Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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REFORMA A LA LEY GENERAL DE
INSTITUCIONES DE SEGUROS.
Ley No. 227, Aprobada el 4 de Julio de 1996
Publicada en La Gaceta No. 150 de 12 de Agosto de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense
que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
REFORMA A LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS
Artículo 1.- Se reforma la Ley General de Instituciones de
Seguros, Decreto No. 1727 publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No. 270 del 26 de Noviembre de 1970.
Artículo 2.- Se reforman los Artículos 1, 2, 3 y 4 del
Capítulo I, Del Objeto y Alcance de la Ley, los que se leerán
así:
Artículo 1.- Estará sometida a las prescripciones de la
presente Ley, toda persona natural o jurídica, pública o privada
que ejerza en Nicaragua cualquier actividad aseguradora o
reaseguradora, a excepción del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social y las demás instituciones de seguros que funcionen en base a
las disposiciones de la Ley Orgánica de Seguridad Social.
Corresponde al Superintendente de Bancos y de Otras
Instituciones que en lo sucesivo se llamará por brevedad, "El
Superintendente" y su oficina "La Superintendencia", vigilar las
actividades a que se refiere la presente Ley y cuidar de su
cumplimiento.
Artículo 2.- La actividad de asegurar y reasegurar solamente
pueden ejercerla personas jurídicas constituidas y domiciliadas en
el país como sociedades anónimas con sujeción al régimen legal
establecido para éstas y a las disposiciones de la presente Ley que
hubieran obtenido la autorización correspondiente del Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos y quedarán sujetas a las
disposiciones de la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y
a lo dispuesto en la Resolución que autoriza su constitución y
operación.
También podrán ejercer esta actividad los Entes Autónomos del
Estado que sean autorizados para ello por su Ley constitutiva,
siempre que se sujeten en lo que respecta a este ramo de actividad,
a los mismos requisitos de operación señalados por esta Ley para
las instituciones aseguradoras y reaseguradoras, todo lo cual
deberá concertarse previamente con la Superintendencia.
Artículo 3.- Las empresas de seguros pueden ser
nacionales o extranjeras.
Son nacionales aquellas que organizadas o domiciliadas
legalmente en Nicaragua, tengan un capital del cual por lo menos el
setenta y cinco por ciento pertenezca a nicaragüenses o a
extranjeros con domicilio y residencia en el país. Cuando se altere
el porcentaje establecido, ya sea por venta, traspaso, etc.,
dejarán de ser nacionales.
Son extranjeras, las sociedades que habiendo sido constituidas y
domiciliadas en Nicaragua no cumplan con los porcentajes de
participación en el capital social establecido para las empresas de
seguro nacionales. Las sociedades extranjeras estarán sujetas a las
mismas obligaciones que las nacionales sin que puedan hacer uso de
la vía diplomática en ningún caso relacionado con sus operaciones
en el país.
Artículo 4.- Las empresas de seguro solamente podrán
ejercer en Nicaragua las actividades de asegurar y reasegurar
especificadas en la Resolución que autoriza su constitución y
funcionamiento, así como la inversión de sus capitales y reservas
en los propósitos permitidos por la Ley.
Si su acto constitutivo lo autoriza las compañías de seguros de
daños, con aprobación de la Superintendencia de Bancos, podrán
otorgar garantías de oferta, de cumplimiento de contratos de obras,
de anticipos y de todas aquellas que no tengan el carácter de
garantías financieras o de pago, según lo determine la
Superintendencia de Bancos.
Artículo 3.- Se reforman los Artículos 8, 9, 10, 11, 14 y 28
de la Ley, los que se leerán así:
Artículo 8.- Los interesados en obtener autorización para
ejercer en el país la actividad de asegurar o reasegurar, deberán
recurrir por escrito en duplicado ante el Superintendente de
Bancos, expresando en su solicitud: nombre y apellidos, estado
civil, nacionalidad, profesión u oficio y domicilio de los
solicitantes, la clase de empresa que desean constituir, su nombre,
el ramo o ramos de seguros en que proyectan operar y el nombre y
dirección del actuario o actuarios a quien encomendarán la
formulación de las bases técnicas de la futura
contratación.
A su solicitud deberán acompañar tres copias del proyecto de
escritura de constitución y Estatutos de la Empresa.
Deberá también acompañarse a la solicitud, una exposición
explicativa de las razones de índole económica que justifiquen el
establecimiento de la institución que se propone y la proyección
relativa a la determinación del capital.
Artículo 9.- Recibida la solicitud por el Superintendente, este
la remitirá dentro de un término de diez días, simultáneamente al
Banco Central de Nicaragua y al Ministerio de Economía, junto con
copia de todos los documentos, quienes dentro de un término no
mayor de sesenta días, deberán emitir dictamen por separado. Los
dictámenes versarán sobre los aspectos a que se refiere el Artículo
22 de la Ley No. 125 de Creación de la Superintendencia de Bancos,
y del Artículo 13 del Decreto No. 3091 que reglamente la Ley antes
citada, publicados en La Gaceta No. 64 del 10 de Abril de 1991 y
No. 136 del 24 de Julio de ese mismo año,
respectivamente.
Los organismos antes mencionados podrán requerir directamente de
los solicitantes la información adicional que estimen conveniente
para sustentar su dictamen.
Artículo 10.- Dentro del mismo término de sesenta días, el
Superintendente deberá emitir un dictamen sobre los mismos aspectos
a los que se refieran los dictámenes del Banco Central y el
Ministerio de Economía, y además sobre los aspectos legales de la
entidad propuesta, su viabilidad económica, el monto del capital
propuesto, la solvencia económica y moral de los fundadores, y la
idoneidad del actuario a actuarios que prepararán las bases
técnicas de los programas de seguros.
Artículo 11.- Evacuados los dictámenes del Banco Central y el
Ministerio de Economía, el Superintendente dentro del término de
quince días de recibidos, los someterá junto con su propio dictamen
a la consideración del Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos, el que deberá resolver sobre la solicitud de autorización
dentro de un término de cuarenta y cinco días. Si transcurrido este
término el Consejo Directivo no se hubiere pronunciado sobre la
solicitud, esta se considerará resuelta en los términos
recomendados por el Superintendente.
Artículo 14.- Para que una institución aseguradora o
reaseguradora constituida en el país pueda iniciar operaciones
deberá, además de tener inscritos en el Registro Público
correspondiente la escritura de Constitución, los estatutos y la
Certificación de la Resolución del Consejo Directivo de la
Superintendencia que autoriza la constitución de la sociedad, haber
suscrito y pagado el capital mínimo requerido y el 80% de ese
capital colocado en un depósito en el Banco Central en las
condiciones establecidas en el Artículo 18 del Decreto No.3091 que
Reglamenta la Ley Creadora de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones.
Artículo 28.- El Superintendente al autorizar las
operaciones de una empresa o sucursal que operará en el ramo de
incendio dará aviso de ello a la institución gubernamental
responsable de la prevención de incendios.
Artículo 4.- Se derogan los Artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25
y 26 del Capítulo II, De la organización y Autorización para
funcionar de dicha Ley.
Artículo 5.- Se reforma el Artículo 30 del Capítulo III. Del
Capital de la Ley, el que se leerá así:
Artículo 30.- El Superintendente, para pronunciarse en el
dictamen a que se refiere el Artículo 10 de esta Ley, sobre el
capital de las instituciones de seguros o reaseguros, se basará en
el volumen de las operaciones que la respectiva institución espere
realizar de acuerdo con la proyección financiera que deberá
presentar, conforme el Artículo 8 en base a hipótesis razonable y
detallada, para un número de años en cuyo transcurso la empresa
dejará de tener resultados anuales deficitarios, de acuerdo con los
supuestos, sin embargo, en todo caso, las instituciones
aseguradoras constituidas en el país, o las sucursales de las
extranjeras, deberán tener como capital mínimo las siguientes
sumas:
Cuando operen solamente modalidades de seguros comprendidas en
el grupo uno a que se refiere el Artículo 27, la suma de Seis
Millones de Córdobas (C$6,000,000.00) ; cuando operen solamente
modalidades de seguros comprendidas en el grupo dos, la suma de
Seis Millones de Córdobas; y cuando operen simultáneamente
modalidades de seguros comprendidas en ambos grupos la suma de Diez
Millones de Córdobas (C$10,000,000.00) .
El capital mínimo de las compañías reaseguradoras que se
establezcan en el país será fijado por la Superintendencia de
Bancos, pero en ningún caso será inferior al 125% del capital
mínimo que se establezca para las compañías aseguradoras de los
mismos ramos.
El Superintendente antes de pronunciarse respecto al capital
podrá pedir las aclaraciones que fueren menester e indicar la forma
en que deberán presentar la proyección financiera mencionada en el
párrafo que antecede.
El Consejo Directivo de la Superintendencia podrá dictar normas
de carácter general relativas a adecuación de capital, margen de
solvencia, límites de endeudamiento y otras que aseguren la
solvencia de las empresas aseguradoras o reaseguradoras.
Artículo 6.- Se reforman los Artículos 35 y 39 Capítulo V De
las Inversiones de la Ley, los que se leerán así:
Artículo 35.- Las instituciones de seguros deberán
invertir su capital, reservas de capital, y las reservas a que se
refiere el Artículo 33 en activos de la siguiente
naturaleza:
a) Títulos emitidos o garantizados por el Estado o por el Banco
Central de Nicaragua.
b) Depósitos a plazo o títulos representativos de captaciones
emitidos por Bancos e instituciones financieras autorizadas por la
Superintendencia de Bancos.
c) Letras de Cambio garantizadas, avaladas o emitidas por Bancos
o Instituciones financieras autorizadas por la Superintendencia de
Bancos.
d) Bonos, pagarés y debentures emitidos por empresas
nicaragüenses públicas o privadas.
e) Acciones de sociedades anónimas nicaragüenses abiertas
clasificadas como acciones de primera clase.
f) Las compañías aseguradoras de daños, en créditos no vencidos
por primas no devengadas otorgada a los asegurados, para respaldar
reservas de riesgo en curso y patrimonio de riesgo.
g) Siniestros por cobrar no vencidos, producto de las sesiones
efectuadas a los reaseguradores para respaldar la reserva de
siniestros y el patrimonio de riesgo.
h) Bienes raíces urbanos ubicados en el país cuya tasación
comercial sea practicada al menos cada dos años según las
normas de carácter general que dicte la
Superintendencia.
i) Las compañías de seguros de personas, en créditos no vencidos
por primas producto de los seguros de invalidez y sobrevivencia y
en crédito por el saldo de la cuenta individual de afiliados
siniestrados, en dicho sistema previsional, para respaldar la
reserva de siniestros.
j) Instrumentos de renta emitidos por instituciones
internacionales a las que se encuentre adherido el Estado de
Nicaragua y por bancos o corporaciones del exterior de reconocida
responsabilidad que puedan ser adquiridos por el Banco Central de
Nicaragua para respaldo de Reservas Internacionales.
k) Crédito no vencido por prima no devengada otorgado a las
compañías cedentes de daños, en virtud de contratos de reaseguros,
para respaldar las reservas de riesgos en curso.
l) Crédito no vencido por prima devengada otorgado a las
compañías de daños, en virtud de contratos de reaseguro, para
respaldar la reserva de siniestros.
m) Descuento de aceptación no devengado producto de aceptaciones
generadas por contratos de reaseguro, para respaldar las reservas
de riesgo en curso y patrimonio de riesgo.
n) Las demás autorizadas por la Superintendencia de Bancos y de
Otras Instituciones Financieras.
Los activos que respaldan las reservas técnicas y el patrimonio
de solvencia de una empresa de seguros no pueden ser gravados ni
son susceptibles de embargo u otra medida cautelar, acto o contrato
que impida o limite su libre disponibilidad.
Los bienes de las empresas de seguros que constituyen inversión
de sus reservas matemáticas sobre seguros de vida, afectos al
cumplimiento de compromisos y obligaciones con asegurados,
beneficiarios y empresas reaseguradoras, son igualmente
inembargables, salvo que la medida cautelar se adopte para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones emergentes de los
contratos de seguros celebrados por la empresa.
Artículo 39.- El Consejo Directivo de la Superintendencia
de Bancos podrá fijar discrecionalmente los porcentajes mínimos y
máximos del Capital, reservas de capital y reservas técnicas y
matemáticas que las empresas aseguradoras podrán invertir en
determinadas clases de activos, así como los porcentajes máximos de
su capital y reservas de capital que podrán prestar o invertir en
una persona natural o jurídica.
Artículo 7.- Se reforman los Artículos 44, 45, 46, 47, 48,
49 y 50, Capítulo VII, De las Pólizas y Tarifas de la Ley, los que
se leerán así:
Artículo 44.- Los modelos de Pólizas y las Tarifas no
requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras. No obstante, antes de ser
utilizadas deberán ponerse a la disposición de dicho organismo, en
la forma y con la antelación que este determine con carácter
general.
Artículo 45.- Las Pólizas deberán ajustarse a las
siguientes exigencias:
a) Su contenido debe ceñirse a las disposiciones del Código de
Comercio, Ley de Títulos Valores, Código Civil y demás
disposiciones legales o reglamentarias de carácter imperativo que
fueren aplicables, so pena de la ineficiencia de la estipulación
respectiva.
b) Deben redactarse en idioma español en tal forma que sean de
fácil comprensión para el asegurado.
c) La letra debe ser fácilmente legible.
d) Las coberturas básicas y las exclusiones deben figurar con
caracteres destacados.
En caso de duda de los términos del contrato, el asegurado
deberá tener la interpretación de la póliza a su favor.
Artículo 46.- Las Tarifas deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Deberán observar los principios técnicos de suficiencia y
equidad.
b) Deberán ser el resultado de información estadística que
cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad, y
c) Tener el respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia
técnica y financiera en aquellos riesgos que por su naturaleza no
resulte viable llenar las exigencias contenidas en el inciso
anterior.
Artículo 47.- Si no se satisficiera cualquiera de los anteriores
requisitos, la Superintendencia deberá prohibir la utilización de
la Póliza y de la Tarifa correspondiente hasta que no se compruebe
el cumplimiento del requisito respectivo.
Artículo 48.- No obstante lo dispuesto en el Artículo 44 de esta
Ley, se requerirá la autorización previa de la Superintendencia
cuando se trate de entidades aseguradoras que inicien operaciones o
de la explotación de un nuevo ramo de seguro.
Los formatos de tarifas y pólizas que estas expidan y usen no
podrán con posterioridad ser reformadas o cambiadas sin previa
autorización de la Superintendencia.
Artículo 49.- También requerirán aprobación previa de la
Superintendencia de Pólizas y Tarifas aplicables a los seguros
declarados obligatorios y los límites de Tarifas que esta determine
para tales seguros serán de observación obligatoria para todas las
empresas aseguradoras.
Artículo 50.- Las empresas aseguradoras nacionales o extranjeras
en los contratos que suscriban, podrán estipular libremente en la
clase de moneda que convengan, el pago de las primas y las
indemnizaciones referentes a los seguros enumerados en el Artículo
27 de esta Ley.
Artículo 8.- Se reforma el Artículo 52 del Capítulo VIII, De
los Directores, Gerentes y Auditores de la Ley, el que se leerá
así:
Artículo 52.- La Junta Directiva de las instituciones
aseguradoras se compondrá de no menos de tres miembros propietarios
y dos suplentes.
Todos los directores serán nombrados por la Junta General de
Accionistas en una sola sesión y de acuerdo con lo dispuesto en sus
respectivas escrituras de Constitución y Estatutos.
En los treinta y un días del mes de Enero de cada año, la Junta
Directiva por escrito deberá poner en conocimiento del
Superintendente, quién es el representante legal de la Empresa
aseguradora y el sustituto en su caso y en su
oportunidad.
Artículo 9.- Se adiciona el siguiente párrafo al Artículo 65
del CAPITULO IX, De la Fiscalización y Vigilancia de la Ley, el que
se leerá así:
"La presentación periódica de Balances de Comprobación, Balances
Generales, sus correspondientes anexos y los Estados de Ganancias y
Perdidas contables deberán realizarse mensualmente e informar al
público el estado económico de la empresa aseguradora o
reaseguradora".
Artículo 10.-Se reforman los Artículos 78, 79, 80, 81, 82,
83 y 84 del Capítulo X, De los Intermediarios de Seguros de la Ley,
los que se leerán así:
Artículo 78.- Son intermediarios de seguros: los
corredores, las agencias y los agentes, cuya función consiste en la
realización de las actividades de intermediación para la asesoría,
la contratación y renovación de los seguros.
Artículo 79.- Son corredores de seguro las Empresas
nicaragüenses que en forma individual o de sociedad mercantil, se
dediquen por cuenta y en nombre propio a solicitar, negociar u
obtener seguros en Nicaragua, a nombre de asegurados diferentes de
ellos mismos expedidos por cualquiera de las instituciones a que se
refiere la presente Ley, y estarán sujetas a las disposiciones del
Código de Comercio de Nicaragua, en todo lo que les fuere aplicable
y no estuviere previsto en la presente Ley. Antes de iniciar sus
operaciones todas aquellas agencias de seguros inscritas como
corredoras, deberán comprobar ante la Superintendencia que sus
Directores, Administradores y demás miembros son nicaragüenses o
extranjeros con residencia en el país y que poseen los
conocimientos especializados necesarios.
Los Corredores de Seguros estarán obligados a actuar por medio
de sus miembros, sin que su representación pueda delegarse, a menos
que lo hagan por medio de agencias de seguros o de agentes de
seguros debidamente autorizados por la Superintendencia, los cuales
estarán sujetos a las mismas disposiciones que señala esta Ley para
las Agencias de Seguros y Agentes de Seguros.
Artículo 80.- Son agencias de seguros las sociedades
mercantiles de carácter colectivo constituidas por Agentes de
Seguros debidamente registrados en la Superintendencia que tienen
por objeto el negocio de ofrecer seguros a nombre de uno o varias
instituciones aseguradoras, promover la celebración de los
contratos correspondientes y obtener su renovación.
El que actúe como director de una agencia de seguros tendrá la
representación de la empresa.
La licencia de Agente de Seguros, del que actúe como Director de
una Agencia quedará suspensa por el tiempo que dure el ejercicio de
su cargo.
Artículo 81.- Son agentes de seguros, los nicaragüenses o
extranjeros residentes en el país, que se dediquen a la colocación
de seguros por cuenta y en nombre directo de instituciones de
seguro, que hayan recibido capacitación técnica y
práctica.
La relación entre el Agente y la Compañía de Seguros que lo
emplee será de carácter laboral y se regirá de acuerdo con los
términos del contrato respectivo y por las disposiciones del Código
del Trabajo.
Artículo 82.- Ninguna persona natural o jurídica puede ocuparse
de la colocación de pólizas de seguros si no posee la autorización
o licencia respectiva y si su actuación no ha sido garantizada
mediante fianza o garantía fijada por la Superintendencia de
Bancos.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos expedir las
licencias de Corredores, Agencias, Agentes y SubAgentes de Seguros
así como suspenderlos provisional o definitivamente, todo de
acuerdo con las causales y por los trámites que señale el
Reglamento que al efecto dictará el Superintendente.
La Superintendencia podrá dictar las normas y disposiciones de
carácter administrativo necesarias para el mejor cumplimiento del
objeto de la presente Ley, determinando las sanciones que impondrá
a los intermediarios de seguros por las infracciones de las
disposiciones de esta Ley y su reglamento y específicamente por
alguno de los siguientes hechos:
a) La colocación de un seguro bajo un plan distinto al ofrecido
con perjuicio para el asegurado.
b) El ofrecimiento de beneficios que la póliza no garantiza o la
exageración de los mismos.
Las sanciones pecuniarias que se impongan no podrán ser
inferiores de Mil Córdobas (C$1,000.00) ni mayores de Diez Mil
Córdobas (C$10,000.00) de acuerdo con la gravedad de la
infracción.
Artículo 83.- No podrán actuar como intermediarios de
seguros:
a) Los Sub-Directores, Gerentes, Funcionarios o empleados de
compañías de seguros, y
b) Los Directores, Gerentes, Administradores o empleados de
instituciones bancarias y financieras.
Artículo 84.- Para que se puedan otorgar seguros de
incendio sobre bienes muebles y mercaderías, será necesario que una
Agencia Corredora de Seguros, Agencia de Seguros o Agentes de
Seguros, intervenga en la contratación y que éste informe por
escrito al asegurador, con la conformidad del solicitante del
seguro, haber verificado la existencia de los muebles o
mercaderías, así como su valor razonable de adquisición en la fecha
de la solicitud.
Si se emitiera la póliza y se comprobare que el informe fue
falso total o parcialmente, el Agente o Corredor respectivo será
tenido como coautor con el asegurado, del delito de tentativa de
estafa en su caso.
Artículo 11.- Se Deroga el actual Capítulo XII de la Ley
General de Instituciones de Seguros y se sustituye por el siguiente
que deberá leerse así:
CAPITULO XII
DE LA CARTERA DE LOS PRODUCTORES DE SEGUROS
Artículo 95.- La cartera de los productores de seguros
está constituida por el conjunto de operaciones de seguros que un
productor haya colocado en una o varias empresas de seguros y sobre
las cuales devengue comisiones.
Artículo 96.- La cartera de seguros es susceptible de actos
o traspaso o de cesión, bien sea por traspaso a otro productor de
seguros o a sociedades de corretaje, o por aporte para la
constitución o aumento de capital de una sociedad de corretaje de
seguros, conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 97.- Toda operación de traspaso de una cartera de
seguros requiere la cualidad de productor de seguros debidamente
autorizado en la persona que efectúe la adquisición, así como
también la aprobación de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras la cual sólo será impartida cuando el
traspaso deje debidamente garantizados los derechos de los
asegurados.
Artículo 98.- El traspaso de una cartera de seguros se
efectuará mediante documento autenticado, el cual deberá contener
las estipulaciones mínimas que determine la Superintendencia. Tales
operaciones deberán ser inscritas en el Registro que a tal efecto
llevará la Superintendencia.
Artículo 99.- La cartera de seguros no podrá ser objeto de
medidas preventivas o ejecutivas. En consecuencia, no podrá ser
embargada o ejecutada. No obstante, los créditos líquidos o
exigibles existentes a favor del productor sí pueden ser objeto de
embargo o ejecución, así como también cualquier comisión o
bonificación pendiente de pago; pero en ningún caso podrá
ejecutarse o embargarse la cartera en conjunto.
Artículo 100.- Los productores de seguros no podrán efectuar
operaciones de traspaso o cesión de sus carteras de seguros
mientras mantengan deudas pendientes con las empresas de seguros o
sociedades de corretaje de seguros, para las cuales efectúen
operaciones de intermediación, por concepto de anticipos de
comisiones o de cualquier otra deuda no garantizada. A este efecto,
la Superintendencia exigirá los respectivos finiquitos antes de
autorizar la negociación.
Artículo 101.- Celebrado el convenio de traspaso o cesión de
la cartera de seguros, las partes contratantes deberán notificarlo
de inmediato a los tenedores de pólizas y a las empresas de seguros
con las cuales mantengan relaciones de mediación en operaciones de
seguros, respetando el derecho a la libre contratación que
establece el Artículo 108.
Artículo 102.- La operación de traspaso o cesión de la
cartera de seguros deberá comprender necesariamente la totalidad de
las pólizas que la componen, salvo que la Superintendencia autorice
la enajenación de una parte de ella.
Artículo 103.- El productor de seguros que haya cedido
totalmente su cartera de seguros pierde su condición de tal y no
podrá obtener de nuevo autorización para actuar como productor, ni
ser empleado o tener participación de ninguna especie en sociedades
de corretaje de seguros, hasta haber transcurrido por lo menos
cinco (5) años contados a partir de la fecha del documento
respectivo. Además quedará obligado a no realizar, ni directa ni
indirectamente, ningún acto que pueda dar lugar a la desaparición
total o parcial de la cartera, todo sin perjuicio de las acciones
que le correspondan al cesionario.
Artículo 104.- Los herederos de un productor de seguros
tienen derecho a recibir de las empresas de seguros en las cuales
su causante mantuviese colocada su cartera de seguros, las
comisiones correspondientes al período de vigencia de aquellos
contratos de seguros cuyas primas se cobraren durante los doce
meses siguientes a la fecha del fallecimiento del productor,
siempre que ellos prestaren el mínimo de servicios que exigieren
dichas empresas.
Artículo 105.- Dentro del período de los seis meses
siguientes a la fecha del fallecimiento del productor de seguros,
los herederos deberán ceder a uno de ellos que sea titular de una
autorización para actuar como productor de seguros. Si no lo
hicieren, perderán el derecho establecido en el Artículo 104.
Artículo 106.- La revocatoria de la autorización para actuar
como productor de seguros por la Superintendencia implica la
pérdida del derecho a recibir comisiones sobre la cartera de
seguros.
Artículo 12.-Se deroga el actual Capítulo XIII de la Ley
General de Instituciones de Seguros y se sustituye por el
siguiente, que deberá leerse así:
CAPITULO XIII
REGIMEN DE PROTECCION A TOMADORES Y ASEGURADOS
Artículo 107.- La determinación de las condiciones de las
pólizas y las tarifas responderá al régimen de libertad de
competencia en el mercado de seguros.
Artículo 108.- La Superintendencia protegerá la libertad de
tomadores y aseguradores para decidir la contratación de los
seguros y escoger sin limitaciones la aseguradora, y en su caso, el
intermediario, y aplicará las sanciones correspondientes cuando
verifique conductas o prácticas que contraríen lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 109.- Los agentes corredores y empresas
aseguradoras nacionales o extranjeras están en la obligación de
brindar información a los clientes de forma periódica y cuando
estos la soliciten sea de sus estados de cuenta o de cualquier otra
adicional que requieran en relación a su contrato o estados
financieros actuales o proyectados.
El incumplimiento de esta disposición causará las mismas sanciones
que las previstas en esta Ley.
Artículo 110.- El ofrecimiento reiterado de pólizas o
tarifas que no llenen los requisitos establecidos en los modelos de
Pólizas y Tarifas autorizadas la exigencia de formalidades no
previstas legalmente para acceder al pago de las indemnizaciones y
toda práctica que de manera sistemática tenga como propósito evitar
o dilatar injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones
nacidas del contrato de seguro, puede dar lugar a la revocación de
la autorización para el ramo o los ramos en los cuales se advierta
dicha conducta.
Artículo 111.- La limitación establecida en el Artículo 2
para ejercer las actividades de reaseguro no serán aplicables a los
Reaseguros contratados por compañías de seguros establecidas en el
país, con reaseguradores con domicilio en el exterior.
Artículo 13.- Toda mención que se haga en las demás
disposiciones de la Ley General de Instituciones de Seguros
relativas a facultades del Ministerio de Economía, Comisión de
Superintendencia, Consejo Directivo del Banco Central y Poder
Ejecutivo, deberán entenderse como referidas al Consejo Directivo
de la Superintendencia de Bancos.
Artículo 14.- Queda derogado el Artículo 5 del Decreto No.
107, Ley de Nacionalización del Sistema de Seguros y de Creación
del Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 36 del 20 de Octubre de 1979, y
cualquiera otra disposición que se oponga a la presente Ley.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cuatro días del mes de Julio de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Puplíquese y
Ejecútese. Managua, Veintiséis de Julio de mil novecientos noventa
y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República
de Nicaragua.
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