Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY GENERAL
DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
LEY No. 244, Aprobado el 08 de Mayo de 1997
Publicada en La Gaceta No. 102 del 02 de Junio de 1997
LEY No. 244
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades:
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A
LA LEY GENERAL DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
Artículo 1.- Se reforman los artículos 52, 53, 56, 61 y 77
de la Ley General de Bancos y de Otras Instituciones, los que se
leerán así:
Arto. 52.- Los depósitos de ahorro que tengan por lo menos
seis meses de duración en un mismo banco depositario serán
inembargables hasta la suma de ciento cincuenta mil córdobas en
total por persona, a menos que se trate de exigir alimentos o
dichos fondos tengan como origen un delito.
Cuando se tratare de solventar créditos concedidos por el banco
depositario y un depositante con garantía de sus depósitos de
ahorro, el banco podrá retener tales depósitos hasta por la
cantidad a que asciendan los créditos insolutos.
Las sumas depositadas y los interés devengados en las cuentas de
ahorro y en los certificados de depósito a plazo estarán exentas de
todo tipo de tributo.
Arto. 53.- En caso de liquidación o quiebra de un banco, los
depositantes de ahorro hasta por la suma de ciento cincuenta mil
córdobas por persona, incluso los intereses, tendrán preferencia
sobre cualesquiera otras obligaciones de dicho banco, una vez
satisfechas las que estuvieren garantizadas por activos
determinados. Sus excedentes sobre los límites fijados en este
Artículo tendrán los mismos privilegios que para los otros
depósitos se establecen en el Artículo 103 de la Ley General de
Bancos.
Arto. 56.- Los bancos podrán efectuar las siguientes
operaciones:
1) Otorgar créditos a corto, mediano y largo plazo, según las
regulaciones aplicables al efecto.
2) Otorgar créditos hipotecarios en general, incluyendo los
destinados a la adquisición, construcción, reparación,
remodelación, ampliación, mejoramiento de viviendas, así como para
la adquisición de lotes o predios con servicios para fines de
construcción de viviendas.
3) Aceptar letras de cambio o cartas de crédito y descontarlas, así
como los pagarés u otros títulos valores.
4) Celebrar contratos de apertura de créditos, realizar operaciones
de descuentos y conceder adelantos.
5) Conceder créditos a la pequeña Empresa y a la micro Empresa:
agrícola, pecuaria, agro-forestal, forestal, industrial, artesanal,
minera, comercial y de servicios, así como a organismos,
asociaciones, fundaciones, cooperativas y sociedades civiles o
mercantiles que tengan por finalidad su financiamiento.
6) Actuar como administrador de fondos de terceros, sean éstos de
personas naturales o jurídicas, quienes en virtud de contrato o
convenios suscritos con el Banco, transfieren a éste la capacidad
de disponer de dichos fondos, conforme a los términos, condiciones,
mecanismos y requisitos que se establezcan en dichos convenios; y
para su implementación, deberán contar de previo con la
autorización de la Superintendencia de Bancos.
7) Realizar operaciones de factoraje, entendidas como el acuerdo de
un banco con una persona natural o jurídica para adquirir facturas
provenientes de sus ventas a plazo de bienes o servicios
establecidos, indicando plazos y condiciones, pudiendo asumir el
riesgo de los créditos cedidos, sin perjuicio de que los bancos
puedan optar por exigir cualquier garantía colateral.
8) Realizar operaciones de arrendamiento financiero; entendiéndose
como tal, la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos
para el efecto por el arrendador a solicitud del arrendatario,
financiado su uso y goce a cambio del pago de canones que recibirá
el primero, durante un plazo determinado, pactándose para el
arrendatario la facultad de ejercer al final del arrendamiento una
opción de compra, en base a un valor previamente convenido.
9) Emitir y administrar medios de pago: como tarjetas de crédito,
cheques de viajero y aceptaciones bancarias.
10) Otorgar avales y garantías de carácter financiero que
constituyan obligaciones de pago.
11) Negociar por sí o por cuenta de terceros:
a) Instrumentos de mercado monetario, tales como pagarés y
certificados de depósitos.
b) Operaciones de comercio internacional.
c) Contratos de futuro, opciones y productos financieros
similares.
d) Toda clase de valores mobiliarios, como: bonos, cédulas,
participaciones y otros; en el caso de inversiones en acciones o
participaciones, se procederá de acuerdo al Artículo 61, inciso
4.
El Consejo Directivo de la Superintendencia estará facultado para
dictar normas de carácter general obligatorias para todos los
bancos con respecto a la ejecución de cualquiera de las operaciones
antes mencionadas.
Arto. 61.- Queda estrictamente prohibido a todo Banco:
1) Aceptar como garantía de los créditos que otorguen prendas o
hipotecas de bienes situados fuera de Nicaragua; y en el caso de
prenda, se exceptúan los bienes pedidos al exterior con los fondos
dados en préstamo.
2) Otorgar crédito a una misma persona natural o jurídica para
invertir en un mismo negocio o Empresa, cuyo monto en conjunto
exceda del quince por ciento (15%) del patrimonio y demás
instrumentos de deuda del banco, aprobados por la Superintendencia
para estos fines; y hasta un treinta por ciento (30%) por unidad
de riesgo definida en Norma Prudencial dictada por la
Superintendencia. Los bancos no podrán exceder los límites antes
referidos sin la previa autorización de la Superintendencia y del
Banco Central; esto último conforme a regulaciones que por Norma
Prudencial dicte el Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos.
3) Tener obligaciones contingentes que excedan el porcentaje de su
capital pagado y las reservas de capital que fije la
Superintendencia de Bancos.
4) Comprar y conservar sin autorización de la Superintendencia,
acciones o participaciones en cualquier clase de sociedades o
Empresas; salvo cuando se trate de acciones o participaciones
adquiridas judicial o extrajudicialmente en defensa de créditos, en
todos los casos deberán traspasarlas o liquidarlas en un plazo no
mayor de dos años en subasta pública.
5) Aceptar como garantía de crédito sus propias acciones.
6) Aceptar como garantía de crédito acciones de otro banco, cuando
el conjunto de esos créditos exceda del quince por ciento (15%) del
Patrimonio y demás instrumentos de deuda de dicho banco aprobados
por la Superintendencia para estos fines, o exceda del mismo
porcentaje respecto al banco acreedor.
7) Adquirir y conservar la propiedad de bienes muebles o inmuebles
que no sean necesarios para el uso del mismo banco. Los bienes que
adquiera un banco en virtud de adjudicación judicial y que no
fueren necesarios para uso propio del mismo banco deberán ser
vendidos dentro de un plazo no mayor de dos años, en subasta
pública, el cual podrá ser extendido por acuerdo de su Junta
Directiva previo dictamen favorable del Superintendente de
Bancos.
8) Pagar dividendos o participación con cargos a la reserva del
capital.
9) Descontar anticipadamente intereses sobre préstamos que
concedieren.
10) Modificar la tasa de interés pactada en el Contrato de Crédito
durante el término del mismo, cuando en dicho contrato se haya
convenido cualquier forma de indexación o actualización del valor
de dicho crédito.
11) Establecer tasas de interés que recaigan de una vez sobre el
monto total de préstamos. La tasa de interés debe calcularse sobre
el saldo deudor.
12) Dedicarse a operaciones de seguros en general.
13) Realizar operaciones propias de los Almacenes Generales de
Depósito.
Arto. 77.- En las obligaciones a favor de todo banco,
regirán las siguientes disposiciones especiales:
1) La mora se producirá por el sólo hecho del vencimiento del plazo
estipulado, sin necesidad de requerimiento de ninguna especie. Los
intereses moratorios sólo se aplicarán a las cuotas o montos
vencidos, y no al total de la obligación.
2) El plazo de un préstamo no se entenderá prorrogado por el hecho
de recibir abonos al principal o a los intereses insolutos o por
continuar recibiendo los intereses pactados después del
vencimiento; salvo cuando el deudor por caso fortuito o fuerza
mayor indubitable incumpla la obligación habiendo solicitado
prórroga con anterioridad y cuanto la institución financiera no
haya suministrado los fondos en el tiempo estipulado en el
contrato.
3) La solidaridad de los deudores y fiadores subsistirá hasta el
efectivo y total pago de la obligación, aunque medien prórrogas o
esperas, salvo respecto de aquel en cuyo favor fuere expresamente
remitida.
4) Los créditos otorgados a los banco serán indivisibles, es decir,
que en caso de sucesiones los herederos o legatarios respectivos,
serán considerados como solidariamente responsables del crédito del
causante.
5) La cesión de estas obligaciones surtirá sus efectos legales sin
necesidad de notificarla al deudor.
6) Todo préstamo otorgado por los bancos que no estuviere sujeto
por la Ley a disposiciones especiales de excepción, se considerará
como mercantil y sujeto a lo establecido por el Código de Comercio.
Los pagarés se considerarán como pagarés a la orden cualquiera que
fuere la forma de su redacción.
El precepto sentado en el párrafo anterior se aplicará en todo su
alcance, excepto en cuanto al término señalado para prescribir en
cada obligación, y según la naturaleza propia del documento en que
conste, se regirá por el Código de Comercio o por el Código Civil
según corresponda.
7) No se insertarán en las Escrituras Públicas los poderes de los
que comparezcan actuando en representación de los bancos. Bastará
que el Notario en dichas escrituras indique su inscripción en el
Registro Público Mercantil, dando fe de que tal poder confiere al
apoderado facultades suficientes para otorgar el acto de que se
trate. Esta disposición regirá también para todo acto notarial que
otorguen los bancos. El privilegio conferido en este inciso es
extensivo a todas las instituciones a que se refiere la presente
Ley.
8) La prenda Agraria o Industrial podrá preconstituirse sobre los
bienes a adquirirse con los fondos del préstamo, en el mismo
contrato en que este se conceda, aún cuando las sumas en préstamo,
en el mismo contrato en que este se conceda, aún cuando las sumas
en préstamo no cubran el valor total de dichos bienes. Para los
fines de identificación de los bienes pignorados se estará a los
datos consignados en los documentos que acrediten la inversión o a
los datos comprobados en inspecciones hechas por los bancos
acreedores. En estos casos bastará para todos los efectos legales,
la inscripción en los registros correspondientes del contrato
constitutivo del adeudo.
9) La garantía de prenda industrial sobre materias primas o sobre
productos semi elaborados trascenderá a los productos elaborados o
manufacturados. Sin embargo, estos podrán ser objeto de tráfico y
comercio dentro del plazo del préstamo, quedando el deudor obligado
a sustituir constantemente las materias o productos pignorados,
para que la garantía tenga un carácter de permanencia por ficción
legal.
10) El cartel de subasta que hubiere de publicarse a causa de
cualquier tipo de acción ejecutiva que intenten los bancos, podrá
ser publicado en un diario de circulación nacional y sus efectos
serán los mismos como si hubiere sido publicado en La Gaceta,
Diario Oficial.
11) Los requerimientos de pago que tuvieren que efectuar los bancos
en cualquier tipo de Juicio Ejecutivo, podrán ser efectuados por el
Notario que designe el Banco en su escrito de demanda. Los
embargos, conocimientos y resoluciones de los casos, siempre serán
privilegio de los Jueces y Tribunales de Justicia, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Ley Bancaria, y supletoriamente
conforme a lo que establece la Legislación.
Artículo 2.- El Título VII se denominará "Entidades
Financieras No Bancarias sin Fines de Lucro", y refórmanse los
Artículos 255, 256, 257, 258 y el 259, los que se leerán así:
Arto. 255.- Para los efectos de esta Ley, se entiende como
Entidades Financieras No Bancarias sin Fines de Lucro, aquellas
Entidades Jurídicas constituidas en forma de Asociación, de
conformidad con la Ley número 147, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial, del 29 de Mayo de 1992 y que se dediquen exclusivamente al
otorgamiento de créditos en forma habitual y masiva a los sectores
de la pequeña y mediana industria, producción y comercio. Su
operación y funcionamiento lo regularán la presente Ley y las
disposiciones de la Ley 147, en lo que no se le opongan.
Arto. 256.- Las entidades referidas en el presente Título,
deberán solicitar por escrito ante el Superintendente de Bancos, la
autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos
para iniciar operaciones. El Superintendente de Bancos tramitará la
solicitud, conforme a los establecido para la autorización de
bancos y de las otras entidades financieras; para tal efecto los
interesados deberán adjuntar la siguiente documentación:
1) Original del ejemplar de La Gaceta, Diario Oficial en donde se
publique el decreto de la Asamblea Nacional, por el cual otorga
Personalidad Jurídica a la entidad y a sus Estatutos.
2) Testimonio de la Escritura Pública de Constitución.
3) Constancia de cumplimiento a los establecido en los acápites a),
b) y c), del Artículo 13 de la Ley 147.
4) Certificación emitida por la autoridad competente respecto al
número perpetuo de la entidad.
5) Proyecto de viabilidad financiera, así como su necesidad en el
ámbito geográfico donde se propone realizar su actividad.
6) Otros que la Superintendencia de Bancos considere
pertinentes.
Arto. 257.- La administración de estas entidades, estará a
cargo de una Junta Directiva, compuesta de tres miembros como
mínimo y dos suplentes, nombrados por la Asamblea General de
Asociados, por períodos determinados en el acto constitutivo,
pudiendo ser reelegidos; la Junta Directiva estará presidida por un
Presidente, quien a su vez podrá ser el principal ejecutivo de la
Sociedad, con la única facultad de representarla en el giro normal
de sus operaciones. Copia del Acta de la Asamblea donde quedó
electa la Junta Directiva de la entidad que será entregada a la
Superintendencia para la información al Público.
Las entidades a que se refiere este Título, además de su propia Ley
que los regula estarán bajo la vigilancia y supervisión de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,
por consiguiente, le serán aplicadas las Normas Generales de
Supervisión que contempla la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones, sus reformas y la Ley 125 de Creación de la
Superintendencia de Bancos y su Reglamento, en lo procedente, de
acuerdo a la naturaleza particular de estas entidades, así como las
Normas Prudenciales y de Contabilidad dictadas por el Ente
Supervisor.
La Superintendencia de Bancos está facultada para dictar Normas
Prudenciales y Sistemas de Contabilidad y Auditoría Interna y
Externa, de carácter técnico especial para este tipo de entidades,
que permitan de manera periódica establecer la solvencia y
liquidez, para la respectiva y adecuada protección de los
depositantes de este tipo de entidades.
Arto. 258.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos está facultado para establecer el capital mínimo con que
estas entidades puedan iniciar operaciones; para tal efecto deberá
considerarse en cada caso, el volumen de operaciones que se
pretendan desarrollar. La aportación o aportaciones para formar el
capital social de estas entidades, son de carácter irreversible, y
por Ministerio de Ley son patrimonio de la entidad, sin que el
aportador o aportadores puedan aducir propiedad sobre dichos
recursos. Las utilidades o excedentes netos en las operaciones
realizadas se integrarán con el mismo carácter al capital o fondo
patrimonial, lo mismo que las donaciones externas recibidas para el
fin social.
La Superintendencia determinará contablemente las partidas que de
manera permanente se deben considerar constitutivas del patrimonio
a la entidad.
Las entidades financieras referidas en el presente Título, podrán
realizar las siguientes operaciones:
1) Otorgar créditos a los sectores a que se refiere el Artículo 255
del presente Título, conforme a los límites o montos establecidos
en Normas Prudenciales que dicte la Superintendencia de Bancos, en
una relación porcentual con el patrimonio neto.
2) Captar recursos del público en cuentas de ahorro con libreta,
conforme lo establecido en las disposiciones pertinentes de la Ley
General de Bancos y de Otras Instituciones.
3) Contratar Préstamos, con entidades financieras nacionales e
internacionales, a efecto de destinar dichos recursos al desarrollo
de su objeto, y manejar en administración fondos especiales de
programas que con fines específicos establezcan otras instituciones
estatales o privadas, nacionales o extranjeras.
4) Realizar inversiones financieras, conforme a los montos y
condiciones que establezca por normativa la Superintendencia de
Bancos.
5) Otras que a juicio de la Superintendencia de Bancos, sean
compatibles con los objetivos y propósitos de estas
entidades.
Arto. 259.- A todas las entidades comprendidas en este
Título, y debidamente autorizadas para operar como intermediarios
financieros por la Superintendencia de Bancos, en la forma
establecida, disfrutarán el Régimen Legal señalado en el Capítulo
VIII así como el prescrito en el Capítulo IX de la Ley General de
Bancos, en lo que fuere aplicable al carácter asociativo.
Artículo 3.- Para los efectos de supervisión, las auditorías
internas de las instituciones sujetas a la Ley General de Bancos,
deben considerarse como una extensión del ente supervisor. En tal
sentido, están obligadas de enviar a la Superintendencia de Bancos
con la regularidad que ésta determine copia de los informes,
papeles de trabajo, o cualquier otra documentación e información
relativa a su trabajo de auditoría. Lo anterior es sin perjuicio de
informar a lo inmediato a la Superintendencia de Bancos de
cualquier situación o hallazgo detectado que implique una acción
inmediata para su corrección o prevención.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
La presente Ley de Reforma a la Ley General de Bancos y de Otras
Instituciones aprobada por la Asamblea Nacional el siete de
Noviembre de mil novecientos noventa y seis contiene el Veto del
Presidente de la República aceptado en la Séptima Sesión Ordinaria
de la Décima Tercera Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los ocho días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional.- FRANCISCO GARCÍA SARAVIA, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y
siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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