Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Constitucional y Otras Normas
Fundamentales
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY
ELECTORAL
Ley No. 96 de 20 de abril 1990
Publicada en La Gaceta No. 97 de 22 de mayo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades,
Ha dictado
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY ELECTORAL
Artículo 1.- Se suprimen el inciso 4 del Artículo 56 y el
inciso 7 del Artículo 65 y se reforma el Artículo 61 inciso 6), el
cual se leerá así: Inciso 6. Aprobar su presupuesto anual de
gastos.
Artículo 2.- Se reforma el Artículo 59 adicionándole un
nuevo párrafo el cual se leerá así:
Artículo 59.- El Presidente y el Secretario de la Asamblea de
Partidos Políticos y del Consejo de Partidos Políticos y los demás
miembros del Consejo de Partidos Políticos electos por la Asamblea
Nacional, durarán en el ejercicio de sus cargos un período de seis
años a partir de su toma de posesión.
Artículo 3.- Se reforma el artículo 63 el cual se leerá
así:
Artículo 63.- El Presidente de la Asamblea y de Consejo de Partidos
Políticos tendrá su correspondiente suplente.
Artículo 4.- Se reforma el artículo 161 del Capítulo Único
del Título X el cual se leerá así:
Artículo 161.- La iniciativa del Decreto Legislativo de un
plebiscito o referendos corresponde a un tercio de los
representantes ante la Asamblea Nacional y al Presidente de la
República.
Para que sea declarada admisible la iniciativa del Decreto
Legislativo a que se refiere el párrafo anterior, se necesita del
voto favorable del 60% de los representantes ante la Asamblea
Nacional.
Declarada admisible la iniciativa, pasará a una Comisión Especial
que estará integrada de conformidad a los criterios establecidos en
el Estatuto General de la Asamblea Nacional. La Comisión tendrá un
máximo de 60 días para presentar su dictamen al pleno de la
Asamblea Nacional.
Una vez recibido el dictamen y un plazo no mayor de 30 días la
Asamblea Nacional procederá a su debate el que necesitará para su
aprobación del voto afirmativo del 60% de los representantes ante
la Asamblea Nacional.
El Decreto Legislativo mediante el cual se convoque a plebiscito o
referéndos, contendrá el texto íntegro de la ley, la decisión
política o cualquier otro asunto y la fecha y circunscripción en
que se realizará y las preguntas a que han de responder los
ciudadanos consultado.
Artículo 5.- Se reforma el Artículo 162, el cual se leerá
así:
Artículo 162.- Aprobado el Decreto Legislativo de convocatoria a
que se refiere el Arto anterior el Consejo Supremo Electoral
elaborará el calendario que contendrá la fecha de inscripción del
ciudadano si fuese necesario, el término de la campaña de
propaganda y el día de las votaciones.
El Consejo Supreso Electoral aplicará la presente Ley en lo que
fuere pertinente. El financiamiento para la campaña de propaganda
de los plebiscitos y referendos y el uso de los medios de educación
se regularán de acuerdo a lo que disponga el Consejo Supremo
Electoral.
Artículo 6.- Se reforma el artículo 219 el cual se leerá
así:
Arto 219.- El período de seis años de los miembros del Consejo de
Partidos Políticos, electos por la Asamblea Nacional en 1989, se
contará a partir de las fechas en que tomaron posesión de sus
cargos conforte lo establece el Arto 59.
Artículo 7.- La presente Ley entrará era vigencia a partir
de su publicación por cualquier tedio de comunicación, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
diecinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa.- "Año
de la Paz y la Reconstrucción".- Carlos Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional.- Rafael Solís Cerda,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y
Ejecútese.- Managua, veinte de Abril de mil novecientos noventa.-
"Año de la Paz y la Reconstrucción".- Daniel Ortega
Saavedra, Presidente de la República.
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