Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY DE
GARANTÍA DE DEPÓSITOS EN INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANCIERO.
LEY No. 401, aprobada el 17 de Julio del 2001
Publicado en la Gaceta No. 144 del 31 de Julio del 2001
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que una de las funciones principales del Estado en la economía, es
su responsabilidad de promover el desarrollo integral del país como
gestor del bien común, por lo tanto garantiza los intereses y las
necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de
esta nación.
II
Que los depositantes requieren un grado de protección especial, ya
que estos no participan de los riesgos, ni disponen del mismo grado
de información que los accionistas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY DE GARANTIA DE DEPOSITOS EN
INSTITUCIONES DEL SISTEMA FINANACIERO
Artículo 1.- Se reforma el párrafo segundo del Artículo 31
de la Ley No. 371 "Ley de la Garantía de Depósitos en Instituciones
del Sistema Financiero", publicado en La Gaceta, Diario Oficial
No.21 del 30 de Enero del 2001, el que se leerá así:
"Artículo. 31. Cuando la garantía de Depósitos se haga
efectiva, total o parcialmente, con recursos del Sistema de
Garantía de Depósitos, será de hasta un máximo por depositante,
independientemente del número de cuentas que este mantenga en la
entidad, de un importe en moneda nacional o extranjera, igual o
equivalente al valor de veinte mil dólares de Estados Unidos de
América (US$20,000.00), incluyendo principal e intereses devengados
hasta la fecha del inicio del procedimiento de restitución.
No obstante, durante los primeros dieciocho meses de vigencia de
la "Ley de Garantía de Depósitos en Instituciones del Sistema
Financiero", el Estado garantizará el cien por ciento (100%) de
todos los depósitos del público en la Instituciones del Sistema de
Garantía de Depósitos.
En el caso de depósitos mancomunados, la cuantía máxima
establecida en el primer párrafo de este artículo, se distribuirá
prorrata entre los titulares de la cuenta, salvo que se haya
pactado una proporción distinta, adicionando en su caso la
participación que resulte en el depósito mancomunado, a otros
saldos que pudieran poseer a efectos de calcular la cuantía máxima
de la garantía."
Artículo. 2.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Julio del dos
mil uno. OSCAR MONCADA REYES, Presidente de la Asamblea
Nacional.- PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
Managua, veintisiete de Julio del año dos mil uno.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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