Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY DE
CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS
LEY No. 268, Aprobado el 03 de Octubre de 1997
Publicada en La Gaceta No. 218 del 14 de Noviembre de 1997
LEY No. 268
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE
BANCOS Y DE OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
Artículo 1.- Reformase el Artículo 8 de la Ley No. 125
Creación de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras del 21 de Marzo de 1990, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 64, del 10 de Abril de 1991 que se leerá así:
Arto 8.- Las instituciones y personas naturales y jurídicas,
que por la presente Ley estén sujetas a la vigilancia de la
Superintendencia, aportarán los recursos para cubrir el Presupuesto
Anual de la misma. El Banco Central aportará el 25%. Las demás
entidades supervisadas, contribuirán en efectivo para cubrir el 75%
restante de dicho presupuesto hasta un máximo de 1.0 (uno) por
millar de los activos, o de un parámetro equivalente que determine
el Consejo Directivo de la Superintendencia, a propuesta del
Superintendente. Ambos datos se calcularán con base al promedio
proyectado del período presupuestado. Si con estas contribuciones
no se alcanzara a cubrir el monto global del Presupuesto aprobado
por el Consejo Directivo de la Superintendencia, la diferencia
deberá ser incluida en el Proyecto de Ley Anual de Presupuesto
General de la República, que se someta a la aprobación de la
Asamblea Nacional, con la debida justificación, de tal manera que
se garanticen remuneraciones y servicios que aseguren la
independencia y competencia profesional de la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
La Superintendencia de Bancos estará obligada a entregar a las
instituciones supervisadas, un listado de las mismas, junto con el
monto a pagar por casa una, así como copia del Presupuesto de la
Superintendencia.
Artículo 2.- Refórmase el Artículo 30, agregándosele el
siguiente párrafo:
La Superintendencia de Bancos queda facultada para expedir
resoluciones que autoricen a los Bancos y a las demás instituciones
sujetas a la presente Ley, a incorporar sistemas computarizados
electrónicos de microfilmación o de cualquier índole en sus
operaciones o servios, los que tendrán el mismo valor probatorio
que los documentos originales.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito,
sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos
noventa y siete.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la
Asamblea Nacional.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre de mil novecientos
noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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