Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY DE
CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS
SANITARIOS
LEY No. 479. Aprobada el 4 de Diciembre del 2003.
Publicada en La Gaceta No. 245 del 26 de Diciembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el artículo 105 de la Constitución Política de Nicaragua
estable el deber del Estado de promover, facilitar y regular la
presentación del servicio público de agua potable y alcantarillado
sanitario en beneficio de la población, siendo el acceso a este
servicio un derecho inalienable.
II
Que dentro del proceso de modernización del sector agua y
alcantarillado, se creó una Comisión Nacional de Agua y
Alcantarillado, un Ente Regulador, una Empresa Operadora y que al
efectuarse esta separación, en el texto legal de creación de la
empresa operadora estatal, se omitió el aspecto impositivo, fiscal
y municipal, beneficios que toda empresa del Estado debe tener para
garantizar y no encarecer la prestación del servicio al usuario.
III
Que se hace necesario dotar a la empresa estatal ENACAL de
condiciones que aseguren su sostenibilidad y viabilidad financiera,
para garantizar que este servicio llegue a todos los sectores
sociales.
IV
Que las cargas impositivas de cualquier naturaleza constituyen un
obstáculo para facilitar y promover el acceso de la población a los
servicios básicos de agua potable y alcantarillado sanitario,
puesto que encarecen sus costos.
V
Que las operaciones y actividades que realiza la Empresa
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios ENACAL,
constituyen la ejecución material del mandato constitucional
precitado, no debiéndose en consecuencia considerarse como base de
tributación alguna a causa de su misma función y por ser todos los
bienes involucrados en la prestación del servicio, propiedad del
Estado.
VI
Que la Ley de Equidad Fiscal establece que todas las exenciones
deben de estar contempladas en disposiciones legales especiales
entre otras.En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY DE CREACIÓN DE LA EMPRESA NICARAGÜENSE
DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS SANITARIOS
Artículo 1.- Refórmase el artículo 1 del Capítulo I,
Constitución, Denominación, Domicilio y Duración de la Ley No. 276,
Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios, ENACAL, publicada en La Gaceta, No. 12
del 20 de Enero de 1998, el que se leerá así:
Arto. 1. Créase la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios, entidad estatal del servicio público,
con personalidad jurídica y patrimonio propio, de duración
indefinida y plena capacidad para adquirir derechos y contraer
obligaciones, que en adelante se denominará la Empresa o
simplemente ENACAL.
La Empresa Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados Sanitarios
ENACAL, está exenta del pago de todo tipo de impuestos contemplados
en la legislación tributaría nacional, sean estos fiscales,
municipales y de cualquier tipo, tanto en sus bienes, rentas,
compraventas que realice, servicios que preste, entendiéndose estos
últimos como servicios de agua potable y alcantarillado sanitario,
así como de las obras que ejecute. También está exenta de todos los
derechos fiscales e impuestos que graven la importación o compra
local de maquinarias, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente a la producción, tratamiento o distribución de agua
potable para consumo público, así como la recolección, tratamiento
y disposición de las aguas servidas, en los servicios de
alcantarillado sanitario.
Artículo 2.- Agregar un cuarto y quinto párrafo al artículo
17 del Capítulo IV Patrimonio y Disposiciones de la Ley 276, se
leerá así:
El consumo de aquellas instituciones, particulares y otros que por
mandato constitucional o por ley expresa tienen exoneración del
pago de los servicios de agua potable y alcantarillado sanitario,
deberá de ser remunerado a ENACAL por parte del Estado, en los
ejercicios presupuestario a partir del año siguiente a la entrada
en vigencia de la presente Ley.
En las transacciones de compraventa o de cualquier naturaleza que
intervenga el ENACAL estará exenta de todas las boletas que exige
el Estado a las personas naturales o jurídicas.
El patrimonio total de la Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios, constituido entre otros por bienes
muebles e inmuebles, derechos, acciones, cuentas y obligaciones,
utilizados para prestar los servicios de agua potable y
alcantarillado sanitario, garantizado por el Estado para beneficio
de la comunidad, es inembargable.
Artículo 3.- Adiciónense los siguientes artículos 18, 19 y
20 y 21 al Capítulo IV Patrimonio y Disposiciones Finales de la
Ley 276, los cuales se leerán así:
Arto. 18. La Empresa Nicaragüense de Acueductos y
Alcantarillados Sanitarios ENACAL, no estará obligada a rendir
fianza alguna para ejercer sus acciones, estando exenta además de
la obligación de depositar sumas de dinero como requisito
indispensable para apelar.
Arto. 19. Todas las facturas de agua potable de clientes
con medidor cuyo monto sean mayores de C$ 1,000.00 (Un mil
Córdobas), prestarán mérito ejecutivo siempre y cuando la exactitud
del cobro sea certificada mediante resolución escrita del ente
Regulador INAA, quien garantizará la participación del consumidor
para la salvaguarda de sus derechos.
Arto. 20. A efectos de la facturación energética de la
empresa ENACAL, ésta deberá ser considerada como un todo en la
facturación de energía eléctrica, en ese sentido, deberá gozar de
los beneficios que la Ley de la Industria Eléctrica le otorga a los
grandes consumidores de energía eléctrica. El INE garantizará el
cumplimiento de esta disposición.
Arto. 21. La empresa ENACAL deberá solicitar permiso a las
alcaldías para romper calles en la instalación de tuberías, está
obligada a reparar y dejar las mismas en el estado en que las
encontró en un plazo no mayor de 30 días.
Es responsabilidad de ENACAL, la protección de las fuentes de agua
que utiliza por ser este recurso básico para la vida, deberá
presentar un plan de ampliación de la red de servicios de agua
potable al Ente Regulador, en un período de 60 días después de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 4.- La presente Ley adiciona la Ley No. 453 Ley de
Equidad Fiscal, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 82 del 6
de Mayo del 2003, en relación al artículo sobre exenciones y
reforma la Ley 276, Ley de Creación de la Empresa Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados Sanitarios (ENACAL), publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 12 del 20 de Enero de 1998. Esta Ley
entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los cuatro días del mes de Diciembre del año dos mil
tres.- JAIME CUADRA SOMARRABA.- Presidente de la Asamblea
Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de Diciembre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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