Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE REFORMA A LA LEY 272 LEY
DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
LEY No. 465, Aprobada el 02 de Julio del 2004
Publicado en La Gaceta No. 168 del 27 de Agosto del 2004
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo Nicaragüense
que:
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE REFORMA A LA LEY No. 272 LEY DE
LA INDUSTRIA ELÉCTRICA Y LEY DE REFORMA A LA LEY ORGÁNICA DEL
INSTITUTO NICARAGÜENSE DE ENERGÍA
Artículo 1.- Se reforma el artículo 18 de la Ley 272, Ley de
la Industria Elé ctrica; el que se leerá así:
"Artículo 18.- La regulación, supervisión y fiscalización
de las actividades de la industria eléctrica estará a cargo del
INE, cuyas funciones relacionadas con el sub-sector eléctrico están
establecidas en su ley orgánica, además deberá:
a) Ejercer la función de regulación del servicio de energí a
eléctrica la cual tendrá como objetivo básico propiciar la adecuada
y eficiente prestación del servicio de electricidad, cuidando de su
continuidad, calidad y cobertura, velando para evitar prá cticas
que constituyan competencia desleal o abuso de posiciones
dominantes en el mercado.
b) Establecer los criterios, metodologías y fórmulas para la
fijación de las tarifas a los consumidores del servicio público de
electricidad, así como aprobarlas y velar por su correcta y
estricta aplicación. De manera específica velará porque el
concesionario y titulares de licencia, no excedan los cargos de las
tarifas, dictadas.
c) Establecer sistemas, métodos y procedimientos para controlar
y verificar la exactitud de los equipos de medición utilizados por
los distribuidores para registrar el consumo de electricidad,
debiendo intervenir directamente en la verificación de la exactitud
de los medidores de energía, o por medio de laboratorios
debidamente certificados para este fin. Para cumplir con estos
objetivos, el INE suscribirá los contratos necesarios con los
laboratorios de Metrología adscritos al Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, a la Universidad Nacional de Ingeniería y al
Colegio La Salle de León u otros laboratorios, sean estos pú blicos
o privados a fin de apoyar a los consumidores en la verificación de
los reclamos cuando no estén conformes con el servicio y/o medición
de la energía. El costo económico correspondiente será incorporado
dentro del presupuesto del INE.
La autoridad competente del INE, deberá intervenir en la
verificación del buen funcionamiento de los instrumentos de
medición de energía, cuando existan dudas sobre las lecturas
efectuadas por las empresas prestadoras de los respectivos
servicios.
El MIFIC deberá cumplir con la función asignada por la Ley y
deberá registrar los patrones de calibración de los medidores.
d) Tanto los instrumentos como las unidades de medición, deberán
ser los reconocidos y legalmente autorizados. Las empresas
distribuidoras garantizarán a los usuarios el control individual de
los consumos. Las facturas deberán ser entregadas al usuario con no
menos de quince (15) días de anticipación a la fecha de su
vencimiento. No podrá ; cortarse el servicio cuando por causa de la
empresa no se entregue la factura, y en caso de que se interrumpa
deberá reinstalarse sin costo para el usuario y no podrá aplicarse
cargo por mora en dicho caso, o por cualquier otra causa imputable
a la Empresa Distribuidora.
Artículo 2.- Se reforma el artículo 39 del Capítulo VI y
los artículos 40, 42 y 45 del Capítulo VII de la Ley de la
Industria Elé ctrica, los que se leerán así:
"Artículo 39.- Las empresas urbanizadoras, organismos no
gubernamentales, personas naturales o jurídicas que trabajen en la
construcción de viviendas solicitarán a la Empresa de Distribución
de Energía construir dentro de su área de concesión, las
instalaciones necesarias, conforme a las normas que determinen la
normativa respectiva, a fin de que los distribuidores puedan
prestar el servicio eléctrico y de alumbrado público en sus nuevas
urbanizaciones. En caso de que la Empresa de Distribución no pueda
realizarlo por no estar previsto en su plan de expansión, las
instalaciones las construirá la empresa urbanizadora u organismo no
gubernamental o la persona natural o jurí dica, cumpliendo con la
normativa correspondiente. La Empresa de Distribución reembolsará,
con mantenimiento de valor a la empresa urbanizadora u organismo no
gubernamental, persona natural o jurídica que trabajen en la
construcción de vivienda, el costo de las obras, en un plazo no
mayor de dieciocho meses a partir del inicio del servicio pú blico
de electricidad.
"Artículo 40.- Los distribuidores, en su área de
concesión de servicio eléctrico, prestarán el servicio de alumbrado
público, bajo contrato celebrado con la respectiva alcaldía
municipal.
El INE deberá aprobar las normativas técnicas sobre el alumbrado
público, y en base a éstas dará la no objeción para la firma de los
contratos en un plazo máximo de 30 días. La aprobación de la tarifa
de alumbrado público deberá publicarse en al menos dos medios de
comunicación escritos de circulación nacional. Mientras no estén
elaboradas las normativas nacionales no podrán aprobar contratos
sobre alumbrado público. Donde no se preste el servicio de
alumbrado público no podrá cobrarse el mismo, todo de acuerdo a la
normativa que para tal fin se elabore."
"Artículo 42.- El Reglamento General de la presente Ley y
la Normativa de Servicio Elé ctrico debidamente aprobado por el INE
serán las normas que regirá ;n las relaciones entre los
distribuidores y sus clientes, quienes sin perjuicio de lo
contemplado en dicha normativa tiene los siguientes derechos:
1) Exigir a la Empresa Distribuidora la eficiente prestación de
los servicios, conforme a los niveles de calidad establecidos en
esta Ley, su Reglamento y la normativa correspondiente, y a
reclamar ante aquel, si así no sucediera.
2) Solicitar y recibir de la Empresa Distribuidora cualquier
información referente a la prestación del servicio eléctrico.
3) Obtener de la Empresa Distribuidora el registro de sus
consumos reales mediante equipos de medición apropiados para el
tipo de servicio recibido, dentro de plazos y términos fijados en
la Normativa de Servicio Eléctrico.
4) Exigir a la Empresa Distribuidora que haga conocer, con
suficiente anticipación, las tarifas aprobadas y sus
modificaciones.
5) Recibir mensualmente la factura por el consumo de energía
con, al menos, quince días previos a su vencimiento, siendo su
no-recibimiento impedimento para la suspensión del servicio por
falta de pago. El período de facturación no podrá exceder los
treinta y tres días.
6) Ser atendido por la Empresa Distribuidora en las consultas o
reclamos que formule, en el menor plazo posible.
7) Recurrir ante el INE cuando los niveles de servicio sean
inferiores a los establecidos y la Empresa Distribuidora no hubiera
atendido su reclamo en tiempo oportuno.
8) Recurrir ante el INE, de conformidad con el procedimiento
establecido en la Normativa de Servicio Eléctrico, cuando las
resoluciones de sus reclamos ante la Empresa Distribuidora o
cualquier acción del mismo no le sean satisfactorias.
9) Solicitar al INE la inspección y calibración de su equipo de
medición, de conformidad con el procedimiento establecido en la
Normativa de Servicio Eléctrico.
10) Ser informado, con suficiente antelación y a través de un
medio de comunicación social, de las áreas o comunidades que serán
objeto de cortes de fluido eléctrico.
La Normativa de Servicio Eléctrico no podrá autorizar al
distribuidor a cobrar por el concepto de Energía No Registrada,
cuando el hecho sea por defectos en la lectura o en el aparato de
medición, dado que no es responsabilidad del cliente o
consumidor.
En el caso que se sospeche que el consumidor está desviando
energí ;a para que no pase por el medidor, el INE debe aprobar un
procedimiento en el que se le dé total intervención al consumidor
en la investigación de la sospecha, y no se le deje al mismo en
total indefensión, en tanto no se apruebe un procedimiento no se
podrá aplicar sanciones.
Mientras dure el procedimiento, la empresa distribuidora deberá
seguir prestando el servicio hasta que sea resuelto en las máximas
instancias administrativas.
Se prohíbe el examen o inspección del medidor que utilice el
consumidor o cliente, sin su autorización previa y con conocimiento
pleno de cuáles son las causas supuestas por las que se pretende
realizar la inspección, el INE deberá enviar un perito a fin de que
opine sobre el estado en que se encontró el equipo de medició
n."
La Normativa de Servicio Eléctrico y en especial las tarifas
autorizadas deberán ser del conocimiento de los clientes, por tanto
deberá publicarse en dos diarios de circulación nacional y estar a
disposición de los clientes en todas las sucursales de las empresas
distribuidoras.
"Artículo 45.- Los distribuidores tendrán derecho a
suspender el servicio en forma inmediata en los siguientes
casos:
1) Cuando se demuestre de manera fehaciente, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en la Normativa de Servicio Eléctrico,
que el cliente o consumidor ha estado consumiendo energía evadiendo
el equipo de medición o haya alterado el equipo de medición, de
acuerdo a lo establecido en el cuarto párrafo del artículo 42 de la
presente Ley.
Cuando INE determine que el consumidor no ha incurrido en los
hechos que el Distribuidor te imputa, este deberá indemnizar al
cliente por dañ os y perjuicios con un mes de servicio gratis.
El distribuidor puede recuperar la energía consumida y no
registrada, cuyos cobros serán equivalentes a tres meses de
facturación del consumo real determinado por medio del
procedimiento que INE establezca.
2) Cuando se violen las condiciones pactadas para el
suministro.
3) Cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas o las
propiedades.
4) Por un mes de mora, previo aviso con 5 días de anticipació
n."
Artículo 3.- Agregar dos nuevos párrafos al Capítulo XIV
artículo 114 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, que
dirá así:
"En el caso de las mediciones de energía, éstas no podrán
registrar; contabilizar, ni usar como base de cobro, el concepto de
Demanda Máxima a los clientes considerados "Domiciliares" por esta
Ley, su Reglamento y Normativas, sean estos en asentamientos
barrios, colonias, residenciales y/o urbanizaciones y rurales.
El INE deberá garantizar a los consumidores que su factura
refleje el consumo real, deberá monitorear si la empresa
distribuidora cuando no se le acepta ajuste tarifarío, no se
recurra al incremento del consumo, por lo que deberá hacer efectiva
la aplicación de las multas y sanciones establecidas en la presente
Ley; no podrá autorizar que se apliquen sanciones pecuniarias por
reconexión del servicio, más la del costo de la reconexión cuando
se haya producido un corte efectivo del servicio por las causales
de Ley. Por tanto, no se podrá exigir ningún depósito."
Artículo 4- . En el Capítulo XIV se reforma el artículo
116 de la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, que dirá
así:
"Artículo 116.- La metodología para el cálculo de la
tarifa así como la estructura tarifaría será aprobada para un
periodo de cinco años; una vez vencido este periodo y mientras no
se apruebe la nueva tarifa para el período siguiente, continuará
vigente la tarifa anterior, el plazo para efectuar revisiones de
las tarifas aprobadas será ; anual, puede hacerse antes si el
precio del combustible aumenta o disminuye en un 10% del promedio,
todo de acuerdo a los procedimientos establecidos en la normativa
de tarifas.
Las fórmulas de indexación deberán ser equiparadas a la
variación del córdoba con respecto al dólar de los Estados Unidos
de América de conformidad con la Ley Monetaria vigente y sujeta a
la tabla de cambio oficial de deslizamiento del Banco Central de
Nicaragua."
Artículo 5.- Se reforman los Artículos 8 y 9 Del Capítulo
III Direcció n y Administración, de la Ley 271, Ley Orgánica del
INE, los que se leerán así.
"Artículo 8.- La Dirección del Instituto estará a cargo
de un Consejo de Dirección; el Consejo de Dirección deberá crear en
forma progresiva sucursales del INE en las quince cabeceras
departamentales y en las dos Regiones del Atlántico."
"Artículo 9.- El Consejo de Dirección estará integrado
por un número de tres miembros de reconocida capacidad profesional,
de nacionalidad nicaragüense y con diez años de experiencia
profesional, con conocimientos y experiencia del sector energético.
Serán electos de listas propuestas por el Presidente de la
República o por los diputados ante la Asamblea Nacional para su
nombramiento en la siguiente sesión ordinaria después de recibidas
las propuestas, estas deberán ser aceptadas o rechazadas en un
período máximo de treinta días. La elección se hará con el voto del
60% del total de los diputados de la Asamblea Nacional. La Asamblea
Nacional elegirá a uno de los miembros como Presidente del
Instituto, desempeñarán el cargo a tiempo completo por un período
de seis años pudiendo ser reelectos.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser destituidos por
las siguientes causales:
a) Negligencia comprobada en el cargo.
b) Ausencia injustificada en su cargo.
c) Contravención a lo dispuesto en el artículo 130 de la
Constitución Política.
d) Por estar coludido con las empresas a quienes están
encargados de fiscalizar.
e) Por condena mediante sentencia firme a pena de privación de
libertad o de inhabilitación para ejercer el cargo, por delito que
merezca pena más que correccional.
La solicitud de destitución se hará mediante informe con la
firma de treinta diputados. La Junta Directiva enviará copia del
informe a los directivos y los convocará en la siguiente sesión
para que ejerzan su defensa ante el Plenario, podrán estar
acompañados con los técnicos que estimen convenientes.
Posterior a su comparecencia a Plenario, se someterá a votación
la destitución del o los directivos, la aprobación de la
destitución deberá contar con el voto de la mitad más uno del total
de diputados.
El Consejo de Dirección deberá reunirse en Sesión Ordinaria por
lo menos una vez al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias
cuando las necesidades lo requieran o lo solicite cualquiera de sus
miembros. La convocatoria so hará por escrito con siete días de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de dos miembros. Las
resoluciones se tomarán por mayoría de votos, pudiendo ejercer el
Presidente el doble voto en caso de empate.
El Consejo de Dirección tendrá las siguientes facultades:
a) Aprobar el Plan General de Trabajo y el Presupuesto Anual de
Ingresos y Egresos del Instituto.
b) Aprobar su propio Reglamento y la estructura organizativa del
Instituto.
c) Aprobar las normas y regulaciones técnicas para implementar
las leyes, reglamentos y políticas energéticas.
d) Aprobar la caducidad de las licencias y las revocatorias de
las mismas, a propuesta del Presidente del Consejo.
e) Aprobar el otorgamiento, renovación, cancelación o caducidad
de los permisos de reconocimiento de los recursos energéticos.
f) Decidir sobre asuntos relativos a las licencias, concesiones
y contratos en los subsectores de electricidad e hidrocarburos de
conformidad con lo establecido en las leyes correspondientes.
g) Aprobar las tarifas de servicio eléctrico, las tarifas para
el uso de las redes de transmisión y distribución y los precios
finales al consumidor de los combustibles regulados, de acuerdo a
las leyes y reglamentos vigentes.
h) Conocer en segunda instancia, las apelaciones de las
resoluciones de los funcionarios e instancias administrativas del
Instituto.
i) Ejecutar los actos y celebrar los contratos que expresa o
tácitamente estén comprendidos dentro del objeto y funciones del
Instituto, así como otorgar poderes de cualquier naturaleza con las
facultades que juzgue necesarias.
j) Resolver en apelación las controversias entre los agentes
econó ;micos.
k) Velar porque se cumplan las funciones del Instituto, según su
Ley Orgánica y otras leyes del sector energético.
l) Decidir sobre toda otra cuestión de su competencia según las
disposiciones legales vigentes.
m) Abrir las áreas previamente aprobadas por el Presidente de la
República para la exploración y explotación de hidrocarburos.
n) Aprobar los planes para promover la inversión en las
actividades petroleras.
o) Presentar un informe anual a la Asamblea Nacional sobre el
desempeño de sus funciones.
Artículo 6.- Agregar en el Capítulo XIX de la Ley 272, De
las Disposiciones Finales, el siguiente artículo que seria el No.
139 y se corre la numeración:
"Artículo 139.- Las facturas por consumo de energía
domiciliar menores o igual de 300 Kwh, estarán exentas del IVA, en
todos los conceptos de dichas facturas."
Artículo 7.- En los casos en que el distribuidor instale
nuevo medidor, el cliente pagará la tasa de arrendamiento
únicamente por el valor del equipo calculado por el período de vida
útil. El Distribuidor está obligado a darle mantenimiento; reparar
o sustituir el medidor en todos los casos en que la causa no sea
atribuible al cliente.
Artículo 8.- La Empresa Distribuidora cumplirá la Ley No.
160 "Ley que Concede Beneficios Adicionales a las Personas
Jubiladas y dichos cargos los reclamará al Estado. El beneficio del
jubilado cubrirá hasta los 150 Kw/hora. El exceso de consumo por
encima de los 150 kw/hora se cobrará con la tarifa normal
domiciliar.
Artículo 9.- El recolector de lectura de los medidores de
energía eléctrica, por cuenta del distribuidor, deberá entregar a
cada cliente una esquela de la lectura tomada, que contenga lectura
anterior y lectura actual a la fecha.
Artículo 10.- El INE en un plazo no mayor de seis meses
deberá hacer llegar a los clientes de las distribuidoras de
energía, una copia del procedimiento de reclamos, derechos y
deberes de las distribuidoras y los clientes.
Artículo 11.- La presente Ley reforma la Ley No. 272, Ley
de la Industria Eléctrica, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 74 del 23 de Abril de 1998; y reforma los artículos 8 y 9
reformados en la Ley de reforma a la Ley Orgánica del INE, Ley 271,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 63 del 01 de abril de
1998.
Artículo 12.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social
sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dos días del mes de Julio del año dos mil
tres. JAIME CUADRA SOMARRIBA, Presidente de la Asamblea
Nacional. MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Ratificada constitucionalmente de conformidad al artículo 143,
parte infine de la Constitución Política de la República, en la
Segunda Sesión Ordinaria de la XX Legislatura de la Asamblea
Nacional, celebrada el día quince de Junio del año dos mil cuatro,
en razón de haber sido rechazado el veto parcial del Presidente de
la República de fecha veinticinco de Junio del año dos mil tres.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, el día quince de Junio del dos mil cuatro.- Por tanto:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.
WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Presidente por la Ley. Asamblea
Nacional. MIGUEL LÒPEZ BALDIZON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
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