Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES LABORALES A LOS REPRESENTANTES QUE CESEN EN SUS
FUNCIONES
Ley No. 82 de 15 de marzo de 1990
Publicado en La Gaceta No. 61 de 27 de marzo de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que los actuales representantes ante la Asamblea Nacional en
condiciones de sacrificio desempeñaron tareas extraordinarias, como
la discusión y aprobación de la Constitución Política y Leyes
Constitucionales, Estatutos de Autonomía de la Costa Atlántica y
otras que han contribuido a la democratización del país.
II
Que en aras del logro de la paz consistieron en recortar su período
original de 6 años a 5 anos y tres meses, es de justicia comprender
su esfuerzo y sacrificio patriótico dentro del espíritu de la Ley
de Servicio Civil que estipula una indemnización por años de
servicios prestados.
En uso de sus
facultades,
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES LABORALES A LOS
REPRESENTANTES QUE CESEN EN SUS FUNCIONES
Artículo 1.- Se reconoce a todos los Representantes que
ejercieron regularmente sus cargos y que cesaron en sus funciones
legislativas a partir del 24 de Abril del corriente año y que no
fueron electos para ningún cargo de elección popular, las
prestaciones laborales que por la Ley le corresponden, mas una
indemnización de un mes de salario por cada período de servicio
efectivo. El cumplimiento de lo dispuesto anteriormente deberá
efectuarse a partir de la fecha de aprobación de la presente, a
partir de su toma de posesión, de acuerdo al último salario
devengado.
La asignación económica correspondiente se hará por la Junta
Directiva de acuerdo al Estatuto General y Reglamento Interno de la
Asamblea Nacional.
Artículo 2.- Se faculta al Poder Ejecutivo para que
efectuando la partida de imprevistos del Presupuesto General de la
República 1990, o en su defecto efectuando traslados de otras
partidas, cumpla la presente Ley en lo que compete, a mas tardar el
veinte de Abril del año en curso.
Artículo 3.- La presente Ley entrará en vigencia desde su
publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su posterior publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los trece
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año del Décimo
Aniversario, Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Rafael Solía Cerda, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Marzo de mil novecientos noventa.
"Año del Décimo Aniversario". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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