Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE RECONOCIMIENTO AL
EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL MORALES
LEY No. 459. Aprobado el 11 de Junio del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 117 del 24 de Junio del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE RECONOCIMIENTO AL EDUCADOR PÚBLICO, ORDEN MAESTRO GABRIEL
MORALES
Artículo 1.- Créase la Orden Maestro Gabriel Morales, que
será el reconocimiento más distinguido que otorgará el Gobierno de
Nicaragua a los educadores nicaragüenses.
Artículo 2.- La Orden Maestro Gabriel Morales se otorgará
mediante acuerdo presidencial dictado por el Presidente de la
República.
Artículo 3.- Los educadores que hayan prestado 30 años o más
de servicio a la educación podrán ser candidatos para que se le
otorguen la Orden Maestro Gabriel Morales.
Artículo 4.- El Estado deberá asegurar en el Presupuesto
General de la República, una asignación a los maestros galardonados
con la Orden Maestro Gabriel Morales que complemente la pensión
otorgada por el seguro social hasta el 100% de su último
salario.
Artículo 5.- Al momento de otorgarse la Orden Maestro
Gabriel Morales, el o los educadores galardonados recibirán el
equivalente a un año de salario.
Artículo 6.- Los candidatos para ser galardonados con la
Orden Maestro Gabriel Morales podrán ser presentados por el
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, organizaciones
sindicales, comunidad educativa y alcaldías municipales.
Artículo 7.- Se crea la Comisión Nacional de Selección
integrada por un representante del Ministerio de Educación, Cultura
y Deportes, un representante de cada organización sindical de
Maestros de carácter nacional, un representante de INATEC, el mejor
estudiante de secundaria del año, el mejor maestro del año y un
representante de los gobiernos estudiantiles. Esta comisión
presentará la lista de candidatos, de la cual el Presidente de la
República seleccionará al menos cinco por año, si lo hubiere.
Artículo 8.-La presente Ley será aplicable a educadores de
educación pre-escolar, primaria, media, técnica y especial.
Artículo 9.- El Presidente de la República impondrá las
Ordenes en Sesión Solemne de la Asamblea Nacional en ocasión de
celebrarse el día del maestro nicaragüense.
Artículo 10.- El Presidente de la República reglamentará la
presente Ley.
Artículo 11.- La presente Ley entrará en vigencia, a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio
de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los once días del mes de Junio del año dos mil tres. -
JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la Asamblea Nacional.
- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veinte de Junio del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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