Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE RECONOCIMIENTO A
LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS,
MEDALLA "PROFESOR JULIO CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ"
LEY No. 771, Aprobada el 6 de Julio del 2011
Publicada en La Gaceta No. 152 del 15 de Agosto del 2011
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE RECONOCIMIENTO A LOCUTORES, MEDIOS ESCRITOS Y
AUDIOVISUALES EDUCATIVOS Y FORMATIVOS, MEDALLA "PROFESOR JULIO
CÉSAR SANDOVAL LÓPEZ"
Artículo 1 Creación.
Se crea la Medalla Profesor Julio César Sandoval López, como máxima
distinción que otorgará la Asamblea Nacional a personas naturales o
jurídicas, que se destaquen por sus servicios y aportes a la
enseñanza, desarrollo científico, cultural y humanista de los
nicaragüenses, a través del uso de cualquier medio de comunicación
escrito, radial y audiovisual.
Art. 2 Otorgamiento.
Se otorgará la Medalla "Profesor Julio César Sandoval López", a los
productores, presentadoras y presentadores, periodistas,
comunicadores, empresarios radiales, dueños de revistas, empresas
televisivas o audiovisuales que se distingan en la promoción y
apoyo a la tareas culturales y educativas utilizando para ello los
distintos medios de comunicación a nivel local y nacional.
Art. 3 Día Nacional del Locutor y Locutora
Nicaragüense.
Se declara el 12 de octubre de cada año, Día Nacional del Locutor y
Locutora Nicaragüense. En esta fecha, la Junta Directiva de la
Asamblea Nacional, en Sesión Especial, programada para tal efecto,
entregará la Medalla "Profesor Julio César Sandoval López" a las
personas naturales o jurídicas seleccionadas de conformidad con los
parámetros establecidos por esta ley y su reglamento.
Art. 4 Presentación de candidaturas.
Los Diputados y Diputadas y las diferentes organizaciones
gremiales, empresariales o institucionales deberán presentar en
Primer Secretaria de la Asamblea Nacional, debidamente soportados
los currículos de los candidatos propuestos a más tardar el 10 de
julio de cada año.
Además de los datos de identificación personal o social de cada
candidata o candidato se adjuntarán los documentos o testimonios
que acreditan los aportes a los procesos educativos, científicos o
culturales promovidos o apoyados por los candidatos propuestos a la
medalla.
Art. 5 Entrega de medalla y diploma.
Al otorgar la Medalla "Profesor Julio César Sandoval López", se
entregará el correspondiente Diploma con el texto del Decreto
firmado por el Presidente y el Primer Secretario de la Asamblea
Nacional.
Art. 6 Creación de Comisión.
Se creará una Comisión vinculada a la locución, al periodismo y a
la educación, integrada por:
1. Una persona delegada del Ministro de Educación;
2. Una persona delegada del Colegio de Periodistas creado por la
Ley No. 372, "Ley Creadora del Colegio de Periodistas de
Nicaragua", publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 70 del 5 de
abril de 2001;
3. Una persona delegada de las organizaciones magisteriales de
carácter y representación nacional; y
4. El Presidente o la Presidenta de la Comisión de Educación,
Cultura, Deportes y Medios de Comunicación Social de la Asamblea
Nacional, quien presidirá la Comisión.
El objetivo de esta comisión es seleccionar a las personas
naturales o jurídicas que cumplan con los requisitos en esta Ley y
su Reglamento.
Art. 7 Reglamentación.
La Junta Directiva de la Asamblea Nacional reglamentará la presente
Ley, estableciendo los requisitos para su otorgamiento, así como
los grados y características de la Medalla que deberá tener en su
anverso la efigie del Profesor Julio César Sandoval López.
Art. 8 Vigencia y publicación.
Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
cualquier medio de comunicación social sin perjuicio de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los seis días del mes de julio del año dos mil once.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, tres de Agosto del año dos mil once. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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