Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL
NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ ROJA
LEY No. 418, aprobada el 26 de Febrero del 2002
Publicado en la Gaceta No. 57 del 22 de Marzo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que es necesario el uso del emblema de la Cruz Roja, para que tenga
sustento jurídico, de conformidad con las disposiciones de los
tratados internacionales en materia de Derecho Internacional
Humanitario, así como aplicar la legislación nacional en los casos
del uso inadecuado del Emblema y obtener un resultado satisfactorio
en la lucha para la protección y respeto de esa noble organización.
II
Que Nicaragua es Estado Parte de los Convenio de Ginebra de 1949,
aprobados por Nicaragua en 1952 y sus protocolos adicionales de
1977, aprobados por el Decreto No. 2010 del 22 de Septiembre de
1998 de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua y del
Reglamento sobre el uso del Emblema de la Cruz Roja o de la Media
Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptado por la XX
Conferencia Internacional de la Cruz Roja.
III
Que por Decreto Ejecutivo Número 23, del 10 de Enero de 1934, el
Gobierno de Nicaragua, a través del Presidente de la República de
ese entonces, Doctor Juan bautista Sacasa, reconoció la existencia
de la Cruz Roja Nicaragüense, como Sociedad Nacional única, que
funcionará en todo el territorio de la República.
IV
Que no existe en Nicaragua una legislación que proteja y regule el
uso del emblema, y por ello dentro del contexto actual, se propicia
la aprobación de la presente Ley.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y USO DEL NOMBRE Y DEL EMBLEMA DE LA CRUZ
ROJA
CAPITULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es regular las condiciones y
modalidades para la protección del nombre y del emblema de la Cruz
Roja, así como la denominación "Cruz Roja" y "Media Luna Roja" y
las señales distintivas para la identificación de las unidades y de
los medios de transporte sanitarios.
Son igualmente protegidos por la presente Ley, las señales
distintivas para la identificación de las unidades y los medios de
transporte sanitarios, de conformidad con el Anexo del Protocolo
Adicional de 1977.
La presente ley, se aplicará íntegramente a los supuestos de uso
de la Media Luna Roja y de otros emblemas o signos previstos
mediante la adopción de nuevos acuerdos internacionales y
utilizados a los mismos fines que la Cruz Roja y la Media Luna
Roja.
CAPITULO II
USO DE EMBLEMAS
Artículo 2.- Emblema.
El emblema de la Cruz Roja, así como la denominación "Cruz Roja"
y "Cruz de Ginebra", solo podrán ser utilizados para los fines
previstos en los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos
adicionales de 1977.
La Cruz Roja Nicaragüense, sus filiales así como las sociedades
de Cruz Roja extranjeras son las únicas autorizadas a utilizar la
denominación de "Cruz Roja" en el territorio de la República de
Nicaragua.
Artículo 3.- Uso del Emblema.
El uso protector del emblema tiene por fin señalar el personal,
los bienes, unidades y medios de transporte sanatorios y
religiosos, a los cuales, en ocasión de un conflicto armado, se le
confiere protección en los Convenios de Ginebra y los Protocolos
adicionales. El Emblema será en estos casos de las mayores
dimensiones posibles para permitir su visibilidad.
El uso indicativo, señala las personas o bienes que tienen
relación con una institución de la Cruz Roja, el cual será de
tamaño relativamente pequeño.
Artículo 4.- Fuerzas Armadas.
Los servicios sanitarios de la fuerzas armadas nicaragüenses
usarán, bajo el Control del Ministro de Defensa, tanto en tiempo de
paz como de conflictos armados, el emblema de Cruz Roja, para dar a
conocer a su personal, unidades de transporte de tierra, mar y
aire, materiales y establecimientos. El personal sanitario llevará
un brazalete y una tarjeta de identidad provistos de emblema, los
cuales serán proporcionados por el Ministerio de Defensa. El
personal religioso agregado a las fuerzas armadas se beneficiará de
la misma protección que el personal sanitario, y se dará a conocer
de la misma manera.
Artículo 5.- Hospitales y demás
unidades sanitarias civiles.
Con la autorización expresa del Ministro de Salud, bajo su
dirección, el personal sanitario civil, los hospitales y demás
unidades sanitarias civiles, así como los medios de transporte
sanitarios civiles destinados, en particular, al transporte y a la
asistencia de heridos, de enfermos y náufragos estarán señalados,
en tiempo de conflicto armado, mediante el emblema de título
protector.
El personal sanitario civil llevará un brazal y una tarjeta de
identidad, provistos del emblema proporcionados por el Ministerio
de Salud.
El personal religioso civil agregado a hospitales y demás
unidades sanitarias se dará a conocer de la misma manera.
Artículo 6.- Uso del Emblema protector
por la Cruz Roja Nicaragüense.
La sociedad Nacional de la Cruz Roja Nicaragüense, podrá poner a
disposición del servicio sanitario de las fuerzas armadas personal
sanitario, así como unidades y medios de transporte sanitarios.
Dicho personal y dichos bienes estarán sometidos a la leyes y a los
reglamentos militares y podrán ser autorizados por el Ministerio de
Defensa a enarbolar el emblema de la Cruz Roja a título
protector.
Dicho personal llevará un brazal (sic) y una tarjeta de
identidad, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley.
La Sociedad nacional, podrá además utilizar el emblema protector
para su personal, instituciones y medios de transporte sanitarios
en las mismas condiciones que las establecidas, bajo el artículo 5
de la presente Ley.
Artículo 7.- Uso del Emblema
indicativo por la Cruz Roja
La Cruz Roja Nicaragüense está autorizada a utilizar el emblema
a título indicativo, para indicar que una persona o bien tiene un
vinculo con ella. El emblema será de dimensiones pequeñas para
evitar cualquier confusión con el emblema establecidas en el
reglamento sobre el uso del emblema de la Cruz Roja y de la Media
Luna Roja por las Sociedades Nacionales, adoptados por la XX
Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y
sus modificaciones ulteriores, al igual que por la reglamentación
interna que se pueda derivar de la presente Ley.
Las sociedades nacionales de la Cruz Roja extranjera que se
hallen en territorio de la República de Nicaragua, con la
autorización de la institución nacional y de conformidad con el
reglamento interno, utilizarán el emblema en las mismas condiciones
que esta última.
Artículo 8.- Organismos
Internacionales de la Cruz Roja y la Media Luna Roja.
El Comité Internacional de la Cruz Roja y la federación
Internacional de las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la
Media Luna Roja, podrán utilizar el emblema en cualquier tiempo y
para todas las actividades.
CAPITULO III
MEDIDAS DE CONTROL Y SANCIONES
Artículo 9.- Medidas de Control.
Las autoridades de Nicaragua velarán, en cualquier tiempo por el
estricto respeto de las normas relativas al uso del emblema de la
Cruz Roja o de la Media Luna Roja, de las denominaciones "Cruz
Roja" y " Media Luna Roja" y de las señales distintivas. Ejercerán
un estricto control sobre las personas autorizadas a utilizarlos.
Para ello tomarán todas las medidas necesarias para evitar todos
los abusos, en particular dando a conocer lo más ampliamente
posible las normas en cuestión entre las fuerzas armadas, las
fuerzas de policía, las autoridades y la población civil.
Artículo 10.- Cometido de la Cruz Roja
Nicaragüense.
La Cruz Roja Nicaragüense colaborará con las autoridades para
prevenir y reprimir cualquier abuso a la presente Ley. Esta tendrá
derecho a denunciarlo ante la autoridad competente y a participar
en el proceso penal, civil o administrativo.
Artículo 11.- Abuso del Emblema.
Toda persona natural o jurídica que sin autorización hiciere uso
del emblema de la Cruz Roja o de los vocablos previamente
mencionados en esta Ley, o de cualquier otra imitación que pudiere
prestarse a confusión, especialmente cuando el uso se hiciere en
letreros, carteles, anuncios, prospectos o papeles de comercio,
mercancías o embalajes, rótulos o marcas de fabricas, membretes
comerciales o, en placas de identidad, será sancionada de acuerdo
con la legislación vigente.
Si la infracción la comete una persona jurídica (sociedad
comercial, asociación u otros), la sanción se aplicará a las
personas naturales que resulten responsables de haber cometido la
infracción.
Artículo 12.- Abuso de Emblema a
Título Protector en tiempo de guerra.
Toda persona que intencionalmente y apelando a la buena fe del
adversario, haya cometido o dado orden de cometer actos que causen
la muerte o atenten gravemente contra la integridad física o la
salud de una adversario, haciéndole creer que tenia derecho u
obligación de conferir la protección prevista en las normas de
derecho internacional humanitario, utilizando el emblema de la Cruz
Roja o una señal distintiva de esta forma pérfida, será castigado
conforme a la normativa penal vigente.
Artículo 13.- Abuso de la Cruz Blanco
sobre fondo Rojo.
Dada la confusión a que pueda prestarse la bandera Suiza o el
uso de la Cruz Blanca sobre fondo rojo, con el emblema de la Cruz
Roja, toda persona que lo utilice indebidamente, será sancionada de
acuerdo con la legislación nacional vigente.
Artículo 14.- Registro.
El Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual, el
Registro Mercantil y el Registro de Personas Jurídicas sin fines de
Lucro, no autorizarán la inscripción de dibujos, logotipos, textos
o modelos industriales o de cualquier otro tipo contrarios a la
presente Ley.
Artículo 15.- Medios de transporte
Sanitarios.
Para los efectos de esta ley se entiende por "medio de
transporte sanitarios", todo equipo de transporte de cualquier
naturaleza que esté al servicio de la Cruz Roja o de entidades
sanitarias estatales, que transporten personas, equipos o
materiales para el cumplimiento de los fines de esas
instituciones.
Artículo 16.- Transitorio.
Las personas naturales o jurídicas que estén utilizando un
emblema o denominación similar al de la Cruz Roja o Media Luna
Roja, tendrán un plazo de un año, para eliminar su uso a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley. Toda infracción a la
presente Ley una vez pasado el plazo establecido, será sancionada
de acuerdo con lo establecido en la legislación nacional.
Artículo 17.- Vigencia.
La presente Ley es de orden pública y entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los veintiséis
días del mes de febrero del año dos mil dos. WILFREDO NAVARRO
MOREIRA , Presidente por la Ley de la Asamblea Nacional.-
RENE HERRERA ZUNIGA , Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, quince de Marzo del año dos mil dos.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER , Presidente de la República de
Nicaragua.
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