Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Laboral y Seguridad Social, Salud
Rango: Leyes
-
LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A
LAS PERSONAS DEDICADAS A LA ACTIVIDAD DE BUCEO
LEY No. 613, Aprobada el 07 de Febrero del 2007
Publicada en La Gaceta No. 12 del 17 de Enero del 2008
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes,
SABED:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que la actividad de la pesca comercial de la langosta por buceo es
una práctica prohibida en la mayoría de los países, pero que es
utilizada en ambos mares de Nicaragua, sin que se haya protegido
adecuadamente a las personas que se dedican a esta forma de trabajo
en el mar.
II
Que con su labor altamente riesgosa aportaron en el año dos mil
tres: 2,579,000.00 libras de cola de langosta, de las que el
cincuenta por ciento (50%) fueron capturadas por buceo y el resto
por el método de trampas o nasas, generando $37 millones de
dólares, a un precio promedio por libra entre $13 y $15 dólares y
los trabajadores por la captura reciben entre U$ 0.60 centavos
dólar a U$ 1.00 dólar por libra.
III
Que siendo el buceo una práctica altamente peligrosa para las
personas que se ven en la necesidad de realizarla para su
sobrevivencia ya que les ocasionan graves riesgos profesionales con
importantes secuelas de discapacidad, daños irreparables y hasta la
muerte, sin que tengan el mínimo respaldo ni la protección del
Estado y sus Instituciones.
IV
Que es necesario que el Estado y los Empleadores protejan y le
garanticen a más de tres mil trabajadores de la industria pesquera
de langosta la cobertura del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social (INSS), al igual que a todos los miles de pescadores
empleados bajo cualquier modalidad de esta industria.
V
Que es necesario, la creación de un Fondo Especial que sirva para
paliar una mínima parte de sus principales necesidades materiales
al igual que los daños sufridos por esta práctica que los
incapacitan. Así como satisfacer también al mínimo sus necesidades
económicas, una vez que se hayan retirado de esta actividad.
VI
Que es necesario ejecutar programas de protección ocupacional y
programas de reconversión ocupacional, que les permitan a los
trabajadores dedicados a la captura de langosta por buceo,
apropiarse de las técnicas para el uso de las trampas y nasas, o
cualquier otra actividad y de esta forma lograr su inserción
económica y social en el país.
VII
Que los tratados internacionales exigen que cada barco que se
dedica a la actividad de buceo debe contener una cámara hiperbárica
para la seguridad y atención médica de los trabajadores buzos.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A LAS PERSONAS DEDICADAS A LA
ACTIVIDAD DE BUCEO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones
Conceptuales
Artículo 1.- El objeto de la presente ley, consiste en
proteger la vida, la seguridad, higiene y salud ocupacional de los
trabajadores que se dedican a las actividades del buceo que se
realizan en aguas nicaragüenses, aplicándose los procedimientos
establecidos en esta Ley, la Ley de Pesca, el Código del Trabajo,
la Ley de Seguridad Social, la Ley General de Salud, la Ley del
Transporte Acuático, las Resoluciones y los Convenios
Internacionales; así como otras Leyes y Normativas, siendo de
ineludible cumplimiento para todos los empleadores, nacionales o
extranjeros, sub contratistas, radicados o instalados en el país y
trabajadores.
Art. 2.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá
por:
Trabajadores del Mar: Son todas las personas que en virtud
de un contrato o relación de trabajo ejercen cualquier función a
bordo de un buque o embarcación de pesca, carga, pasajeros,
turismo, exploración o investigación en aguas marinas.
Buzo: Es toda persona que se somete por inmersión a un medio
submarino y/o subacuático en cualquier cuerpo de agua continental,
en nuestro país.
Medio Hiperbárico: Aquel medio cuya presión ambiente es
superior a la atmosférica.
Cámara Hiperbárica o de Descompresión: Equipo resistente a
la presión interior, utilizada para mantener a personas en un medio
hiperbárico respirable; puede tener dos o más compartimentos,
utilizada para realizar o completar períodos de descompresión en
superficie, o bien realizar recompresiones formando parte de las
operaciones del Buceo.
Sistema de Buceo: Son todas aquellas plantas, aparatos,
equipos o instalaciones que sean utilizadas para las distintas
actividades del buceo.
Técnica de Buceo: Son todas aquellas maniobras y métodos que
se utilizan para realizar actividades en el medio
subacuático.
Técnica de Buceo Autónomo: Es aquella que permite que el
buzo se desplace libremente en el seno del agua, sin ninguna
conexión con la superficie, esta técnica incluye el buceo libre (a
pulmón) y el buceo con aparatos (tanque, regulador, etc.).
Técnica de Buceo no Autónomo: Es aquella que no permite al
buzo desplazarse libremente por estar conectado o depender del
suministro de aire desde la superficie, esta técnica incluye: Buceo
con escafandra clásica (Helmet) y Buceo con equipo (Hooka o
Narguille).
Plantas y Equipos de Buceo: Son todas aquellas instalaciones
y aparatos fijos o móviles utilizados en las distintas actividades
de buceo, tanto en inmersión como en superficie.
Accidentes de Buceo: Es el suceso eventual o acción que
involuntariamente, en ocasión o a consecuencia del trabajo,
provoque la muerte del Buzo o le produzca una lesión orgánica o
perturbación funcional de carácter permanente o transitoria. Estos
serán clasificados en los sucesos o acciones ocurridos durante el
descenso, la profundidad, en el ascenso a la superficie.
Accidente Hiperbárico de Buceo: Es el que le ocurre al buzo
por estar directamente relacionado con los cambios en las
propiedades y características físicas en el medio atmosférico y/o
subacuático.
Guindola: Andamio, volante, utilizado en operaciones de
buceo como plataforma, en la que descansa el buzo durante el
período de descompresión.
Empresa de Buceo Profesional: Son aquellas entidades,
organismos, personas físicas, públicas o privadas, con entidad
jurídica propia, legalmente constituidas, reconocidas y debidamente
certificadas, entre cuyas actividades figuren de forma fija,
provisional o eventual, trabajos que requieren la incursión humana
en medio subacuático.
Buceo: Toda aquella incursión en el medio subacuático que se
deriva de una actividad profesional, deportiva, recreativa, laboral
y científica, con ánimo de lucro o no.
Buceo Recreativo: Toda aquella incursión en medio
subacuático derivada de una actividad turística o recreativa.
Jefe de Equipo de Buceo: Buzo profesional con la
capacitación técnica y titulación requerida, quien es el
responsable de las operaciones de buceo.
Buceo Científico o Profesional: Toda aquella incursión en
medio subacuático con el objetivo de realizar una investigación,
prueba, toma de muestras, datos o recopilación de información
técnica o científica.
Patrón de Pesca o Capitán: Es la persona física o natural de
mayor jerarquía, experiencia o titulación y que está al mando de la
embarcación.
Buceo en Apnea (a pulmón o libre): Es aquella inmersión que
realiza el buzo con la sola retención de la respiración, sin el
auxilio de ningún aparato.
Mezcla Respirable: Es la combinación de uno, dos o más gases
respirables que permite al buzo permanecer bajo el agua. Dichos
gases deben cumplir con los estándares de higiene y seguridad
ocupacional.
Ley de Dalton: Esta ley física establece que cada gas ejerce
su propia presión parcial en proporción al porcentaje del gas
presente en la mezcla total de los gases.
Ley de Charles: Esta ley explica el comportamiento del aire
en los tanques de buceo con relación a la temperatura. Establece
que si el volumen de aire permanece constante (el tanque permanece
del mismo tamaño), la presión variará directamente proporcional a
la temperatura. Si la temperatura absoluta aumenta al doble, la
presión en el interior del tanque también aumentará el doble.
Ley de Henry: Esta ley establece básicamente que un gas se
disolverá en un líquido directamente proporcional a la presión de
este gas.
Ley de Boyle: Esta ley explica como afectan los cambios de
presión a los espacios de aire, que se encuentran en nuestro cuerpo
y en el equipo que llevamos puesto. Básicamente establece que el
volumen de un gas varia inversamente proporcional a la presión
absoluta aplicada, mientras que la densidad varía directamente
proporcional a la presión absoluta.
Presión Absoluta: Es la suma de la presión atmosférica más
la presión del agua, esta es la presión a la que realmente están
sometidos los cuerpos bajo el agua.
Profundidad Equivalente: Es una profundidad ficticia,
utilizada para determinar el procedimiento de descompresión a
partir de las tablas ordinarias, en la que las condiciones del
buceo, mezcla de nitrógeno, altitud, densidad del medio, etc.,
impliquen una corrección de las tablas.
Técnicas de Buceo Especial: Las llevadas a cabo con equipos
autónomos de circuito cerrado o semi cerrado utilizando oxígeno
medicinal, aire o mezclas.
Equipos de Buceo de Sistema Abierto: Son aquellos en los que
la exhaustación de los gases respirados por el buceador salen al
exterior.
Equipos de Buceo con Sistema Cerrado: Son aquellos en los
que la exhaustación de los gases respirados por el buceador no
salen al exterior y es recirculada con objeto de fijar el anhídrido
carbónico.
Equipos de Buceo con Sistema Semicerrado: Son aquellos en
que la exhaustación de los gases respirados por el buceador, parte
es recirculada, y una parte es expulsada al exterior.
Densidad del Agua: La densidad es la relación que existe
entre el peso (masa) y el volumen de los cuerpos. El agua de mar es
más densa que el agua dulce, ya que es más pesada.
Scuba: Aparato de respiración bajo del agua, autónomo, de
circuito abierto.
Prueba Hidrostática: Es el examen visual que se realiza a la
botella de aire comprimido sobre su estado físico y la presión, con
el propósito de verificar la capacidad de presión y del estado
técnico de la botella.
Umbilical: Es un sistema de suministro de aire por mangueras
desde la superficie hasta el buceador.
Arnés de Seguridad: Es un sistema de seguridad para bajar y
subir objetos, o al buceador con el equipo clásico.
Rompientes: Es la última fase de las olas en las zonas de
arrecife.
Cámara Humedad o Torreta de Inmersión: Es un sistema de
suministro de aire al buceador desde la superficie.
Descompresión Omitida: Es el incumplimiento de las paradas
reglamentarias, que debe efectuar el buceador en el proceso de
ascenso, para descompresionarse y que aparentemente no presenta
síntomas de accidentes o de descompresión.
Capítulo II
Generalidades
Art. 3.- Todo empleador que se dedique a la actividad de la
pesca comercial por buceo, está obligado por mandato de esta Ley a
garantizar las condiciones de seguridad ocupacional de sus
trabajadores y de su propia embarcación, evitando sobrecargar su
capacidad. Para tal fin el empleador llevará a cabo la regulación y
control, lo cual será supervisado por los organismos competentes
Ministerio del Trabajo, Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua,
Ministerio de Salud, Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales, Ministerio de Transporte e Infraestructura, Instituto
Nicaragüense de Seguridad Social, Dirección General de Transporte
Acuático del Ministerio de Transporte e Infraestructura y el
Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura (INPESCA).
Art. 4.- Toda embarcación deberá contar como mínimo, con una
unidad de primeros auxilios que incluya equipo de oxígeno, terapia
para ocho horas de duración, equipos de salvamento y botiquín, y un
medio de transporte rápido (panga) para el caso de traslados de
emergencia, entre otros. Así mismo deberá contar con un técnico
sanitario capacitado y certificado por una Comisión conformada por
la Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval del Ejército de
Nicaragua y el Ministerio de Salud, para brindar los primeros
auxilios en caso de accidentes de buceo y de trabajo.
Art. 5.- Todo empleador está obligado a celebrar un Contrato
de Trabajo por tiempo determinado o tiempo indeterminado con el
buzo, conforme a lo establecido en el Código del Trabajo y lo
relativo al trabajo de buceo.
Los empleadores, deberán contratar de forma directa a los buzos y
serán responsables de las prestaciones económicas, sociales y
laborales, así como de los riesgos de enfermedades profesionales
que sufran sus trabajadores. Se prohíbe la contratación de los
buzos por medio de saca buzos, colocación de buzos e
intermediarios.
Art. 6.- Todo empleador que se dedique a las actividades de
la pesca comercial por buceo, debe asegurar a sus trabajadores al
INSS o indemnizar a los trabajadores por los accidentes,
enfermedades profesionales, y en el caso fatal de la muerte, al
núcleo familiar; que ocurran como consecuencia del trabajo que
desempeñan, cuando el trabajador no esté protegido por el régimen
de seguridad social o no esté afiliado, según sea él caso, o por no
haber pagado el empleador las cuotas al INSS, en el tiempo y forma
correspondiente.
Todo empleador está obligado a declarar al Instituto Nicaragüense
de Seguridad Social, el personal contratado, particularmente los
buzos.
Art. 7.- Para los fines de esta Ley se considera la
existencia de la relación jurídica laboral o contrato de trabajo de
los trabajadores pesqueros, embarcados y no embarcados, cuyas
regulaciones laborales se regirán por las Leyes de Seguridad
Social, el Código del Trabajo, y demás leyes y normas
laborales.
Art. 8.- Será obligación de las Empresas de Pesca que
desarrollen actividad de buceo, clubes de buceo, centros turísticos
de buceo, escuelas y en general toda entidad o empresa pública o
privada, que ejercite alguna actividad lucrativa, de servicio
social o de cualquier actividad humanitaria en el mar en la que se
someta a personas a un medio hiperbárico:
a) Asegurar que todas las plantas y equipos utilizados en las
operaciones de buceo, sean revisados y certificados por empresas
competentes, sean nacionales o extranjeras, los servicios de
certificación serán regulados por el Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura. Así como las plantas y equipos que sean
reparados o sustituidos de acuerdo a la legislación vigente,
debiendo presentar cada año, una certificación de revisión
actualizada, ante el Ministerio del Trabajo.
b) Disponer de un inventario de las instalaciones y equipos con que
dispone la entidad para realizar dicha actividad, así como tarjeta
de control de reparación y mantenimiento de equipos debidamente
certificados.
c) Comprobar que los buzos tengan la capacitación y certificación
necesaria de acuerdo con las actividades que desarrollen en los
medios hiperbáricos a los que se van a someter.
d) Comprobar que los buceadores tengan la certificación
correspondiente, de acuerdo a la actividad o trabajo que vayan a
realizar, tales como:
1. Corte y soldadura submarino
2. Manejo subacuático de explosivos
3. Operaciones en aguas contaminadas
4. Operaciones en aguas frías
5. Trabajos en obras vivas
6. Actividades de exploración científica
7. Búsqueda de salvamento y rescate
8. Actividades deportivas
9. Actividades de pesca
10. Otras
e) Presentar al Ministerio del Trabajo el Contrato de Trabajo
verbal o por escrito y la Certificación de acuerdo a la actividad
de buceo que el empleado va a desarrollar.
Capítulo III
De las Obligaciones de los Empleadores
Art. 9.- Todo empleador al momento de contratar a un
trabajador para actividades de buceo, sea este de nuevo ingreso o
recontratado, deberá instruir y capacitar al mismo sobre:
a) Los riesgos a los que se expone;
b) Las medidas preventivas a tomar;
c) El manejo de los equipos de trabajo así como el procedimiento
del mismo; y
d) Las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Art. 10.- Son también obligaciones del empleador:
a) Notificar a los organismos competentes los accidentes de trabajo
y enfermedades profesionales ocurridos en su empresa o
establecimiento e investigar sus causas;
b) Colaborar en las investigaciones por la ocurrencia de
accidentes, realizados por organismos facultados para ello;
c) Exigir una constancia médica al buzo al momento de la
contratación y realizar chequeos médicos periódicos, sobre: BHC,
EGO, EGH, VDRL, CREATININA, EKG, Rx de Tórax (Radiografía de Tórax)
y examen físico completo, al menos una vez por año, pagados por el
empleador a los trabajadores que por las características laborales
estén expuestos a riesgos profesionales, debiendo sujetarse a los
criterios médicos en cada caso específico;
d) Darle mantenimiento cada año y prueba hidrostática a los tanques
de aire comprimido (SCUBA) cada cuatro (4) años como máximo y dos
(2) años como mínimo, así como la revisión diaria de los filtros de
los compresores de aire, con el objetivo de eliminar impurezas,
para lo cual el empleador llevará un control de inventario de los
equipos suministrados;
e) Exigir las normas de higiene y seguridad en la toma de aire del
compresor para el llenado de los cilindros, así como la revisión
técnica debidamente certificada cada tres meses;
f) Capacitar y certificar al personal encargado del manejo de los
compresores, sean éstos eléctricos, mecánicos o de combustión
interna, con el objetivo de garantizar la pureza del aire, así como
el cuido y mantenimiento del compresor, principalmente lo referente
al cambio de los filtros de aire, aceite, combustible y
purificación;
g) Será responsabilidad del propietario y del operario del
compresor, que la fuente de carga de aire para el llenado de los
cilindros, se encuentre en condiciones idóneas cumpliendo los
estándares de las normas de Higiene y Seguridad en el
Trabajo;
h) Será responsabilidad de la empresa dotar a los buzos del equipo
de protección térmica adecuado (trajes isotérmicos); y
i) Cumplir todas las obligaciones del empleador contenidas en el
Capítulo III del Código del Trabajo, en relación al trabajo en el
mar.
Art. 11.- Se prohíbe a todo empleador contratar para
actividades de Buceo a personas menores de dieciséis años.
Art. 12.- Es obligación de los empleadores, garantizar a los
trabajadores del Buceo, el pleno ejercicio de los derechos
laborales, económicos y sindicales establecidos en las leyes
laborales.
Art. 13.- Por mandato de la presente Ley, toda realización
de trabajo que conlleve la actividad de buceo, los empleadores
están en la obligación de proporcionar como mínimo a cada
trabajador buzo los siguientes equipos de trabajo:
1. Buceo Autónomo:
a) Equipo Básico de Buceo: Visor (gafas de agua o careta), Aletas,
(chapaletas), chaleco compensador hidrostático, arnés o montura,
traje isotérmico, cinturón de lastre de zafado rápido.
b) Equipo Básico con Aparato: Tanque de aire comprimido y su bota
protectora, grifería con sistema de reserva, regulador de demanda
con sistema de profundímetro y manómetro.
2. Buceo con suministro desde superficie (Buceo no Autónomo):
a) Un cuadro de distribución de gases para al menos dos buceadores,
con un sistema de alimentación principal de suministro respirable y
al menos otro de reserva, batería de botellas industriales, en el
que se controle la presión de la batería o suministro principal, la
presión enviada al buceador, además de su regulación, la
profundidad del buceador y un sistema para pasar inmediatamente a
la batería de emergencia.
b) Umbilicales (Buceo no Autónomo), cuyas características técnicas
serán:
1. Con escafandra clásica (Helmet), estarán fabricados y
homologados para uso específico del buceo.
2. Buceo con equipo (Hooka o Narguille), estarán formados por una
manguera de suministro principal de al menos 10 milímetros de
diámetro interior. Constará de un cable de comunicaciones, un tubo
para el sistema de control de la profundidad, un cabo que soporte
los tirones o esfuerzos realizados por el buceador.
3. Los componentes estarán unidos con cinta de alta resistencia
cada cincuenta (50) centímetros. En caso de venir fabricado todo el
sistema, no será necesario, y en todo caso lo indicará el
fabricante.
4. Tendrá la flotabilidad adecuada.
5. En caso de intervenciones desde la superficie, su longitud total
será de al menos un cincuenta por ciento (50 %) superior a la
profundidad de trabajo.
c) Equipo de los buceadores:
1. Casco: Debe ir equipado con válvula anti retorno, tener un
pequeño distribuidor equipado con ella y peto.
2. Traje de Buzo: Traje seco de volumen variable o constante.
3. Traje interno de lana.
4. Cinturón o escapulario de plomo.
5. Bota pesada con plancha de protección.
6. Cuchillo.
7. Umbilical para suministro de aire desde la superficie.
8. Equipo de comunicaciones.
9. Guantes de trabajo.
10. Arnés de seguridad.
Capítulo IV
Obligaciones de los Trabajadores
Art. 14.- Los trabajadores que realizan actividad laboral de
Buceo, por su seguridad, tienen la obligación de observar y cumplir
con las siguientes disposiciones de la presente Ley:
a) Cumplir con las instrucciones y regulaciones de Higiene y
Seguridad en el Trabajo que impulse el empleador, contempladas en
el Código del Trabajo, la presente ley y otras leyes y normas de la
materia.
b) Utilizar y cuidar correctamente los equipos de protección,
siguiendo las instrucciones dadas por el empleador, e informar a su
superior jerárquico directo, acerca de cualquier defecto, anomalía
o daño aparecido en el equipo de trabajo, que utilice y que a su
juicio entrañe un peligro para su seguridad o su salud.
c) Velar de manera responsable por su propia seguridad y salud, y
por la de las personas que pueden verse afectadas por sus acciones
u omisiones en el trabajo.
d) Asistir a cursos, seminarios, conferencias y charlas que le sean
impartidos, así como obtener conocimientos y habilidades que su
especialidad lo requiera.
e) Informar inmediatamente a su superior jerárquico directo de
cualquier situación que a su juicio pueda entrañar un riesgo a su
salud y seguridad.
f) Informar inmediatamente al empleador acerca de todo accidente o
daño a la salud de un trabajador que suceda durante la jornada
laboral o en relación a ésta.
g) Participar y colaborar en el cumplimiento de los planes de
Higiene y Seguridad en el Trabajo a través de la Comisión Mixta de
Higiene y Seguridad de la Empresa.
Capítulo V
Sustitución de la Técnica de Pesca por Buceo
Art. 15.- La pesca comercial de langosta por medio de buceo
en el Mar Caribe, deberá realizarse por medio de la técnica de
TRAMPAS (Nasas) y REDES LANGOSTERAS con el fin de proteger la salud
humana y las especies marinas.
En el caso particular de la captura de la langosta en el Océano
Pacífico de Nicaragua deberá realizarse únicamente por medio del
uso de redes o trasmallos langosteros.
Art. 16.- Se prohíbe en ambos mares la pesca de langosta y
cualquier recurso marino para fines comerciales, por medio de buceo
autónomo y no autónomo (toma de aire desde la superficie) a partir
del tercer año de la entrada en vigencia de la presente Ley, con el
objetivo de que se proceda durante este período a la reconversión
de la técnica de pesca de conformidad a lo establecido en el
artículo anterior. Es responsabilidad del Estado, empleadores y
buzos, formular e implementar el Programa de Reconversión
Ocupacional.
Art. 17.- De conformidad con el artículo que antecede, los
empleadores que contraten personal para pesca comercial de langosta
por buceo autónomo y no autónomo, o comercialicen langostas
capturadas por buceo, serán sancionados con multa equivalente en
córdobas hasta por la cantidad de cinco mil dólares americanos, a
favor del Fondo Especial para Buzos de la Pesca Nicaragüense, que
se crea con esta Ley, además del decomiso del producto. La
reincidencia implica una multa equivalente en córdobas de diez mil
dólares americanos, a favor del Fondo Especial para Buzos de la
Pesca Nicaragüense y la cancelación de la licencia y permiso de
pesca. Esta actividad será supervisada y controlada por la Fuerza
Naval del Ejército de Nicaragua en ambos mares.
Art. 18.- Al Empleador que no cumpla con las disposiciones
laborales de higiene y seguridad en el trabajo, Ley de Seguridad
Social, Código del Trabajo, así como otras leyes laborales,
disposiciones, reglamentos o normas; se le aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Por primera vez: El decomiso del producto, más una multa
equivalente en córdobas, entre dos mil a diez mil dólares.
b) Por segunda vez: El decomiso del producto, más una multa
equivalente en córdobas, entre cuatro mil y veinte mil
dólares.
c) Por tercera vez: Se le suspende la Licencia y se cierra la
Empresa.
Art. 19.- Las sanciones, consistentes en las multas o
decomiso del producto serán impuesta y ejecutadas por el Ministerio
del Trabajo (MITRAB) en coordinación con la Fuerza Naval del
Ejército de Nicaragua; la cancelación de la licencia y el permiso
de pesca será ejecutada por el Ministerio de Fomento Industria y
Comercio en coordinación con el Ministerio del Trabajo.
Art. 20.- El producto decomisado por mandato de esta Ley
pasa a resguardo del MIFIC, si la langosta llena los requisitos de
ley (tallas o medidas) el MIFIC tiene la facultad de venta a través
de subasta pública; si la langosta no cumple con los requisitos
legales, el MIFIC en coordinación con los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica y los Gobiernos Municipales donarán
el producto a las Asociaciones de Buzos Lisiados, Hospitales
Públicos, Centros Infantiles, Orfanatos o Asilos de Ancianos.
Art. 21.- El MIFIC en coordinación con el Ministerio del
Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), los Consejos Regionales
Autónomos de la Costa Atlántica, los Gobiernos Municipales y la
industria pesquera en su caso, en un plazo de un año, a partir de
la vigencia de la presente Ley, deberán realizar un estudio
integral sobre el buceo, censo de los buzos activos y en retiro,
con el objetivo de presentar ante el Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura un informe sobre el cual se discuta y aprueben
medidas y alternativas que conlleven a presentar propuestas de
solución y/o de regulación especial para este tipo de pesca
extractiva. Copia de este censo debe ser enviado a la Fuerza Naval
del Ejército de Nicaragua, para su control y seguimiento en el
despacho de las embarcaciones en su faena de pesca a través de las
capitanías de puerto correspondientes.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a partir de
la vigencia de la presente Ley, el Instituto Nicaragüense de la
Pesca y Acuicultura en coordinación con los empresarios, pescadores
y la participación de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa
Atlántica, deberán impulsar un programa de reconversión de la
técnica de pesca comercial de langosta por medio del buceo o arpón,
por el uso de trampas o nasas en ambos mares del país, con el fin
de proteger a la especie y principalmente la salud de las personas
que se dedican a este tipo de actividades.
Art. 22.- Se destina la cantidad de siete centavos de dólar
(U$ 0.07) o su equivalente en córdobas por cada libra de langosta
capturada, para la creación de un Fondo Especial para la Protección
y Seguridad de los Buzos Nicaragüenses dedicados a esta actividad
extractiva, con el que se deberá garantizar una mínima atención
médica y otros subsidios o prestaciones sociales que sean
necesarias para aquellos pescadores que se encuentren retirados,
enfermos o incapacitados a causa de esta práctica de alto riesgo.
El Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura reglamentará el
uso y funcionamiento de este Fondo Especial.
El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social (INSS), deberá,
previo a un estudio técnico y económico, incorporar dentro de las
categorías de asegurados con todos sus beneficios sociales y de
salud, a los que trabajan en la actividad pesquera como
buzos.
Una vez que se descontinúe por completo la prohibitiva e inhumana
práctica de la pesca de langosta por medio del buceo y se cumpla
con lo establecido en el párrafo anterior, el Fondo Especial a que
se hace referencia en este mismo artículo dejará de funcionar,
destinándose el remanente del mismo, si lo hubiere, a favor del
INSS para atender a los discapacitados originados por esta
actividad.
Art. 23.- El Fondo creado en la presente Ley, será
administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este
fondo será destinado para un programa especial de salud,
administrado por el Ministerio de Salud, dirigido a la atención,
tratamiento y rehabilitación de los buzos enfermos o incapacitados
que no estén cubiertos por la seguridad social. El programa
incluirá la compra de cámaras hiperbáricas, el mantenimiento de las
cámaras ya existentes y entrenamiento del personal para el manejo
de dichas cámaras.
Art. 24.- El Instituto Nicaragüense de Seguridad Social
contando con el apoyo del Ministerio del Trabajo y del Instituto
Nacional de Información de Desarrollo, realizará los estudios
técnicos y económicos para garantizar el adecuado equilibrio entre
las aportaciones y prestaciones. Todo de acuerdo a lo establecido
en la Ley de Seguridad Social.
El estado promoverá la búsqueda de fondos para facilitar la
reconversión y elaborará un programa alternativo para los
pescadores que no puedan reconvertirse a la técnica de trampas o
nasas.
TÍTULO II
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES EN EL
BUCEO
Capítulo I
De las Inmersiones
Art. 25.- La duración de una inmersión continua que realice
un buzo estará sujeta a la Tabla III (Límites Sin Descompresión y
Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva desde Inmersiones Sin
Descompresión con Aire), del Anexo I, de la que se tomará en cuenta
el tiempo en el fondo, autonomía del equipo, temperatura del agua y
el tipo de actividad subacuática.
Art. 26.- Cuando se realicen inmersiones sucesivas se
deberán tomar en cuenta del Anexo I, las Tablas: IV (Tabla de
Grupos de Inmersión Sucesiva al Final del Intervalo en Superficie)
y V (Tabla de Tiempos de Nitrógeno Residual), empleando el grupo de
inmersiones sucesivas al final del intervalo en superficie y la
profundidad de la inmersión sucesivas en metros.
Art. 27.- Cuando se realicen inmersiones que requieran
descompresión se deberá emplear del Anexo I, la Tabla II (Tabla de
Descompresión Normal con Aire), con el objetivo de respetar los
tiempos de las paradas de descompresión incluidas en la
misma.
Art. 28.- Las tablas a utilizar deben estar de acuerdo al
tipo de inmersión y de la mezcla de gas utilizado, estas tablas
deben estar autorizadas y actualizadas por escuelas nacionales e
internacionales, debidamente certificadas.
Art. 29.- Será suspendida la estancia de los buzos bajo el
agua, en los siguientes casos: contaminación (siempre que no se
cuente con el equipo apropiado), derrames de petróleo, derrame de
desechos tóxicos, y cualquier otro contaminante; fuertes vientos,
rompientes, corrientes mayores de un nudo, tormentas, tormentas
eléctricas, huracanes, y en general cualquier fenómeno natural, que
ponga en riesgo la vida y la seguridad del buzo y los tripulantes
de la embarcación.
Art. 30.- Cuando se realicen inmersiones en aguas frías o se
realicen trabajos pesados, se deberá pasar al inmediato superior
del tiempo real establecido en la Tabla II (Tabla de Descompresión
Normal con Aire) del Anexo I, esto con el objetivo de obtener un
mayor margen de seguridad durante la inmersión.
Art. 31.- Se establece el empleo de trajes isotérmicos para
las inmersiones en aguas frías de tres a cinco milímetros de
espesor.
Art. 32.- Para las inmersiones que se realicen en altitud
(lagos, lagunas, ríos y presas) que se encuentren igual o superior
a los trescientos metros sobre el nivel del mar, se emplearán las
Tablas: XXI (Tabla de Profundidad Teórica para Inmersiones en
Altitud) y XXII (Tabla de Profundidad Real de las Paradas de
Descompresión para Inmersiones en Altitud) del Anexo I, empleando
el grupo de inmersión sucesivas al final del intervalo en
superficie y la profundidad de la inmersión sucesivas en
metros.
Art. 33.- Los accidentes de buceo y las lesiones leves y
graves que resulten de las inmersiones continuadas y sucesivas se
deberán emplear la Tabla 6, del Anexo II, para el tratamiento de
lesiones graves.
Art. 34.- En las operaciones en las que se someta al buzo a
profundidades superiores a treinta metros de profundidad (buceo
autónomo con equipos SCUBAS), es recomendable disponer de una
cámara de descompresión en superficie, en el lugar del
trabajo.
Art. 35.- Solamente se podrá efectuar una inmersión
continuada o sucesiva al día, debiendo transcurrir desde ésta a la
primera de la siguiente jornada, al menos doce horas. La suma del
tiempo bajo el agua de la segunda inmersión y de la primera, no
debe superar los límites de tiempo de exposición máxima en medio
hiperbárico establecidos por jornada laboral y de acuerdo a las
Tablas II (Tabla de Descompresión Normal con Aire), III (Límites
Sin Descompresión y Tabla de Grupos de Inmersión Sucesiva desde
Inmersiones Sin Descompresión con Aire), IV (Tabla de Grupos de
Inmersión Sucesiva al Final del Intervalo en Superficie) y V (Tabla
de Tiempos de Nitrógeno Residual) del Anexo I de la presente
Ley.
Art. 36.- Es obligación de los empleadores dar a conocer y
explicar los alcances, estableciendo sistemas de capacitación a los
buzos y a todos sus trabajadores sobre las medidas de seguridad y
salud para los trabajadores del buceo. El Ministerio del Trabajo
ordenará, supervisará y ejercerá un control sobre estas
capacitaciones.
Capítulo II
Del Uso de las Cámaras Hiperbáricas
Art. 37.- Será responsabilidad del Ministerio de Salud la
contratación del médico especialista en medicina subacuática y del
técnico operador de la cámara hiperbárica, y de la compra de cámara
hiperbárica, en las zonas de incidencia de la pesca y del buceo,
además de la capacitación y la formación de médicos con aptitud en
accidentes de buceo, quienes proporcionarán atención primaria y
secundaria a los buzos lesionados por la enfermedad descompresiva
de la presente Ley.
Art. 38.- Los tratamientos de los accidentes de buceo serán
aplicados bajo la dirección del siguiente personal en orden de
preferencia:
a) Especialista en Medicina Subacuática.
b) Médico con Aptitud en Accidentes de Buceo.
c) Asistente Técnico Sanitario (ATS), con aptitud en Accidentes de
Buceo.
d) Buzos y personal calificado en el manejo de cámaras
hiperbáricas.
Art. 39.- El Ministerio de Salud deberá llevar los registros
de los pacientes, inventarios de los equipos, herramientas y
accesorios, control y mantenimiento de la cámara hiperbárica,
capacitación y actualización de los responsables de la
cámara.
Art. 40.- Es obligatorio ceñirse a las tablas de tratamiento
debidamente establecidas y actualizadas y no permitir ninguna
variación en ellas excepto bajo la responsabilidad de un médico
especialista en medicina subacuática.
Art. 41.- Para el mantenimiento de la cámara hiperbárica se
efectuarán comprobaciones periódicas de todos los elementos y
accesorios, después de cada utilización o una vez al mes. Además se
deberá efectuar una inspección exterior, como interna una vez al
año, con el objetivo de eliminar grasas, polvos, óxido y otros.
Capítulo III
Requerimientos del Personal en los Tratamientos
Art. 42.- El equipo mínimo del personal para llevar a cabo
una operación de descompresión en cámara hiperbárica debe estar
compuesto por:
a. Un supervisor responsable del tratamiento hiperbárico, el cual
debe estar directamente en contacto con el especialista en medicina
subacuática.
b. Un operador exterior del suministro de gases, ventilación,
presurización y exhaustación de la cámara desde el exterior.
c. Un operador exterior responsable del control de tiempos
parciales y totales de la operación y de la elaboración del informe
de todo el proceso, siguiendo las instrucciones del supervisor y de
la comunicación con el personal que se encuentra en el interior de
la cámara.
d. El Asistente Técnico Sanitario (ATS) es el encargado de la
presurización de la cámara cuando se utilicen las válvulas
interiores y debe prestar todos los cuidados necesarios al paciente
durante el tratamiento.
Capítulo IV
Personal de Buceo
Art. 43.- Del número mínimo de personas que deben intervenir
en un trabajo de buceo según el sistema utilizado.
a) Buceo autónomo: Un jefe de equipo o supervisor, dos buceadores,
un buzo de socorro preparado para intervenir en todo momento en
caso de emergencia y un ayudante que mantendrá contacto directo con
el buceador, e informará al supervisor.
b) Buceo con suministro desde superficie: Un jefe de equipo o
supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el
cuadro de distribución de gases, además de las funciones
encomendadas, dos buceadores, un buceador de socorro en caso de
emergencia y un buzo ayudante para ambos buceadores, que controlará
el umbilical en todo momento.
c) Campana húmeda o torreta de inmersión: Un jefe de equipo o
supervisor, un buzo de comunicaciones y registro, que atenderá el
cuadro de distribución de gases, además de las funciones
encomendadas, dos buceadores, un buceador de socorro en caso de
emergencia, un operador del umbilical de la campana, un operador de
los mandos de arriado e izado de la campana o torreta.
Capítulo V
Mezclas Respirables Distintas del Aire
Art. 44.- No se realizarán inmersiones de gran profundidad
cuando se estén utilizando mezclas distintas del aire, a menos que
se disponga de una cantidad suficiente de mezcla respirable
distinta del aire y de un sistema de buceo apropiado para los
buceadores, que estén debidamente capacitados y certificados.
Art. 45.- Las mezclas respirables distintas del aire, deben
tener un certificado emitido por la empresa o persona que la haya
fabricado, en el que figuren:
a) Nombre, razón social e identificación fiscal del
fabricante.
b) Porcentaje de los gases que componen la mezcla.
c) Fecha y hora de fabricación.
d) Sistema de mezcla utilizado y gases empleados.
e) Grado de homogeneización.
f) Nombre y firma del técnico encargado de la mezcla. En caso de
ser una empresa, además, sello y firma del responsable.
Art. 46.- Cuando se utilicen mezclas respirables, existirá
un suministro de reserva listo para su empleo inmediato ante
cualquier incidencia, almacenado en el lugar desde donde se
realizan las operaciones de buceo.
Art. 47.- Los buceadores dispondrán, en la profundidad del
trabajo, de un mecanismo de reserva de mezcla respirable que les
permita alcanzar la superficie incluyendo el tiempo necesario para
efectuar la descompresión que le corresponda.
Art. 48.- Se deberán utilizar las tablas establecidas y
exigidas para el uso de mezclas respirables distintas del aire
comprimido durante las inmersiones.
Capítulo VI
Restricciones o Limitaciones del Buceo
Art. 49.- La unidad mínima en el agua para efectuar
inmersiones con equipos autónomos será la pareja de buceadores, un
buzo y cayuquero los cuales deberán estar sometidos a las
siguientes restricciones:
a) No podrá realizar actividades subacuáticas todo aquel buceador
que se encuentre bajo estado físico, psíquico, tensión, ansiedad,
embriaguez, enfermedad, sueño, ingestión, inyección, inhalación y
absorción de drogas o de similares efectos.
b) No se efectuarán inmersiones que requieran paradas de
descompresión en el agua, cuando el estado del agua no permita
realizar con seguridad, las paradas reglamentarias o mantener la
profundidad con exactitud.
Art. 50.- Cuando se utilicen equipos autónomos, y por
razones de extrema necesidad, urgencia o emergencia se esté
obligado a realizar una inmersión con un solo buceador, éste deberá
permanecer unido por un cabo salvavidas a la superficie. El extremo
de este cabo estará siempre en manos de un ayudante, atento a las
señales del buceador.
Art. 51.- Después de finalizada una inmersión que haya
requerido descompresión, en prevención de accidentes de buceo, no
se someterá al personal que la haya realizado, a trabajos físicos
en superficie que provoquen la aceleración del sistema circulatorio
durante las dos horas siguientes.
Art. 52.- Si por alguna razón un buceador se ve obligado a
ascender a la superficie, avisará a su compañero y siempre que los
buceadores pierdan el contacto entre sí, subirán a la
superficie.
Art. 53.- En la práctica del buceo por apnea, debe
entenderse para todos los efectos:
a) La unidad mínima en el agua será en pareja, cuya posición debe
estar localizada por una boya roja o amarilla unida a un cabo, que
porte la bandera del código de señales Alfa.
b) Será obligatorio que además del equipo básico, los buceadores
lleven cuchillo y guantes.
c) Los buceadores estarán dentro de un radio de veinticinco (25)
metros de la boya.
Capítulo VII
De las Embarcaciones de Apoyo a Buceadores
Art. 54.- Se dispondrá siempre de una embarcación en
superficie, para ayuda y auxilio de los buceadores durante sus
inmersiones.
Art. 55.- El personal a bordo de la embarcación vigilará en
todo momento las burbujas procedentes de los equipos respiratorios
de los buceadores e informará al buzo de comunicaciones y registro
de la duración aproximada de la inmersión.
Art. 56.- Al hacer los buceadores inmersión desde la
embarcación, ésta permanecerá desembragada, mientras los buceadores
estén en superficie o próximos a ella.
Art. 57.- Cuando se sepa. o haya evidencia del regreso de
los buceadores a superficie, el patrón o capitán desembragará el
motor y no volverá a embragarlo, mientras no se encuentren los
buceadores fuera del agua o hayan vuelto a hacer inmersión.
Art. 58.- El personal de la embarcación estará alerta para
recoger en el menor tiempo posible a un buceador que saliera a
superficie con cualquier problema o accidente de buceo.
Art. 59.- La única operación de buceo permitida desde una
embarcación en movimiento, es la de búsqueda con buceador
remolcado. En este caso no se embragará el motor de la embarcación
hasta que el buceador se encuentre fuera del alcance de las
hélices.
Art. 60.- El compresor que se utiliza para el llenado de los
cilindros de aire comprimido, debe estar ubicado en la parte
extrema o contraria a la ubicación del cuarto de máquinas o sea
fuera del alcance del monóxido de carbono producido por el escape
del motor de la embarcación.
Capítulo VIII
De los Accidentes de Buceo
Art. 61.- Los accidentes laborales en la actividad de buceo
pueden ocurrir en tres momentos: al descender, cuando el buzo
permanece en el fondo o cuando realiza el ascenso a la
superficie
Art. 62.- El jefe de equipo, los buzos y el personal
permanente de la embarcación deberán tener conocimientos básicos,
sobre los signos y síntomas de un accidente de buceo, así como
aplicar los primeros auxilios necesarios.
Art. 63.- En caso de descompresión omitida, se procederá
como un accidente descompresivo, aunque no presente signos y
síntomas.
Art. 64.- Durante el traslado del accidentado, éste deberá
permanecer en posición supina (acostado boca arriba), con una
inclinación aproximada de treinta (30) grados con la superficie (la
cabeza abajo y las piernas arriba), manteniendo la temperatura
corporal del cuerpo, respirando oxígeno a la más alta concentración
posible.
Capítulo IX
Art. 65.- El procedimiento para viajar en avión después de
bucear. Es el siguiente:
a) Espere un intervalo mínimo de doce (12) horas en la superficie
antes de ascender altitudes, es necesario este tiempo para estar
bien seguro que el buzo no padecerá de ninguna complicación al
ascender a las altitudes en un avión de una línea aérea
comercial.
b) En caso de que el buzo sufra un accidente de buceo, y el
traslado se efectúe por aire, no se someterá al accidentado a una
presión superior a la equivalente a trescientos (300) metros de
altura, para evitar el agravamiento de la enfermedad; solamente en
caso de extrema urgencia.
Art. 66.- En caso de accidente de buceo, el jefe de equipo
de buceo debe tomar la decisión más adecuada, enviando al
accidentado a un centro sanitario o hiperbárico, según corresponda
con el tipo de accidente.
Art. 67.- El jefe del equipo de buceo realizará el informe
del accidente de buceo.
Capítulo X
Disposiciones Finales
Art. 68.- El Ministerio del Trabajo en coordinación con el
Ministerio de Salud, la Cruz Roja Nicaragüense, la Fuerza Naval y
las autoridades de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica,
son los responsables de actualizar las Tablas para el Buceo con
Aire y las Tablas de Tratamiento en caso de accidente, anexas a la
presente Ley, de acuerdo a los avances técnicos y científicos que
se registran en relación a esta materia.
Art. 69.- Esta ley deroga cualquier ley, reglamento o
normativa que se le oponga.
Art. 70.- Esta leyes de interés social.
Art. 71.- Esta ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación escrito de
circulación nacional, sin el perjuicio de su publicación en la
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los siete días del mes de febrero del año dos mil siete.
ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional.
DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, ocho de enero del año dos mil ocho. DANIEL
ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA.
INSTRUCCIONES DE BUCEO CON AIRE
Necesidad de la Descompresión:
Una cierta cantidad de nitrógeno es absorbida por el cuerpo durante
cada inmersión, dicha cantidad depende de la profundidad de la
inmersión y del tiempo en el fondo. Si la cantidad de nitrógeno
disuelto en los tejidos excede de un valor crítico, el ascenso debe
retrasarse para permitir a los tejidos desprenderse del exceso de
nitrógeno. El resultado de prescindir de este retraso será la
aparición de la enfermedad descompresiva. El tiempo específico a
una determinada profundidad con el propósito de desaturarse se
llama parada de descompresión.
Unidades:
Los tiempos se expresan en minutos.
Las profundidades se expresan en metros de agua salada, y se
refieren a la profundidad de los pulmones del buceador.
Velocidad de Descenso:
La velocidad de descenso no será superior a 24 metros por
minuto.
Utilización de las Tablas:
Las tablas están calculadas para una presión atmosférica en
superficie de 1 bar, no obstante pueden utilizarse con unas ligeras
variaciones de la presión atmosférica y con unas variaciones en
altitud de hasta 300 metros sobre el nivel del mar. En caso de
mayores variaciones en altitud debe utilizarse las Tablas de
Inmersiones en Altitud.
Términos Utilizados:
Profundidad de la Inmersión: Es la máxima alcanzada por el
buceador durante la inmersión, independientemente del tiempo
efectivo a dicha profundidad.
En caso de tener que efectuar una inmersión a distintos niveles,
organizar la inmersión para comenzar por la más profunda.
Aunque se haga una inmersión sin descompresión, evitar las salidas
continuas a superficie para recibir instrucciones o recoger
herramientas, pues de esta forma aumenta el riesgo de sufrir una
enfermedad descompresiva.
Tiempo en el Fondo: Es el tiempo transcurrido desde que se
deja la superficie hasta que se deje el fondo.
Intervalo en Superficie: Es el tiempo transcurrido entre dos
inmersiones sucesivas de un buceador, se cuenta desde que llega a
superficie hasta que comienza la segunda inmersión. Después de un
período en superficie de 12 horas se considera que todos los
tejidos están desaturados completamente.
Selección de Tiempo y Profundidades en las Tablas:
Debe seleccionarse el tiempo que sea igual o inmediatamente
superior al tiempo en el fono y la profundidad igual o
inmediatamente superior a la de inmersión.
Velocidad de Ascenso:
La velocidad de ascenso hasta la primera parada o hasta la
superficie debe ser de 9 metros por minuto. Aunque variaciones de
hasta 3 metros por minuto son aceptables.
Variaciones en la Velocidad de Ascenso:
- Si el retraso es a una profundidad mayor de 15 metros, agregar al
tiempo en el fondo la diferencia entre el tiempo empleado en el
ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 9 mts/min.
Descomprimir de acuerdo con el nuevo tiempo total en el
fondo.
- Si el retraso es a una profundidad de 15 metros o menos, agregar
a la primera parada la diferencia entre el tiempo empleado en el
ascenso y el que hubiera sido necesario para ascender a 9
mts/min.
Duración de las Paradas:
Los tiempos indicados para las paradas de descompresión se cuentan
desde que el buceador llega a la parada. El tiempo entre paradas es
de un minuto.
Estancia en las Paradas:
- No se debe efectuar ningún trabajo en las paradas.
- Debe planearse la inmersión para evitar tener que realizar
trabajos durante el ascenso (mala flotabilidad, corrientes,
etc.).
Factores que Favorecen los Accidentes Descompresivos:
- Cuando se efectúan trabajos difíciles o que necesiten gran
esfuerzo físico.
- Cuando el buceador se encuentra en mala forma física, con tensión
nerviosa, frío, o después de varias semanas efectuando inmersiones
intensivas.
- Cuando las condiciones de las inmersiones sean tales que se
prevea la posibilidad de sufrir una enfermedad descompresiva, se
deberá incrementar el tiempo en el fondo al inmediato
superior.
Vigilancia al Buceador:
Después de efectuarse una inmersión el buceador deberá ser
observado durante los 30 minutos siguientes a la llegada a
superficie, pues es este intervalo de tiempo en el que suelen
aparecer los síntomas de enfermedad descompresiva.
Después de una inmersión sin descompresión (con paradas de
descompresión) no deben efectuarse variaciones en altitud
superiores a 500 mts hasta 2 horas (12 horas) después de finalizar
la inmersión. Cuando la variación de altitud es superior a 2600
metros el retraso será de 4 horas (12 horas).
Inmersiones sin Descompresión:
A las inmersiones que no son suficientemente largas o profundas
como para requerir paradas de descompresión se les llama
inmersiones sin descompresión. Inmersiones a 10 mts o menos no
requieren paradas de descompresión. A medida que la profundidad
aumenta el tiempo permisible en el fondo para inmersiones sin
descompresión disminuye. Estas inmersiones están tabuladas en la
Tabla III y solo requieren el requisito de ascender a 9
mts/min.
Inmersiones que Requieren paradas de Descompresión:
Todas las inmersiones que sobrepasen los limites de las sin
descompresión, requieren paradas de descompresión. Estas
inmersiones están tabuladas en la Tabla II, Tabla de Descompresión
Normal con Aire.
Inmersiones Sucesivas:
Una inmersión efectuada antes de las 12 horas siguientes a la
llegada a superficie de una inmersión anterior es una inmersión
sucesiva. Dejar un mínimo de 10 minutos entre dos inmersiones
sucesivas.
Inmersiones Continuadas:
Son aquellas en el que el intervalo en superficie es menor de 10
minutos. Para calcular las paradas de descompresión se debe tabular
por la máxima profundidad de las inmersiones y por un tiempo en el
fondo igual a la suma de los tiempos de las dos inmersiones.
Nota: Ver Anexos de esta Ley en Gaceta.
-