Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Soberania y Seguridad Alimentaria y
Nutricional
Rango: Leyes
-
LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS
OBTENCIONES VEGETALES
LEY No. 318, Aprobada el 20 de Octubre de 1999
Publicada en La Gaceta No.228 del 29 de Noviembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente;
LEY DE PROTECCIÓN PARA LAS
OBTENCIONES VEGETALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto. La presente Ley tiene por objeto
establecer las normas para la protección de los derechos de las
personas naturales o jurídicas que, ya sea por medios naturales o
manipulación genética, hayan creado o descubierto y puesto a punto,
una nueva variedad vegetal, a quien se le denominará el obtentor.
Artículo 2.- Órgano Competente. El Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, a través del Registro de la
Propiedad Intelectual, RPI, será la dependencia del Poder
Ejecutivo encargada de la administración y aplicación de esta
Ley.
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la
presente Ley se entiende por:
Caracteres pertinentes: Expresiones fenotípicas y
genotípicas propias de la variedad vegetal, que permiten
identificar a una variedad vegetal como tal.
Variedad Vegetal: Es el conjunto de plantas de un solo
taxón botánico del rango más bajo conocido, que con independencia
de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión
de un derecho de obtentor, pueda:
a) Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de
un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos.
b) Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la
expresión de uno de dichos caracteres por lo menos, y
c) Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a
propagarse sin alteración.
Material de Propagación: Cualquier material de
reproducción vegetal, ya sea por la vía de reproducción sexual o
asexual, que pueda ser utilizado para la producción o
multiplicación de una variedad vegetal, incluyendo semillas para
siembra y cualquier planta entera o partes de ella, de las cuales
sean posibles obtener la reproducción de plantas enteras o
semillas.
Espécimen de Referencia: La más pequeña entidad utilizada
por el obtentor para mantener su variedad, de la cual se toma la
muestra representativa para el registro de esa variedad.
Material de Reproducción o de multiplicación Vegetativa:
Son las semillas, frutas, plantas o partes de las mismas que sean
utilizadas en la reproducción de plantas, abarcándose también a las
plantas enteras.
Obtentor: Persona natural o jurídica que, ya sea por
medios naturales o manipulación genética, haya creado o descubierto
y puesto a punto, una nueva variedad vegetal.
Prioridad reconocida: Prelación para la obtención de un
derecho de obtentor, basada en la presentación en el extranjero de
una solicitud referida, total o parcialmente, a la misma materia
que es objeto de una solicitud posterior presentada en
Nicaragua.
Variedad Protegida: Es la variedad objeto de un derecho
de obtentor y que está inscrita en el Registro de la Propiedad
Intelectual (RPI) , del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio y a la que se le ha emitido su correspondiente título de
obtentor.
Registro: Es el Registro de la Propiedad Intelectual
(RPI) , del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
donde se registrarán las solicitudes y los derechos otorgados a
obtentores de variedad vegetales.
Comité Calificador: Es el Comité Calificador para la
Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) creado de
conformidad a lo dispuesto en el Artículo 69 de la presente
Ley.
Título de Obtentor: Documento expedido por el Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, MIFIC, en el que se reconoce y
ampara el derecho del obtentor de una variedad vegetal.
Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales: Convenio del 2 de Diciembre de 1961 revisado en
Ginebra el 10 de Noviembre de 1972, el 23 de Octubre de 1978 y el
19 de Marzo de 1991, al que pueden adherirse Estados, que tiene
como objetivo la protección de las variedades vegetales mediante un
derecho de propiedad industrial y que es la base jurídica de la
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales
(UPOV) .
Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones
Vegetales: (UPOV) . Organización Intergubernamental con
sede en Ginebra, Suiza, creada en el Convenio Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales, siendo sus miembros los
países signatarios del Convenio.
Artículo 4.- Protección Legal. La presente Ley
otorga protección legal a los obtentores de variedades vegetales ya
sean nacionales o extranjeros domiciliados en Nicaragua.
Artículo 5.- Reciprocidad. Serán beneficiarios de la
presente Ley en base a la reciprocidad, los nacionales de cualquier
estado, que siendo miembro o no de la Unión Internacional para la
Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV) , concedan una
protección eficaz a los obtentores de variedades vegetales de
nuestro país.
CAPITULO II
DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 6.- Naturaleza del Derecho del Obtentor. El
derecho de obtentor se considerará, como un derecho de propiedad
intelectual, siendo aplicable en forma supletoria las disposiciones
de la Ley de Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.
Artículo 7.- Características del Derecho. El
derecho de obtentor será comercializable, transferible y heredable.
El heredero o causahabiente podrá hacer uso de este derecho,
derivar beneficios del mismo y disponer de él durante su período de
vigencia. El dueño del derecho podrá conceder a terceros, licencias
de explotación para el uso de las variedades protegidas.
Artículo 8.- Alcance del derecho del Obtentor. Se
requerirá la autorización del obtentor o del que se le haya
concedido un derecho como tal, para los actos realizados respecto
del material de reproducción o de multiplicación de la variedad
protegida, en los siguientes casos:
a) Producción o reproducción.
b) Preparación a los fines de reproducción o de
multiplicación.
c) Comercialización.
d) Exportación.
e) Importación.
f) Donación.
Igualmente requerirá la autorización del obtentor, el uso de
variedades ornamentales o parte de ellas que normalmente son
comercializadas para fines distintos de la multiplicación,
destinadas en este caso a la producción o la reproducción de la
misma.
Mediante documento público, el obtentor podrá supeditar a
ciertas condiciones y limitaciones, la autorización que haya
concedido en virtud de los numerales anteriores.
Artículo 9.-Las disposiciones anteriores también se
aplicarán:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad
protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente
derivada, conforme a lo establecido en el Artículo 11 de la
presente ley.
b) A las variedades que no se distingan claramente de la
variedad protegida, de conformidad con el artículo 18 de la
presente Ley.
c) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido
de la variedad protegida.
Artículo 10.- Aplicación del derecho del Obtentor. El
derecho del obtentor es aplicable a las variedades de todos los
géneros y especies vegetales.
Artículo 11.-Variedad esencialmente derivada. Se
considerará que una variedad es esencialmente derivada de una
variedad inicial, si:
a) Se deriva principalmente de la variedad inicial o de una
variedad que a su vez se deriva principalmente de la variedad
inicial, conservando al mismo tiempo las expresiones de los
caracteres esenciales que resultan del genotipo o de la combinación
de genotipos de la variedad inicial.
b) Se distingue claramente de la variedad inicial, y
c) Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la
derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de
los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la
combinación de genotipos de la variedad inicial.
Artículo 12.- Excepciones al Derecho del Obtentor. La
autorización del obtentor no se requerirá para emplear la variedad
protegida, cuando:
a) Constituya fuente o insumos de investigación para contribuir
al mejoramiento genético de otras variedades vegetales.
b) El agricultor utilice con fines de reproducción o de
multiplicación en su propia explotación, el producto de la cosecha
que haya obtenido por el cultivo.
c) Se use o se venda el producto de la cosecha para consumo
humano o animal o como materia prima.
Artículo 13.- Renuncia del derecho del Obtentor. El
obtentor, en documentos públicos podrá renunciar a los derechos que
le confiere esta Ley, el que deberá inscribirse en el Registro
correspondiente con carácter irrevocable; el aprovechamiento y
explotación de la variedad vegetal pasarán a formar parte del
dominio público.
Artículo 14.- Adjudicación judicial del derecho del
Obtentor. Cuando una persona que no tenga derecho a la
protección, presente una solicitud de derecho de obtentor, el
tenedor del derecho o derechohabiente podrá entablar una demanda de
adjudicación de la solicitud, o en todo caso del derecho, si este
ya hubiera sido concedido.
La demanda de adjudicación prescribe a los cinco años, a partir
de la fecha de publicación de la concesión del derecho de obtentor.
La acción contra un demandado de mala fe no está sometida a ningún
plazo.
Si la demanda prospera, caducarán los derechos concedidos a
terceros durante el intervalo de tiempo transcurrido, sobre la base
del derecho del obtentor.
No obstante los titulares de un derecho de explotación
adquiridos de buena fe, que hayan tomado medidas efectivas y serias
con miras a gozar de ese derecho, antes de la fecha de notificación
de la demanda o, en su defecto de la decisión, podrán realizar o
seguir realizando los actos de explotación resultantes de las
medidas que hayan tomado, a reserva de pagar una remuneración
equitativa al derechohabiente.
Artículo 15.- Titular del Derecho. Tendrá derecho
a solicitar un derecho de obtentor la persona natural o jurídica
que se considere obtentor o causahabiente.
En el caso de que varias personas hayan creado o descubierto en
común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en
común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, los
derechos de éstos serán compartidos en iguales condiciones.
Cuando el obtentor esté considerado como un empleado o trabajador,
la solicitud para tener el derecho de obtentor, se regirá por el
contrato de trabajo en cuyo marco se haya creado o descubierto la
variedad, de conformidad con el derecho aplicable a dicho
contrato.
CAPITULO III
CONDICIONES PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE OBTENTOR
Artículo 16.- Condiciones de la protección. Se otorgará el
derecho de obtentor de una variedad vegetal, cuando ésta reúna las
siguientes características:
a) Novedad
b) Distinción
c) Homogeneidad
d) Estabilidad
e) Haya recibido una denominación de conformidad con las
disposiciones del Capítulo VI de la presente Ley.
La concesión del derecho de obtentor solamente podrá depender de
las condiciones antes mencionadas y se otorgará a reserva de que el
obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por el presente
Capítulo y que haya pagado las tasas adeudadas.
Artículo 17.- Novedad. La variedad será
considerada nueva, si en la fecha de presentación de la solicitud
de derecho de obtentor, el material de reproducción o de
multiplicación o un producto de la cosecha de la variedad no ha
sido ofrecido en venta o comercializado por el obtentor o por su
derechohabiente o causahabiente:
a) En el territorio de la República, hasta un año antes de esa
fecha, y
b) En el territorio de cualquier otro Estado, más de cuatro años
o, para el caso de árboles y vides, más de seis años, antes de esa
fecha.
Artículo18.- Distinción. La variedad vegetal se
considerará distinta si se diferencia técnica y claramente por uno
o varios caracteres pertinentes de cualquiera otra variedad que, en
la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente
conocida; dichos caracteres deberán reconocerse fácilmente por un
técnico en la materia y ser descritos con precisión en la
correspondiente solicitud.
La presentación en cualquier país, de una solicitud de derecho
de obtentor o de inscripción en un catálogo de variedad admitidas
para la comercialización, se reputará que hace a la variedad objeto
de la solicitud notoriamente conocida, a partir de la fecha de la
solicitud, si esta conduce a la concesión del derecho de obtentor o
a la inscripción en el catálogo según el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá
establecerse por diversas referencias tales como:
a) Explotación de la variedad ya en curso.
b) Inscripción de la variedad en un registro de variedades
mantenida por una asociación profesional reconocida.
c) Presencia de la variedad en una colección de referencia.
Artículo 19.- Homogeneidad. La variedad vegetal se
considerará homogénea si es suficientemente uniforme en sus
caracteres pertinentes, a reserva de la variación previsible habida
cuenta de las particularidades de su reproducción sexuada o de su
multiplicación vegetativa.
Artículo 20.- Estabilidad. La variedad vegetal se
considerará estable si sus caracteres pertinentes se mantienen
inalterados después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas
o, en caso de un ciclo particular de reproducciones o de
multiplicaciones, al final de cada ciclo.
CAPITULO IV
ESTABLECIMIENTO, DURACIÓN, LIMITACIÓN
Artículo 21.Establecimiento del Derecho y Autoridad
Registral. El derecho de obtentor será establecido mediante la
inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio y el otorgamiento por
éste del título de obtentor, dentro de los términos y condiciones
establecidos en la presente Ley
Artículo 22.- Duración. El derecho otorgado al obtentor,
contado a partir de la fecha de otorgamiento del título de
protección, tendrá una duración de 20 años para todas las
especies.
El derecho del obtentor se mantendrá en vigencia mientras pague
las tasas correspondientes en el registro y mantenga su derecho en
los términos establecidos en esta Ley.
Vencidos los períodos de protección de la variedad vegetal, su
aprovechamiento y explotación pasarán al dominio público.
Artículo 23.-Limitaciones al ejercicio de los Derechos
Protegidos. El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido
al obtentor de variedades vegetales, solo podrá limitarse por
razones de interés público. En dichos casos se podrá utilizar el
otorgamiento de licencias obligatorias para la explotación de
variedades registradas.
Al conceder una licencia obligatoria, la autoridad competente
fijará una remuneración equitativa que el beneficiado habrá de
abonar al obtentor de la variedad vegetal.
CAPITULO V
REGISTRO Y SOLICITUD
Artículo 24.-Registro de los derechos. El registro de los
derechos se llevará a efecto en el Registro de la Propiedad
Intelectual (RPI) del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio, MIFIC.
El RPI registrará las solicitudes y los derechos
otorgados, diferenciando entre registro de solicitudes y registro
de derechos otorgados. Dichos registros serán públicos.
El RPI conservará los documentos de los expedientes, originales
o reproducciones, durante un plazo de cinco años, a partir de la
fecha de retiro o rechazo de la solicitud o de la fecha de
extinción del derecho de obtentor, según sea el caso.
Artículo 25.- Acceso a la información. El RPI garantizará
el acceso a toda información contenida en las inscripciones del
mismo y toda persona que tenga interés legítimo podrá consultar los
documentos relativos a la solicitud y concesión de los derechos del
obtentor.
En el caso de variedades cuya producción requiera el empleo
repetido de líneas parentales, el interesado al presentar la
solicitud, podrá pedir que los documentos y los ensayos relativos a
los componentes se eximan de las medidas de publicidad.
Artículo 26.- Inscripciones en el RPI . En el
Registro de la Propiedad Intelectual se deberán inscribir:
I. La solicitud de derecho de obtentor.
II. La constancia de presentación.
III. El otorgamiento de los derechos y del título de obtentor
haciéndose constar:
a) Denominación de la variedad vegetal protegida.
b) Características de la variedad protegida.
c) Especie a que pertenece, nombre científico y común.
d) Nombre y domicilio del titular o titulares o causahabientes o
representante legal de la variedad vegetal, así como razón o
denominación social, y
e) Fecha de otorgamiento y vigencia.
IV. Renuncia de los derechos que confiere la presente Ley.
V. Transmisiones y gravámenes que en su caso se realicen de los
derechos que confiere la presente Ley.
VI. Expedición de las licencias obligatorias que confiere la
presente Ley.
VII. Fin de la vigencia de los derechos y título del obtentor,
ya sea por caducidad o por vencimiento del plazo respectivo, así
como la inscripción preventiva de los procedimientos de nulidad y
revocación de un título de obtentor y su resolución definitiva.
VIII. Declaratoria en la que se establezca que las variedades
vegetales han pasado a dominio público.
Artículo 27.- Constancia del Registro. Para que
surtan efectos contra terceros, tanto los títulos de obtentor como
la transmisión de derechos, deberá constar en el Registro.
Artículo 28.-Publicación. El RPI ordenará la
publicación en La Gaceta, Diario Oficial y/o en los medios que
considere idóneos, las inscripciones que se realicen, las
solicitudes de título de obtentor y cualquier información que
considere de interés sobre la materia de la presente Ley, el costo
de dichas publicaciones correrá por cuenta del obtentor.
El RPI publicará regularmente los registros y solicitudes
de las Obtenciones Vegetales con la información siguiente:
a) Solicitudes de concesión de derechos del obtentor
b) Solicitudes de denominación de variedades
c) Registro de nuevas denominaciones para las variedades
protegidas.
d) Retiro de solicitudes de concesión de derechos de
obtentor.
e) Rechazo de solicitudes de concesión de derechos de
obtentor.
f) Concesión de derechos de obtentor.
g) Modificaciones relativas a las personas (solicitantes,
titulares y mandatarios) .
h) Extinción de los derechos del obtentor.
i) Licencias.
j) Anuncios oficiales.
El costo de estas publicaciones será asumido de manera total por
los interesados.
Artículo 29.-Tasas. Los actos administrativos del
RPI dan lugar a la percepción de tasas por servicios. Para
todos los efectos legales, se aplicarán los montos y tasas
previstos en el Artículo 85 de la presente Ley.
Artículo 30.-Registro de Variedades. Los registros de
variedades efectuados en la Dirección General de Semillas del
MAG-FOR, son válidos a los efectos establecidos en la Ley
No. 280, Ley de Producción y Comercio de Semillas, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 26 del 9 de Febrero de 1998, en lo que
concierne a su autorización a la difusión, comercialización y otros
efectos pero no otorgan derechos de obtentor.
Artículo 31.- Del Solicitante. Toda persona
natural o jurídica podrá solicitar personalmente o a través de
apoderado debidamente acreditado, la calidad de obtentor. Cuando
una variedad vegetal sea obtenida y desarrollada por dos o más
personas naturales o jurídicas de manera mancomunada, deberán
precisar en la solicitud la participación que corresponda a cada
una y designar un representante común, en caso contrario se tendrá
como tal al primero que se nombre.
Artículo 32.- Forma y contenido de la Solicitud. La
solicitud se presentará al RPI, e incluirá bajo pena de
rechazo, como mínimo lo siguiente:
a) Nombre y dirección del solicitante o el de su representante
legal.
b) Nombre y dirección del obtentor, de no ser el
solicitante.
c) Identificación de la especie (nombre científico y nombre
común) .
d) Denominación propuesta para la variedad o una designación
provisional.
e) Si se alega la prioridad de una solicitud anterior, se deberá
indicar el Estado miembro de la UPOV que acogió la
mencionada solicitud así como la fecha de presentación.
f) Descripción técnica de la variedad que contenga las
características morfológicas, fisiológicas, fisicoquímicas y
cualidades industriales o tecnológicas que permitan su
identificación. Se acompañarán dibujos, fotografías o cualquier
otro elemento técnico necesario para ilustrar la descripción.
Especificación de la genealogía y origen de la variedad.
Así mismo, el solicitante deberá indicar la fundamentación de
distinguibilidad, señalando las razones por las cuales considera
que la variedad reviste el carácter de distinguible o inédita
respecto de las ya existentes, las notoriamente conocidas, o las
que a su juicio son más parecidas.
La autoridad registral podrá modificar la fundamentación de
distinguibilidad o asistir al solicitante para que así lo haga,
cuando por estudios comparativos así lo considere necesario.
La autoridad de aplicación cuando lo estime necesario, podrá
requerir del solicitante pruebas de campo y/o ensayos de
laboratorio para la verificación de las características atribuidas
a la nueva variedad.
g) Lugar para oír notificaciones.
h) Mecanismos de reproducción o propagación y descripción del
método que utiliza el obtentor para el mantenimiento de la
variedad.
i) El comprobante del pago de la solicitud.
j) Firma del solicitante.
Los demás datos que establezca el Reglamento o toda información
técnica adicional para el caso o las especies que así lo requieran
según lo establezca la autoridad de aplicación.
Artículo 33.- La propuesta de denominación. En la
solicitud del título de obtentor se propondrá una denominación de
la variedad de conformidad con el artículo 50 de esta Ley, la cual
al ser aprobada deberá ser diferente a cualquiera otra existente en
el país o en el extranjero, cumplir con los demás requisitos
establecidos en el Reglamento de esta Ley y no ser idéntica o
similar en grado de confusión a una previamente protegida.
En caso de que la denominación no cumpla con los requisitos
anteriores, la Autoridad de Aplicación notificará al solicitante su
rechazo y exigirá a éste que proponga otra en un plazo perentorio
de 30 días.
Artículo 34.- Recepción y trámite de la Solicitud.
La Autoridad de Aplicación recibirá y tramitará las solicitudes de
los títulos de obtentor, ya sea por sí o por requerimiento del
Comité Calificador para la Protección de Variedades Vegetales
(CCPVV) , demandando la entrega de la variedad vegetal o su
material de propagación en las cantidades que éste considere
conveniente y, en su caso, los documentos e información
complementarios que estime necesarios para verificar si se cumple
con los requisitos legales y reglamentarios.
Artículo 35.- Revocación de la Solicitud. Las solicitudes
quedarán sin efectos al no cumplir el solicitante con los
requerimientos que se le hubiesen formulado, en un plazo de tres
meses, contados a partir de la notificación respectiva.
Artículo 36.- Fecha de presentación. Se asignará una
fecha de presentación a cada solicitud completa y conforme fuese
introducida a la Autoridad de Aplicación. Se considerará fecha de
presentación, aquella en que la Autoridad de Aplicación haya
recibido los elementos de información establecidos en este
Título.
Artículo 37.-Prioridad. El solicitante podrá alegar ante
la autoridad de un Estado miembro de la UPOV, el beneficio al
derecho de prioridad de una solicitud anterior presentada
legalmente para la misma variedad por él mismo o por su predecesor
en el título. Si la solicitud presentada ante la autoridad de
aplicación ha sido precedida de varias solicitudes, la prioridad
solo podrá basarse en la primera.
Artículo 38.- Reivindicación de la Prioridad. La
reivindicación de la prioridad se hará en forma expresa en un plazo
de doce (12) meses contados a partir del día siguiente a la fecha
de la presentación de la primera solicitud.
Para reivindicar la prioridad de una solicitud originalmente
radicada fuera del país, es necesario que la solicitud presentada a
la Autoridad de Aplicación no pretenda el otorgamiento de derechos
adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el
extranjero.
Artículo 39.- Obligatoriedad en la presentación de
documentos. Para beneficiarse del derecho de prioridad, el
solicitante deberá suministrar a la Autoridad de Aplicación, en un
plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación,
una copia de los documentos con las modalidades y formalidades
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar que se presente, en
un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de recepción
de la comunicación, una traducción de la primera solicitud o de
algunos documentos que constituyan partes medulares de ella.
Artículo 40.- Efectos de la Prioridad. La
prioridad tendrá por efecto que la solicitud será considerada como
presentada en la fecha relacionada en la primera solicitud, con
respecto a las condiciones de la protección vinculadas a la
variedad.
Artículo 41.-Aplazamiento del Examen El solicitante podrá
pedir un aplazamiento del examen de la variedad por un máximo de
dos años contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo de
prioridad. No obstante, si se rechazara o se retirara la primera
solicitud se podrá iniciar el examen de la variedad vegetal antes
de la fecha indicada por el solicitante; en este caso, se le
concederá un plazo conveniente para suministrar la información y el
material que fuere pertinente para el examen de la variedad.
Artículo 42.- Examen de forma de la Solicitud. La
solicitud deberá; cumplir los requisitos establecidos en cuanto al
fondo y a la forma, en caso de ser incompletas, el RPI
notificará al solicitante que tiene un plazo de treinta (30) días
calendarios para llenar las omisiones. Vencido el término anterior
sin hacer las enmiendas, se tendrán como no presentada la
solicitud.
Artículo 43.-.Examen Técnico de la Variedad. La
variedad será objeto de un examen técnico cuya finalidad será
comprobar que es distinta, homogénea y estable. Comprobado que la
variedad cumple las mencionadas condiciones, se procederá a
establecer la descripción oficial de la misma.
El examen técnico y el de la denominación se realizará por la
Dirección General de Semillas del Ministerio Agropecuario y
Forestal (MAG-FOR) , con el asesoramiento preceptivo del Comité
Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV)
.
El costo del examen técnico y de la denominación será pagado por
el solicitante directamente a la institución que lo practique y
estará determinado por los materiales utilizados y el rendimiento
de los servicios.
La descripción oficial podrá ser completada o modificada más
adelante en función de la evolución de los conocimientos agro
botánicos, sin que por ello se modifique el objeto de la
protección.
Artículo 44.- Información, documentos y materiales
necesarios para el examen. El solicitante deberá suministrar toda
la información, documentos o material necesario a los efectos del
examen técnico y de la denominación.
Artículo 45.-Cooperación en materia de Examen. El
Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR) a través de la
Dirección General de Semillas, podrá concertar acuerdos
administrativos de cooperación en materia de examen de las
variedades y control del mantenimiento de las variedades
vegetales.
Artículo 46.- Publicación de la Solicitud. Las
solicitudes serán publicadas por la Autoridad de Aplicación en La
Gaceta, Diario Oficial y/o en los medios que considere idóneos,
conteniendo los elementos señalados en el Reglamento de la presente
Ley. El costo de dichas publicaciones correrá por cuenta del
obtentor.
Artículo 47.- Examen de fondo de la Solicitud. La
solicitud será examinada en cuando al fondo, a fin de comprobar
sobre la base de las informaciones suministradas que la variedad
cumple con los requisitos y que el solicitante está habilitado
según las disposiciones establecidas en la presente Ley. En caso
contrario la solicitud será rechazada.
Artículo 48.- Impugnaciones relativas a la concesión de
derecho del Obtentor. Una vez publicada la solicitud, toda
persona podrá presentar impugnaciones relativas a las concesiones
del derecho de obtentor, todo de conformidad con el Reglamento de
la presente Ley.
Artículo 49.- Concesión del derecho del obtentor o
rechazo de solicitud. El RPI concederá el derecho de
obtentor cuando, como resultado del examen técnico y el de la
denominación de la variedad compruebe que ésta cumple con las
condiciones previstas en la presente Ley.
La concesión del derecho de obtentor o el rechazo de la
solicitud se inscribirán en el Registro de la Propiedad Intelectual
(RPI) y se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial.
Emitido el título de obtentor, la denominación quedará firme, aún
cuando la variedad vegetal pase al dominio público.
CAPITULO VI
DENOMINACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LAS VARIEDADES
VEGETALES
Artículo 50.- Denominación. La denominación está
destinada a ser la designación genérica de la variedad. Podrá
construirse con todas las palabras, combinaciones de las mismas y
de cifras y combinaciones de letras y de cifras que tengan o no un
sentido preexistente, a condición de que tales signos sirvan para
identificar la variedad. Salvo cuando sea una práctica establecida
para designar variedades, podrán componerse únicamente de cifras.
Una variedad preexistente de la misma especie de botánica o de
una semejante deberá ser diferente de cualquier denominación que
designe, en cualquiera de los Estados Miembros de la
UPOV.
Artículo 51.- Prohibición en el uso de la
Denominación. Una denominación preexistente de una variedad de
la misma especie botánica o de una semejante, deberá ser diferente
de cualquier denominación que la designe en el territorio nacional
o en cualquier Estado. Está prohibido registrar como marca la
denominación de cualquier variedad vegetal.
Artículo 52.- Condiciones para la
Comercialización. El que comercialice en forma material de
reproducción o de multiplicación una variedad protegida deberá
utilizar la denominación correspondiente.
Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice de
otra forma, se permitirá asociar una marca de fábrica o de
comercio, un nombre comercial o una indicación similar en la
relación con la denominación de la variedad registrada, a reserva
de que la denominación pueda reconocerse fácilmente.
La obligación de utilizar la denominación de la variedad
registrada subsistirá aunque el derecho del obtentor haya precluido
al pasar la variedad al dominio público.
Artículo 53.- Motivos de Rechazo. Se denegará el
registro como denominación de variedades a las designaciones
que:
a) Incumplan con las disposiciones del Artículo 51 de la
presente Ley.
b) Exista inconvenientes para la identificación de la variedad,
particularmente por la falta de carácter distintivo o por falta de
adecuación lingüística.
c) Contraríen al orden público y las buenas costumbres.
d) Compuestas exclusivamente de signos o de indicaciones que
puedan inducir a error o prestarse a confusión sobre las
características, la designación de especie, la calidad, el destino,
el valor, la procedencia geográfica, la época de producción o la
identidad del obtentor.
e) Sean una marca registrada o estén en proceso de registro.
f) Sean parecidas y que puedan crear un riesgo de confusión con
una denominación que designe el territorio de Nicaragua, una
variedad preexistente de la misma especie o de una especie
semejante, a menos que la variedad preexistente haya dejado de ser
utilizada y que su denominación no haya adquirido una significación
particular.
Artículo 54.- Procedimientos de Registro. La
denominación propuesta para la variedad cuya protección se solicita
será presentada al mismo tiempo que la solicitud, con sujeción al
pago de una tasa especial y a la indicación de una designación
provisional en la solicitud, el solicitante podrá diferir el
procedimiento de registro de la denominación en un plazo de treinta
(30) días, a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Si la
propuesta no se presenta en el plazo fijado, la solicitud será
rechazada.
Artículo 55.-Objeciones de Terceros. Se podrá presentar
una oposición al registro de la denominación, basada en cualquiera
de los motivos de rechazo previsto en el Artículo 53 de la presente
Ley.
Las oposiciones y observaciones se comunicarán al solicitante
para que pueda responder a las mismas.
Una vez estudiada la respuesta dada por el solicitante y de
encontrarse méritos a la oposición, éste deberá presentar una nueva
propuesta de denominación.
Artículo 56.- Registro y cancelación de una denominación.
El RPI cancelará la denominación registrada en los casos
siguientes:
a) Comprobar una denominación registrada pese a lo establecido
en los Artículos 51 y 53 de la presente Ley.
b) Invocar la existencia de un interés legítimo, o
c) Presentar por parte de un tercero una resolución judicial que
prohíba la utilización de la denominación en relación con la
variedad.
Se informará al titular acerca de la cancelación y se le
invitará a presentar una propuesta de denominación, la que estará
sujeta a los procedimientos de examen y de publicación previstos en
esta Ley. La nueva denominación se registrará y publicará en cuanto
esté aprobada; la antigua denominación será cancelada al mismo
tiempo.
Artículo 57.- Mantenimiento de la Variedad. El
titular deberá mantener la variedad protegida o cuando proceda, sus
componentes hereditarios, mientras esté vigente el derecho de
obtentor.
El titular deberá presentar cada año, la información, los
documentos o el material que se consideren necesarios para el
control del mantenimiento de la variedad.
CAPITULO VII
TRANSMISIÓN DE DERECHOS Y LICENCIAS OBLIGATORIAS
Artículo 58.-Transmisión del Derecho. Los derechos que se
confieren al obtentor, habilitan a celebrar en relación a estos,
todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, pudiendo
transmitirse total o parcialmente, mediante título legal ante
Notario Público.
Artículo 59.-Trámite. En el caso de la transmisión de los
derechos a que se refiere la presente Ley, el beneficiario,
cesionario o causahabiente de dichos derechos estará obligado a
proporcionar al RPI:
a) Nombre, nacionalidad y domicilio.
b) Documentos en el que conste tanto la transmisión de los
derechos y cuando corresponda, la obligación de mantener los
caracteres pertinentes de la variedad vegetal o su material de
propagación, en caso de que se comercialicen y exploten.
Artículo 60.-Obligaciones. En caso de una transmisión
total, el beneficiario o causahabiente asumirá todas las
obligaciones y derechos que deriven del título de obtentor, a
excepción de lo previsto en la presente Ley.
Artículo 61.- Inscripción. Surtirá efecto la transmisión
de los derechos cuando se registren en el RPI en base a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 62.- Protección de los derechos. El
beneficiario, cesionario o causahabiente podrá ejercitar las
acciones legales de protección a los derechos del obtentor como si
fuera el titular, salvo pacto en contrario.
Artículo 63.- Otras Responsabilidades. La persona
que reciba el material de una variedad vegetal protegida, será
responsable por el uso o aprovechamiento que se haga de manera
distinta a lo preceptuado por esta Ley y su Reglamento.
Artículo 64.- Otorgamientos. El RPI podrá otorgar
licencias obligatorias en cualquiera de los casos siguientes:
a) Cuando la variedad protegida se declare de interés
público.
b) En el caso de la explotación de una variedad vegetal
protegida que se declare indispensable para satisfacer las
necesidades básicas de un sector de la población y exista
deficiencia en la oferta, o
c) Cuando se efectuaren prácticas incorrectas, afectando la
libre competencia.
Artículo 65.- Solicitud de licencias obligatorias. Toda
persona podrá solicitar la concesión de una licencia obligatoria
correspondiente al derecho de obtentor en los casos señalados en el
Artículo 64 de la presente Ley, si cumple con las siguientes
condiciones:
a) El solicitante debe probar que tiene capacidad suficiente
para realizar la explotación y deberá probar que ha intentado
obtener la autorización del titular de los derechos en los términos
y condiciones comerciales razonables y que además esos intentos no
han surtido efecto en un plazo prudencial.
b) Que hayan transcurrido tres años entre la fecha del
otorgamiento del derecho del obtentor y la fecha de solicitud de
concesión de la licencia obligatoria.
c) Que la persona que solicita la concesión de la licencia
obligatoria haya abonado la tasa prevista en el Reglamento.
Artículo 66.-Condiciones relativas a la licencia
obligatoria. La licencia obligatoria se concederá para
abastecer el mercado interno y su titular recibirá una remuneración
adecuada. A falta de acuerdo la autoridad judicial competente
fijará el monto y la forma de pago.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter
exclusivo, además es intransferible y al concluir el plazo para el
que fue otorgada, el titular de la variedad vegetal recuperará
plenamente sus derechos.
Artículo 67.- Concesión de las licencias
obligatorias. La resolución de concesión de una licencia
obligatoria estipulará el alcance de la licencia, el plazo que no
podrá ser menor de dos años, ni mayor de cuatro años, el monto y
forma de pago de la remuneración debida al titular.
Artículo 68.- Revocación y modificación de la licencia
obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total
o parcialmente por la autoridad judicial competente a pedido de
cualquier persona interesada, si el beneficiario de la licencia
incumpliera las obligaciones que le incumben, si las circunstancias
que dieron origen a la licencia hubieran dejado de existir y no
fuese probable que vuelvan a surgir. En este último caso, esta
autoridad podrá dictar las disposiciones necesarias para proteger
adecuadamente los intereses legítimos del beneficiario afectado por
la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por la autoridad de
aplicación a solicitud de la parte interesada cuando nuevos hechos
o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de
la variedad vegetal hubiese otorgado contractualmente condiciones
más favorables que las acordadas al beneficiario de la licencia
obligatoria.
CAPITULO VIII
COMITÉ CALIFICADOR PARA LA PROTECCIÓN DE VARIEDADES
VEGETALES
Artículo 69.- Creación. Créase el Comité Calificador para la
Protección de Variedades Vegetales que funcionará bajo la
administración del Ministerio Agropecuario y Forestal (MAG-FOR)
, el que tendrá preceptivamente funciones de asesoramiento
técnico sobre:
a) Las solicitudes de derecho de obtentor.
b) Los procedimientos para la realización y evaluación de prueba
técnicas de campo y de laboratorio.
c) La formulación de normas pertinentes, relativas a la
caracterización y evaluación de variedades vegetales con fines de
descripción, y
d) Las demás que señale el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 70.-Integración y Funcionamiento. El Comité
Calificador para la Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) ,
estará integrado por las áreas sustantivas de los Ministerios de
Fomento, Industria y Comercio; Agropecuario y Forestal y del
Ambiente y de los Recursos Naturales, que establezca el Reglamento
de esta Ley determinando su estructuración y funcionamiento. Además
serán integrantes de este Comité, la Universidad Nacional Agraria
(UNA) , la Universidad Nacional de León y otros centros
especializados en la materia.
CAPITULO IX
PROCEDIMIENTOS Y NOTIFICACIONES
Artículo 71.- Procedimientos. Los procedimientos en relación
a causales de nulidad, caducidad y sanciones que se establecen en
la presente Ley se sustanciarán y resolverán con apego a la
misma.
Artículo 72.-Notificación. En los procedimientos
administrativos de nulidad, caducidad e imposición de sanciones, se
notificará a la otra parte o a un tercero potencialmente
perjudicado para que, en un plazo de treinta días hábiles contados
a partir de la notificación, manifieste por escrito lo que a su
derecho convenga.
CAPITULO X
NULIDAD
Artículo 73.- Causales de Nulidad. La autoridad
judicial declarará la nulidad del derecho del obtentor sobre una
variedad vegetal solamente en los siguientes casos:
a) Cuando a la fecha de presentación de la solicitud o de
prioridad, en su caso, la variedad no es nueva o es distinta.
b) Cuando el otorgamiento del derecho del obtentor se resolvió
como producto de las informaciones y documentos proporcionados por
el solicitante y la variedad no era homogénea o estable en ese
momento.
c) Cuando el derecho del obtentor fue concedido a una persona
que no tenía derecho al mismo, a menos que se haya transferido a la
persona a quien corresponde el derecho.
Artículo 74.-Solicitante de Nulidad. Toda persona que
justifique un interés estará legitimado para presentar una demanda
de nulidad.
CAPITULO XI
CADUCIDAD
Artículo 75.-Causales. El derecho del obtentor y su registro
caducarán solamente en los casos siguientes:
a) Si se comprueba que la variedad protegida ya no cumple
efectivamente las condiciones de homogeneidad y estabilidad.
b) Por falta de pago de la tasa anual, mediando un período de
tres meses desde el reclamo fehaciente del mismo.
c) Incumplimiento por parte del obtentor, al no presentar a la
Autoridad Competente el material de reproducción de multiplicación
de la variedad vegetal protegida en un plazo de seis meses
transcurridos desde la fecha de su requerimiento.
d) Incumplimiento de presentar a la autoridad competente los
documentos o información requeridos para el control del
mantenimiento de la variedad en el plazo establecido.
e) Cuando el RPI aplicando lo establecido en el Artículo 56 de
la presente Ley, cancele la denominación registrada de una variedad
y el titular del derecho otorgado no proponga en el plazo concedido
otra denominación adecuada.
Artículo 76.- Solicitante de la caducidad. El RPI
o toda persona natural o jurídica que justifique un interés, estará
legitimado para presentar una demanda de caducidad.
Artículo 77.- Traslado al dominio Público. En caso
de comprobarse la caducidad de un derecho de obtentor, en base a lo
establecido en el artículo 75 incisos a) y b) de la presente Ley,
la variedad vegetal en cuestión pasa al dominio público.
CAPITULO XII
ACCIONES POR INFRACCIÓN DE DERECHOS
Artículo 78.- Fraude vinculados a las denominaciones de
variedades. Sin perjuicio del daño emergente y el lucro cesante que
pueda alegarse, toda persona natural o jurídica que haga uso de una
denominación de variedad protegida sin autorización del titular de
los derechos y omita utilizar una denominación registrada en
violación a las disposiciones de la presente Ley, será sancionada
mediante multa de C$ 200,000.00 (doscientos mil córdobas) a C$
900,000.00 (novecientos mil córdobas) , aplicando como factor de
cambio la tasa aprobada por el Banco Central de Nicaragua a esa
fecha.
Artículo 79.- Recursos Civiles. Toda persona que
sin estar autorizada para ello, realice actos que requieran la
autorización del titular de los derechos a variedad vegetal,
utilice una denominación u omita utilizar una denominación de una
variedad protegida en violación a las disposiciones de esta Ley,
podrá ser denunciada por el obtentor o por el titular de una
licencia, y le serán aplicables las disposiciones en materia de
procedimiento civil establecidas para derechos que dimanan de la
propiedad industrial, tal y como se establezca en la Ley de
Patentes de Invención que se encuentre en vigencia.
Artículo 80.- Sanciones Penales. Todo acto que
conlleve al uso indebido de un derecho de obtentor y toda
infracción cometida con conocimiento de causa constituirán delitos
sancionables a los efectos de la presente Ley. En este caso, serán
aplicables las disposiciones, procedimientos y sanciones previstos
en las leyes de la materia.
Artículo 81.- Acciones Precautorias. El que inicie
una demanda por infracción de un derecho protegido conforme a esta
Ley, podrá solicitar a la autoridad competente que ordene medidas
precautorias inmediatas con el objeto de impedir su comisión.
Entre otras podrán ordenarse las siguientes medidas
precautorias:
a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la
infracción;
b) Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta, respecto
a los materiales de reproducción o multiplicación de la variedad
vegetal protegida, con los que se infrinjan los derechos tutelados
por esta Ley.
c) Ordenar que se retiren de la circulación los objetos,
empaques, envases, embalaje, papelería, material publicitario y
similares con los que se infringirían alguno de los derechos
tutelados por esta Ley.
d) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la
infracción y de los materiales y medios que sirvieran
principalmente para cometer la infracción.
e) Suspensión de la explotación de los productos, materiales o
medios referidos en los incisos anteriores.
f) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a
juicio de la autoridad judicial competente; y
g) Solicitar la exhibición de documentos o cosas muebles.
Artículo.82.- Garantías y condiciones en caso de acciones
Precautorias. Una acción precautoria sólo se ordenará cuando
quien la solicita acredite su legitimación para actuar y la
existencia del derecho infringido. La autoridad competente,
requerirá de quien la solicite, la rendición previa de las
garantías suficientes, de acuerdo a lo establecido al Código de
Procedimiento Civil.
Quien solicitare una acción precautoria respecto a mercancías
determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y una precisa
descripción que identifique las mercancías objeto de medida.
Artículo 83.- Recurso de la parte Afectada. Cuando
se hubiera ejecutado una acción precautoria sin intervención de la
otra parte, se notificará dentro de tercero día. La parte afectada
podrá recurrir ante la autoridad competente respecto a las acciones
ejecutadas. Esta podrá revocar, modificar o confirmar la acción
precautoria.
Artículo 84.- Duración de la acción Precautoria. Toda acción
precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de
infracción principal no se iniciara dentro de los quince días
hábiles, contados desde la fecha de la ejecución de la acción
precautoria, la que podrá ser decretada a solicitud de parte o de
oficio por la autoridad competente que conoce la causa, condenando
en costas, daños y perjuicios al solicitante.
CAPITULO XIII
TASA Y OTROS PAGOS
Artículo 85.- Tasas. El obtentor deberá cancelar el
pago establecido por la autoridad de aplicación por los siguientes
conceptos:
a) Solicitud del obtentor.
b) Petición relativa a una modificación, cambio, corrección
transferencia o licencia.
c) Expedición de duplicado de título.
d) Servicios de información.
e) Examen de fondo.
La tasa anual por mantenimiento de los derechos de protección se
establece en C$5,000.00 (Cinco mil córdobas) .
El monto determinado, se cancelará en moneda nacional de curso
legal, aplicando como factor de cambio la tasa de cambio que el
Banco Central de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción
El monto a pagar por el examen técnico y de fondo será fijado
por la autoridad de aplicación teniendo en cuenta los costos y el
servicio técnico prestado por la propia autoridad o por la (s)
institución (es) que hayan prestado servicios técnicos para los
ensayos con el debido asesoramiento del Comité Calificador para la
Protección de Variedades Vegetales (CCPVV) .
Artículo 86.- Servicios de Información. La
autoridad de aplicación ofrecerá los servicios y documentación que
le fueren requeridos en base a la presente Ley mediante el pago de
la tasa previamente establecida.
Artículo 87.- Modalidades de pago de la tasa anual por
mantenimiento de los derechos de Protección. Para mantener en
vigencia un título de protección de una variedad vegetal deberá de
pagarse la tasa anual. El primer pago se hará al presentarse la
solicitud y los siguientes al 31 de enero de cada año.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 88.- Derogación transitoria de la condición de
novedad y fijación transitoria de período de protección
1) No se considerará que han perdido la condición de novedad
aquellas variedades que están inscritas en el Registro de
variedades instituida por la Ley No. 280, Ley de Producción y
Comercio de Semillas, por un período no mayor de cinco años con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
2) Se considerará igualmente que no han perdido la condición de
novedad a las variedades que consten en un registro de variedades
protegidas en otro país.
En relación al período de protección con la reserva de que se
cumpla el resto de los requisitos previstos en la presente Ley, la
Autoridad de Aplicación podrá otorgar derecho de obtentor a las
variedades detalladas en los párrafos uno y dos por un período de
protección resultante:
a. Para las variedades del párrafo uno, la diferencia entre el
período nacional de protección y los años de inscripción en el
registro de cultivares, y
b. Para las variedades del párrafo dos, la diferencia entre el
período nacional de protección y los años de protección cumplidos
en el país de origen. En caso de existir protección para la misma
variedad en varios países se considerará para estos efectos, el
período de protección más antiguo.
Para beneficiarse de la condición de novedad de acuerdo a los
párrafos 1 y 2 y del período de protección indicado en los incisos
a y b, se deberá solicitar un derecho de obtentor para la variedad
en cuestión en un plazo de un año a partir de la aplicación de los
derechos de los obtentores en el País.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 89.- La presente Ley establece la tutela de los
derechos de propiedad intelectual del obtentor; los derechos para
importar, distribuir y comercializar semillas quedan sujetas a las
regulaciones establecidas en la Ley de Producción y Comercio de
Semillas, Ley Número 280, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
Número 26 del 9 de Febrero de 1998.
Artículo 90.-Reglamento. La presente Ley será
reglamentada de conformidad a lo establecido en el Artículo 150 de
la Constitución Política.
Artículo 91.-Vigencia. Esta Ley entrará en vigencia
noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinte días del mes de Octubre de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE.
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, doce de Noviembre de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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