Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN DE SEÑALES
SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
LEY No. 322, Aprobada el 24 de Noviembre de 1999
Publicada en La Gaceta No.240 del 16 de Diciembre de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente;
LEY DE
PROTECCIÓN DE SEÑALES SATELITALES PORTADORAS DE PROGRAMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.-Objeto de la Ley:
La presente Ley tiene por objeto la protección de los entes u
organismos de origen que emitan señales alámbricas o inalámbricas
portadoras de programas, incluidas las transmisiones dirigidas
hacia un satélite o que pasen a través de él, con el fin de
asegurar los recursos adecuados para prevenir su utilización no
autorizada.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación de la Ley:
La presente Ley protege a todos los entes u organismos de emisión
de señales portadoras de programas, con independencia de la
nacionalidad, país de origen o domicilio.
Artículo 3.- Definiciones:
A los efectos de la presente Ley se entenderá por:
Emisión: Producción de señales portadoras de programas para
su recepción por el público, mediante cualquier medio o
procedimiento conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica
o a través de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
similar.
Señal: Todo vector apto para transportar programas por medio
de transmisión alámbrica o inalámbrica.
Señal emitida: Toda aquella portadora de un programa,
transmitida por medios inalámbricos o a través del cable, la fibra
óptica u otro procedimiento similar, conocido o por
conocerse.
Señal derivada: La obtenida por la modificación de las
características técnicas de la señal originariamente emitida, haya
habido o no una fijación intermedia o más.
Programa: Conjunto de sonidos, de imágenes o de imágenes y
sonidos, fijados o no, incorporados a una señal con miras a su
transmisión, retransmisión o distribución.
Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o jurídica que
originariamente decide que programas portarán las señales
emitidas.
Satélite: Dispositivo situado en el espacio terrestre y apto
para trasmitir señales o retransmitir señales portadoras de
programas.
Transmisión: Comunicación a distancia de una señal portadora
de programas, sea por medio de radiodifusión o a través de cable,
la fibra óptica u otro procedimiento similar. Retransmisión:
Reemisión de una señal portadora de programas recibida de otra
fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento
similar, conocido o por conocerse.
Distribución: Operación con la que un distribuidor transmite
o retransmite señales al público en general o a cualquier parte de
él.
Distribuidor: Persona Natural o Jurídica que decide que se
efectúe la transmisión o retransmisión de señales derivadas al
público en general o a cualquier parte de él.
Distribución por Cable y/o Inalámbrica: Operación por la
cual las señales portadoras de programas son retransmitidas a
distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la finalidad de su
recepción por el público. Empresa u Organismo de Distribución
por Cable y/o Inalámbrica: Persona Natural o Jurídica que
realiza una operación de distribución, mediante la retransmisión a
distancia de una señal emitida por otro a través de los medios
alámbrico o inalámbricos, dispositivo conductor, u otro
procedimiento similar, con la finalidad de su recepción en el
público Cesión: Contrato por el cual se transfieren total o
parcialmente los derechos reconocidos por la presente Ley.
Licencia: Autorización o permiso que concede el titular del
derecho al usuario de la señal, para utilizarla en una forma
determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el
contrato. A diferencia de la cesión, la licencia no transmite la
titularidad de los derechos.
Comunicación Pública: Acto por el cual una pluralidad de
personas pueden tener acceso a una señal portadora de un programa
transmitido o retransmitido por medios alámbricos o inalámbricos,
incluyendo la puesta a disposición de la señal de manera tal que el
público pueda acceder a ella desde el lugar y en el momento que
cada uno de los miembros del público elija.
Ámbito Doméstico: Marco de las reuniones familiares,
realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural de
una persona física.
Uso Personal: Fijación de una emisión en un solo ejemplar,
exclusivamente para el propio uso de un individuo.
Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la
explotación normal de una señal portadora de programas, ni causan
un perjuicio injustificado a los legítimos intereses de su titular.
Fijación: Registro de la obra en un soporte físico es decir,
en un medio material perceptible de los sentidos (grabación
mecánica, cinematografía, magnética, microfilmado etc.)
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual del
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
CAPITULO II
TITULARIDAD
Artículo 4.- Atribución de la Titularidad:
El ente u organismo emisor o de origen es el titular de los
derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o
procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con la
reconocida a los titulares de derechos sobre los programas
contenidos en la señal.
Artículo 5.-Adquisición y Transferencia de la
Titularidad:
La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley se adquiere
con el hecho de la emisión, con independencia de cualquier
formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que corresponden al
ente u organismo emisor en relación con los titulares de los
programas transmitidos a través de la señal.
Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por acto entre
vivos o por causa de muerte, a título gratuito u oneroso.
Artículo 6.-Efectos de la Cesión:
Toda cesión de los derechos reconocidos en esta Ley debe de contar
por escrito y, salvo pacto expreso en contrario, se presume
realizada a título oneroso y se limita a los modos de explotación
previstos en el contrato y el ámbito territorial convenidos.
El derecho habiente del titular disfrutará del derecho cedido
durante la vigencia del contrato y podrá derivar beneficios del
mismo, así como disponer de él en los términos convenidos en la
cesión. Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse
el derecho del cesionario.
Artículo 7.- Régimen de Licencias:
El titular del derecho puede igualmente conceder a terceros
licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de
explotación, en relación con el uso de las señales portadoras de
programas.
Las licencias se regirán por lo dispuesto en el contrato respectivo
y, a falta de estipulación expresa en contrario, se aplicarán a
ellas, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones de esta Ley
relativas a la cesión.
CAPITULO III
DERECHOS CONFERIDOS
Artículo 8.-Contenido:
El derecho de ente u organismo de origen de una señal portadora de
programas, o su derecho habiente, comprende con exclusividad el de
realizar, autorizar o prohibir:
1.Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma directa o
diferida, por cualquier medio o procedimiento. 2.Fijar sus
emisiones en cualquier clase de soporte material.
3. Reproducir la fijación de sus emisiones.
Los organismos de emisión tienen igualmente el derecho a obtener
una remuneración equitativa por la comunicación pública de sus
emisiones, cuando se efectúen en lugares a los que el público
acceda mediante el pago de un derecho de admisión o entrada.
Artículo 9.- Derecho a las Medidas Tecnológicas de
Protección.
Los titulares de derechos sobre las señales portadoras de programas
tienen además la facultad de incorporar o de hacer instalar
mecanismos, sistemas o dispositivos técnicos dirigidos a controlar
o impedir utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren
cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos
precedentes.
En consecuencia es ilícita la importación, fabricación, venta,
arrendamiento, oferta de servicios, mantenimiento o puesta en
circulación de cualquier forma, de aparatos o dispositivos
destinados a descifrar señales codificadas o a burlar cualesquiera
de los sistemas técnicos de autotutela implementados por el titular
para la protección de sus derechos.
CAPITULO IV
LIMITES
Artículo 10.-Principio General:
Las limitaciones establecidas para los derechos de los entes u
organismos de emisión de señales portadoras de programas, son de
interpretación restrictiva y no podrán aplicarse a casos contrarios
a los usos honrados.
Artículo 11.-.Límites Específicos a los Derechos de
Retransmisión y Distribución:
La retransmisión o la distribución sin fines de lucro de una señal
en el territorio nacional, realizada por un retransmisor o
distribuidor a quien no está destinada aquella, no afectará los
derechos reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor,
siempre que dicha señal sea portadora de:
1. Breves fragmentos del programa incorporado a la señal emitida
que contenga informaciones sobre hechos de actualidad, pero sólo en
la medida que justifique el propósito informativo que se trate de
llenar. 2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa
contenido en la señal emitida, a condición de que esas citas se
ajusten al principio de los usos honrados y estén justificadas por
su propósito informativo.
3. Programas incorporados a la señal emitida, siempre que la
distribución se efectúe exclusivamente para una institución
educativa o de investigación científica, y con exclusivos fines de
enseñanza o investigación.
Artículo 12.- Límites Específicos a los Derechos de Fijación y
Reproducción:
Es lícita, en relación con una emisión portadora de programa, sin
el consentimiento del titular del respectivo derecho, cuando la
fijación se realiza para uso personal o la reproducción que se
efectúa, se hace únicamente para actuaciones judiciales o
administrativas.
Artículo 13.-Recepción lícita de Señales:
Es lícita la recepción que se haga de una señal no codificada,
siempre que se realice dentro del ámbito doméstico y sin fines
lucrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a
quien realice la transmisión o distribución de la señal portadora
de un programa, sin la autorización correspondiente de los
respectivos titulares de derechos.
Artículo 14.- Plazo de Protección:
La duración de la protección reconocida por esta Ley a los
organismos o entes emisores es de cincuenta (50) años, contados a
partir del primero de enero del año siguiente al de la
emisión.
CAPITULO V
REGISTRO
Artículo 15.- Inscripción:
El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio de Fomento
Industria y Comercio, quien en adelante se denominará el Registro,
llevará las inscripciones y depósitos a que se refiere el presente
Capítulo, las que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial a
costa del interesado.
Artículo 16.- Naturaleza del Registro:
El Registro es de carácter declarativo, referencial y de
publicidad, en consecuencia, el derecho reconocido por la presente
ley a los entes u organismos de origen, nace por el sólo hecho de
la emisión, sin necesidad del cumplimiento de ninguna
formalidad.
Artículo 17.-Sujetos del Registro:
Las personas naturales o jurídicas comprendidas en el Artículo 2 de
esta Ley que, en o desde el territorio nacional realicen
operaciones de transmisión o distribución por cualquier medio o
procedimiento, de señales portadoras de programas se inscribirán en
el Registro, pudiendo comparecer por sí o mediante apoderado.
Artículo 18.- Solicitud
La solicitud se presentará al Registro e incluirá lo
siguiente:
1. Nombre y dirección del ente emisor o de su Apoderado.
2. Descripción técnica de sus emisiones, definición del
satélite.
3. Depósito establecido en el Artículo 23 de esta Ley, en su
caso.
4. Comprobante del pago de la tasa de solicitud.
5. Lugar para oír notificaciones.
6. Firma del solicitante.
Los elementos básicos de las solicitudes serán publicados por medio
de La Gaceta, Diario Oficial.
Artículo 19.- Recepción y Trámite de la Solicitud:
El Registro recibirá y tramitará las solicitudes, para tal efecto
requerirá se le entreguen los documentos e información
complementarios, para verificar si se cumplen con los requisitos
legales. Estos documentos complementarios serán descritos en el
Reglamento a la presente Ley.
Si el examen revela que la solicitud cumple con los requisitos
legales, será aprobada; en caso contrario será rechazada.
Artículo 20.- Fecha de Presentación:
A cada solicitud introducida al Registro, se le asignará una fecha
de presentación.
Artículo 21.- Cooperación en Materia de Examen:
A fin de que se efectúe el examen de fondo de la solicitud, el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio podrá realizar acuerdos
con el ente regulador de las frecuencias en la República de
Nicaragua, o con cualquier de las autoridades competentes de los
países miembros de la Convención de Bruselas o con Institutos o
Universidades técnicas nacionales o extranjeras.
Artículo 22.- Rechazo de la Solicitud:
La solicitud quedará sin efecto, por incumplimiento del solicitante
con los requerimientos que se le hubiesen formulado en un plazo de
tres meses, los que se contarán a partir de su notificación.
Artículo 23.- Depósito:
Cuando se trate de operaciones de retransmisión o distribución por
cualquier medio de señales emitidas por un ente, un organismo de
origen, las personas indicadas en el Artículo 17 de la presente
Ley, depositarán en la mencionada Oficina copia de las cesiones o
licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas
retransmisiones o distribuciones en el territorio de la
República.
Artículo 24.-Información sobre Suscriptores y Tarifas:
Las estaciones transmisoras, retransmisoras o distribuidoras de
señales portadoras de programas, mediante el sistema de televisión
por suscripción, deben igualmente informar al Registro, por
períodos anuales, acerca del número de sus suscriptores y de las
tarifas para la prestación de sus servicios a los usuarios. De esta
información el Registro enviará una copia al Ente Regulador de las
Telecomunicaciones (TELCOR).
Artículo 25.-Omisión del Registro:
La omisión de la inscripción, depósito o información a que se
refieren las disposiciones de este Capítulo, no impide el goce y el
ejercicio de los derechos reconocidos por la presente Ley.
Sin embargo, se presume ilícita, salvo prueba en contrario, la
actividad de retransmitir o distribuir señales portadoras de
programas en o desde el territorio nacional, cuando las mismas
pertenezcan a un organismo de emisión distinto de quien realiza la
retransmisión o distribución, si el retransmisor o distribuidor no
ha efectuado la inscripción y el depósito contemplado en el
presente Capítulo.
Artículo 26.-Registro de otros Actos y Documentos
Pueden igualmente registrarse todos los convenios, contratos o
declaraciones por los cuales se confieran, modifiquen, transmitan,
graven o extingan todos o cualesquiera de los derechos reconocidos
por la presente Ley, los que se presumirán ciertos, salvo prueba en
contrario.
CAPITULO VI
TASAS
Artículo 27.-Montos:
Los interesados deberán cancelar al Registro, por los conceptos
indicados las tasas siguientes:
1. Solicitud de inscripción conforme el Artículo 18
de la presente Ley.
.............................................................$100.00
2. Solicitud de modificaciones, cambios, correcciones, depósitos de
cesiones y
licencias............................................................................$..70.00
3. Registro de otros actos o documentos de acuerdo al Artículo 26
de esta Ley.$70,00.
4. Tasas
anuales..................................................................$...70.00
5. Expedición de
duplicados..................................................$..30.00
6. Servicios de
información.....................................................$
30.00
El monto determinado en dólares americanos se cancelará en moneda
nacional de curso legal, aplicando como factor la tasa de cambio
que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la
cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales e
ingresar a la Caja Única del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud será fijado
por el organismo que realice el examen.
CAPITULO VII
ACCIONES CIVILES
Artículo.-28. Acciones Principales:
Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, de las
acciones que procedan en el ámbito administrativo y de las
previstas en la legislación procesal ordinaria, el titular de
derechos sobre una señal portadora de programas, sus derecho
habientes o representantes, pueden pedir al Juez que ordene: 1.
Cesar la actividad ilícita.
2. Prohibir su reanudación.
3. Pagar una indemnización por los daños y perjuicios causados por
la violación del derecho.
4. Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y su entrega al
titular de los derechos vulnerados a solicitud de éste, o su
destrucción.
5. Inutilizar o desactivar los productos resultantes del acto
ilícito, los equipos o sistemas empleados para cometerlo y los
materiales utilizados para la infracción, cuando los mismos no sean
susceptibles de usarse para fines legítimos y de ser necesario, su
destrucción.
6. Pagar por parte del infractor las costas procesales.
7. Publicar la sentencia en uno o varios diarios que indicará el
Juez, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
todo a costa del infractor.
Artículo 29.-Legitimación Adicional del Distribuidor
Legítimo:
Las acciones previstas en el Artículo anterior podrán ser
intentadas también por el distribuidor legítimo de la señal, sea en
virtud de una cesión de derecho emanada del organismo de origen o
su derecho habiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en
este último caso si la autorización otorgada por el titular
licenciante en el documento respectivo, faculta al licenciatario
para ello.
Artículo 30.-Solicitud de Medidas Precautorias:
Quien inicie o vaya a iniciar una acción civil por infracción de
cualesquiera de los derechos reconocidos en esta Ley, puede
solicitar de la autoridad judicial competente la adopción de
medidas precautorias inmediatas con el objeto de impedir la
comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o
conservar las pruebas pertinentes o asegurar la efectividad de la
acción propuesta.
Artículo 31.- Medidas Precautorias Específicas:
Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la legislación
ordinaria, la autoridad judicial podrá ordenar, entre otras, las
siguientes: 1. Suspender inmediatamente la ejecución del acto
infractor.
2. Secuestrar todo lo que constituye violación del derecho o que
haya sido utilizado para la infracción.
3. Embargar los ingresos obtenidos con la actividad ilícita y, en
su caso, de las cantidades debidas por concepto de
remuneración.
4. Exhibir y ocupar documentos y otras cosas muebles.
5. Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes inmuebles.
6. Adoptar otras medidas que resulten procedentes para evitar la
infracción o para preservar las pruebas pertinentes.
Artículo 32.-Procedencia:
Las providencias a que se refiere el Artículo anterior, serán
acordadas por la autoridad judicial, siempre que se acredite la
necesidad de la medida y se acompañe, por lo menos, un medio de
prueba que constituya presunción grave de la existencia o el temor
fundado de la violación del derecho que se reclama.
La necesidad de la medida o la presunción de la violación del
derecho que se reclama pueden surgir también de la inspección que,
como prueba anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar
de la infracción.
Artículo 33.-Acción Precautelar:
En resguardo de los derechos por la presente Ley, las medidas
dictadas por vía precautelar se ejecutarán sin intervención de la
otra parte, sin que el propietario, arrendatario, responsable,
gerente, administrador, poseedor y ocupante por cualquier título
del lugar donde se ejecuten o de los bienes sobre los cuales se
practiquen, pueda oponerse a su ejecución.
Sin embargo, la persona contra quien obre la medida será notificada
de la misma dentro de los tres días siguientes a su ejecución, para
que ejerza las acciones que crea convenientes a su defensa, ante el
Juez que conozca del asunto.
Artículo 34.- Suspensión de las Medidas Precautorias:
Las providencias cautelares previstas en el presente Capítulo serán
suspendidas por la autoridad judicial siempre y cuando:
1. La persona contra quien obre la medida presta caución
suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las resultas del
proceso, a menos que la suspensión pueda causar al titular del
derecho infringido un daño irreparable; o,
2. En las medidas ejecutadas por vía precautelar, si el solicitante
de las mismas no acredita haber iniciado la acción principal en un
plazo de treinta días consecutivos, contados a partir de su
práctica o ejecución.
CAPITULO VIII
SANCIONES PENALES
Artículo 35.-Los Delitos y las Penas:
Se impondrá una pena de prisión de tres a cuatro años a quien sin
el consentimiento previo y escrito por parte del titular del
derecho sobre la señal emitida, incurra en alguno de los actos
siguientes: 1. Retransmitir o distribuir al público una señal
portadora de programas, sea por medios inalámbricos o a través del
cable, la fibra óptica u otro procedimiento similar.
2.-Descifrar una señal codificada, alámbrica o inalámbrica,
portadora de programas.
3. Fijar y producir una emisión protegida para la distribución al
público de los ejemplares contentivos de la reproducción.
4. Participar o coadyuvar en la fabricación, ensamblaje,
modificación, venta, arrendamiento, instalación, mantenimiento o
puesta de cualquier otra manera en circulación de un dispositivo o
sistema que sirva para descifrar una señal codificada portadora de
programas, o para permitir o fomentar la recepción de un programa
codificado.
Artículo 36.- Penas Accesorias: Sin perjuicio de la sanción
penal prevista en el Artículo anterior, el Juez ordenará la
publicación de la sentencia, en uno o más periódicos de amplia
circulación a costa del infractor.
El Juez ordenará igualmente la destrucción de todo aquello que haya
sido empleado para la comisión del delito, o su entrega al
agraviado si éste lo solicitare, a menos que se trate de equipos
que pudieren ser empleados para una utilización lícita.
TELCOR, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda
facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias
de las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionados
por violaciones a la presente Ley, la solicitud de suspensión la
realizará el titular que ejerció la acción penal entregando
certificación de la sentencia al Ente Regulador.
Artículo 37.-Medidas Precautorias en el Proceso Penal:
El Juez competente queda facultado para decretar y ejecutar las
medidas precautorias previstas para las acciones civiles.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 38.- Responsabilidad Solidaria:
Toda autoridad, persona natural o jurídica será solidariamente
responsable por autorizar la utilización de una señal portadora de
programas o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no
cuenta con la autorización previa y escrita del respectivo titular,
salvo en los casos de excepción previstos en la Ley.
Artículo 39.-Acceso a la Información:
El registro garantizará el acceso a los datos contenidos en las
inscripciones, depósitos e informaciones previstos en el presente
Capítulo. El servicio de información y documentación se prestará
mediante el pago de la tasa legalmente establecida.
Artículo 40.-Adopción de Medidas:
Las autoridades de la República en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, deberán adoptar los procedimientos y las medidas de
observación que aseguren una protección eficaz a los derechos
reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de
disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 41.-Validez de disposiciones de Ley de Derechos de
Autor:
Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo
establecido en el Artículo 134 de la Ley No 312 Ley de Derechos de
Autor y Derechos Conexos, en relación con las empresas de Cable
con menos de quinientos abonados que operen en municipios fuera de
Managua.
Artículo 42.-Reglamento.
El Reglamento de la presente Ley se dictará de conformidad a lo
establecido en el Artículo 150, numeral 10 de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Artículo 42.-Vigencia.
Esta Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre de mil
novecientos noventa y nueve.
IVAN ESCOBAR FORNOS. Presidente de la Asamblea Nacional.
VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE. Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República Publíquese y ejecútese.
Managua catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.-
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO. Presidente de la República de
Nicaragua.
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