Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS
DE LOS NO FUMADORES
LEY No. 224, Aprobada el 12 de Septiembre de 1996
Publicada en La Gaceta No. 240 de 18 de Diciembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS
DE LOS NO FUMADORES
Capítulo I
Objeto de la ley
Artículo 1.-La presente Ley tiene por objeto establecer las
regulaciones del uso y la publicidad del tabaco en cualquiera de
sus presentaciones, bajo el criterio de garantizar, proteger y
preservar los derechos humanos de los que no tienen el hábito de
fumar.
Artículo 2.-Esta Ley protege el derecho de los no fumadores,
sin menoscabo del derecho de los que tienen el hábito de fumar, los
que deberán practicarlo en espacios que no afecten a las personas
que se encuentren a su alrededor.
Artículo 3.-Para efectos de esta Ley, se entiende por no
fumadores las personas que sin tener el hábito de fumar, inhalan
involuntariamente el humo expelido por los fumadores que se
encuentran en el mismo recinto y cercanos a ellos.
Capítulo II
De las Prohibiciones y las Restricciones
Artículo 4.-Se prohibe fumar en los siguientes
lugares:
a) Vehículos de transporte colectivo: terrestre, aéreo o
lacustre.
b) Museos.
c) Cines, auditorios, teatros o estudios de televisión.
d) Salas de convenciones o de deliberaciones.
e) Aulas y centros educativos a nivel de casas cunas, pre-escolar,
escolar, superior técnico o de cualquier otra naturaleza.
f) Hospitales, centros de salud, clínicas o lugares
similares.
g) Ascensores.
h) Areas de atención al público en agencias de bancos o demás
entidades financieras.
i) Areas de atención al público en municipios o entidades públicas
de desarrollo.
j) Areas de atención al público en las oficinas de los Ministerios
o de otras dependencias públicas.
k) Areas de atención al público en las oficinas del Ejército o de
la Policía Nacional.
l) Gimnasios deportivos instalados en lugares cerrados.
En estos lugares deberá indicarse la prohibición de fumar mediante
carteles fácilmente legibles.
Artículo 5.-Se deberán destinar áreas de fumadores en los
centros de recreación de adultos o en otros lugares de
concentración de personas, como los siguientes:
a) Restaurantes, bares, tabernas, cantinas o cualquier lugar con
características similares.
b) Discotecas, salones de baile, clubes nocturnos o
cafeterías.
c) Bingos, casinos o salas de juego.
d) Hoteles, pensiones, albergues o en otros lugares de
hospedaje.
e) Salones de belleza, peluquerías, tiendas o supermercados.
Con sus respectivos rótulos en caracteres destacados se deberán
indicar claramente las áreas de fumado.
El área reservada para los fumadores no podrá ser mayor al área de
los no fumadores.
Artículo 6.-Se prohibe la venta de cigarrillos o tabaco, en
cualquiera de sus formas, a menores de 18 años. El Reglamento
establecerá las sanciones correspondientes a los que infrinjan esta
disposición.
Capítulo III
Sobre la Publicidad del Tabaco y sus Derivados
Artículo 7.-No podrán transmitirse anuncios y propagandas
sobre el consumo del tabaco y sus derivados en los canales de
televisión nacional antes de las 8:00 P.M., salvo los fines de
semana y días festivos cuando se trate de programas que por su
naturaleza sean exclusivamente dirigidos a personas adultas.
Artículo 8.-En las cajetillas de empaques de cigarrillos o
en empaques de otros productos derivados del tabaco deberá aparecer
de manera clara y legible la frase "Fumar es dañino para la Salud",
la que deberá ocupar una cuarta parte de la superficie en que se
coloque.
Artículo 9.-La publicidad del tabaco y sus derivados no será
dirigida a menores de 18 años. Las modelos para este tipo de
publicidad no deberán ser menores de 18 años o que su apariencia
represente menos de esa edad.
Artículo 10.-La publicidad de estos productos no deberá
contener ninguna referencia que lesione la integridad, dignidad e
inteligencia de la mujer, la juventud o la niñez.
Artículo 11.-Los Héroes y Próceres de la Patria, los
Símbolos Patrios, las madres de familia, las mujeres en estado de
embarazo o los recursos naturales no podrán ser utilizados en
cualquier tipo de publicidad vinculada con el tabaco.
Artículo 12.-La distribución y venta de cigarrillos o de
otros derivados del tabaco procedentes del extranjero no podrán
realizarse cuando no cumplan con lo establecido en el Artículo 9 de
esta Ley.
Artículo 13.-Se prohibe colocar afiches, vallas o cualquier
material de propaganda sobre el tabaco o de sus derivados, en
distancias no menores de 150 metros de los centros de enseñanzas
sean de primaria, secundaria, universitaria, centros de estudios
técnicos, pre-escolar, casa cuna y museos.
Artículo 14.-Para la adquisición de tabaco o de sus
derivados será exigida la presentación de la cédula de identidad
ciudadana a todos los que por su apariencia presuman ser menores de
18 años.
Capítulo IV
De las Sanciones
Artículo 15.-Las infracciones a lo establecido en la
presente Ley serán sancionadas por la autoridad competente con
multas de quinientos a diez mil córdobas, las que se impondrán de
manera gradual dependiendo de la gravedad del caso o de la
reincidencia del mismo, sin perjuicio de las responsabilidades
penales y civiles que puedan derivarse.
Toda multa impuesta por la autoridad competente deberá enterarse al
fisco en los plazos y términos establecidos.
El Reglamento definirá los montos específicos para cada caso.
Las empresas, instituciones o cualquier tipo de entidades públicas
o privadas serán consideradas infractores para efectos de esta
Ley.
Artículo 16.-La reincidencia o el no cumplimiento al pago de
la multa, puede conllevar a la suspensión de la licencia comercial
o al cierre temporal de los establecimientos donde se origine o se
produzca la infracción.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 17.-El Ministerio de Salud es la autoridad
competente para la aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Para sus efectos este organismo trabajará en coordinación con la
Policía Nacional y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
Artículo 18.-El Ministerio de Finanzas creará un fondo
especial con las multas que se obtengan por las infracciones a la
presente Ley. Este fondo se dividirá en tres partes iguales, de las
cuales una se entregará al Hospital Psiquiátrico Nacional, otra al
Fondo Nicaragüense para la Infancia y la última a los programas
para la prevención y el tratamiento del cáncer.
Artículo 19.-Para lo establecido en el Artículo 5 de la
presente Ley, su aplicación se hará efectiva cuatro meses después
de la publicación de la misma.
Artículo 20.-La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de
su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
La presente Ley de Protección de los Derechos Humanos de los No
Fumadores, aprobada por la Asamblea Nacional el trece de Junio de
mil novecientos noventa y seis, contiene el Veto de la Presidenta
de la República aceptado en la Sexta Sesión Ordinaria de la Décima
Segunda Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los doce días del mes de Septiembre de mil novecientos
noventa y seis.- ADOLFO JARQUIN ORTEL, Presidente de la
Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA, Secretario de
la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa
y seis.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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