Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON ENFERMEDADES
MENTALES
LEY No. 650. Aprobada el 27 de Febrero de 2008
Publicada en La Gaceta N° 190 del 03 de Octubre de 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua es suscriptora de la Declaración Universal de
Derechos Humanos, de la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos de la Organización de Naciones Unidas y de la
Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de
Estados Americanos; instrumentos internacionales que han sido
incorporados a la Constitución Política de la República de
Nicaragua.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece en el artículo 36, el derecho que toda persona tiene a
que se respete su integridad física, psíquica y moral, y en el
artículo 62, obliga al Estado a procurar el establecimiento de
programas en beneficio de los discapacitados para su rehabilitación
física, psicosocial y profesional así como para su ubicación
laboral.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS CON
ENFERMEDADES MENTALES
Artículo 1 El objeto de la presente Ley es garantizar y
promover el respeto y la protección efectiva de los derechos
humanos de las personas con enfermedades mentales.
Para efecto de esta Ley se entenderán como personas con enfermedad
mental aquellas que tienen los criterios diagnósticos contemplados
en el Capítulo 5 (Trastornos mentales y del comportamiento) de la
Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) de la
Organización Mundial de la Salud.
Art. 2 Esta Ley es de aplicación obligatoria en todas las
unidades de salud del país, según estándares nacionales e
internacionales de atención para personas con enfermedad
mental.
El Ministerio de Salud facilitará los instrumentos y al mismo
tiempo uniformará criterios de actividades.
Capítulo I
De los Derechos y Libertades Fundamentales
Art. 3 El Estado debe garantizar la atención en materia de
salud mental, como parte del sistema de asistencia sanitaria y
social, debiendo cumplir las normas de atención por niveles, que
plantea el Programa Nacional de Salud Mental: Unidades de Atención
Primaria, Hospitales de día, Hospitales Generales y Hospital
Psiquiátrico Nacional.
Art. 4 Las personas que padezcan de una enfermedad mental, o
que están siendo atendidas por esa causa, serán tratadas con
humanidad y con respeto a la dignidad inherente a la persona
humana.
Art. 5 Las personas que padezcan de una enfermedad mental, o
que están siendo atendidas por esa causa, tienen derecho a la
protección contra la explotación económica, sexual, maltrato físico
y trato degradante.
Art. 6 El Estado establecerá estrategias de intervención
psicosocial que contribuyan a la prevención de las enfermedades
mentales tomando en cuenta la vulnerabilidad psicosocial de la
población en riesgo.
El Estado deberá destinar recursos humanos especializados, así como
los recursos materiales necesarios para la atención a los pacientes
con enfermedades mentales.
Art. 7 Se establece la No discriminación por motivo de
enfermedad mental. Por discriminación se entenderá cualquier
distinción, exclusión o preferencia cuyo resultado sea impedir o
menoscabar el disfrute de los derechos en pié de igualdad. Las
medidas especiales dirigidas a proteger los derechos de las
personas que padezcan una enfermedad mental o de garantizar su
mejoría no serán consideradas discriminatorias.
Art. 8 Todas las personas que padezcan una enfermedad mental
tienen derecho:
a) Ser atendidos en todas las unidades de salud.
b) A ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos,
sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y otros instrumentos internacionales que Nicaragua ha
ratificado.
Capítulo II
Derechos y Consideraciones en la Instituciones
Psiquiátricas
Art. 9 Toda persona que padezca una enfermedad mental y que
tenga que ser internada en una institución de salud, tendrá en
particular, el derecho a ser plenamente respetado por cuanto se
refiere a su:
a) Reconocimiento en todas partes como persona ante la ley;
b) Vida privada;
c) Libertad de comunicación, que incluye la de comunicarse con
otras personas que estén dentro de la institución; libertad de
enviar y de recibir comunicación privada sin censura; libertad de
recibir en privado, visita de un asesor o representante personal y
en todo momento apropiado, de otros visitantes; libertad de acceso
a los servicios postales y telefónicos; y a la prensa a la radio y
a la televisión;
d) Libertad de religión o creencia.
El medio ambiente y las condiciones de vida en las instituciones
psiquiátricas deberán aproximarse en la mayor medida posible a las
condiciones de la vida normal de las personas de edad similar e
incluirán en particular:
a) Instalaciones para actividades de recreo y esparcimiento;
b) Instalaciones educativas;
c) Instalaciones para adquirir o recibir artículos esenciales para
la vida diaria, el esparcimiento y comunicación;
d) En ninguna circunstancia podrá el paciente ser sometido a
trabajos forzados. Dentro de los límites compatibles con las
necesidades del paciente y las de la administración de la
institución, el paciente deberá poder elegir la clase de trabajo
que desea realizar;
e) El trabajo de un paciente en una institución psiquiátrica no
será objeto de explotación.
Art. 10 El personal que labora en las unidades para la
prestación de servicios de salud mental, tiene la obligación de
vigilar, proteger y dar seguimiento a los usuarios.
Art. 11 Las personas con enfermedad mental tienen derecho a
su privacidad y por respeto a su dignidad, toda información,
difusión o divulgación de cualquier clase, debe hacerse con previa
autorización personal y oficial.
Art. 12 Las personas con enfermedad mental deben recibir un
trato digno y humano por parte del personal de salud mental,
independientemente de su diagnóstico, situación económica, sexo,
raza, ideología o religión.
Art. 13 Las instituciones de servicio público, tales como
Gobiernos Municipales, Policía Nacional, Cuerpos de Bomberos,
Ministerio de la Familia, Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, asilos, organizaciones de la sociedad civil y demás,
deberán auxiliar a las personas con enfermedad mental y en caso que
una persona no esté recibiendo atención médica, el Ministerio de la
Familia coadyuvará con las otras instituciones y se encargará de
llevarla a la unidad de salud correspondiente para su
tratamiento.
Art. 14 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los veinte y siete días del mes de febrero de dos mil
ocho. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional
En vista de que el Presidente de la República no sancionó,
promulgó, ni publicó la Ley No. 650, "Ley de Protección de los
Derechos Humanos de las Personas con Enfermedades Mentales", el
Presidente de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 141, de la Constitución Política de la República de
Nicaragua, la manda a publicar por cualquier medio de comunicación
social escrito, entrando en vigencia desde dicha fecha, sin
perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial,
la que deberá hacer mención de la fecha de su publicación en los
medios de comunicación social.
Por tanto, téngase como Ley de la República, publíquese y
ejecútese. Dado en la Asamblea Nacional, a los trece días del mes
de Agostó del año dos mil ocho. Ing. René Núñez Téllez,
Presidente de la Asamblea Nacional Dr. Wilfredo Navarro
Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
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