Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE NICARAGUA EN EL MARCO DE LA CORTE INTERNACIONAL DE
JUSTICIA
Ley No. 92 de 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la República de Nicaragua ha sido objeto de actividades
militares y paramilitares promovidas, financiadas, organizadas,
dirigidas y ejecutadas por los Estados Unidos de América.
II
Que para defenderse de esas actividades ilegales, Nicaragua
recurrió a la Corte Internacional de Justicia, como máximo órgano
judicial internacional, la que falló a favor de Nicaragua, en la
histórica sentencia del 27 de Junio de 1986, estableciendo la
obligación de los Estados Unidos de América de Indemnizar a
Nicaragua por todos los daños provocados por las actividades
militares y paramilitares condenadas por ese magno Tribunal.
III
Que es deber fundamental del Gobierno de la República defender los
derechos de Nicaragua, particularmente en lo referente a obtener la
indemnización suficiente, en los términos que establezca la Corte
Internacional de Justicia, indemnización que constituye un
patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, los que de una
forma han sido víctimas de las políticas ilegales condenadas por la
Corte Internacional de Justicia.
IV
Que esta indemnización debe ser utilizada para la reconstrucción de
Nicaragua y para asegurar a las víctimas de la guerra, una atención
que les permita vivir con dignidad, solucionar los problemas
derivados del daño sufrido y garantizar un futuro para sus hijos y
familiares.
V
Que siendo esta indemnización patrimonio nacional de Nicaragua, no
puede ser enajenada ni negociada de forma secreta, ni en cantidad
inferior a la reclamada por Nicaragua al que, en su caso, determine
la Corte internacional de Justicia.
VI
Que la Corte Internacional de Justicia, principal órgano judicial
de las Naciones Unidas, juega un papel trascendental dentro de los
esfuerzo dirigidos a alcanzar la paz y seguridad internacional y
como procedimiento fundamental en la solución pacífica de
controversias entre Estados.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Ha Dictado:
La siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN Y DE LOS DERECHOS DE NICARAGUA EN EL MARCO DE
LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIAArtículo 1.- Fundamentado en los Artículos 1, 3, 4 y 92 de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, el Gobierno
de Nicaragua continuará el juicio incoado contra los Estados Unidos
de América en la Corte Internacional de Justicia, hasta la
sentencia definitiva que deberá emitir este magno tribunal, sobre
el manto y forma de pago de la indemnización que los Estados Unidos
debe pagar a Nicaragua, de conformidad con la sentencia del 27 de
Junio de 1986, incluyendo la ejecución de la misma ante los
tribunales que corresponda.
Artículo 2.- Podrá desistirse de la demanda, en caso de que
Estados Unidos acepte indemnizar a Nicaragua de forma voluntaria,
en cantidad que nunca podrá ser inferior a la suma reclamada por
Nicaragua en su Memoria del 29 de Marzo de 1988, actualizada a la
fecha del efectivo pago. En cualquier caso, el desistimiento deberá
realizarse a través de un Tratado, el cual será aprobado por la
Asamblea Nacional.
Artículo 3.- La indemnización que Estados Unidos debe a
Nicaragua constituye patrimonio inalienable de todos los
nicaragüenses, el que deberá emplearse en reparar los daños
provocados por la guerra; indemnizar a las víctimas y sus
familiares, desarrollar materialmente el país, combatir el atraso y
la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del
pueblo y realizar una distribución cada vez mas justa de la
riqueza, de conformidad con lo establecido en los Artículos 56, 62,
63, 64 y 98 de la Constitución Política de la Nación.
Artículo 4.- Los derechos reclamados por Nicaragua ante la
Corte Internacional de Justicia constituyen patrimonio inalienable
de todos los nicaragüenses, para lo que todos los actos o acuerdos
que realicen funcionarios del Gobierno y que impliquen reducción
del monto de la indemnización o que de cualquier forma lleven a la
donación o no pago de la misma se considerarán acciones en
perjuicio del derecho al desarrollo económico y social de Nicaragua
y por lo tanto, serán nulos de pleno derecho.
Artículo 5.- A efectos de garantizar la mejor defensa de los
intereses de Nicaragua, así como la continuación de los
procedimientos judiciales hasta su finalización, el Presidente de
la República nombrará al Agente y Vice Agente de nuestro país, ante
la Corte Internacional de Justicia, los que deberán ser personas
idóneas, con conocimiento pleno de los casos y experiencia en este
Tribunal.
Artículo 6.- Se asignarán fondos especiales para la
continuación de este juicio.
El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Finanzas, proveerá
la partida correspondiente en el Presupuesto General de la
República de 1990 y en el futuro, mediante la Ley Anual de
Presupuesto.
Se faculta a la Comisión del Exterior de la Asamblea Nacional, para
que de conformidad con el Estatuto General y Reglamento Interno de
la Asamblea Nacional, le de seguimiento a este juicio y en
coordinación con el Poder Ejecutivo, mantenga informada
periódicamente a la Asamblea Nacional.
Artículo 7.- La presente Ley es de orden público; entrará en
vigencia a partir de la fecha de su publicación en cualquier medio
de comunicación colectiva, sin perjuicio de su posterior
publicación en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco
días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción. Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de abril mil novecientos noventa. Año de
la Paz y la Reconstrucción. Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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