Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS
DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y USUARIAS
LEY N°. 842, Aprobada el 13 de Junio de 2013
Publicado en La Gaceta No. 129 del 11 de Julio de 2013
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que, siendo Nicaragua uno de los países fundadores y miembro
integrante de la Organización de las Naciones Unidas y en
cumplimiento de las Directrices para la Protección del Consumidor,
le corresponde al Estado de Nicaragua promover el marco legal y
formular políticas de protección de los consumidores y usuarios,
reconociendo como derechos humanos a los derechos de los
consumidores y usuarios.
II
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua en sus
artículos 58, 59, 60 y 66 consignan como derechos de los
nicaragüenses la educación, cultura, salud, el hábitat en un
ambiente saludable e información veraz, son deberes indeclinables
del Estado sin menoscabo en particular del establecimiento de los
servicios privados en salud, educación, con la efectiva regulación
por parte del Estado; así como en el artículo 105 proclama el deber
del Estado de garantizar el control de bienes y servicios para
evitar la especulación y el acaparamiento de los bienes básicos de
consumo.
III
Que, dado los cambios en el sistema económico-social moderno y las
consecuencias del mismo que vulneren los derechos de los
consumidores y usuarios del país, y en aras de propiciar una mayor
equidad, certeza y seguridad jurídica en las relaciones de consumo
entre consumidores y usuarios con los proveedores de bienes y
servicios, así como promover una cultura de consumo responsable en
el país, existe la necesidad de reestructurar totalmente el marco
normativo vigente de la protección del consumidor en Nicaragua: Ley
No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, aprobada el 27 de
septiembre de 1994 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 213
del 14 de noviembre del mismo año.
IV
Que ante la necesidad de otorgar la seguridad y efectividad al
marco jurídico para la protección de los derechos de los
consumidores y usuarios el país, resulta imperativo aplicar las
mejores prácticas en materia de derecho en las relaciones de
consumo, creando las condiciones y herramientas indispensables para
satisfacer sus necesidades en forma razonable y equilibrada.
POR TANTO
En uso de sus facultades
HA
ORDENADO
La siguiente:
LEY N°. 842
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CONSUMIDORAS Y
USUARIAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único
Objeto, ámbito de aplicación, principios y
definiciones
Artículo 1 Objeto
La presente Ley tiene por objeto:
a. Establecer el marco legal de protección de los derechos de las
personas naturales y jurídicas que sean consumidoras o usuarias de
bienes o servicios, procurando la equidad, certeza y seguridad
jurídica en las relaciones de consumo con las personas proveedoras
de bienes y servicios públicos, privados, mixtos, individuales o
colectivos;
b. Garantizar a las personas consumidoras y usuarias la adquisición
de bienes o servicios de la mejor calidad;
c. Promover y divulgar la cultura de consumo responsable,
respetuoso y educación sobre los derechos de las personas
consumidoras y usuarias.
Esta Ley es de orden público e interés social, los derechos que
confiere son irrenunciables y se reconoce el carácter de derechos
humanos a los derechos de las personas consumidoras y
usuarias.
Art. 2 Ámbito de aplicación
Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, todos los actos
jurídicos bajo la relación de consumo o en una etapa preliminar a
esta, dentro del territorio nacional; se aplicará a todas las
personas proveedoras, se trate de personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras. También se considerarán consumidoras o
usuarias a microempresas cuando éstas evidencien una situación de
asimetría informativa con las personas proveedoras respecto de
aquellos bienes o servicios que no formen parte del giro propio del
negocio.
Los entes reguladores actuarán como autoridades específicas para
aplicar la presente ley en su sector respectivo, sin perjuicio de
las regulaciones particulares que sobre la protección a las
personas consumidoras estipulen las leyes del sector.
Art. 3 Sujetos y servicios excluidos de la aplicación de la
ley
Para efectos de esta ley no se consideran personas consumidoras o
usuarias, a quienes adquieran, almacenen, utilicen o consuman
bienes y servicios que guarden relación específica con su actividad
empresarial para integrarlos a los procesos de producción,
importación, distribución, transformación, comercialización,
alquiler de bienes o prestación de servicios a terceros.
Asimismo, esta Ley no será aplicable a los servicios personales
prestados en virtud de una relación laboral, ni a los servicios
profesionales o técnicos para cuyo ejercicio se requiera tener
título.
Art. 4 Principios
La presente ley se fundamenta en los siguientes principios
básicos:
1. Accesibilidad: El Estado a través de sus órganos de
aplicación de la presente ley, procurará la cobertura más amplia y
más cercana a la población para ser efectiva la atención de
reclamos, denuncias o consultas, de personas consumidoras o
usuarias afectados en sus derechos en las relaciones de consumo con
las personas proveedoras de bienes y servicios.
2. Asociatividad: El Estado ejerce un rol de facilitador en
la creación y actuación de las asociaciones de personas
consumidoras o usuarias, en el marco de la actuación responsable y
de conformidad a lo previsto en la presente ley.
3. Buena Fe: Las personas proveedoras, consumidoras,
usuarias y autoridades involucradas en la resolución de los
conflictos entre consumidoras o usuarias con las personas
proveedoras, deben actuar y guiar su conducta acorde con la
honradez, veracidad, justicia, imparcialidad y lealtad, en los
actos o contratos de compra venta de bienes y servicios.
4. Coordinación: El Estado, a través de sus instituciones y
en conjunto con las organizaciones de las personas consumidoras,
usuarias y las personas proveedoras, ejercerán la coordinación
interinstitucional e intersectorial para el desarrollo de las
políticas públicas en pro de la defensa de los derechos de las
personas consumidoras y usuarias.
5. Igualdad y No Discriminación: Las personas consumidoras y
usuarias deben ser tratados en condiciones de igualdad, sin
discriminación alguna por motivo de nacionalidad, credo político,
raza, sexo, género, idioma, religión, opinión, origen, discapacidad
o posición económico-social.
6. Pro Consumidor y Correctivo: El Estado, a través de las
autoridades y los procesos correspondientes, es responsable de
efectuar una real protección de los derechos de las personas
consumidoras y usuarias, así como corregir las asimetrías,
distorsiones en la información o malas prácticas que vulneren la
situación de las personas consumidoras y usuarias frente a las
personas proveedoras en los actos de contratación y compra o venta
de bienes y servicios. El Estado está obligado a aplicar la norma
más favorable a las personas consumidoras y usuarias, en los casos
que haya ambigüedad entre las normas o dudas de
interpretación.
7. Soberanía de decisión de las personas consumidoras y
usuarias: Las personas consumidoras y usuarias tienen el pleno
derecho y libertad de elegir el consumo de bienes y servicios
producidos y comercializados por personas proveedoras en el
mercado.
8. Transparencia en la información y divulgación: Toda la
información acerca del bien o servicio que adquieran las personas
consumidoras y usuarias, debe ser proporcionada y divulgada a éste
por su proveedor de bienes o servicios, o por la autoridad de
aplicación correspondiente, de manera transparente, adecuada,
veraz, completa y de acuerdo a las normas nacionales e
internacionales correspondientes.
Art. 5 Definiciones
Sin perjuicio de cualquier otra definición adicional desarrollada
en el reglamento de la presente ley, para los fines, efectos y
mejor comprensión, se establecen las siguientes definiciones:
Acaparamiento: Acción de retener o almacenar bienes de uso y
consumo humano, para mantenerlos fuera del comercio; con la
finalidad de provocar escasez y alza inmoderada de sus
precios.
Asociación de Consumidores o Usuarios: Es toda organización
con personalidad jurídica aprobada por la Asamblea Nacional de
conformidad a los artículos 159 y 160 de la Ley No. 606, Ley
Orgánica del Poder Legislativo, cuyo texto con reformas
incorporadas fue publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del
28 de enero de 2013, cuyo único objeto sea el de promover la
protección y defensa de los derechos de las personas consumidores o
usuarias, a través de la comunicación, educación, divulgación sobre
sus derechos y asesoría a los consumidores y usuarios. No tendrán
interés económico, comercial, religioso o político. Sin perjuicio
de la obligación de inscribirse ante el Ministerio de Gobernación,
también deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones de
Consumidores y Usuarios del Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
Bienes y servicios: Comprende los bienes no duraderos, entre
los cuales están los alimentos, medicinas, vestuario, entre otros;
bienes duraderos o de inversión como viviendas, autos, maquinaria,
entre otros; y servicios prestados por personas naturales o
jurídicas, por los que se cobre precio o tarifa.
Cláusulas abusivas: Son todas aquellas estipulaciones
contractuales, que habiendo sido establecidas unilateralmente por
la persona proveedora, se consideren en contra de las exigencias de
la buena fe, causando un desequilibrio de los derechos y
obligaciones en perjuicio de las personas consumidoras o
usuarias.
Contrato por adhesión: Es aquel cuyas cláusulas son
establecidas unilateralmente por la persona proveedora de bienes o
servicios, sin que la persona consumidora o usuaria pueda negociar
o modificar su contenido al momento de contratar.
Comisión de Servicios Financieros: Instancia técnica
interinstitucional de coordinación y homogenización de acciones en
pro de la protección de los derechos de las personas usuarias de
servicios financieros, creada por la presente ley.
Consejo: Consejo Interinstitucional para la Protección de
los Derechos de las personas consumidoras y usuarias.
CONAMI: Comisión Nacional de Microfinanzas, órgano rector de
las instituciones de microfinanzas según su ley creadora Ley No.
769, Ley de Fomento y Regulación de las Microfinanzas, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 128 del 11 de julio del
2011.
DIPRODEC: Dirección General de Protección de los Derechos de
las Personas Consumidoras o Usuarias del MIFIC, instancia creada
por la presente ley para defender y promulgar los derechos de las
personas consumidoras y usuarias, así como normar, aplicar y hacer
cumplir la presente ley según corresponda.
Ente Regulador: Es la entidad pública facultada por la ley
de la materia para regular una determinada prestación de servicios
o adquisición de bienes, ofrecidos a personas consumidoras y
usuarias por empresas públicas, privadas o mixtas.
Especulación abusiva o agiotaje: Para efectos de la presente
ley, es el acto de efectuar operaciones comerciales para obtener un
beneficio excesivo o desproporcionado provocando un alza en los
bienes de primera necesidad, no justificada por las necesidades del
abastecimiento.
Garantía Obligatoria: Comprende la obligación temporal y
solidaria a cargo de la persona proveedora, desde el productor
hasta el minorista, de responder por el buen estado del bien y la
conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y
seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía
obligatoria no conllevará bajo ninguna circunstancia a una
contraprestación adicional al precio del bien o servicio.
Información relevante: Información necesaria para que el
bien o servicio que adquiera la persona consumidora o usuaria,
resulte idóneo para el fin para el cual se suele adquirir, de tal
forma que permita tomar una decisión adecuada de consumo, así como
efectuar un uso o consumo correcto del bien o servicio.
Intereses colectivos o difusos: Se entenderá como intereses
colectivos, aquellos que son comunes a un conjunto determinado o
determinable de personas consumidoras o usuarias, que se vinculan
con la persona proveedora a través de una relación contractual y;
por intereses difusos, aquellos en los que se busca la defensa de
un grupo indeterminado de personas consumidoras o usuarias
afectadas.
Mecanismos abusivos de cobranza: para los efectos de la
presente ley, son aquellos que utilicen las personas proveedoras
para cobrar a las personas consumidoras o usuarias, que afecten su
reputación, atenten contra la privacidad de su hogar, afecten sus
actividades laborales o su imagen ante los terceros, o que causen
intimidación. Se excluyen de esta definición los servicios
financieros brindados por las instituciones reguladas por la
SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, los cuales se regulan por sus propias
leyes y normativas.
Microcrédito: Créditos pequeños otorgados por Instituciones
financieras, cuyos montos están fijados en su regulación legal o
normativa vigente y destinados a financiar actividades en pequeña
escala de producción, comercio, vivienda y servicios, entre otros,
que serán devueltos principalmente con el producto de la venta de
bienes y servicios del mismo.
Micro Empresa: Toda aquella empresa que cumpla con la
clasificación establecida en la Ley No. 645, Ley de Promoción,
Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 28 del 8 de febrero 2008
y su Reglamento Decreto N° 17-2008, publicado en la Ley Nº. 83 del
5 de Mayo del 2008.
MEFCCA: Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria,
Cooperativa y Asociativa, Ministerio creado por Ley No. 804, Ley
de Reforma y Adición a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia
y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 134, con fecha del 17 de julio del 2012, que
resolverá en materia de servicios financieros prestados por las
cooperativas de ahorro y crédito no reguladas por la CONAMI.
MIFIC: Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.
Oferta de bienes y servicios: Toda acción de ofrecer los
bienes y servicios en el mercado.
Persona Consumidora o usuaria: Persona natural o jurídica
que adquiere, utiliza o disfruta bienes o servicios, tanto
privados, como públicos, como destinataria final.
Persona Proveedora: Persona natural o jurídica de carácter
público, privado o mixto, que de forma habitual desarrolla las
actividades de producción, fabricación, importación, distribución,
comercialización o alquiler de bienes o prestación de servicios a
las personas consumidoras o usuarias.
Persona usuaria de servicios financieros: Toda persona
natural o jurídica que en virtud de cualquier acto jurídico oneroso
adquiere, utiliza o disfruta, como destinataria final un servicio
financiero determinado.
Precio al Consumidor, consumidora, usuario o usuaria: Precio
final del bien o servicio expresado en moneda nacional, que incluye
los impuestos correspondientes, en su caso.
Prima: Para efectos de la presente ley se considera prima,
aquella suma de dinero a ser pagada por la persona consumidora o
usuaria en concepto de cuota inicial de un préstamo o cualquier
operación crediticia, o, en su defecto, el valor de la cuota o pago
que efectúa el contratante o asegurado a una sociedad de seguros en
concepto de contraprestación por la cobertura del riesgo
especificado en el contrato de seguro, reaseguro y fianza, en
virtud de su legislación específica.
Promoción u Oferta Promocional: Práctica o política
comercial consistente en el ofrecimiento al público de bienes o
servicios finales de igual calidad en su ofrecimiento normal y que
cuentan con un incentivo adicional de corto plazo, sea éste de
precios, entrega de bonos, o de participación en rifas y concursos,
entre otros.
Publicidad: Forma de comunicación pública realizada por una
persona proveedora, con la finalidad de promover directa o
indirectamente la contratación de bienes o servicios.
Publicidad abusiva: Aquella que, de manera directa e
indirecta promueva discriminación alguna, atenta contra la dignidad
de las personas o contra los valores y derechos contenidos en el
ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, se considerará publicidad
abusiva, la que de forma directa, subliminal o encubierta, utilice
la imagen de las personas, especialmente de mujeres, niños, niñas y
adolescentes, con carácter humillante o discriminatorio, denigrando
su condición humana.
Publicidad falsa o engañosa: Publicidad, que de cualquier
manera, directa o indirecta incluyendo su presentación, induzca o
pueda inducir al error o a una falsa conclusión a sus
destinatarios. Asimismo, se considera engañosa, aquella publicidad
que omita los datos fundamentales de los bienes o servicios.
Relación de consumo: Vínculo jurídico establecido entre una
persona proveedora y una consumidora o usuaria con la finalidad,
por parte de ésta última, de adquirir, usar o gozar bienes o
servicios finales, incluyendo la provisión de bienes y servicios
finales a título gratuito.
Servicios básicos: Para efectos de la presente ley, se
entenderá por servicios básicos todos aquellos prestados por
empresas públicas, privadas o mixtas en materia de: agua potable y
alcantarillado sanitario, energía eléctrica y alumbrado público,
telefonía básica y correo.
Servicios financieros: Para efectos de esta ley, se
entenderá por servicios financieros, todos los servicios prestados
por las entidades sujetas a supervisión y regulación, ya fuere por
la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
o de la Comisión Nacional de Microfinanzas. Se considerarán también
como servicios financieros los prestados por las entidades no
supervisadas por la SIBOIF y CONAMI, y los eventuales reclamos por
parte de las personas usuarias de servicios financieros, serán
atendidos por el MEFCCA y MIFIC a través de la DIPRODEC,
respectivamente.
SIBOIF: Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras, Institución Autónoma del Estado con plena capacidad
jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, cuya
misión primordial es autorizar, supervisar, vigilar y fiscalizar a
las instituciones financieras bancarias, a las instituciones
financieras no bancarias, que operen con recursos del público y a
los grupos financieros; que en el marco de la presente ley atenderá
consultas y resolverá los reclamos de las personas usuarias de
servicios financieros prestados por las entidades bajo su
supervisión y regulación.
Unidad de medida para efectos de la aplicación de multas:
Para los efectos de aplicación de la presente ley, se entenderá por
unidad de medida el salario mínimo promedio nacional, que es el
promedio simple calculado en base a la tabla de Salario Mínimo por
Sector de Actividad, aprobado por la Comisión Nacional de Salario
Mínimo o por el Ministerio del Trabajo conforme procedimiento
establecido por la Ley No. 625, Ley del Salario Mínimo, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 120 del 26 de junio de 2007.
Ventas a distancia: Son las realizadas sin la presencia
física simultánea del comprador o compradora y del vendedor o
vendedora. En ellas, tanto la oferta como la aceptación, se
realizan de forma exclusiva mediante una técnica de comunicación a
distancia y dentro de un sistema de contratación organizado por el
vendedor o vendedora.
Ventas realizadas fuera del establecimiento comercial:
Políticas de ventas elegidas por una persona proveedora, que
consiste en tomar iniciativa de un contacto directo y físico con
consumidores o consumidoras finales, y en proponerles bienes en su
domicilio, su trabajo, y en general fuera de los locales
comerciales habitualmente reservados para la venta de bienes, en
los cuales la persona consumidora se presenta por su propia
voluntad.
Vicios ocultos: Para efectos de la presente ley, se
entenderán por vicios ocultos los defectos no evidentes de un bien
mueble o inmueble, preexistentes al momento de la adquisición,
descubiertos posteriormente y que de haberlos conocido la persona
consumidora no habría adquirido dicho bien, o habría pagado un
precio menor por el mismo.
TÍTULO II
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Capítulo I
Derechos y obligaciones de las personas consumidoras y
usuarias
Art. 6 Derechos de las personas consumidoras y
usuarias
Las personas consumidoras y usuarias tendrán entre otros, los
siguientes derechos:
1. Estar protegidas contra los riesgos que puedan afectar su salud,
integridad física o su seguridad;
2. Tener libre acceso y en igualdad de circunstancias conforme
disponibilidades del mercado, a bienes y servicios de calidad que
respondan a sus necesidades humanas básicas, asegurando a las
poblaciones más vulnerables bajo las políticas de seguridad
alimentaria y nutricional en el caso de los alimentos;
3. Estar protegidas en sus intereses económicos y sociales, y en
particular contra las prácticas arbitrarias de cláusulas abusivas
en los contratos, de conformidad a lo establecido en la presente
ley;
4. Recibir la reparación o reposición del bien, una nueva ejecución
del servicio o la devolución de la cantidad pagada, según sea el
caso;
5. Ser atendidas por personas proveedoras de bienes y servicios con
respeto, amabilidad, ética, calidad humana y sin discriminación
alguna;
6. Hacer efectivo su derecho de retractarse del contrato en la
forma establecida por la presente ley o en los términos del mismo
contrato en su caso, siempre y cuando no contradiga lo estipulado
en la presente ley;
7. Recibir educación sobre consumo responsable y sostenible de
bienes y servicios;
8. Recibir la información adecuada de sus derechos y mecanismos de
protección para actuar ante los órganos e instituciones públicas
existentes, especializados en la materia;
9. Recibir información veraz, oportuna, clara y relevante sobre los
bienes y servicios ofrecidos por parte de las personas
proveedoras;
10. Participar y constituirse en organizaciones en pro de la
defensa de los derechos de las personas consumidoras y
usuarias;
11. Respetar su privacidad;
12. Tener protección real y efectiva en las transacciones
electrónicas, conforme las prácticas y controles establecidos en la
legislación nacional;
13. Recibir atención preferencial por parte de las personas
proveedoras, en el caso de mujeres embarazadas o con niños o niñas
menores de tres años, adultos mayores, o personas con
discapacidad;
14. Exigir bajo el procedimiento señalado en la presente ley y su
reglamento el cumplimiento de las promociones u ofertas cuando la
persona proveedora no cumpla con las condiciones establecidas en
las mismas;
15. Estar protegidas contra la publicidad engañosa o abusiva;
16. Gozar y disfrutar de un medio ambiente sano y saludable que
garantice la conservación y desarrollo de los recursos
naturales;
17. Estar protegidas en relación a su vida, seguridad y sus bienes,
cuando haga uso de los servicios de transporte terrestre, acuático
y aéreo, todo a cargo de las personas proveedoras de estos
servicios, que tienen que indemnizarlos cuando fueren
afectados;
18. Ser atendidas por las autoridades administrativas con
diligencia, ética, calidad humana y sin discriminación
alguna;
19. Reclamar ante las instituciones correspondientes sobre el
cumplimiento de sus derechos establecidos en la presente ley;
20. Aceptar o no por medio de adenda, la opción de arbitraje como
una forma de resolución alterna de conflictos con las personas
proveedoras, de acuerdo a la ley de la materia. Esta condición
particular no debe ser establecida de forma unilateral por la
persona proveedora, y en ningún caso ser condicionante para la
firma del contrato; y
21. Demandar por la vía judicial cuando corresponda.
Los derechos previstos en esta ley no excluyen los contenidos en la
Constitución Política de la República de Nicaragua, otras leyes,
tratados y convenios internacionales ratificados por el Estado de
Nicaragua.
Art. 7 Obligaciones de las personas consumidoras y
usuarias
Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de la aplicación
de la presente Ley, son obligaciones de las personas consumidoras y
usuarias las siguientes:
1. Pagar por los bienes o servicios en el tiempo, modo y
condiciones establecidas en el convenio o contrato;
2. Adoptar las medidas necesarias para evitar riesgos derivados del
uso o consumo de bienes y servicios;
3. Hacer uso responsable de las disposiciones contenidas en la
presente ley, sin realizar denuncias o peticiones infundadas en
contra de las personas proveedoras ante las autoridades
competentes;
4. Procurar el uso racional y sostenible de bienes y servicios,
previniendo la contaminación ambiental;
5. Cumplir con las resoluciones de las autoridades
competentes;
6. Cumplir los términos o compromisos suscritos con la persona
proveedora;
7. Atender las indicaciones sobre el uso adecuado del bien
adquirido que le suministra la persona proveedora; y
8. Dirigirse de forma respetuosa y cortés a la persona
proveedora.
Capítulo II
Derechos, Obligaciones y Prohibiciones de las personas
proveedoras
Art. 8 Derechos de las personas proveedoras
Son derechos de las personas proveedoras, sin perjuicio de los
contenidos en la Constitución Política y demás leyes del país, los
siguientes:
1. Producir, fabricar, importar, construir, alquilar, distribuir y
comercializar los bienes y servicios, respetando las leyes y normas
existentes que regulan la respectiva actividad;
2. Negociar y acordar libremente las condiciones contractuales para
el ofrecimiento de los bienes o prestación de servicios, siempre
que las mismas no contravengan lo dispuesto en la presente
ley;
3. Promover y colocar a través de distintos medios de comunicación
la información sobre sus bienes y servicios ofrecidos, y
promociones existentes;
4. Contratar los bienes y servicios públicos y privados;
5. Percibir las ganancias o utilidades que por sus actividades
económicas apegadas a la ley les corresponda;
6. Ofrecer las garantías adicionales sobre los bienes vendidos a
las personas consumidoras;
7. Exigir a las personas consumidoras y usuarias el cumplimiento de
los contratos celebrados;
8. Rescindir unilateralmente el contrato cuando las personas
consumidoras o usuarias no cumplan con las condiciones pactadas;
y
9. Tener libre acceso a los órganos administrativos y
judiciales.
Art. 9 Obligaciones de las personas proveedoras
Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en otras leyes, son
obligaciones de las personas proveedoras las siguientes:
1. Cumplir las leyes, reglamentos, normas técnicas obligatorias,
entre otros existentes, así como facilitar el control, vigilancia e
inspección de las autoridades competentes para no arriesgar la
vida, la salud, la seguridad de las personas y el medio
ambiente;
2. Garantizar el buen funcionamiento de los bienes y servicios
ofrecidos;
3. Respetar los términos, condiciones y modalidades del contrato
suscrito y convenido con las personas consumidoras o usuarias para
la entrega del bien o la prestación del servicio;
4. Exhibir en locales de venta los precios de bienes y servicios
que se ofrecen a las personas consumidoras y usuarias;
5. Informar previamente a las personas consumidoras cuando se le
venda bienes usados, refaccionados, con deficiencias o con partes
usadas, lo cual deberá constar en la factura;
6. Entregar gratuitamente a las personas consumidoras o usuarias un
tanto del mismo tenor del contrato suscrito;
7. Informar a través de un instructivo sobre los riesgos previstos
de productos potencialmente peligrosos para la salud, integridad
física de las personas consumidoras, para seguridad de sus bienes,
o lesivos para el medio ambiente;
8. Retirar o suspender la comercialización de cualquier producto o
servicio que no se ajuste a las condiciones y requisitos de
prevención exigidos por las leyes, reglamentos y normas técnicas
obligatorias aplicables;
9. Facilitar a la autoridad competente las muestras requeridas de
productos para la elaboración de análisis de los mismos;
10. Ofrecer bienes o prestar sus servicios a las personas
consumidoras y usuarias sin discriminación alguna por motivos de
raza, sexo, género, nacionalidad, idioma, discapacidad, estatus
económico o social, condiciones de salud, religión, edad, opinión,
estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad
humana. En los casos de servicios financieros ofrecidos por
instituciones supervisadas por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, las
personas usuarias deberán cumplir con los requisitos de las leyes,
normativas y políticas vigentes;
11. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación especial sobre
la materia, toda persona proveedora tiene obligación de entregar a
la persona consumidora o usuaria, la factura, recibo o comprobante
originales de la compraventa, servicio prestado u operación
realizada; asimismo entregar en tiempo y forma las facturas y
estados de cuenta mensuales a pagar;
12. Aplicar el tipo de cambio oficial del día, establecido por el
Banco Central de Nicaragua, en el cobro por la venta de bienes o
servicios cuando previo acuerdo voluntario de las partes, su
importe sea pagado por la persona consumidora o usuaria en moneda
extranjera. Se exceptúan de esta obligación los servicios
financieros brindados por las instituciones bancarias supervisadas
y reguladas por la SIBOIF;
13. Devolver inmediatamente a la persona consumidora o usuaria, la
suma íntegra de dinero que ésta haya pagado en concepto de depósito
inicial o reservación por la transacción o servicio prestado, en
caso de no concretarse en tiempo y forma acordados en el contrato o
negocio entre ambas partes;
14. Entregar a la persona consumidora los bienes y sus accesorios
completos, cuando formen parte integrante del bien objeto de la
transacción o sean indispensables para su funcionamiento óptimo, en
el tiempo y lugar convenido;
15. Mantener un inventario surtido de los repuestos, accesorios y
partes consumibles cuando las personas proveedoras sean
representantes y distribuidores de bienes de distintas marcas. En
caso contrario, las personas proveedoras deberán informar a las
personas consumidoras previamente a la adquisición del bien y en el
comprobante de pago o factura sobre la inexistencia de los
mismos;
16. Contar con el correspondiente taller de mantenimiento y
reparación de los bienes que se ofrecen en el mercado local. En
caso contrario, las personas proveedoras deberán informar a la
persona consumidora previamente a la adquisición del bien y en el
comprobante de pago o factura sobre la inexistencia de los
mismos;
17. Responder por los vicios ocultos;
18. Responder por los daños a instalaciones, aparatos u otros,
imputables a la persona proveedora;
19. Atender y resolver los reclamos formulados por las personas
consumidoras y usuarias;
20. Cumplir en tiempo y forma con la garantía otorgada a la persona
consumidora o usuaria;
21. Solicitar el consentimiento previo a la persona consumidora o
usuaria en los casos que la adquisición del bien o servicio fuese
condicionada a pagos en forma de débitos automáticos;
22. A efectos de garantizar el derecho de reclamo de las personas
consumidoras o usuarios, las personas proveedoras deberán poner a
disposición un sistema comprobable de recepción o trámite de queja
o reclamo de fácil acceso a la persona consumidora o usuaria.
Cuando el proveedor tenga agencias o sucursales deberá contar con
dicho sistema;
23. Contar con una garantía bancaria o seguro de garantía,
requeridos por los servicios funerarios ofrecidos, para sus
operaciones en el mercado, en el caso particular de empresas que se
dediquen a ofrecer al público servicios funerarios que se cancelen
a plazo y sean de aplicación posterior o eventual;
24. Proporcionar a la instancia resolutiva competente la
información complementaria que le sea requerida acerca de los casos
de reclamos o denuncias en proceso sobre la vulneración de los
derechos de las personas consumidoras; y
25. Cumplir con las resoluciones de las autoridades competentes en
materia de defensa de los derechos de las personas consumidoras y
usuarias.
Art. 10 Prohibiciones para las personas proveedoras
Sin perjuicio de las obligaciones y demás prohibiciones contenidas
en otras leyes, se prohíbe a las personas proveedoras:
1. Utilizar cláusulas o condiciones abusivas en los contratos con
las personas consumidoras o usuarias;
2. Divulgar a terceros la información privada sobre las personas
consumidoras o usuarias con fines mercadotécnicos o publicitarios
sin su consentimiento, así como enviarles publicidad que
expresamente les hubieren manifestado su voluntad de no
recibirla;
3. Incluir propina en el precio y en el cálculo de la factura, o
cualquier alusión a la misma, dejando a criterio de las personas
consumidoras pagar o no la propina, siendo ésta última
voluntaria;
4. Cobrar a las personas consumidoras o usuarias un precio de
venta
superior al exhibido, informado o publicado; estos precios deberán
incluir el valor del bien o servicio y los impuestos
correspondientes expresados en moneda nacional. Las personas
proveedoras con regulación especial podrán exhibir sus precios en
dólares;
5. Cobrar o facturar precios o tarifas en metales, monedas o
divisas extranjeras o cualquier unidad monetaria o medio de pago
que no sea el córdoba, de conformidad al artículo 36 de la Ley No.
732, Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 148 del 6 de agosto del 2010. Se
exceptúan de esta disposición las empresas que operan bajo el
régimen de zonas francas industriales de exportación, Almacenes de
Depósito de Mercancías a la Orden y demás excepciones establecidas
en el artículo 37 de la misma Ley;
6. Aplicar un tipo de cambio menor al oficial del día publicado por
el Banco Central de Nicaragua, en aquellos casos cuando las
personas consumidoras o usuarias y acuerden con las personas
proveedoras de manera voluntaria el pago del bien o servicio, en
moneda extranjera;
7. Adulterar los productos en sus componentes químicos, orgánicos o
de cualquier tipo que modifique su idoneidad o calidad;
8. Adulterar el peso, masa, volumen, calidad o cualquier otra
medida especificada de los productos que se ofrecen al
público;
9. Almacenar sustancias toxicas, peligrosas o similares en los
locales o instalaciones de producción, transformación,
almacenamiento, comercialización o medios de transporte de
alimentos o bebidas de consumo humano, incumpliendo lo establecido
en la legislación y normativas vigentes aplicables al sector;
10. Acaparar o especular con los bienes de consumo básico o de
primera necesidad;
11. Condicionar la venta de un bien o la prestación de un servicio
a la adquisición de otro bien o servicio no requerido por la
persona consumidora o usuaria; salvo cuando se trate de la
prestación de servicios en la que los prestatarios importan sus
repuestos para ese servicio;
12. Ofrecer promociones que involucren bienes deteriorados o en mal
estado;
13. Difundir publicidad abusiva o engañosa;
14. Fijar los precios fraccionados para los distintos elementos de
un bien o servicio que constituye una unidad, cuando la finalidad
es el incremento del precio normal para dicho bien o
servicio;
15. Vender o comercializar cualquier clase de productos con
posterioridad a la fecha de su vencimiento o adulterar dicha
fecha;
16. Utilizar sustancias tóxicas, peligrosas o elementos similares
que conlleven al peligro de la salud pública, acorde a las leyes,
reglamentos y tratados vigentes;
17. Ofrecer productos pre envasados cuando no contengan los
cierres, etiquetas, rótulos o sujetos a cualquier otra clase de
medida de precaución;
18. Ofrecer productos que carezcan de los datos mínimos que
permitan identificar al proveedor;
19. Condicionar la contratación a que la persona consumidora o
usuaria firme en blanco cualquier documento;
20. Ofrecer bienes adulterados o falsificados;
21. Realizar cobros a las personas consumidoras o usuarias
utilizando mecanismos abusivos;
22. Cobrar cargos adicionales, recargos o multas por servicios no
contratados o no establecidos en el comprobante de pago o en el
contrato;
23. Importar y comercializar a nivel nacional bienes cuyo consumo
haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por las
autoridades nacionales o el de su país de origen, así como bienes
sin registro sanitario correspondiente;
Capítulo III
Educación en materia de consumo
Art. 11 Formulación de programas educativos
El Gobierno, a través del Ministerio de Educación y el Consejo
Nacional de Universidades, con el fin de promover la cultura de
consumo responsable y sostenible, deberá formular, programas de
educación e información sobre los derechos de las personas
consumidoras y usuarias, con el objetivo de capacitar a los y las
jóvenes para que puedan hacer elecciones bien fundadas de bienes y
servicios a consumir, y tengan conciencia sobre sus derechos y
responsabilidades.
La educación de las personas consumidoras o usuarias debe ser parte
integrante del sistema educativo a todos los niveles.
Art. 12 Promoción acerca de los programas de formación y
educación
El Gobierno, a través de sus instituciones correspondientes
implementará programas continuos de formación y educación a las
personas consumidoras; y divulgará a través de medios de
comunicación masivos los derechos de las personas consumidoras o
usuarias.
La DIPRODEC y los Entes Reguladores recomendarán al MINED y CNU
sobre los contenidos de importancia que deben tener los programas
educativos para su inclusión correspondiente.
Capítulo IV
Salud y seguridad del consumo
Art. 13 Deber general de seguridad para el consumo y riesgos
previsibles
Los bienes o servicios ofrecidos en el mercado deben ser seguros en
condiciones de uso normal o razonablemente previsible. Estos no
deben presentar riesgo alguno para la protección de la salud y
seguridad de las personas. Son considerados admisibles, únicamente
los riesgos mínimos compatibles con el uso del bien o servicio. La
persona proveedora deberá señalar la duración.
Según la naturaleza del bien o servicio, cuando existe un riesgo
previsible, las personas proveedoras deberán advertir a las
personas consumidoras o usuarias sobre dicho riesgo, incluyendo los
lesivos para el medio ambiente. Asimismo, deberán informar sobre el
modo correcto de utilización del bien, mediante etiquetado o
instructivo, de acuerdo con la norma técnica respectiva o conforme
las especificaciones que se establezcan en el documento de compra
venta.
Art. 14 Responsabilidad de las personas proveedoras de bienes
peligrosos o dañinos para la salud
Las personas proveedoras a las que se le hubieren otorgado
patentes, autorizaciones, licencias u otros documentos o permisos
por el Estado, para la investigación y desarrollo de bienes que
puedan resultar peligrosos o dañinos para la salud de la población,
en ningún caso se eximirán de la responsabilidad de indemnización
por los posibles daños y perjuicios ocasionados a las personas
consumidoras y al medio ambiente.
En estos casos la DIPRODEC aplicará las sanciones correspondientes
de conformidad a lo dispuesto en esta ley.
Art. 15 Sobre peligros no previstos
En el caso que se ofrezcan en el mercado bienes en los que
posteriormente se detecte la existencia de peligros no previstos
para la salud y seguridad física de las personas consumidoras y
usuarias, la persona proveedora estará obligada a adoptar todas las
medidas necesarias para eliminar o reducir el peligro o riesgo que
causen los mismos. En estos casos la persona proveedora deberá
notificar inmediatamente a las autoridades competentes para que
sean retirados, destruidos, reparados, sustituidos, o retenidos
temporalmente según corresponda.
Cuando la persona proveedora no cumpla con lo establecido en el
párrafo anterior, la autoridad competente procederá a aplicar la
sanción correspondiente e informará a las personas consumidoras
sobre los riesgos de utilización o adquisición de estos bienes con
las advertencias del caso.
Art. 16 Sobre el etiquetado, registro sanitario y fecha de
vencimiento de productos de consumo humano
Los medicamentos y alimentos para consumo humano, deberán disponer
de la etiqueta en idioma español, o en las lenguas oficiales de las
Regiones de la Costa Atlántica, según sea el caso.
La persona proveedora será responsable de adecuar su cadena de
logística de acuerdo a los tiempos de vencimiento de los productos,
con el fin de evitar la comercialización de productos vencidos. Se
prohíbe que se ofrezcan productos vencidos.
No se ofrecerán productos que no dispongan de registro sanitario en
Nicaragua, salvo los que estén reconocidos en el país por
instrumentos internacionales. Tampoco se ofrecerán productos que se
encuentren en fase de experimentación.
Art. 17 Envasado seguro y retiro de productos con sustancias
peligrosas
Los productos químicos y todos los artículos que en su composición
lleven sustancias clasificadas como peligrosas deberán ir envasados
con las debidas garantías de seguridad y llevar de forma visible
las indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.
Asimismo, se deberá suspender la comercialización de cualquier
producto que no se ajuste a las condiciones previstas en convenios,
tratados, leyes, reglamentos, normas y código alimentario,
aplicables nacional e internacionalmente que ponga en riesgo la
salud y seguridad de las personas.
Art. 18 D e las leyendas obligatorias en las campañas
publicitarias
En las campañas publicitarias de productos cuyo consumo de forma
continuada o prolongada implique riesgos para la salud humana,
deberá incluirse la advertencia en forma de leyenda sobre la
peligrosidad de su uso, la mezcla con otros productos o
ingredientes y su consumo.
En el caso de productos del tabaco, las prohibiciones y mecanismos
de control efectivo al consumo del mismo, reportes, notificaciones,
registros, así como la publicidad o cualquier otra actividad de
promoción que induzca de manera directa o subliminal al consumo del
tabaco, se ajustará exclusivamente a lo dispuesto en la Ley No.
727, Ley para el Control del Tabaco, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial No. 151 del 10 de agosto del 2010 y su Reglamento,
Decreto No. 41-2011, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 155
del 18 de agosto del
2011.
En cuanto a la publicidad de bebidas alcohólicas, se prohíbe como
medio para incentivar el consumo del alcohol la aparición de niños,
niñas o adolescentes, símbolos patrios, símbolos religiosos y
mensajes precisos que expresen que es necesario su consumo para
reafirmar la identidad nacional de la persona consumidora. La
advertencia en cuanto al uso de bebidas alcohólicas deberá decir
El consumo excesivo de este producto es perjudicial para la
salud; dicha leyenda deberá estar acorde al tamaño de su envase o
empaque.
Art. 19 Bienes y servicios acordes con las normas técnicas
obligatorias
Los bienes y servicios que se oferten en el territorio nacional,
deberán cumplir con las condiciones de cantidad, calidad, seguridad
e inocuidad, todo de acuerdo a las normas técnicas obligatorias de
productos, calidad, etiquetas, pesas y medidas y demás requisitos
dentro del marco regulatorio nacional e internacional que deban
llenar los bienes y servicios que se vendan en el país.
Capítulo V
Del control de calidad y precios de los de medicamentos de
consumo humano
Art. 20 De las responsabilidades institucionales
El Ministerio de Salud y el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio deberán garantizar la calidad y precios de los
medicamentos respectivamente. Estos desarrollarán mecanismos de
suministro de información en forma sistemática y clara, de tal
manera que las personas consumidoras puedan elegir, mediante la
información obtenida, incluyendo precios, calidad y descuentos que
ofrezcan las personas proveedoras en el ejercicio de libre
competencia. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones que deba
tomar el Ministerio de Salud en el ejercicio de sus
facultades.
El reglamento de la presente ley definirá los procedimientos a
seguir y las especificaciones referentes a los precios máximos de
productos farmacéuticos en toda la cadena de comercialización,
tanto a nivel mayorista como detallista, para los laboratorios,
depósitos, distribuidores y representantes de casas extranjeras que
vendan medicamentos para uso humano.
Art. 21 Coordinación interinstitucional de acciones en relación
a medicamentos de consumo humano
El MIFIC coordinará con el Ministerio de Salud, Policía Nacional,
Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Público, las
acciones destinadas a impedir el contrabando, así como la
importación, fabricación y comercialización de los medicamentos de
consumo humano adulterados, falsificados, los que no se encuentren
debidamente registrados o que representen un riesgo para la salud
de la persona consumidora.
Capítulo VI
Sobre la información, publicidad y promociones
Art. 22 De la información
Para garantizar los derechos de las personas consumidoras y
usuarias, la información relativa a bienes o servicios que se
difunda por cualquier medio o forma, las personas proveedoras
deberán presentar de forma clara, veraz, completa y oportuna, las
características generales de los mismos; así como instrucciones
precisas para su uso y consumo, advertencias y riesgos previsibles
y visibles.
La información deberá estar exenta de textos, diálogos, sonidos,
imágenes, marcas, denominaciones de origen y otras descripciones
que induzcan o puedan inducir a error o confusión a las personas
consumidoras o usuarias.
Art. 23 Sobre el deber de información mínima
Las personas proveedoras de bienes y servicios deberán informar en
letra legible, al menos los siguientes aspectos:
1. Origen o procedencia geográfica, composición, finalidad y
aditivos utilizados;
2. Contenido neto e ingredientes del producto;
3. Fecha de vencimiento del producto, peso neto, instrucciones o
indicaciones para su correcto uso o consumo, con advertencias y
riesgos previsibles e incompatibilidades con otros productos;
4. Precio de los bienes y servicios en moneda nacional a la vista
del público que incluirá el valor e impuestos que los grave;
5. Términos de las condiciones de pago, seguros, garantías,
servicios, repuestos, entre otros,
6. Etiquetas que se ajustarán a su naturaleza, características y
condiciones, además de la finalidad enunciada; todo de acuerdo a lo
establecido en la Ley No. 219, Ley de Normalización Técnica y
Calidad, del 9 de mayo de 1996, publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No. 123 del 2 de julio de 1996 y su Reglamento, Decreto No.
71-97, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 241 del 18 de
diciembre del año 1997, la Ley No. 225, Ley sobre Metrología,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 135 del 18 de julio del
año
1996 y su Reglamento, Decreto No. 65-97, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 227 del 27 de noviembre del año 1997, las Normas
Técnicas Obligatorias vigentes y al Reglamento de la presente Ley;
y
7. Los resultados, beneficios, consecuencias o implicaciones que se
pueden esperar del uso del producto o de la contratación del
servicio.
Cuando se ofrezca al público bienes que presenten alguna
deficiencia, que sean usados o reconstruidos, se deberá expresar
ésta circunstancia, de forma clara, precisa y comprobable a las
personas consumidoras.
Art. 24 Exigencias en la venta de bienes o servicios
Las personas proveedoras no podrán imprimir o marcar más de un
precio de venta al público en un mismo producto. Se tendrá que
remover, tachar o enmendar las estampas indicadas originalmente. En
caso de encontrarse varias enmiendas en las estampas de precio al
público, la persona consumidora pagará el precio de venta más bajo
y la persona proveedora estará obligada a vender el producto por
ese precio, sin perjuicio de las sanciones que hubiere de
conformidad con esta ley.
Cuando se exija algún requisito para la venta de determinado bien o
servicio, si la persona consumidora o usuaria lo cumple no podrá
negársele a ésta la adquisición del producto o prestación del
servicio, ni podrá cobrársele un precio mayor que el de la oferta
publicada. De todo bien o servicio prestado deberá entregarse el
comprobante de negociación o factura que documente la venta o la
prestación del servicio.
Art. 25 Acerca del manejo de información sobre las personas
consumidoras y usuarias con fines mercadotécnicos
Las personas proveedoras están obligadas a proteger la información
que recibe de las personas consumidoras y usuarias y no podrán
compartirla con terceros, salvo cuando estos lo autoricen de manera
voluntaria y en forma expresa a través de una adenda al
contrato.
Las personas proveedoras no contactarán a las personas consumidoras
de sus productos, de manera directa o indirecta, para el
ofrecimiento de promociones o publicidad antes de las ocho de la
mañana ni después de las cinco de la tarde, y solamente podrán
contactarlos en horas y días laborables.
En los casos de violaciones a las disposiciones contenidas en este
artículo, se procederá conforme la Ley No. 787, Ley de Protección
de Datos Personales publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 61
del 29 de marzo de 2012.
Art. 26 Cumplimiento de las condiciones ofrecidas
La persona proveedora está obligada a vender el bien o suministrar
el servicio de acuerdo con los términos y condiciones ofrecidas en
la publicidad o información transmitida, salvo caso fortuito,
fuerza mayor, convenio en contrario o consentimiento escrito de la
persona consumidora.
Art. 27 De las promociones
Para que una venta de bienes o servicios se considere como
promoción es necesario que tenga un carácter excepcional, temporal
y que permita diferenciarla de la oferta habitual de bienes y
servicios. Ninguna persona proveedora podrá utilizar como medio de
propaganda el término «PROMOCIÓN», si no existe una verdadera
promoción, de acuerdo a lo establecido en la presente ley y su
reglamento.
Art. 28 Requisitos de las promociones
Toda promoción dirigida a las personas consumidoras finales deberá
indicar en forma clara los términos de la misma, su plazo,
duración, número de bienes o servicios ofrecidos, las
características de ambos, el tiempo de reclamo por los premios,
según sea el caso, u otra información relevante para el
conocimiento de la persona consumidora o usuaria.
En el marco de la promoción anunciada, la DIPRODEC podrá verificar
por medio de inspecciones in situ, sobre el inventario de la
cantidad mínima de unidades disponibles de bienes ofrecidos y la
veracidad de la oferta. A tal efecto, las personas proveedoras
deberán facilitar toda la información necesaria a la
DIPRODEC.
Cuando existan condiciones y restricciones de acceso a las
promociones de ventas, éstas deben ser informadas en forma clara,
destacada y de manera que sea fácilmente advertible por las
personas consumidoras.
La persona proveedora está obligado a difundir los resultados de su
promoción después de ser efectuada, en cualquier medio escrito de
circulación nacional.
Art. 29 Del reglamento de las promociones
En caso que la promoción se tratare de rifas, concurso, canjes o
cualquier otra modalidad que necesariamente requiera de reglamento,
deberá realizarse en presencia de un abogado y notario público,
quien dará fe de los resultados, y deberán ser remitidos, con sus
correspondientes respaldos documentales, a la autoridad
competente.
En el caso que la autoridad competente, mediante el procedimiento
correspondiente, determine que los intereses de las personas
consumidoras o usuarias fuesen vulneradas, podrá ordenar la
prohibición del desarrollo de la oferta promocional.
En ningún caso los cambios que realice la persona proveedora al
Reglamento de la promoción a que se refiere la presente Ley y su
Reglamento, deben efectuarse en detrimento de las personas
consumidoras o usuarias.
Capítulo VII
Publicidad engañosa o abusiva
Art. 30 Circunstancias sobre las que puede versar el
engaño
Los engaños pueden versar sobre aspectos tales como: naturaleza,
uso, contenido, peso, características básicas del producto a vender
o el servicio a prestar, fecha de elaboración o de vida útil del
bien, tecnología empleada, calidad, cantidad, propiedades, origen
comercial o geográfico, precio, oferta, tasa o tarifa, garantías,
descuentos, premios, reconocimientos o distinciones oficiales o
privadas, nacionales o extranjeras, siendo éstas últimas medallas,
premios, trofeos, diplomas entre otros, las formas de pago y
cualquier otro dato sobre productos y servicios ofrecidos.
Art. 31 Publicidad dirigida a niños, niñas o
adolescentes
La publicidad dirigida a niños, niñas o adolescentes no debe
inducirlos a conclusiones equívocas sobre las características
reales de los productos y servicios anunciados o sobre las
posibilidades de los mismos, debiendo respetar la ingenuidad, la
credulidad, la inexperiencia, el sentimiento de lealtad y valores
familiares, ni crearles sentimientos de inferioridad por no
consumir el producto o usar el servicio.
Asimismo, no deben presentar a niños, niñas o adolescentes en
situaciones o lugares inseguros o inadecuados, ni transmitir
anuncios con imágenes no aptas para niños, niñas o adolescentes en
televisión abierta de programación regular antes de las ocho de la
noche. El Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos
normará, supervisará y regulará el cumplimiento de esta última
disposición, en pro de fomentar la cultura de los valores sociales,
incluyendo la programación no apta para niños, niñas o
adolescentes.
Art. 32 Carga de la prueba y rectificación
En las controversias que pudieren surgir como consecuencia de lo
dispuesto en el artículo sobre publicidad engañosa, la persona
proveedora deberá probar la veracidad de las afirmaciones
contenidas en el mensaje publicitario, sin perjuicio de las pruebas
que pueda proporcionar la persona consumidora o usuaria. Las
autoridades correspondientes procederán a suspender o prohibir de
inmediato la publicidad que se compruebe que es falsa o engañosa,
una vez agotado el debido proceso.
Asimismo, se procederá a la difusión de la rectificación de su
contenido a costa de la persona proveedora por los mismos medios en
que se difundió el mensaje, sin perjuicio de las sanciones
previstas en la presente Ley y en otras leyes especiales que
regulen la materia.
El Reglamento de la presente ley desarrollará el procedimiento para
la suspensión de la publicidad falsa o engañosa.
Capítulo VIII
Contrato por adhesión y cláusulas abusivas
Art. 33 Información previa a la contratación
Previo a la contratación, la persona proveedora deberá poner a
disposición de la persona consumidora las condiciones que serán
incorporadas al contrato, con la finalidad de que éste las lea
íntegramente.
Art. 34 Requisitos de forma de las condiciones del contrato por
adhesión
Las condiciones de los contratos por adhesión deben cumplir los
siguientes requisitos mínimos:
1. Ser redactados en términos claros, comprensibles e impresos sin
espacios en blanco, en letra arial tamaño 12 en idioma oficial del
Estado. Asimismo, podrán redactarse en lenguas de las comunidades
de la Costa Atlántica, según sea el caso. De no poderse dar esta
última disposición, la persona proveedora tomará las providencias
necesarias para facilitarles a las personas consumidoras y usuarias
la traducción de los mismos, que permita una comprensión idónea
para los fines correspondientes;
2. Contener información relevante, veraz y suficiente sobre las
características esenciales del bien o servicio objeto del contrato
por adhesión;
3. Contener al menos los siguientes datos generales: nombre y
domicilio de la persona proveedora; lugar en el cual se contratan
los bienes o servicios; exposición clara de los derechos y
obligaciones de las personas consumidoras y usuarias; obligaciones
de la persona proveedora, totalidad de los costos que tendrán los
servicios; tiempo de vigencia del contrato, garantías, entre otras;
y
4. No ser remitidos a textos o documentos que no sean del
conocimiento público o que no se faciliten a la persona consumidora
y usuaria, previo a la celebración del contrato.
Art. 35 De la revisión de los modelos de contratos
Los contratos que se suscriban entre las empresas prestadoras de
servicios públicos básicos y las personas usuarias, deberán estar
redactados conforme al modelo de contrato aprobado por el
respectivo Ente Regulador. En el caso de instituciones no
reguladas, la DIPRODEC podrá verificar que los modelos de contratos
que éstas utilizan para contratar con las personas consumidoras y
usuarias se ajusten a los preceptos de la presente Ley y su
reglamento. En el caso de las instituciones financieras reguladas
por la SIBOIF, CONAMI y MEFCCA, éstas deberán remitir sus modelos
de contratos a su respectivo ente regulador con el fin de que éste
se pronuncie en su caso, conforme a sus facultades en relación a
los alcances de la presente ley.
Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley,
quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su
legislación actual, excepto aquellas cláusulas que conforme a la
ley vigente sobre la materia al momento de su celebración, sean de
naturaleza abusivas.
Art. 36 Interpretación
Las cláusulas contractuales serán interpretadas siempre de la
manera más favorable a la persona consumidora o usuaria, sin
menoscabo del debido proceso.
Art. 37 Cláusulas abusivas que se tendrán por no
pactadas
En los contratos por adhesión son ineficaces de pleno derecho,
entre otras, las cláusulas contractuales que se consideren
abusivas, de conformidad a lo que establece la presente ley y no
producirán ningún efecto legal aquellas cláusulas en las que se
establezca alguna de las siguientes circunstancias:
1. Impliquen la renuncia de los derechos de las personas
consumidoras o usuarias que contiene la presente ley;
2. Limiten, exoneren o atenúen la responsabilidad de la persona
proveedora por vicios de cualquier naturaleza de los bienes o
servicios contratados en perjuicio de la persona consumidora o
usuaria;
3. Impidan a la persona consumidora la opción de reembolso del
monto ya pagado;
4. Transfieran responsabilidades a terceras personas
proveedoras;
5. Establezcan la carga de prueba en perjuicio de la persona
consumidora;
6. Determinen la utilización obligatoria del arbitraje;
7. Autoricen a la persona proveedora a cancelar el contrato
unilateralmente, sin conferir igual derecho a la consumidora;
8. Impliquen renuncia de la persona consumidora al derecho de ser
resarcido por daños y perjuicios;
9. Autoricen a la persona proveedora a modificar unilateralmente el
contenido del contrato o la calidad del bien o servicio objeto del
contrato, después de su celebración;
10. Establezcan la renuncia al derecho de indemnización por mejoras
necesarias;
11. Fijar los términos de prescripción inferiores a los previstos
por el Código de Comercio, Código Civil y leyes especiales;
12. Establezcan que el silencio de la persona consumidora se tendrá
por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación
de lo pactado en el contrato;
13. Establezcan la renuncia al derecho de terminar anticipadamente
el contrato o retractarse del mismo;
14. Exoneren o limiten la responsabilidad a la persona proveedora
por daños, incumplimiento o mora;
15. Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o cargos
desproporcionados, con relación a los daños por resarcir a cuenta
de la persona consumidora o usuaria;
16. Hagan responsable a la persona consumidora o usuaria por efecto
de las deficiencias, errores u omisiones del bien o servicio cuando
no les sean imputables;
17. Obliguen a la persona consumidora a dar consentimiento para
utilizar sus datos personales con fines mercadotécnicos.
Lo antes señalado se establece sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en el Código Civil y en el Código de Comercio.
Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley,
quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su
legislación actual, con excepción de las cláusulas que contradigan
lo establecido en el presente artículo, las cuales se tendrán por
no puestas y en consecuencia serán nulas e inaplicables y perderán
su validez, no así la obligación crediticia. Las personas
proveedoras de bienes y servicios deberán ajustar sus modelos de
contratos a ser suscritos, a las disposiciones contenidas en el
presente artículo.
Art. 38 De la finalización unilateral por parte del usuario del
contrato de los servicios de telefonía móvil, internet y televisión
por cable
La persona usuaria podrá finalizar anticipadamente el servicio de
telefonía celular, internet o televisión por cable contratados. La
persona proveedora deberá respetar la decisión de la usuaria, sin
cobrar recargo de penalización por ello, ni pagos futuros por
consumo de los meses faltantes, siendo exigido únicamente el cobro
por el equipo utilizado para el servicio, ya sea teléfono móvil,
modem, antena u otros dispositivos, pasando éstos a formar parte de
la propiedad del consumidor, si fuere el caso.
El contrato por adhesión de los servicios de telefonía móvil,
internet y televisión por cable, deberá establecer en sus cláusulas
la disposición del párrafo anterior, para la debida información a
la persona consumidora. Así mismo, al momento de firma del
contrato, la persona proveedora deberá entregar a la persona
consumidora o usuaria por separado el detalle del costo mensual por
el servicio y el equipo, siendo el cobro de éste último de manera
proporcional a los meses pactados del servicio.
Cuando la persona consumidora requiera, para la prestación efectiva
de su servicio, inversiones adicionales o condiciones especiales
por parte de la persona proveedora, se podrá pactar un plazo
forzoso sujeto a penalidad por terminación unilateral anticipada
del contrato por parte de la persona consumidora.
En el caso de que las empresas proveedoras de estos servicios
incumplen en lo señalado en éste artículo, el usuario afectado
podrá interponer el reclamo ante al Instituto Nicaragüense de
Telecomunicaciones y Correos.
Capítulo IX
De las garantías
Art. 39 De la garantía
Las personas proveedoras deberán responder por la garantía ofrecida
de conformidad a las condiciones de idoneidad, calidad, seguridad y
buen funcionamiento del bien.
El período de garantía estará condicionado por la práctica del
mercado, sin embargo el proveedor estará obligado a proporcionar a
la persona consumidora los términos de garantía mínima que reciba
del fabricante. El reglamento de la presente ley especificará los
tiempos de garantía mínima exigible para los diferentes grupos de
bienes.
Art. 40 Términos y condiciones de las garantías
Los términos y condiciones de las garantías de los bienes, deberán
constar por escrito en forma clara y precisa y podrán incorporarse
al contrato de compra venta o a la factura respectiva o consignarse
en documento aparte. En este último caso, el documento pasará a
formar parte integrante del contrato de compra venta o de la
factura de venta y contendrá por lo menos la siguiente
información:
1. Nombre y dirección exacta del establecimiento comercial;
2. Descripción precisa del bien objeto de la garantía, con
indicación de la marca y el número de la serie, si fuera el caso,
modelo, tamaño o capacidad, material y color predominante;
3. Fecha de compra y entrega del bien, con indicación del número
del contrato de compra venta o de la factura respectiva y de la
boleta de entrega, si ésta no se hubiere efectuado inmediatamente o
si se hubiese realizado fuera del establecimiento de la persona
proveedora;
4. Términos de duración de la garantía;
5. Condiciones generales para que la garantía se haga efectiva, con
indicaciones de los riesgos cubiertos y de aquellos que no lo
están;
6. Lugar donde debe ser presentada la reclamación; y
7. Aprobación expresa de la persona proveedora o de su
representante autorizado.
Art. 41 De la reparación cubierta por la garantía
La obligación de la persona proveedora de prestar los servicios de
reparación al amparo de una garantía, deberá realizarse sin costo
adicional, dentro de un plazo máximo de treinta (30) días
calendario, de acuerdo con la naturaleza del servicio.
Cuando para cubrir la garantía se requiere de importación de
repuestos, accesorios o partes de los bienes, el plazo de 30 días
calendario se ampliará, tomando en cuenta el tiempo necesario para
el transporte de los mismos, debiendo informar al consumidor sobre
estas situaciones particulares.
Art. 42 De la prestación de servicios de reparación no cubiertos
por la garantía
La prestación de servicios de reparación no cubiertos por la
garantía, deberá realizarse con calidad y eficiencia de conformidad
a los servicios requeridos por las personas consumidoras o
usuarias.
En estos casos, el taller de reparación tendrá que efectuar una
evaluación y diagnóstico, y solicitará la autorización por escrito
de la persona consumidora o usuaria, antes de iniciar la
reparación.
Una vez realizada la reparación del bien, quien la haya realizado,
estará obligado a entregar a la persona consumidora o usuaria la
constancia de reparación indicando los siguientes aspectos:
descripción de la reparación realizada, las piezas reemplazadas o
reparadas y las fechas en las que la persona consumidora o usuaria
entregó y recibió el bien reparado respectivamente. Así mismo, se
le deben entregar las partes o repuestos que hubieren sido
reemplazados.
Cuando el servicio recibido de reparación o mantenimiento de
vehículos auto motores o de bienes muebles sea deficiente, la
persona consumidora contará con treinta (30) días hábiles para
presentar su reclamo correspondiente ante la persona proveedora,
quien a su vez estará obligada, dentro de un plazo no mayor de
quince (15) días hábiles después de hecho el reclamo, a prestar
nuevamente el servicio contratado en forma satisfactoria y sin
costo adicional para la persona consumidora. La persona proveedora
podrá alternativamente, devolver a la consumidora todas las sumas
que ésta le hubiese pagado por la prestación de dichos servicios de
reparación, dejándose a salvo el derecho de la consumidora para
reclamar por los daños y perjuicios sufridos.
Art. 43 Garantía mínima de los vehículos automotores
Las personas proveedoras de vehículos automotores nuevos, están
obligados a extender una garantía mínima de tres años o cien mil
kilómetros, la circunstancia que ocurra primero.
Cuando la garantía de fábrica sea más favorable a la persona
consumidora que los términos mínimos establecidos en el presente
artículo, será de obligatorio cumplimiento para la persona
proveedora ofrecer la garantía de fábrica.
Cuando la garantía de fábrica sea menor a los tres años o cien mil
kilómetros aquí establecidos, prevalecerá la de fábrica, lo que
deberá informarse de previo a la potencial persona consumidora. La
persona proveedora está obligada a proporcionarle a la consumidora
la garantía de fábrica por escrito.
En el caso de los vehículos automotores usados, la garantía mínima
exigida, será de seis meses o veinte mil kilómetros, la
circunstancia que ocurra primero, estando la persona proveedora
obligada a garantizar el funcionamiento integral del vehículo
durante ese tiempo.
Art. 44 Repuestos de los bienes muebles
Las personas importadoras, representantes, distribuidoras o
expendedoras de bienes muebles, nuevos o usados, como vehículos
automotores, equipos eléctricos o electrónicos y de computación
cualquiera sea su marca, suplirán la cantidad necesaria de
repuestos, de los productos distribuidos por ellos en el mercado,
según corresponda, de tal forma que la persona consumidora podrá
obtener la reparación de sus equipos en caso de desperfecto o
avería. En caso contrario deberán informar a la persona
consumidora, previamente a la adquisición del bien, sobre la
inexistencia escasez o difícil obtención de los mismos.
Igual obligación tendrán los talleres de servicios que en su
publicidad ofrezcan a la persona consumidora la reparación de
determinada marca de bienes muebles.
Art. 45 Bienes con defectos
Los bienes con garantía vigente que no funcionen de forma idónea
por causas imputables a la persona proveedora o por defecto del
producto, deberán ser reparados. En caso de no ser esto posible, la
persona proveedora procederá a la reposición del bien por otro de
iguales características o la devolución de las sumas pagadas.
Art. 46 Bienes muebles con vicios ocultos
Cuando los bienes muebles dentro del período estipulado de
garantía, presenten vicios ocultos, la persona proveedora estará
obligado a recibirlos y devolver las sumas pagadas por la persona
consumidora. No obstante, ésta podrá optar por recibir una rebaja
en el precio, sin derecho a reclamo posterior.
Art. 47 Suspensión del período de garantía en los bienes
muebles El tiempo que un bien permanezca en poder de la persona
proveedora para su reparación al amparo de la garantía, no es
computable dentro del plazo de la misma. Cuando el bien mueble haya
sido reparado, se iniciará la garantía respecto de las piezas
repuestas y continuará con relación al resto. En el caso de
reposición del bien, deberá renovarse el plazo de la
garantía.
El hecho de someter a reclamo un bien objeto del contrato, no exime
a la persona consumidora de efectuar pagos puntuales de los
créditos correspondientes. En caso que se dicte resolución a favor
de la persona consumidora o usuaria, la misma deberá ordenar
expresamente a la persona proveedora la obligación de devolver
íntegramente las sumas pagadas de más, aplicando la cláusula de
mantenimiento de valor.
Art. 48 Exoneración de la responsabilidad de la
garantía
La persona proveedora se exonerará de la responsabilidad derivada
de la garantía en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe que el defecto proviene de el uso indebido
del bien por parte de la persona consumidora;
2. Cuando la persona consumidora no haya atendido las instrucciones
para la instalación, uso o mantenimiento indicado en el manual del
producto y en la garantía entregados por la persona proveedora;
o
3. Haya expirado el plazo de la garantía.
Capítulo X
De los Bienes Inmuebles
Art. 49 Del Ente Regulador de la Vivienda
Por ministerio de la presente ley y sin perjuicio de las funciones
contenidas en la Ley No. 428, Ley Orgánica del Instituto de la
Vivienda Urbana y Rural, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 109 del 12 de junio de 2002 y la Ley No. 677, Ley Especial
para el Fomento de la Construcción de Vivienda y de Acceso a la
Vivienda de Interés Social, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 80 y 81 del 4 y 5 de mayo de 2009 y las competencias que en
materia de urbanismo poseen las municipalidades del país en virtud
de la Ley No. 40 Ley de Municipios con reformas incorporadas,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 6 del 14 de enero del
2013, respectivamente, se faculta al Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural en su carácter de Ente Regulador del Sector Vivienda
a nivel nacional, para realizar todas las acciones necesarias
tendientes a garantizar el efectivo cumplimiento de las
disposiciones establecidas en la presente ley y su reglamento
relativas al tema de vivienda y demás normativas referidas a la
supervisión, revisión previa de modelos de contratos de
construcción y venta de vivienda o de ejecución de obras con
carácter habitacional, control, fiscalización, sanción, imposición
de multas y vigilancia de los proyectos de construcción de
viviendas o de ejecución de obras con carácter habitacional
efectuados por urbanizadores o constructores del país. Sin
perjuicio de los recursos legalmente establecidos en la ley
pertinente, las resoluciones del Instituto de la Vivienda Urbana y
Rural en esta materia son de estricto e ineludible cumplimiento
para las partes, teniendo carácter vinculante.
Para efectos de cumplimiento de la disposición establecida en el
primer párrafo del presente artículo, el Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural, a través de su Junta Directiva, en coordinación con
la DIPRODEC y el MTI, deberá dictar o adecuar, en su caso, las
normativas correspondientes y necesarias que regulen lo relativo a
la supervisión, control, fiscalización y vigilancia de los
proyectos de construcción de viviendas, a la calidad de obras,
determinación de vicios ocultos, procedimiento para ejercer
reclamos de clientes o usuarios, entre otros. Así mismo el
Instituto de la Vivienda Urbana y Rural pondrá a disposición todas
las Ventanillas Únicas para la Producción y Construcción de
Vivienda existentes en los municipios del país de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 677 Ley Especial para el Fomento de la
construcción de Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés
Social, con la finalidad de dar trámite a las quejas y reclamos
que las personas usuarias tuvieren a bien interponer frente a los
urbanizadores o constructores.
Las personas consumidoras o usuarias tienen derecho de interponer
reclamo ante el Ente Regulador. Una vez agotada la vía
administrativa las partes podrán ejercer la acción judicial que
corresponda.
Art. 50 Del Acceso a una Información Veraz en las Operaciones de
compra venta de Bienes Inmuebles y Vivienda.
Las lotificadoras, urbanizadoras, constructoras, promotoras,
instituciones financieras y demás personas que intervengan en la
asesoría y venta al público de lotes de terreno o viviendas
destinadas a casas de habitación deberán poner a disposición de las
posibles personas consumidoras o usuarias al menos la siguiente
información:
1. Los documentos que acrediten el registro legal y la propiedad
del inmueble objeto de transacción, así como información sobre los
gravámenes que afectan la propiedad del mismo, sin perjuicio de la
nueva constitución de gravamen derivado de créditos hipotecarios
adquiridos para la compra del bien al momento de la firma de la
escritura correspondiente de venta o de promesa de venta.
2. Presentar a la persona consumidora, las licencias y permisos
necesarios según las normas y disposiciones legales vigentes
relacionadas, expedidas por las autoridades competentes para la
construcción, especificaciones técnicas, de seguridad, uso de
suelos, clase de materiales utilizados en la construcción, así como
de los servicios públicos con lo que contará la casa de habitación
y/o proyecto de urbanización. Asimismo, juego completo de planos de
lote y vivienda, además de las especificaciones técnicas de la
respectiva vivienda.
3. Presentar toda la documentación correspondiente que acredite las
factibilidades de brindar los servicios públicos y demás
equipamientos urbanos del proyecto habitacional correspondiente
según oferta.
4. Brindar información veraz y clara sobre las garantías y derecho
a reclamo por posibles vicios ocultos para el bien inmueble objeto
de transacción.
5. Las opciones de pago que puede elegir la persona consumidora,
incluyendo las existentes con las diferentes instituciones
financieras que financien el respectivo proyecto habitacional ya
sea este de vivienda en general o de vivienda de interés
social.
En el caso de las operaciones al crédito, las instituciones
financieras deberán informar sobre el tipo de crédito de que se
trata, ya sea de vivienda en general o de vivienda de interés
social, la existencia y constitución de la garantía hipotecaria y
los términos financieros, tales como: tasa de interés, plazos,
pólizas de seguro, cargos e impuestos correspondientes, entre otros
que recaigan sobre la vivienda.
6. Las condiciones bajo las cuales la persona consumidora puede
reservar o cancelar la operación de compra-venta del bien inmueble
objeto de transacción.
Art. 51 Del contrato de Construcción y venta de vivienda o de
ejecución de obras con carácter habitacional
En el proceso de construcción y venta de viviendas o de ejecución
de obras con carácter habitacional las personas urbanizadoras o
constructoras deberán suscribir con las personas consumidoras un
contrato de construcción y venta de vivienda u obras con carácter
habitacional o promesa de venta que contenga todas las
especificaciones relevantes de la vivienda ofertada u obras con
carácter habitacional, así como los derechos y las obligaciones
tanto de las partes contratantes, los cuales no deben contravenir o
disminuir el alcance de los derechos y obligaciones básicos ya
establecidos en la presente ley.
En dicho contrato se establecerán los términos, características, y
garantía de calidad de la vivienda ofrecida u obras con carácter
habitacional a ejecutar según oferta, así como la reparación de los
vicios ocultos que surjan en la vivienda u obras ejecutadas de
carácter habitacional, por un período de hasta dos años a partir de
la entrega de éstas a la persona consumidora, según el reglamento
de la presente ley, sin perjuicio de la garantía de saneamiento por
evicción en base a las disposiciones establecidas en el Código
Civil de Nicaragua, en relación al bien inmueble en los casos de
adquisición de lote y construcción de vivienda.
Cuando la persona lotificadora, urbanizadora o vendedora de
viviendas pida un anticipo para la reservación de un determinado
bien inmueble, de no concretarse la compra-venta en treinta (30)
días hábiles por causas imputables a la persona lotificadora,
urbanizadora o vendedora, éste depósito le será reembolsado
íntegramente a la persona consumidora, caso contrario se podrá
aplicar una penalización de hasta el cincuenta por ciento del monto
entregado en concepto de reserva.
Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda
o de ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo la
urbanizadora o constructora, iniciado la ejecución de las obras, la
persona consumidora por causas ajenas a su voluntad, se ve obligada
a rescindir el contrato o desistir de la compra de la vivienda o
ejecución de las obras con carácter habitacional, la urbanizadora o
constructora podrá retener de las sumas pagadas el monto que
corresponda por daños y perjuicios o en su defecto podrá hacer uso
de los recursos administrativos y jurisdiccionales correspondientes
para mitigar el perjuicio ocasionado.
Si una vez firmado el contrato de construcción y venta de vivienda
o de ejecución de obras con carácter habitacional y habiendo la
persona consumidora efectuado el pago del inmueble parcial o total
y la urbanizadora o constructora por causas ajenas a su voluntad se
ve obligada a rescindir del contrato o desistir de la venta de la
vivienda o ejecución de las obras con carácter habitacional, la
persona consumidora tendrá derecho a la devolución total de las
sumas pagadas, o en su defecto podrá hacer uso de los recursos
administrativos y jurisdiccionales correspondientes para mitigar el
perjuicio ocasionado.
Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato
ni por la persona consumidora ni por el urbanizador o constructor,
si para la adquisición de la vivienda o ejecución de obras con
carácter habitacional, existe un financiamiento con garantía
hipotecaria.
Art. 52 De las viviendas u obras con carácter habitacional con
vicios ocultos
Si dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de la
entrega de la vivienda u obras con carácter habitacional ejecutadas
en el inmueble a la persona consumidora o usuaria, se presentan
vicios ocultos que afecten su calidad o la posibilidad de su uso,
la persona consumidora o usuaria tendrá derecho a efectuar el
reclamo respectivo a la urbanizadora o constructora, solicitando la
reparación completa de los vicios ocultos que surjan o se detecten
en el bien inmueble, todo de conformidad a la cláusula a establecer
sobre esta materia en el contrato de construcción y venta de
vivienda o de ejecución de obras con carácter habitacional o de
promesa de venta. En caso de incumplimiento, la persona consumidora
ejercerá su derecho de reclamo ante el Instituto de la Vivienda
Urbana y Rural, para lo que corresponda.
En caso que el inmueble no admita reparación alguna, la persona
consumidora o usuaria tendrá derecho a que se le reemplace el bien
en igual calidad y características o a rescindir el contrato con la
urbanizadora. El reglamento de la presente ley definirá el
procedimiento para determinar en qué casos el bien debe ser
reemplazado o los plazos para rescindir el contrato.
Bajo ninguna circunstancia será posible la rescisión del contrato,
si para la adquisición de la vivienda o ejecución de obras con
carácter habitacional, existe un financiamiento con garantía
hipotecaria.
El tiempo que demore la reparación completa de los vicios ocultos
encontrados suspende el plazo de garantía, el cual continuará una
vez concluidas las reparaciones reclamadas.
En caso que los bienes inmuebles sean sujetos de ampliaciones,
anexos, remodelaciones o usos para los cuales no fueron diseñados,
se cancelará la garantía por vicios ocultos otorgada por la persona
urbanizadora o constructora. No obstante, dentro del plazo de la
garantía vigente, la persona dueña de la vivienda podrá acordar con
la urbanizadora o constructora tales modificaciones, manteniendo
así la garantía. Estas modificaciones podrán ser realizadas por la
urbanizadora, constructora o por una tercera parte profesional de
la construcción, a elección de la persona dueña de la vivienda con
la aprobación previa de la urbanizadora o constructora.
Capítulo XI
Servicios financieros
Art. 53 Regulación de servicios financieros
Las disposiciones del presente Capítulo aplican únicamente a las
relaciones de consumo entre personas usuarias y proveedoras de
servicios financieros en cuanto a posibles denuncias, consultas o
resolución de reclamos o conflictos de parte de las usuarias
afectadas en sus derechos relacionados con los servicios
financieros.
Corresponde a la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras la aplicación de la presente ley en
materia de servicios financieros de las entidades reguladas por la
Ley No. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 169 del día 31 de agosto de 2005 y sus reformas, sin perjuicio
de las facultades de supervisión y regulación otorgadas por leyes
especiales.
En materia de protección de los derechos de usuarios de servicios
financieros, corresponderá:
1. A la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras y a la CONAMI la aplicación de lo preceptuado en la
presente ley;
2. Al Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo la atención de
reclamos de usuarios de los servicios financieros de instituciones
cooperativas que no están registradas ante la Comisión Nacional de
Microfinanzas; y
3. Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio en los casos de
los reclamos de usuarios de servicios financieros no regulados por
ninguno de los anteriores Entes Reguladores.
Art. 54 Sobre los derechos de las personas usuarias de servicios
financieros
Las personas usuarias de servicios financieros tienen, entre otros,
los siguientes derechos:
1. A ser informados de forma clara, completa, oportuna y adecuada
sobre los alcances y consecuencias de los servicios financieros a
ser contratados y los cambios de las condiciones previamente
pactadas; en el marco de una cultura financiera y consumo
responsable en relación a este tipo de productos y servicios;
2. A seleccionar el o los productos o servicios financieros en el
ámbito de libre competencia, ya sea de crédito, de pago o cualquier
otro servicio financiero prestado por las distintas entidades que
prestan servicios financieros;
3. A ser notificados por parte de la entidad financiera de forma
verificable, de la decisión negativa emitida por parte de la
entidad respecto a la contratación del producto o servicio
financiero solicitado de previo por el usuario;
4. A ser atendidos oportuna y diligentemente en el caso de
reclamos, denuncias o consultas interpuestas;
5. A ser notificados de forma verificable sobre el estado del
trámite y la resolución final de su queja, denuncia, reclamo o
consulta; y
6. A recibir un trato adecuado ante cualquier consulta,
contratación o reclamo referente a los servicios financieros.
Art. 55 Obligaciones de las personas Usuarias de Servicios
Financieros
Las personas usuarias de servicios financieros tienen las
siguientes obligaciones:
1. Leer de previo el contrato a suscribir con la entidad prestadora
del servicio financiero a contratar;
2. Solicitar de previo cualquier aclaración que precise en cuanto
al producto financiero a contratar;
3. Actualizar cualquier cambio a su información brindada a la
entidad con que ha contratado cualquier servicio financiero;
4. Firmar cada documento de autorización, ampliación de información
o demás derivados del producto o servicio financiero que ha
contratado, de los que se le entregará una copia al momento de su
suscripción;
5. En caso de reclamo o impugnación de cargos deberá agotar la vía
en primera instancia, ante la entidad prestadora de servicios
financieros y de no considerar la resolución emitida por la entidad
satisfactoria o a falta de respuesta de la misma, podrá recurrir
ante el ente regulador del servicio financiero contratado; y
6. A cumplir con la obligación adquirida en estricto apego a las
estipulaciones pactadas en el contrato suscrito, incluyendo pagar
lo adeudado en el tiempo, modo y condiciones establecidas en el
convenio o contrato respectivo.
Art. 56 Derecho de las personas usuarias de comparecer ante el
ente regulador
Las personas usuarias de servicios o productos financieros podrán
comparecer ante el ente administrativo correspondiente para
interponer reclamos en contra de las entidades prestadoras de los
servicios y productos financieros según corresponda. La
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, la
CONAMI y la MEFCCA, deberán desarrollar la normativa que establezca
los plazos y procedimientos para el trámite administrativo
descrito. Una vez cumplido el plazo establecido en la normativa ya
sea con resolución emitida por la entidad financiera o sin ella, la
persona usuaria podrá recurrir ante los entes reguladores
respectivos.
Las resoluciones que dicten los referidos Entes en su caso, en esta
materia, mediante los cuales se pronuncie en definitiva sobre algún
reclamo formulado por una persona usuaria de servicios financieros,
constituyen disposiciones administrativas de obligatorio
cumplimiento, sujetas a sanciones en caso de no ser acatadas,
mismas que podrán ser recurridas de conformidad con lo establecido
en la legislación pertinente.
Art. 57 Sobre la creación de la Dirección de Atención a las
Personas Usuarias de Servicios Financieros
Créase la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de
Servicios Financieros la que operará como una instancia
administrativa de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, la que será encargada de conocer,
indagar y tramitar los recursos y reclamos que interpongan las
personas usuarios de servicios financieros en contra de las
entidades financieras supervisadas y reguladas por la SIBOIF.
La Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios
Financieros dependerá directamente del Superintendente de Bancos y
de Otras Instituciones Financieras y para el funcionamiento de lo
dispuesto en el presente Capítulo, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
dictará las normativas correspondientes.
Art. 58 Funciones de la Dirección de Atención a las Personas
Usuarias de Servicios financieros de la SIBOIF
Sin perjuicio de las funciones y atribuciones que establezca el
Consejo Directivo de la SIBOIF, por la disposición de la presente
ley, la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios
Financieros tendrá las siguientes funciones:
1. Recibir consultas, reclamos y denuncias presentadas por personas
usuarias de servicios financieros;
2. Tramitar ante las entidades de servicios financieros las
consultas, reclamos y denuncias presentadas por personas usuarias
de servicios financieros;
3. Dar seguimiento a los trámites en ejecución sobre cada uno de
los servicios solicitados;
4. Presentar al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras las propuestas de resolución debidamente razonadas
sobre las consultas, reclamos y denuncias referidas para su
aprobación, firma y notificación a las partes;
5. Indagar, requerir información a las entidades bajo su ámbito de
supervisión y control respecto a cualquier producto o servicios
financieros ofrecido a las personas usuarias;
6. Elaborar semestralmente el informe técnico de evaluación sobre
los casos atendidos y en proceso;
7. Divulgar a través de medios disponibles en lo que corresponda a
las disposiciones en materia de protección de los derechos de las
personas usuarias de servicios financieros; y
8. Otras funciones delegadas por el Superintendente de Bancos y
de
Otras Instituciones Financieras.
Art. 59 Sobre la Creación de la Comisión de Servicios
Financieros
Créase la Comisión de Servicios Financieros como instancia técnica
interinstitucional de coordinación y homogenización de acciones en
pro de la protección de los derechos de las personas usuarias de
servicios financieros. Dicha comisión será convocada para su
integración y conformación por el Banco Central de Nicaragua (BCN),
entidad encargada de impulsar, promover y desarrollar la educación
financiera en nuestro país.
Esta comisión será presidida por el BCN e integrada por los
delegados técnicos del BCN, SIBOIF, CONAMI, MEFCCA y DIPRODEC,
quienes conservando su autonomía regulatoria y fiscalizadora, se
reunirán periódicamente para intercambiar criterios e informarse
sobre estrategias, políticas, los procedimientos de atención de los
reclamos y denuncias efectuados ante estas instancias por parte de
las personas usuarios de servicios financieros, así como acordarán
acciones conjuntas en pro de la promoción de una cultura de
educación financiera en cada uno de los sectores.
Los y las integrantes de la Comisión designarán a un o una
representante del sector para integrar el Consejo
Interinstitucional para la protección de los derechos de las
personas consumidoras y usuarias.
Los o las representantes de Asociaciones de Personas Consumidoras y
Usuarias participarán de manera permanente con carácter de
invitados en las sesiones de la comisión.
Art. 60 Funciones de la Comisión de Servicios
Financieros
La Comisión de Servicios Financieros tendrá las siguientes
funciones:
1. Reunirse al menos trimestralmente para definir, mejorar,
desarrollar, propuestas para el impulso y desarrollo de la
inclusión financiera, educación financiera y consumo responsable en
materia de consumo de servicios y productos financieros.
2. Desarrollar y dar seguimiento a planes, campañas y proyectos que
la misma comisión defina en pro de inclusión financiera, educación
financiera y consumo responsable en materia de consumo de servicios
y productos financieros;
3. Presentar al menos semestralmente un informe al público en
general, sobre los avances del trabajo que desarrolla la
comisión;
4. Suscribir convenios para el impulso y desarrollo de la inclusión
financiera, educación financiera y consumo responsable; y
5. Las demás que como órgano auxiliar le confieran otros
ordenamientos.
Art. 61 Información de previo
Las instituciones financieras antes de celebrar un contrato, están
obligadas a suministrar información necesaria para que la persona
consumidora conozca de forma comprensible, transparente, homogénea
y exacta las comisiones que se cobrarán, tipo de interés a ser
aplicado, posibilidad de modificar el mismo; cargos en caso de
incumplimiento, costos asociados al producto o servicio, orden de
prelación de aplicación de pagos en caso de caer en mora y en el
caso de pagos anticipados así como los otros contenidos a ser
desarrollados por las normativas correspondientes, a efecto de que
pueda realizar el análisis y comparación respectiva.
Art. 62 Sobre el Contrato
Las instituciones financieras entregarán a los usuarios al momento
de la firma un instrumento de igual tenor al de las relaciones
contractuales suscritas con ellos, así como de la póliza de seguro
contratada con la misma entidad en el caso de los servicios o
productos que conlleven la contratación de la misma o que por
decisión del cliente este adquiera como derivación del servicio o
producto contratado. En el caso de contratos susceptibles de
inscripción registral, se le entregará a la persona consumidora o
usuaria un documento provisional que exprese el plazo perentorio
para la entrega de su documento definitivo, una vez que esté
debidamente inscrito y recibido por la institución financiera
correspondiente. El plazo señalado en el referido documento
provisional podrá ser prorrogado conforme la duración del trámite
de inscripción. Lo anterior, deberá quedar evidenciado en el
expediente de la persona usuaria.
Se garantiza el derecho a reclamar y obtener prueba documental o
cualquier otro medio de prueba, que permita conocer y acreditar la
suscripción de un contrato.
Las personas usuarias tienen derecho a que las entidades les
informen acerca de los cambios a ser incorporados al contrato de
que se trate, según proceda de acuerdo al tipo de servicio
contratado, para los efectos de su aceptación por parte de estos,
ya sea de forma escrita o por vía electrónica, o cualquier otro
medio verificable.
Art. 63 Forma e interpretación de las condiciones
generales
Las condiciones generales incorporadas a un contrato de servicios
financieros deben ser claras y precisas. Las cláusulas
contractuales serán interpretadas siempre de la manera más
favorable a la persona usuaria. Esta interpretación, no anulará la
existencia y validez del resto del contrato que contiene la
obligación, ni sus garantías y ejecutabilidad o mérito legal del
mismo.
Art. 64 Cláusulas abusivas
Se considerarán cláusulas abusivas en los contratos de servicios
financieros, brindados por las instituciones financieras sujetas a
los Entes Reguladores correspondientes:
1. Las que expresan que las instituciones financieras deslindan
responsabilidad en el caso de virus, programas fraudulentos o
exposición no autorizada o ilícita de sus servicios brindados; por
medios electrónicos o medios que utilicen tecnología de la
información; siempre y cuando obedezcan a actuaciones dolosas o
negligentes de su personal e incumplimiento a las normativas
emitidas por el Ente Regulador;
2. Las que imputan aceptación tácita de la persona usuaria de
servicios financieros no solicitados;
3. Las que impongan servicios o productos no aceptados
expresamente;
4. Las que establezcan renuncia por parte de la persona usuaria de
servicios financieros a reclamar o recurrir ante la instancia
administrativa supervisor o judicial según corresponda;
5. Las que vinculen el vencimiento o cancelación anticipada, del
contrato directamente a la voluntad del acreedor o prestador del
producto o servicio financiero, sin causa justificable o no
establecidas en el marco legal vigente o le impongan al usuario la
carga de la prueba;
6. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos anticipados o
parciales en los créditos a plazos; salvo lo señalado en el
artículo 68, de la presente ley;
7. Las que prohíban, limiten o penalicen pagos parciales o
cancelaciones anticipadas; salvo lo señalado en el artículo 68, de
la presente ley. A efectos del presente numeral, las primas no se
consideran pagos anticipados;
8. Las que impongan a las personas usuarias la aseguradora a
contratar, en los casos de créditos que requieran la contratación
de una póliza de seguro para garantizar los mismos, debiendo
respetar en todo momento el derecho de la persona usuaria de
escoger sin limitaciones a la aseguradora. Para aquellos casos de
personas usuarias que a la entrada en vigencia de la presente ley,
se encuentren aseguradas bajo pólizas colectivas, éstas mantendrán
su vigencia hasta la cancelación de su crédito;
9. Las que impongan renuncias a las personas usuarias de servicios
financieros en perjuicio de sus derechos o intereses económicos;
exceptuando las existentes en las leyes de cada sector
financiero;
10. Exigir montos mínimos en cuentas de pasivos, que se abran para
el pago de un determinado crédito; y
11. Aquellas que en base al concepto de cláusulas abusivas
establecido en la presente ley coincida con estas
disposiciones.
Los contratos vigentes, previo a la publicación de la presente ley,
quedarán en todo vigor y fuerza legal de conformidad a su
legislación actual, con excepción de las cláusulas que contradigan
lo establecido en el presente artículo, las cuales se tendrán por
no puestas y en consecuencia serán nulas e inaplicables y perderán
su validez, no así la obligación crediticia.
Las entidades prestadoras de servicios y productos financieros
deberán ajustar los modelos de contratos a ser suscritos con las
personas usuarios de servicios financieros a las disposiciones
contenidas en el presente capítulo.
Art. 65 Sobre las transacciones electrónicas de los servicios
financieros
En los casos que existan posibilidades de contratar productos y
servicios financieros por medios electrónicos, se garantiza a las
personas usuarias el derecho a realizar estas transacciones y
celebrar contratos, siendo las derivaciones de los mismos de igual
valor probatorio y efecto legal que los contratos celebrados de
forma escrita o las transacciones efectuadas de forma presencial,
ajustándose a las instrucciones proporcionadas por la entidad
financiera.
En caso de duda manifestada por el usuario de servicios financieros
acerca de los componentes de determinado servicio prestado mediante
los medios referidos anteriormente, la institución financiera a su
solicitud, estará obligada a esclarecerla, debiendo entregar copia
de los soportes de las transacciones objeto del reclamo. La copia
de los soportes se suministrará de forma gratuita, la primera vez;
el costo sobre posteriores solicitudes vinculadas al mismo servicio
financiero, las asumirá la persona usuaria. Para este último caso,
la Institución financiera colocará en lugar visible la tarifa por
suministro de ésta información, misma que deberá ser remitida al
Ente Regulador para que se pronuncie, en su caso, conforme sus
facultades de ley.
Se exceptúan del principio de gratuidad expuesto en el párrafo que
antecede a las transacciones realizadas con tarjetas de crédito,
cuyo comprobante de operación se da a la persona consumidora o
usuaria al momento de ser realizada la transacción, y en cuyo caso
toda solicitud de copia al respecto por parte de éste podrá tener
un costo. En los casos de resolución negativa a la persona usuaria
por parte de la entidad financiera por impugnación de cargos o no
reconocimiento de los mismos, y de no estar conforme con tal
negativa, la entidad financiera deberá entregar a la persona
usuaria copia de los correspondientes comprobantes de los cargos
impugnados.
Art. 66 Uso de las tarjetas
Dentro de los límites de las regulaciones o políticas de los
emisores y condiciones contractuales pactadas, se garantiza el
derecho de las personas consumidoras y usuarias de utilizar
tarjetas de crédito y débito proporcionadas por las instituciones
financieras autorizadas, para la adquisición de bienes o servicios,
así como en su caso, para la obtención de retiros o adelantos de
dinero en efectivo, todo conforme a la ley y normas aplicables a la
materia.
Se prohíbe para las personas proveedoras de bienes o servicios el
tratamiento diferenciado entre el pago con tarjetas de crédito o
débito y el pago en efectivo; la no aceptación de la tarjeta como
medio de pago, siendo el proveedor afiliado a las instituciones
financieras emisoras de las tarjetas; y cualquier práctica
comercial discriminatoria en perjuicio de los intereses de las
personas consumidoras o usuarias como consecuencia del pago con las
tarjetas.
En los casos que los proveedores o proveedoras de bienes o
servicios incumplan con las disposiciones contenidas en el párrafo
anterior, la DIPRODEC por denuncia o de oficio, procederá a
instruir el investigativo de ley y emitirá la resolución que en
derecho corresponda.
El comercio afiliado al medio de pago por tarjeta, habiéndose
realizado la transacción, deberá entregar a la persona usuario o
usuaria el comprobante con detalle desglosado de los cargos que
aplica por su compra o adquisición de servicios. Dicho documento
servirá de prueba suficiente del cobro indebido, con el cual el
cliente podrá comparecer ante la DIPRODEC a más tardar en tres días
hábiles posteriores a la ocurrencia del hecho. La DIPRODEC, en un
plazo no mayor de tres días hábiles contados a partir de la
recepción del reclamo, deberá requerir el informe respecto al cargo
reclamado al establecimiento comercial. Dicho informe deberá ser
presentado por el establecimiento comercial en un plazo no mayor a
cinco días hábiles. Con la respuesta del establecimiento comercial
o sin ella, la DIPRODEC continuará con la instrucción del
expediente y emitirá la resolución correspondiente ajustada a
derecho en un plazo de quince (15) días hábiles. De todo lo actuado
la DIPRODEC deberá informar al Banco emisor de la tarjeta y a la
SIBOIF.
En caso de reincidencia, la DIPRODEC además de aplicar segunda
sanción al establecimiento comercial infractor, remitirá el
expediente a la SIBOIF. Esta última, abrirá el proceso informativo
y verificará la reincidencia, en cuyo caso deberá instruir a la
entidad emisora de la tarjeta la cancelación inmediata del contrato
de afiliación con el proveedor infractor y el retiro de sus
terminales de pago electrónico.
Se prohíbe utilizar el estado de cuenta de tarjetas para la gestión
de cobro de otros préstamos distintos al de la línea de crédito
referida.
Art. 67 Difusión de fórmulas y liquidación de pagos
Las instituciones financieras deberán difundir por cualquier medio
de comunicación escrito, sin detrimento de la publicación en su
página en internet, las fórmulas utilizadas para la liquidación de
intereses y pagos, por medio de ejemplos explicativos comprensibles
para los usuarios, y del orden de prelación en que se aplican sus
pagos en el caso de ser un préstamo que cae en mora y en el caso de
pagos anticipados.
Art. 68 Del pago anticipado y cancelación de crédito sin
penalidad
Las personas usuarias de servicios financieros tendrán derecho en
todo contrato de crédito de consumo, a efectuar el pago anticipado
de los saldos en forma total o parcial con la consiguiente
reducción de los intereses generados al día del pago y liquidación
de comisiones y gastos derivados de las cláusulas contractuales
pactadas entre las partes, sin que le sea aplicable penalidad de
tipo alguno.
También este derecho, será aplicado en los contratos de crédito
agrícola y ganadero, suscritos hasta por un monto igual o menor a
veinticinco mil dólares o su equivalente en córdobas,
independientemente del plazo. Asimismo, este derecho, será aplicado
en los contratos de crédito agrícola y ganadero con un plazo igual
o menor a dieciocho (18) meses, independientemente del monto.
En el caso de las personas usuarias de servicios financieros que
hayan suscrito o suscriban contratos de microcréditos, éstos
tendrán derecho a pagar o cancelar sus créditos de forma anticipada
sin penalidad alguna, con la consecuente obtención de los
beneficios establecidos en el primer párrafo del presente
artículo.
Este derecho no será aplicado al resto de los contratos de crédito,
ni a los créditos que sean financiados con fondos intermediados y
la institución financiera tenga la obligación contractual de pagar
cargos por pago o cancelación anticipada. Tal circunstancia deberá
estar expresamente incorporada en el contrato respectivo, sin
perjuicio de las facultades de verificación por parte del Ente
Regulador.
En el caso de los contratos de préstamos para las viviendas de
interés social, se aplicará lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley
No. 677, Ley Especial para el Fomento de la Construcción de
Vivienda y de Acceso a la Vivienda de Interés Social.
Art. 69 Medidas de seguridad y protección de datos
Las instituciones financieras deben adoptar las medidas técnicas de
control que garantice seguridad en las transacciones, transmisión y
resguardo de datos de las personas usuarias de servicios
financieros, según Ley No. 787, Ley de Protección de Datos,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 29 de marzo de
2012, las normativas técnicas del Ente Regulador correspondiente y
lo establecido en las mejores prácticas internacionales.
Es obligación de la institución financiera la protección de datos
personales de sus clientes obtenidos por la gestión de diferentes
servicios. El uso de los datos personales con fines distintos a los
manifestados por la persona consumidora requerirá de forma expresa
su autorización escrita. Las instituciones financieras podrán
solicitar a las personas consumidoras la información pertinente que
consideren necesaria para el desarrollo de sus actividades y el
cumplimiento de las diversas regulaciones a las que estuvieren
sometidas las instituciones financieras.
Art. 70 Información después de la celebración del
Contrato
Las personas usuarias tienen derecho a solicitar información de
todos los actos que supongan ejecución de los contratos celebrados
de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley y su normativa. Podrán
reclamar y obtener extractos de operaciones y justificantes de
liquidación de gastos. Asimismo, tienen derecho a recibir
información periódica de sus saldos deudores y de los conceptos a
que se hayan aplicado los pagos. Las instituciones financieras
pondrán a disposición de sus clientes esta información ya sea de
manera física o electrónica en dependencia del tipo de producto y
autorización expresa por medio verificable por parte del cliente y
el supervisor.
Las personas usuarias tienen derecho a ser informadas de las
variaciones de las condiciones jurídicas y económicas, existentes a
la celebración del contrato, a los efectos del ejercicio de los
derechos de aquellas contemplados en el contrato y en la Ley. Tales
modificaciones deberán ajustarse a las previsiones legales y
realizarse mediante un procedimiento establecido al efecto o, en
cualquier caso, con la debida transparencia y claridad.
Art. 71 Procedimientos de reclamos y denuncias
El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
(45) días contados a partir de la publicación de la presente ley en
La Gaceta, Diario Oficial, emitirá normativas para establecer los
procedimientos de reclamos, denuncias y sus alcances.
Las autoridades competentes crearán el formulario para la
presentación o interposición de denuncias o reclamos de las
personas usuarias de servicios financieros. Dichos formularios
estarán disponibles en formato electrónico vía web y en físico en
las instalaciones de las personas proveedoras de servicios
financieros.
Todo lo relacionado a los contratos; el trámite de reclamos,
quejas, denuncias, consultas y conflictos; difusión de información,
atención a las personas usuarias; cálculo de intereses corrientes y
moratorios; y demás temas relacionados a los servicios financieros,
se regirán exclusivamente por las disposiciones del presente
Capítulo y las demás leyes de la materia que regulan este tipo de
servicios.
Art. 72 Acceso de las personas usuarias a las Centrales de
riesgo privadas
La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras
en el plazo de noventa días después de la entrada en vigencia de la
Ley, deberá emitir, dentro del ámbito de su competencia, la norma
que garantice y regule el acceso de las personas usuarias a las
centrales de riesgo privadas, con el fin de que éstos puedan
acceder y conocer acerca de su calificación crediticia.
Art. 73 Vías de resolución
Las personas usuarias tienen el derecho a interponer formal reclamo
o denuncia ante la institución financiera respectiva sobre el
incumplimiento de las condiciones particulares o generales
establecidas de previo en los contratos, o inconformidad por la
afectación de sus derechos como persona usuaria de los servicios
financieros.
Si la persona proveedora de servicios financieros no satisface el
reclamo de la persona usuaria, ésta podrá interponer el mismo ante
la Dirección de Atención a las Personas Usuarias de Servicios
Financieros según sea el caso, de conformidad con los
procedimientos administrativos según corresponda para este
fin.
En el caso de que la persona usuaria no esté conforme con la
resolución dada administrativamente a su reclamo o denuncia por
servicios financieros, tendrá derecho de recurrir por la vía
judicial.
Capítulo XII
De los demás servicios
Art. 74 Información previa a las operaciones al crédito en la
contratación para la adquisición de bienes o servicios
En las relaciones de consumo al crédito, la persona proveedora está
en la obligación de informar a la persona consumidora o usuaria al
menos:
1. El precio al contado y al crédito del producto o del servicio;
este último precio incluirá el total a pagar por el bien financiado
en el contrato;
2. El valor de pago inicial o la prima, en caso que hubiere;
3. La tasa de interés fija o variable que se debe aplicar sobre el
saldo, así como la tasa de interés en el caso de no pagar en el
tiempo indicado las cuotas de amortización, la que en ningún caso
debe aplicarse a la totalidad del crédito;
4. El monto total de los intereses y demás cargos a pagar en
relación con lo pactado;
5. La opción de garantías adicionales; y
6. Las demás condiciones de crédito y los derechos y obligaciones
de ambas partes.
Art. 75 De las compraventas a plazos, mutuos con garantía
prendaria y otros créditos
En la contratación para la adquisición de bienes o servicios que
sean cancelados a plazos; mutuos y créditos de cualquier clase, el
interés se aplicará únicamente sobre saldos adeudados. Los pagos no
podrán ser exigidos por adelantado y solamente se podrán cobrar por
periodos vencidos.
Las personas consumidoras y usuarias tienen derecho a abonar
anticipadamente o cancelar su crédito antes del vencimiento del
plazo establecido, con la consiguiente reducción proporcional de
los intereses que no se devenguen, sin penalidad alguna.
La tasa de interés máxima aplicable a estas operaciones, será la
tasa de interés hasta de dos (2) veces la tasa promedio ponderada
que cobren los bancos comerciales autorizados en el país, publicada
por el Banco Central de Nicaragua. No podrán hacerse cargos
adicionales que de manera directa o indirecta alteren la tasa de
interés previamente pactada.
Se prohíbe la simulación en los contratos y en particular la
capitalización de los intereses en este tipo de operaciones.
Los intereses moratorios deberán ser calculados, cobrados y pagados
únicamente sobre el saldo vencido del crédito. Cuando se demandaren
solo los intereses moratorios, estos nunca podrán exceder ni en
monto ni cuantía a la deuda principal, y cuando se reclamare la
deuda principal y los intereses moratorios, estos últimos no podrán
exceder del veinticinco por ciento (25%) del monto principal. Si la
obligación principal fuere cumplida en partes, los intereses
moratorios se reducirán en la misma proporción.
Cualquier estipulación contractual que contravenga las presentes
disposiciones será nula de pleno derecho.
Se excluyen de lo estipulado en el presente capítulo, a las
instituciones financieras autorizadas y reguladas por sus leyes
especiales.
Art. 76 Documentos de cancelación del crédito
Una vez que la persona consumidora o usuaria cancele el crédito
otorgado, la persona proveedora tendrá la obligación de entregarle
dentro de un plazo de hasta cinco días hábiles el recibo de
cancelación y los otros documentos en los cuales se formalizó el
crédito respectivo firmado por la persona proveedora o su
representante.
Art. 77 Transacciones por medios electrónicos
Las transacciones por medios electrónicos son aquellas efectuadas
entre personas proveedoras y las consumidoras y usuarias a través
del uso de medios electrónicos, digitales o de cualquier otra
tecnología.
La ley de la materia completará las disposiciones establecidas en
la presente ley y su reglamento, siempre en función de protección
de los derechos de las personas consumidoras y usuarias que
utilizan las operaciones por medios electrónicos o de otra
tecnología para efectuar sus compras o adquisiciones de bienes o
servicios.
Art. 78 Información confiable en transacciones de compras por
medios electrónicos
Cuando las transacciones sean por medios electrónicos, previo a la
celebración de la transacción, la persona proveedora deberá
proporcionar a la persona consumidora, la información verídica y
actualizada sobre su domicilio físico, números telefónicos,
dirección electrónica, y demás medios a los que pueda acudir la
persona consumidora para presentarle sus reclamos o solicitarle
aclaraciones.
La información acerca de los bienes y servicios que ofrezcan las
personas proveedoras vía internet u otros medios electrónicos debe
ser clara, completa y precisa para las eventuales personas
consumidoras o usuarias. Asimismo, se prohíben las prácticas
comerciales engañosas respecto de las características de los
productos que pueden inducir al fraude o confusión para las
personas consumidoras o usuarias.
Art. 79 Seguridad en las transacciones electrónicas
Es obligación de la persona proveedora utilizar sistemas
tecnológicos y elementos técnicos confiables para brindar seguridad
y confidencialidad a la información transmitida y proporcionada por
la persona consumidora o usuaria en las transacciones electrónicas,
de acuerdo a los parámetros internacionales definidos para tal
fin.
Previamente a la celebración de la transacción electrónica, la
persona proveedora de bienes o servicios deberá informar a la
persona consumidora o usuaria de las características generales de
dichos elementos de seguridad.
Art. 80 Sobre la compra de bienes y servicios en territorio
nacional por medio de las transacciones electrónicas
Los pagos por concepto de compra efectuada a través de
transacciones electrónicas serán reconocidos por parte de la
persona proveedora mediante facturas u otras expresiones que se
enviarán vía electrónica a la persona consumidora para su debido
control.
Las personas proveedoras estarán obligadas a mantener un registro
de estos pagos electrónicos, con su respaldo de seguridad
respectivo, durante el tiempo que establezcan las leyes
respectivas, luego de la realización de la compra.
La persona proveedora enviará vía electrónica a la persona
consumidora el contrato de compraventa del bien o servicio
adquirido que contenga las mismas características y requisitos de
los contratos de compraventa normalmente celebrados en los casos de
bienes o servicios de prestación o ejecución sucesiva o continua,
conteniendo información sobre las clausulas, términos, condiciones,
costos, cargos adicionales, en su caso, formas de pago de los
bienes y servicios ofrecidos por la persona proveedora, fecha de
entrega del producto y garantías según sea el caso.
Art. 81 Derecho a retracto en las ventas fuera del
establecimiento comercial o a distancia
En las ventas que se lleven a cabo fuera del establecimiento
comercial, la persona consumidora amparada al derecho de retracto
puede rescindir el contrato, en un plazo de cinco (5) días hábiles
a partir de su perfeccionamiento. En el caso que la venta fuera a
distancia, los cinco (5) días hábiles se contarán a partir de la
recepción del bien.
La forma de hacer efectiva el derecho a retracto, así como las
excepciones de este artículo serán establecidas en el reglamento de
la presente ley.
Art. 82 De las ventas realizadas fuera del establecimiento
comercial o distancia
En las ventas efectuadas fuera del establecimiento comercial o a
distancia la persona proveedora deberá:
1. Identificarse plenamente ante la persona consumidora, y que la
persona consumidora este identificada;
2. Informar previamente a la persona consumidora sobre las
características del bien a contratarse, las garantías ofrecidas, el
plazo de vigencia de la oferta, precio, fecha de entrega, costos de
seguro y flete y, en su caso, la marca del bien;
3. Entregar el documento probatorio de la compra venta efectuada o
código que confirme la transacción;
4. Entregar el bien en la dirección acordada entre las partes;
e
5. Informar a la persona consumidora sobre los términos del derecho
de retracto establecido en la presente ley para este tipo de compra
ventas.
Art. 83 Sobre la seguridad en los estacionamientos o
parqueos
Las personas proveedoras que ofrezcan el servicio de seguridad en
los estacionamientos o parqueos, serán responsables de la seguridad
física de las personas consumidoras y usuarias, así como de la
seguridad de sus automotores mientras se encuentren estacionados en
los espacios destinados para tal fin. Estas obligaciones de las
personas proveedoras estarán ajustadas a los términos y alcances
contractuales suscritos. Se exceptúan de esta disposición aquellos
eventos de caso fortuito o fuerza mayor.
Las personas propietarias de los automotores deberán dejar
estacionados los mismos con las debidas medidas de seguridad. En
ningún caso la administración de un estacionamiento estará en la
obligación de asumir responsabilidad por dinero en efectivo u otros
valores al portador o bienes dejados dentro del automotor. Las
personas dueñas de los estacionamientos y las empresas de
vigilancia deberán brindar al cliente que ha sido objeto de robo,
la colaboración necesaria para determinar de ser posible el momento
y quienes participaron en este delito, incluyendo cualquier video o
declaración testifical. Las personas propietarias de los
automotores afectados podrán demandar por daños y perjuicios en la
vía judicial.
Art. 84 De los servicios básicos
Cualquier persona consumidora o usuaria, residente dentro de la
zona de operación de una de las empresas que suministran servicios
básicos de agua potable, alcantarillado sanitario, energía
eléctrica, alumbrado público, telefonía básica y correo, está en el
derecho de exigirle a la empresa prestadora del servicio y al Ente
Regulador correspondiente, que se le garantice el servicio
respectivo siempre que existan condiciones técnicas y previo
cumplimiento de los requisitos y regulaciones legales propias del
servicio.
Art. 85 De los servicios funerarios
Las personas proveedoras de servicios funerarios para llevar a cabo
sus actividades deberán contar con licencias, permisos o
autorizaciones emitidas por las autoridades correspondientes. La
DIPRODEC emitirá las normativas para los proveedores de estos
servicios.
Las personas proveedoras de servicios funerarios, estarán obligados
antes de la firma del contrato, a informar a las personas
consumidoras o usuarias sobre los paquetes de bienes y servicios
que ofrecen, detallando las características y los precios de los
mismos; los cuales serán parte integrante del contrato.
En el caso particular de las personas proveedoras de servicios
funerarios que ofrezcan bienes o servicios a futuro, deberán
contratar de manera obligatoria una garantía bancaria o seguro de
garantía, para responder por el cumplimiento de sus obligaciones a
fin de salvaguardar los intereses económicos de las personas
usuarias de estos servicios.
Art. 86 De los contratos de servicios funerarios
Toda operación comercial relacionada con la prestación de servicios
funerarios deberá formalizarse en contrato que cumpla con las
disposiciones establecidas en la presente Ley.
TÍTULO III
DE LOS ÓRGANOS, PROCEDIMIENTO Y RÉGIMEN DE SANCIONES
Capítulo I
Del Órgano, Instancia Consultiva y Asociaciones de las Personas
Consumidoras o Usuarias
Art. 87 Del Órgano rector
El Órgano Rector de la protección de los derechos de las personas
consumidoras y usuarias es el Ministerio de Fomento Industria y
Comercio, a través de la DIPRODEC.
Art. 88 Del órgano de aplicación de la ley
Crease la Dirección General de Protección de los Derechos de las
Personas Consumidoras y Usuarias (DIPRODEC), dependiente de la
Dirección Superior del MIFIC, como Instancia encargada de velar y
cumplir lo establecido en la presente Ley, su Reglamento y demás
disposiciones. Esta Dirección es sucesora sin solución de
continuidad de la Dirección de Defensa del Consumidor creada en el
artículo 115 del Decreto No. 71-98, Reglamento a la Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
El Ministro de Fomento, Industria y Comercio nombrará al Director o
Directora General de la Dirección General de Protección de los
Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, una vez entrada
en vigencia la presente ley. El reglamento de la presente ley
desarrollará las funciones del Director o Directora General y
Directores o Directoras Territoriales de Protección de los Derechos
de las personas consumidoras y usuarias.
En el caso de los servicios públicos de telecomunicaciones, energía
eléctrica, suministro de agua potable y alcantarillado sanitario,
con legislación específica, la aplicación de la presente Ley y su
Reglamento corresponden al Ente Regulador.
En materia de servicios financieros, corresponderá a la SIBOIF y
CONAMI la aplicación de lo preceptuado en la presente ley, así como
al MINISTERIO DE ECONOMÍA FAMILIAR, COMUNITARIA, COOPERATIVA Y
ASOCIATIVA por la atención de reclamos de las personas usuarias de
los servicios financieros de instituciones cooperativas que no
están registradas ante la CONAMI, y al MIFIC en los casos de los
reclamos de personas usuarias de servicios financieros no regulados
por ninguno de los anteriores Entes Reguladores.
Por ministerio de la presente ley, todos los entes reguladores
existentes y demás instituciones públicas deben crear las
estructuras organizativas de atención de consultas, denuncias y
reclamos que presenten las personas consumidoras o usuarias, en un
plazo de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. Cada Ente Regulador y demás
instituciones públicas, adecuarán o crearán sus respectivas
normativas.
Los Entes Reguladores y demás instituciones públicas, que al
momento de la entrada en vigencia de la presente ley ya tengan
oficinas de atención a las personas consumidoras y usuarias, las
reforzarán, con el fin de resolver de la manera más ágil y expedita
las consultas, denuncias y reclamos que presenten los mismos.
Cuando la DIPRODEC, requiera de la colaboración de otras
instituciones para la efectiva protección de los derechos de
consumidores, estas deberán proporcionarle la información
necesaria.
Art. 89 Representación territorial
El MIFIC creará oficinas en las cabeceras departamentales, a
excepción de Managua y una oficina en cada una de las Regiones
Autónomas respectivamente, de la Dirección General de Protección de
los Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, con el fin de
descentralizar la atención a las personas consumidoras o usuarias a
nivel nacional. Para tal efecto, se podrán firmar convenios
interinstitucionales de coordinación y colaboración administrativa
con instituciones gubernamentales, gobiernos municipales y los
consejos regionales en su caso, a fin de acercar el servicio a la
población.
El funcionamiento de las distintas unidades y los procedimientos se
determinarán en el reglamento de la presente ley.
Art. 90 Funciones de la Dirección General de Protección de los
Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias
Son funciones de la DIPRODEC, las siguientes:
1. Cumplir y hacer cumplir la presente ley, su reglamento y las
normativas correspondientes en todos los casos que no exista el
Ente Regulador;
2. Conocer, tramitar y resolver reclamos y denuncias que
interpongan las personas consumidoras y usuarias en contra de las
personas proveedoras de bienes y servicios, aplicando sanciones,
cuando corresponda;
3. Realizar inspecciones a las personas proveedoras a través de sus
funcionarios debidamente acreditados. Estas inspecciones podrán ser
realizadas de oficio, por reclamo, denuncia de las personas
consumidoras o usuarias;
4. Efectuar el retiro, retención temporal o destrucción de bienes
vencidos o que no cumplan con las normas técnicas de obligatorio
cumplimiento, esto podrá realizarse en coordinación y apoyo con las
instituciones vinculadas a la materia;
5. Ordenar la reparación, reemplazo o devolución de las sumas
pagadas por bienes deficientes o defectuosos, según sea el
caso;
6. Recopilar, elaborar, procesar, divulgar y publicar información
para facilitar a las personas consumidoras o usuarias un mejor
conocimiento de las características de los bienes o servicios,
precios, condiciones de compra, calidad y otras materias de
interés;
7. Promover, realizar e implementar programas de educación,
capacitación, asesoría y orientación en materia de derecho de las
personas consumidoras y usuarias; asimismo promover estudios e
investigaciones sobre los efectos o daños en la salud de las
personas que provoca el consumo de algunos productos;
8. Apoyar a las instituciones educativas, tales como el MINED,
INATEC, Universidades, entre otros en la formulación de programas
educativos sobre los derechos de las personas consumidoras y
usuarias;
9. Elaborar los procedimientos administrativos necesarios para el
desarrollo de sus funciones a través de las normas de cumplimiento
correspondientes;
10. Revisar de oficio las condiciones generales de los contratos
por adhesión de las personas proveedoras y ordenar su corrección,
cuando así sea necesario;
11. Velar por el cumplimiento del control de precios de aquellos
productos que por circunstancias excepcionales en virtud de la Ley
estén sometidos a dicho control;
12. Llevar registro de las Asociaciones de las Personas
Consumidoras y Usuarias legalmente constituidas;
13. Proponer al Ministro de Fomento, Industria y Comercio para su
respectiva aprobación, las normativas técnicas para los sectores
que le corresponda regular por el mandato de la presente ley;
14. Suscribir convenios de cooperación, alerta temprana y
prevención con organismos públicos, privados, nacionales e
internacionales;
15. Evacuar consultas sobre temas relativos de su competencia;
y
16. Todas las demás funciones complementarias para el logro de sus
objetivos.
Art. 91 Creación del Consejo Interinstitucional para la
Protección de los Derechos de las personas Consumidoras y
Usuarias
Créase el Consejo Interinstitucional para la Protección de los
Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, como instancia
consultiva de representación de las personas consumidoras y
usuarias.
El Consejo se reunirá al menos tres veces al año de manera
ordinaria y en situaciones extraordinarias que así lo ameriten, a
solicitud de la mayoría de sus integrantes. El reglamento de la
presente ley normará el funcionamiento del mismo.
Art. 92 Integración del Consejo
El Consejo estará integrado permanentemente por una funcionaria o
funcionario público como propietario con su suplente que tomará su
lugar en caso de no poder asistir a las sesiones, designado y
acreditado por escrito por la máxima autoridad de cada una de las
instituciones y organizaciones de defensa de los derechos de las
personas consumidoras o usuarias señaladas a continuación:
1. El Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio quien lo
presidirá, o en su defecto por delegación de éste, el Director o
Directora General de la DIPRODEC;
2. Un o una representante del Ministerio Agropecuario y
Forestal;
3. Un o una representante del Ministerio de Salud;
4. Un o una representante del Ministerio de Educación;
5. Un o una representante del Ministerio de Economía Familiar,
Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;
6. Un o una representante del Ministerio de la Mujer;
7. Un o una representante del Ministerio de la Juventud;
8. Un o una representante de cada uno de los Consejos Regionales de
la Costa Atlántica;
9. Un o una representante del Consejo Nacional de Universidades
(CNU);
10. Un o una representante del Instituto Nacional de Promoción de
la Competencia (PROCOMPETENCIA);
11. Un o una representante de la Asociación de Municipios de
Nicaragua;
12. Dos representantes de las Asociaciones de las personas
Consumidoras o Usuarias, legalmente constituidas, seleccionados
dentro de sus gremios;
13. Un representante de la Federación Nicaragüense de Asociaciones
de personas con discapacidad (FECONORI);
14. Un o una representante del Consejo Superior de la Empresa
Privada (COSEP), seleccionado del seno de sus organizaciones;
15. Un o una representante del Consejo Nicaragüense de la Micro,
Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME).
Así mismo, una o un representante de la Corporación Municipal de
los Mercados de Managua participará de manera permanente con
carácter de invitado en las sesiones del Consejo.
El Consejo cuando lo estime conveniente, tendrá la potestad de
convocar a otras instituciones públicas o privadas y organizaciones
competentes en materia a tratar en las comisiones y sesiones de
trabajo, como integrantes ad hoc.
Art. 93 Atribuciones del Consejo
Sin perjuicio de las demás atribuciones necesarias para su
funcionamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente
ley, el Consejo tendrá las siguientes:
1. Elaborar y proponer al MIFIC las políticas públicas y programas
dirigidos a la protección y defensa de los derechos de las personas
consumidoras o usuarias;
2. Servir como ente de consulta en materia de políticas públicas y
acciones nacionales e internacionales a favor de las personas
consumidoras o usuarias;
3. Asesorar a la DIPRODEC sobre los temas específicos relacionados
a problemáticas existentes en la reivindicación de los derechos de
las personas consumidoras y usuarias;
4. Promover y facilitar la participación activa de las
organizaciones en pro de la defensa de los derechos de las personas
consumidoras o usuarias en los procesos de formulación, ejecución,
monitoreo y evaluación de las políticas y programas nacionales y
locales dirigidos a asegurar la plena defensa de los derechos de
las personas consumidoras o usuarias en Nicaragua;
5. Conocer de parte de las instituciones y organizaciones miembros
del Consejo, sobre los avances de la implementación de programas y
proyectos a favor de las personas consumidoras o usuarias, así como
las actualizaciones de las normativas y demás resoluciones
administrativas aprobadas por cada autoridad competente según la
materia;
6. Solicitar a los Entes Reguladores informes periódicos, sobre los
avances en la aplicación de la presente ley y en particular, las
estadísticas de los casos atendidos y resueltos que fueron
interpuestos por las personas consumidoras o usuarias ante estas
instancias;
7. Instalar las comisiones internas de trabajo por sectores
involucrados.
Art. 94 Funciones de las Asociaciones de las Personas
Consumidoras o Usuarias
Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias tienen,
entre otras, las siguientes funciones:
1. Promover y defender los derechos de las personas consumidoras o
usuarias;
2. Asesorar y brindar acompañamiento gratuito en relación a los
intereses individuales o colectivos de las personas consumidoras o
usuarias ante las personas proveedoras, autoridades administrativas
o judiciales, mediante el ejercicio de las acciones, recursos,
trámites o gestiones pertinentes;
3. Recopilar, elaborar, procesar y divulgar información objetiva en
relación a la calidad, precios y otros aspectos de interés
relacionados a los bienes y servicios ofertados en el mercado y las
políticas gubernamentales implementadas en materia de derechos de
las personas consumidoras o usuarias;
4. Ofrecer programas de capacitación sobre el contenido de las
disposiciones legales en materia de defensa de las personas
consumidoras o usuarias;
5. Promover los principios de consumo responsable y sostenible,
educando a las personas consumidoras o usuarias sobre la
importancia del cuido del medio ambiente.
6. Participar a través de los representantes del gremio en las
reuniones periódicas del Consejo; y
7. Las demás que se desarrollen en el Reglamento de la presente
ley.
Art. 95 Legitimación activa de las Asociaciones de las Personas
Consumidoras o Usuarias
Tendrán legitimación activa para la representación de intereses
colectivos o difusos, ante las instancias administrativas o
judiciales, aquellas asociaciones registradas ante la DIPRODEC. Los
requisitos para el registro de éstas asociaciones se desarrollarán
en el reglamento de la presente ley.
Art. 96 De los recursos económicos
Las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias con
representación nacional y registrada ante la DIPRODEC, podrán
recibir recursos económicos de parte del Estado o de otras
organizaciones o instituciones, sean éstas nacionales o
extranjeras, todo con el fin de coadyuvar el cumplimiento de sus
fines y objetivos.
Art. 97 Restricción de acceso a los recursos económicos por
parte del Estado
No podrán ser beneficiados con asignación de recursos del erario
público, las Asociaciones de las Personas Consumidoras o Usuarias
que incurran en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Incluir como asociados o asociadas a personas jurídicas que
persigan fines de lucro;
2. Percibir ayudas económicas o subvenciones de las empresas o
agrupaciones de empresas que suministren bienes, productos o
servicios a las personas consumidoras o usuarias;
3. Realizar publicidad comercial y no meramente informativa de
bienes, productos o servicios;
4. Cobrar por las asesorías o acompañamiento a las personas
consumidoras o usuarias.
La DIPRODEC será la institución encargada de verificar e informar a
las autoridades respectivas sobre la ocurrencia de tales
circunstancias.
Art. 98 De la violación a las disposiciones de la presente
ley En caso que las Asociaciones de Personas Consumidoras o
Usuarias infrinjan cualquiera de las disposiciones establecidas en
la presente ley, las contenidas en la Ley No. 147, Ley General
sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No. 109 del 29 de mayo de 1992 y sus
correspondientes reglamentos, la DIPRODEC previo instructivo
administrativo procederá a emitir sus recomendaciones para ser
remitidas al Ministerio de Gobernación para lo de su cargo. Si se
determinare la presunta comisión de un delito, se pondrá en
conocimiento del Ministerio Público.
Capítulo II
Del Procedimiento Administrativo
Art. 99 Ámbito de aplicación del procedimiento
Las disposiciones del presente Capítulo serán aplicables únicamente
a los casos que se encuentren en el ámbito de aplicación de la
DIPRODEC.
Art. 100 Reclamos ante la persona proveedora y la
DIPRODEC
Todo reclamo ante las personas proveedoras debe elaborarse por
escrito o por otro medio comprobable.
El plazo para presentar reclamos ante la persona proveedora es de
treinta días hábiles contados a partir de la recepción del bien,
servicio o factura correspondiente, según sea el caso.
La persona proveedora contará con diez días hábiles para resolver
el reclamo correspondiente.
La persona consumidora o usuaria podrá reclamar ante la DIPRODEC en
un plazo no mayor de treinta días hábiles luego de haber recibido
la resolución por parte de su persona proveedora o habiendo
transcurrido el plazo sin recibir respuesta.
Art. 101 De la investigación e instrucción del
expediente
Las denuncias o reclamos pueden ser presentados por las personas
consumidoras o usuarias afectadas o por sus representantes
debidamente acreditados.
Cuando la DIPRODEC tenga conocimiento de cualquier infracción a la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones conexas, por
reclamo, denuncia u oficio, iniciará la investigación e instrucción
del expediente de conformidad al procedimiento administrativo
establecido en la presente ley y su reglamento.
La DIPRODEC creará el formato para las solicitudes de denuncias o
reclamos que presenten las personas consumidoras o usuarias. Dicho
formato estará disponible en el sitio web o en físico en sus
instalaciones.
Art. 102 Causales de improcedencia
La DIPRODEC rechazará de oficio los reclamos o denuncias
presentados, o se separará de su conocimiento cuando:
1. No sean de su competencia, de acuerdo con la presente Ley y su
Reglamento. Se entiende que no son de su competencia aquellas
denuncias o reclamos presentados ante la DIPRODEC contra las
personas proveedoras cuyos entes reguladores estén facultados para
conocer;
2. Sean presentados fuera de los plazos establecidos por la
presente Ley y su Reglamento;
3. No se hubiese efectuado un reclamo previo ante la persona
proveedora, de conformidad a la presente ley.
Art. 103 De las omisiones en los reclamos
Si el reclamo no cumple los requisitos que se definen en la
presente ley y su reglamento, la DIPRODEC, requerirá al reclamante
o la reclamante en el acto, para que éste llene dichas omisiones en
el plazo de tres días hábiles. En caso de no cumplir con este
requerimiento, se cerrará el caso y se archivará la
diligencia.
Art. 104 De la audiencia de trámite conciliatorio y notificación
del reclamo
Admitido el reclamo, la DIPRODEC en un plazo máximo de cuatro días
hábiles, notificará a ambas partes sobre el mismo y les citará para
que asistan al trámite conciliatorio al cuarto día hábil.
De no llegarse a acuerdo por cualquier motivo en el trámite
conciliatorio, la DIPRODEC notificará a la persona proveedora para
que conteste el reclamo en un plazo de cuatro días hábiles, más el
término de la distancia. En caso que la persona proveedora no
conteste el reclamo, la DIPRODEC resolverá lo que en derecho
corresponda.
Art. 105 De los acuerdos convenidos en el trámite
conciliatorio
Los acuerdos a que llegaren las partes en el trámite conciliatorio
producirán los mismos efectos que las resoluciones firmes y se
cumplirán de la misma forma. Estos acuerdos serán irrecurribles. La
certificación de los acuerdos alcanzados en el trámite
conciliatorio prestarán mérito ejecutivo y podrán ser interpuestos
por la vía judicial cuando una de las partes no cumpla.
Art. 106 De la denuncia
Admitida la denuncia, la DIPRODEC investigará el caso y a más
tardar al quinto día hábil, la notificará a la persona proveedora
denunciada y la citará hasta por dos veces, para que alegue lo que
tenga a bien a más tardar al tercer día hábil. Si la persona
proveedora denunciada no presentase ningún alegato oponiéndose o
negando la denuncia, la DIPRODEC dictará la Resolución que en
derecho corresponda. En caso que la persona proveedora conteste la
denuncia, se abrirá prueba conforme lo establecido en la presente
ley.
Art. 107 De los casos de oficio
Conocida cualquier infracción a la presente ley, su reglamento y
demás leyes de la materia, la DIPRODEC iniciará de oficio la
investigación e instrucción del expediente.
El procedimiento será el mismo que en el caso de denuncias señalado
en el artículo anterior.
Art. 108 Del período de pruebas
Concluido el trámite conciliatorio sin acuerdo entre las partes y
habiéndose presentado la contestación del reclamo por parte de la
persona proveedora, contestada la denuncia o en los casos de
oficio, la DIPRODEC abrirá a pruebas el caso por quince días
hábiles.
Cumplido ese plazo, emitirá su resolución en un plazo máximo de
diez días hábiles para su posterior notificación.
Art. 109 Medios de pruebas
Las partes presentarán las pruebas del caso durante el período
probatorio, pudiendo la autoridad competente solicitar mayor
información a las partes o a terceros, para mejor proveer.
Serán admisibles los medios de pruebas siguientes: documental,
pericial, por medios electrónicos, inspección ocular.
La valoración de las pruebas se hará conforme lo establece el
Código de Procedimiento Civil.
Art. 110 Medidas preventivas
La DIPRODEC podrá ordenar a petición de parte o de oficio la
cesación del acto o conducta que presuntamente cause daños a las
personas consumidoras y usuarias. La DIPRODEC previo a tomar
cualquier medida deberá oír a la persona proveedora, salvo en los
casos de riesgos inminentes a la salud humana, a juicio de la
autoridad administrativa.
Art. 111 De las resoluciones de la DIPRODEC y demás Entes
Reguladores
La persona infractora deberá hacer efectiva la resolución dentro de
los quince días hábiles siguientes a la notificación, caso
contrario la DIPRODEC o el Ente Regulador correspondiente, remitirá
la certificación al Procurador o Procuradora General de la
República para que la haga efectiva por medio de juicio ejecutivo.
La certificación de la resolución administrativa prestará mérito
ejecutivo.
La persona consumidora o usuaria deberá informar a la DIPRODEC o al
Ente Regulador correspondiente del incumplimiento de la resolución
administrativa.
En materia de los derechos de las personas consumidoras o usuarias,
las personas proveedoras estarán sujetas a las sanciones
administrativas correspondientes, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales.
En el caso particular de la DIPRODEC, ésta podrá resolver según
corresponda:
1. Reparación del bien o bienes objeto del reclamo;
2. Reposición del bien o bienes objeto del reclamo;
3. Devolución de las sumas pagadas;
4. Imposición de multas;
5. Prohibición de continuar con el acto violatorio;
6. Cierre temporal o definitivo; y
7. Retiro y destrucción de los bienes que representen riesgo para
la salud o incumplan con las normas técnicas de obligatorio
cumplimiento vigentes.
La DIPRODEC o el Ente Regulador correspondiente deberán crear un
registro de las resoluciones dictadas manteniendo su orden
cronológico.
Art. 112 Recurso de revisión
De las resoluciones emitidas por la DIPRODEC, las partes que se
consideren agraviadas, podrán interponer recurso de revisión dentro
de los siguientes tres días hábiles de haberse notificado. El
recurso de revisión se interpondrá ante la DIPRODEC, quien pondrá
en conocimiento a la parte contraria para que alegue lo que tenga a
bien en un plazo de dos días hábiles. La DIPRODEC tendrá un plazo
de cinco días hábiles para resolver.
Art. 113 Recurso de apelación
De las resoluciones emitidas por la DIPRODEC, las partes que se
consideren inconformes, podrán interponer recurso de apelación,
expresando los agravios pertinentes en el mismo escrito, dentro de
los siguientes tres días hábiles de haberse notificado la
resolución. Presentado el recurso en tiempo y forma, la DIPRODEC
remitirá el expediente al Ministro o Ministra en un plazo de tres
días hábiles, quien pondrá en conocimiento a la parte contraria
para que alegue lo que tenga a bien en un plazo de dos días hábiles
contados a partir de la notificación respectiva. El Ministro o
Ministra, con o sin la contestación de agravio, deberá resolver en
un plazo de hasta quince (15) días hábiles.
Art. 114 Caducidad de la instancia administrativa
De oficio o a solicitud de parte interesada, siempre que el caso
tenga por objeto la tutela de un interés o derecho exclusivamente
individual, se podrá declarar la caducidad de la instancia y se
mandará a cerrar el caso y archivar las diligencias, si en el
término de ocho meses en primera instancia y de seis meses en la
segunda instancia, la persona consumidora o usuaria no impulsa el
proceso.
Capítulo III
Régimen de Sanciones
Art. 115 Clasificación de las infracciones
Las infracciones a la presente Ley, se clasifican en leves, graves
y muy graves.
Art. 116 Infracciones leves
Se consideran infracciones leves, las acciones u omisiones
siguientes:
1. No mostrar ni detallar el precio final de los bienes o servicios
en la información que se ofrece a la persona consumidora o usuaria,
ni incluirlo en el comprobante de pago que se le entrega a la
persona consumidora o usuaria;
2. Aplicar penalidades al recibir de la persona consumidora o
usuaria pagos parciales o cancelaciones anticipadas de sus
obligaciones;
3. Incluir propina en el precio que se le cobra a la persona
consumidora o en el cálculo de la factura, o hacer cualquier
alusión a la misma;
4. Omitir información relevante previo a la contratación de bienes
o servicios;
5. No entregar a la persona consumidora o usuaria el documento que
compruebe la cancelación del crédito otorgado;
6. Inducir al engaño a la persona consumidora o usuaria por medio
de promociones u ofertas;
7. No informar a la persona consumidora de forma oportuna y
anticipada la inexistencia de repuestos;
8. No contar con un sistema comprobable de atención de
reclamos;
9. No informar de manera anticipada a la persona consumidora o
usuaria que no ofrece taller de reparación;
10. No expresar los precios en moneda nacional conforme a lo
establecido en la presente ley;
11. No incluir en los precios todos los impuestos que la persona
consumidora o usuaria deberá pagar;
12. No responder a la persona consumidora o usuaria por los daños
que sean causados como consecuencia de transporte, instalación y
servicios de reparación; y
13. La inclusión de cláusulas que sin estar enumeradas en la
presente ley, lleguen a ser consideradas abusivas a través del
proceso pertinente.
Art. 117 Infracciones graves
Se consideran infracciones graves, las acciones u omisiones
siguientes:
1. Ofertar por cualquier medio y sin advertirlo a la persona
consumidora, bienes usados, dañados o reconstruidos;
2. Vender bienes o servicios a precios superiores al ofrecido o en
su caso, al regulado por ley de la materia;
3. El incumplimiento de las garantías de uso o funcionamiento, en
las condiciones convenidas y las establecidas en esta ley;
4. El incumplimiento de la obligación de la devolución íntegra de
primas, anticipos, reservaciones o cantidades entregadas a cuenta
del precio, en caso que el contrato no se llegue a celebrar; o que
se haya pactado su devolución una vez cumplido el contrato;
5. El incumplimiento de la obligación de parte de las urbanizadoras
o constructoras a la devolución del cincuenta por ciento otorgado
por la persona consumidora en concepto de reserva, conforme a lo
establecido en la presente ley;
6. No entregar los bienes o prestar los servicios de conformidad a
los términos y características contratados;
7. Ofrecer bienes que no cumplan con las normas técnicas
obligatorias vigentes;
8. La difusión de publicidad falsa o engañosa;
9. Incumplir las condiciones pactadas;
10. Aplicar un tipo de cambio menor al oficial del día publicado
por el Banco Central de Nicaragua, en aquellos casos cuando la
persona consumidora o usuaria o la persona proveedora de manera
voluntaria acuerden el pago por bien o servicio en moneda
extranjera;
11. Cobrar precios en moneda o divisas extranjeras de conformidad a
lo establecido en la presente ley;
12. No entregar gratuitamente la copia del contrato a la persona
consumidora o usuario;
13. No responder por los vicios ocultos;
14. No contar con una garantía bancaria o seguro de garantía
necesarios para el funcionamiento, en el caso de las personas
proveedores que prestan servicios funerarios a futuro;
15. No atender y resolver los reclamos de las personas consumidoras
o usuarias;
16. Aplicar métodos de cobro abusivos;
17. Utilizar la información personal de la persona consumidora o
usuaria para fines mercadotécnicos sin su previo
consentimiento;
18. Condicionar la venta de un bien o servicio a la adquisición de
otro;
19. Ofrecer promociones que involucren bienes o servicios en mal
estado o deteriorados;
20. Fijar precios fraccionados para los distintos elementos de un
bien o servicio que constituyan una unidad;
21. Marcar con más de un precio un bien o servicio;
22. Utilizar el término PROMOCIÓN si ésta no existe;
23. No facilitar a la DIPRODEC las muestras de productos requeridas
para la elaboración de análisis de los mismos, durante el proceso
de investigación;
24. No proporcionar la información requerida a la instancia
resolutiva;
25. No permitir u obstaculizar las facultades de inspección y
vigilancia de la DIPRODEC;
26. No entregar a las personas consumidoras los bienes y sus
accesorios completos, cuando formen parte integrante del bien o
sean indispensables para su funcionamiento óptimo;
27. Actuar de forma violatoria al principio de igualdad y no
discriminación contenido en la presente ley;
28. Realizar cobros indebidos o adicionales a la persona
consumidora o usuaria como consecuencia del uso de tarjetas de
débito o crédito;
29. Aplicar cobros en forma de débito automático sin consentimiento
previo de la persona consumidora o usuaria;
30. No cumplir con las resoluciones dictadas por la DIPRODEC;
31. La difusión de publicidad abusiva;
32. Condicionar la contratación a que la persona consumidora o
usuaria firme en blanco cualquier documento; y
33. La comisión de tres faltas leves.
Art. 118 Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves, las acciones u omisiones
siguientes:
1. Ofrecer a la persona consumidora bienes o productos vencidos o
cuya masa, volumen y cualquier otra medida e información
especificada en los mismos se encuentre alterada;
2. El incumplimiento de la obligación de información sobre los
productos potencialmente peligrosos o riesgosos para la salud,
seguridad, integridad física de las personas consumidoras y lesivos
para el medio ambiente;
3. La afectación de intereses colectivos o difusos;
4. Incumplir con la normativa y legislación vigente en el
almacenamiento, comercialización, utilización y transporte de
sustancias tóxicas;
5. El acaparamiento de bienes de primera necesidad para la
subsistencia humana o especulación abusiva;
6. Suministrar o vender productos adulterados o falsificados;
7. Incluir alguna de las cláusulas abusivas enumeradas en la
presente ley;
8. Importar y comercializar a nivel nacional bienes cuyo consumo
haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por las
autoridades nacionales o del país de origen; y
9. La comisión de tres faltas graves.
Art. 119 Criterios para la imposición de las sanciones
La DIPRODEC, una vez clasificada la falta, al momento de imponer la
sanción correspondiente, lo hará en base a los siguientes
criterios:
1. El perjuicio causado a la persona consumidora o usuaria o daño
colectivo;
2. El carácter intencional de la infracción;
3. El riesgo potencial de las conductas;
4. La persistencia en la conducta infractora;
5. La disposición o no de buscar una solución adecuada a las
personas consumidoras o usuarias;
6. La disposición o no de colaborar con las autoridades
competentes;
7. La reincidencia de la infracción, exceptuando las infracciones
leves cometidas por segunda vez; y
8. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el
infractor, infractora o para terceros por la comisión de la
infracción.
La DIPRODEC, justificará en cada resolución administrativa los
criterios y valoraciones usadas tanto para clasificar la falta,
como para imponer la sanción.
Art. 120 Aplicación de sanciones
Las infracciones a los preceptos de la presente ley, su Reglamento
y demás disposiciones conexas, serán sancionadas
administrativamente por la DIPRODEC, o por el Ente Regulador
competente, sin perjuicio de las demás acciones penales y civiles
correspondientes.
Las sanciones de cierre temporal o definitivo del establecimiento,
serán aplicadas por la DIPRODEC, y serán recurribles ante el
Ministro o Ministra de Fomento, Industria y Comercio.
Para la imposición de las multas establecidas en este capítulo, la
DIPRODEC, aplicará el criterio de proporcionalidad y gradualidad,
en atención a la gravedad de la falta, trascendencia del hecho,
antecedentes del infractor o infractora y el daño potencial o real
causado; por lo cual debe circunscribirse a criterios objetivos
para graduar apropiadamente la sanción a imponer.
Art. 121 Multas para infracciones
Cuando ocurran infracciones leves por primera vez previo a la
multa, la autoridad competente resolverá por escrito con la
amonestación correspondiente a la persona proveedora infractora,
pudiendo ordenar el cese de acciones o de omisiones que violenten
los derechos de las personas consumidoras o usuarias, o que a
futuro pudiesen violentarlos.
Las multas de la presente ley se expresarán en unidad de medida,
equivalente a la cantidad de salario mínimo nacional promedio del
período. En los casos que exista una conducta que a juicio motivado
infrinja los preceptos de la presente ley, y no se encuentre
establecida en este capítulo, se tendrá como infracción leve.
Cuando de la infracción de esta ley se deriven daños para la salud
y seguridad que ejerzan un efecto adverso sobre las personas
consumidoras o usuarias, deberá aplicarse el máximo de la sanción
administrativa.
Art. 122 Multas para las infracciones leves
Las infracciones leves se sancionarán con multa de una a cien
unidades de medida.
Art. 123 Multas para las infracciones graves
Las infracciones graves se sancionarán con multa de ciento una a
doscientos cincuenta unidades de medida.
Art. 124 Multas para las infracciones muy graves
Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de doscientos
cincuenta y una a quinientos cincuenta unidades de medida, sin
perjuicio que se puedan sancionar con el cierre temporal y en caso
de persistir la infracción se procederá con el cierre
definitivo.
Cuando la persona proveedora sea sancionada por afectación a los
intereses colectivos o difusos, la cuantía de la multa nunca será
inferior al daño causado o a lo cobrado indebidamente a
consecuencia de la infracción que se le ha comprobado, sin que
pueda exceder de mil unidades de medida, sin perjuicio de que se le
ordene a devolver a las personas consumidoras o usuarias lo que
éstos hubieren pagado indebidamente por el bien o servicio, cuando
así sea el caso.
Art. 125 Registro de sanciones y extinción
La responsabilidad por infracciones y las sanciones establecidas en
la presente ley extinguen por el transcurso del plazo de cinco
años, los que se contabilizarán a partir de la fecha en que se
notificó la infracción, y si se hubiere impuesto alguna
sanción.
El plazo de extinción se interrumpe por:
1. La notificación del requerimiento para el cumplimiento de la
resolución que determinó la responsabilidad del infractor o
infractora y la sanción que se le impuso;
2. Por cualquier acto o gestión escrita de la persona señalada como
infractor o infractora dentro del expediente administrativo, o
cualquier otro tipo de actuación producida por el funcionario,
funcionaria o profesional que este investido de fe pública;
3. La renuncia del infractor o infractora a prescripción
consumada.
La DIPRODEC creará un registro de las sanciones impuestas a las
personas proveedoras de bienes o servicios que deberá ser
publicado.
Art. 126 Del depósito de las multas
Las multas en concepto de violaciones a las disposiciones
establecidas de la presente ley en perjuicio de los derechos de las
personas consumidoras y usuarias, recaudadas por las autoridades
correspondientes establecidas en la presente ley, serán depositadas
en la cuenta única del tesoro del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Capítulo Único
Disposiciones Finales
Art. 127 De las causas en proceso
Las demandas, denuncias y recursos iniciados, antes de la vigencia
de la presente Ley, se continuarán tramitando hasta su
finalización, conforme el procedimiento con que fueron iniciados de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley No. 182, Ley de Defensa de los
Consumidores.
Art. 128 De los recursos presupuestarios
A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio planificará e
incorporará en su propuesta de presupuesto las partidas económicas
necesarias para un adecuado funcionamiento de la Dirección General
de Protección a los Derechos de las Personas Consumidoras y
Usuarias, garantizando su representación territorial. El Ministerio
de Hacienda y Crédito Público velará por el cumplimiento efectivo
de esta disposición.
Art. 129 De la creación del Fondo Especial de la Promoción y
Fortalecimiento de los Derechos de las Personas Consumidoras o
Usuarias
Crease el Fondo Especial de la Promoción y Fortalecimiento de los
Derechos de las Personas Consumidoras y Usuarias, el que tiene como
finalidad exclusiva garantizar la implementación de las
disposiciones contenidas en la presente ley y para desarrollar
acciones dirigidas a promover y fomentar la cultura de respeto a
los derechos de las personas consumidoras o usuarias.
Este fondo se formará y desarrollará destinando el cuarenta por
ciento de los recursos provenientes de la aplicación de multas por
infracciones cometidas contra las disposiciones de la presente ley
y serán integrados al presupuesto ordinario del MIFIC para ser
ejecutados exclusivamente para la realización de las acciones
establecidas en el primer párrafo del presente artículo.
Art. 130 Coordinación interinstitucional
La DIPRODEC podrá coordinar con el Ministerio de Salud, Policía
Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros, Ministerio
Público y cualquier otra institución pública o privada, las
acciones destinadas a garantizar la aplicación de la presente ley,
reglamento y normativas dictadas en la materia.
Art. 131 De las actuaciones en caso de acaparamiento o
especulación abusiva de bienes de primera necesidad
Cuando exista acaparamiento o especulación abusiva de bienes de
primera necesidad para la subsistencia humana, en condiciones de
emergencia nacional o desastres, sean éstos naturales o provocados,
u otras situaciones que lo ameriten, el MIFIC en coordinación con
las instancias públicas competentes, tomará las medidas
pertinentes.
Art. 132 De la atención a las personas con
discapacidad
Las personas proveedoras de bienes y servicios atenderán con la
debida diligencia y asistencia requerida, a las personas con
discapacidad actuando bajo los principios establecidos en la
presente ley y la Ley No. 763, Ley de los Derechos de las Personas
con Discapacidad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 142
del 1 de agosto del 2011, evitando cualquier discriminación y
procurando de forma inclusiva el pleno goce de sus derechos
económicos y sociales.
Art. 133 De la divulgación de la ley
La presente ley será traducida a las lenguas mískitu, creole, sumu,
garífona, y rama.
A partir de la publicación de la presente ley, la DIPRODEC, los
Entes Reguladores y demás instituciones públicas deberán iniciar la
campaña de divulgación permanente sobre las disposiciones
contenidas en la presente ley.
Art. 134 De la emisión de normativas
La DIPRODEC, los Entes Reguladores y las demás instituciones
públicas, tendrán un plazo de noventa días a partir de la
publicación de la presente ley para la emisión de las normativas y
regulaciones correspondientes.
Art. 135 Reforma a la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo
Refórmese el artículo 22 de la Ley No. 290, Ley de Organización,
Competencia y Procedimiento del Poder Ejecutivo, cuyo texto
refundido fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22
de febrero de 2013, adicionándose un nuevo literal f, el que se
leerá así:
f) Promover el ordenamiento del mercado interno y su eficiencia;
defender los derechos de las personas consumidoras o usuarias de
bienes y servicios; y organizar, dirigir y supervisar el Sistema
Nacional de Normalización, el Sistema de Evaluación de la
Conformidad y el Sistema de la Metrología.
Art. 136 Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:
1. Ley No. 182, Ley de Defensa de los Consumidores, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial No. 213 del 14 de Noviembre de 1994 y su
Reglamento, Decreto A. N. No. 2187, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 169 del 3 de septiembre de 1999;
2. La frase y defensa del Consumidor que aparece al final del
numeral 3 del artículo 113. Dirección General de Competencia y
Transparencia en los Mercados del Decreto No. 71-98, Reglamento de
la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos
del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.
205 del 30 de octubre de 1998, reformado, adicionado y renumerado
como artículo 143. Dirección General de Competencia y Transparencia
en los Mercados en el Decreto No. 25-2006, Reformas y Adiciones al
Decreto No. 71-98 Reglamento de la Ley No. 290, Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo,
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 91 y 92 del 11 y 12 de
Mayo de 2006.
3. Artículo 114 del Decreto No. 71-98, Reglamento de la Ley No.
290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo, reformado, adicionado y renumerado como artículo 146.
Dirección de Atención al Usuario de Servicios Públicos de
Telecomunicaciones y Servicios Postales, Energía, Agua Potable y
Alcantarillado Sanitario, en el Decreto No. 25-2006, Reformas y
Adiciones al Decreto No. 71-98 Reglamento de la Ley No. 290, Ley
de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo;
4. Literal h del artículo 60 de la Ley No. 495, Ley General de
Turismo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 22 de
septiembre de 2004; y
5. Numeral 9 del artículo 71 del Reglamento de la Ley No. 495, Ley
General de Turismo, Decreto No. 129-2004, publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 227 del 22 de noviembre de 2004.
Art. 137 Reglamentación de la Ley
La presente Ley será reglamentada por el Presidente de la República
dentro del plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la
Constitución Política de la República de Nicaragua.
Art. 138 Vigencia y Publicación
La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los trece días del mes de junio del año dos mil
trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de
la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintisiete de Junio del año dos mil trece.
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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