Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN A
REFUGIADOS
LEY No. 655. Aprobada el 03 de Junio del 2008
Publicada en La Gaceta N° 130 del 09 de Julio del 2008
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua cuenta con una vocación de respeto y promoción a los
Derechos Humanos, por lo cual mantiene su compromiso humanitario de
brindar protección efectiva a todas las personas, sin
discriminación alguna, en consonancia con el Estado de Derecho;
II
Que el Estado de Nicaragua, ha sido partícipe del histórico aporte
de América Latina al Derecho Internacional de los Refugiados,
efectuado mediante la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados
adoptada en 1984, en la cual el concepto de refugiados es adaptado
a las necesidades actuales en la materia e integra principios
novedosos en relación a los derechos fundamentales de las personas
refugiadas;
III
Que Nicaragua, por Decreto No. 297 publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 39 del 15 de febrero de 1980, se adhirió a la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, suscrita en Ginebra
el 28 de julio de 1951 y al Protocolo sobre el Estatuto de los
Refugiados, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967, de igual
manera es Estado Parte de importantes Convenciones Regionales, como
son las Convenciones de asilo territorial y diplomático de Caracas
de 1954;
IV
Que Nicaragua por Decreto No. 1096 publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 215 del 13 de septiembre de 1982, creó la Oficina
Nacional para Refugiados;
V
Que se hace necesario derogar el contenido del Decreto 1096 de
1982, a fin de dar cumplimiento a las obligaciones internacionales
aceptadas por Nicaragua en materia de refugiados.
POR TANTO
En uso de sus facultades
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE PROTECCIÓN A REFUGIADOS
CAPÍTULO I
DEFINICIÓN DEL TÉRMINO, INCLUSIÓN, CESACIÓN, EXCLUSIÓN,
CANCELACIÓN Y REVOCACIÓN
Artículo 1 Definición del término refugiado.
Para los efectos de esta Ley, se considera refugiado a toda persona
a quien la autoridad competente le reconozca dicha condición cuando
concurra alguna de las circunstancias siguientes:
A) Que debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de
raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a determinado
grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de
su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera
acogerse a la protección de tal país;
B) Que careciendo de nacionalidad y por los motivos expuestos en el
inciso anterior, se encuentre fuera del país donde antes tuviera su
residencia habitual, y no pueda o, a causa de dichos temores, no
quiera regresar a el; o
C) Que haya huído de su país o del país donde antes tuviera su
residencia habitual, porque su vida, seguridad o libertad han sido
amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extranjera,
los conflictos internos, la violación masiva de los derechos
humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el
orden público.
Se reconocerá igualmente la condición de refugiado a toda persona
que debido a circunstancias que hayan surgido en su país de origen
o de residencia habitual, encontrándose en el extranjero, tenga
temores fundados de persecución de conformidad con los incisos A,
B, y C del presente artículo.
A las personas que satisfacen estos elementos les resultarán
aplicables las disposiciones de la presente Ley, por lo cual
estarán exentos de la normativa migratoria ordinaria, en particular
aquellas disposiciones relativas a la inadmisión, la detención, la
retención, la expulsión, la deportación y las restricciones o
limitaciones a la libertad de movimiento.
Art. 2 No discriminación.
Toda persona tiene derecho a solicitar el reconocimiento de la
condición de refugiado en territorio nacional, bajo las
especificaciones de esta Ley y los instrumentos internacionales de
los que Nicaragua sea Estado Parte y sin que sea discriminada por
motivos de raza, sexo, género, idioma, religión, opiniones
políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social,
posición económica, discapacidad, estado de salud, nacimiento o
cualquier otra condición social.
Art. 3 Principio de la unidad familiar y reconocimiento
derivativo de la condición de refugiado.
A) En consideración del principio de la unidad familiar, la
condición de refugiado será extendida al cónyuge o a la pareja en
unión de hecho estable y a los hijos menores de edad de la persona
que ha sido reconocida como refugiada. Igualmente se extenderá a
los demás miembros del grupo familiar que dependan del
refugiado.
B) Si el refugiado es menor de edad, tal condición será extendida a
sus padres, hermanos menores de edad y demás miembros del grupo
familiar de que el menor dependa.
C) La resolución negativa en relación con el solicitante principal
del reconocimiento de la condición de refugiado, no evitará la
tramitación de las solicitudes presentadas de manera separada por
cualquier miembro de la familia.
Art. 4 Cesación de la condición de refugiado.
La presente Ley cesará de ser aplicable a las personas comprendidas
en las disposiciones del artículo 1 de esta Ley:
A) Si se ha acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del
país de su nacionalidad;
B) Si, habiendo perdido su nacionalidad, la ha recobrado
voluntariamente;
C) Si ha adquirido una nueva nacionalidad y disfruta de la
protección del país de su nueva nacionalidad;
D) Si voluntariamente se ha establecido de nuevo en el país que
había abandonado o fuera del cual había permanecido por temor de
ser perseguida;
E) Si, por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las
cuales fue reconocida como refugiada, no puede continuar negándose
a acogerse de la protección del país de su nacionalidad;
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el
artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse
a la protección del país de su nacionalidad, razones imperiosas
derivadas de persecuciones anteriores. En todos los casos se tomará
en cuenta la voluntad y situación personal del refugiado.
F) Si se trata de una persona que no tiene nacionalidad y, por
haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fue
reconocida como refugiada, está en condiciones de regresar al país
donde antes tenía su residencia habitual.
Queda entendido, sin embargo, que las disposiciones del presente
párrafo no se aplicarán a los refugiados comprendidos en el
artículo 1 de esta Ley, que puedan invocar, para negarse a acogerse
a la protección del país donde tenían residencia habitual, razones
imperiosas derivadas de persecuciones anteriores. En todos los
casos se tomará en cuenta la voluntad y situación personal del
refugiado.
Art. 5 Exclusión de la condición de refugiado.
Las disposiciones de esta Ley no serán aplicables a persona alguna
respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:
A) Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o
un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos
internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de
tales delitos;
B) Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de
refugio, antes de ser admitida en él como refugiada;
C) Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y
a los principios de las Naciones Unidas.
Art. 6 Personas que no requieren protección.
No requieren protección y por tanto no se reconocerá la condición
de refugiado a:
A) Las personas que reciban actualmente protección o asistencia de
un órgano u organismo de las Naciones Unidas distinto del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Cuando esta
protección o asistencia haya cesado por cualquier motivo, sin que
la suerte de tales personas se haya solucionado definitivamente con
arreglo a las resoluciones aprobadas sobre el particular por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, esas personas tendrán ipso
facto derecho a los beneficios de esta Ley.
B) Las personas a quienes Nicaragua les reconozca los derechos y
obligaciones inherentes a la posesión de la nacionalidad
nicaragüense.
Art. 7 Cancelación y revocación de la condición de
refugiado.
A) Se podrá cancelar la condición de refugiado, excepcionalmente,
en los siguientes casos:
1. Cuando la persona hubiere presentado intencionalmente elementos
falsos para inducir a su reconocimiento de la condición de
refugiado;
2. Cuando la persona hubiere omitido hechos que de haberse conocido
oportunamente al momento de la decisión no se hubiese reconocido la
condición;
3. Cuando surgieren nuevos elementos probatorios que revelaren que
la persona no debió haber sido reconocida como refugiada, por
aplicación de las cláusulas de exclusión.
B) Se podrá revocar la condición de refugiado, excepcionalmente,
cuando un refugiado incurra en conductas comprendidas en los
incisos A y C del artículo 5 de esta Ley.
C) En los supuestos previstos en los incisos del presente artículo,
previamente a la decisión, se deberá dar audiencia a la persona
interesada para que presente sus argumentos sobre esta situación.
CAPÍTULO II
PRINCIPIO DE NO DEVOLUCIÓN
Art. 8 Prohibición de devolución.
No se le podrá negar en modo alguno el acceso al territorio
nacional a ningún refugiado o solicitante de reconocimiento de la
condición de refugiado, ni podrá ser expulsado o devuelto a un
territorio donde su vida o su libertad peligre por causa de las
razones establecidas en los incisos A, B y C del artículo 1 de la
presente Ley. Sin embargo, no podrá invocar los beneficios de la
presente disposición el refugiado que sea considerado, por razones
fundadas, como un peligro para la seguridad de Nicaragua, o que,
habiendo sido objeto de una condena definitiva por un delito
particularmente grave, constituya una amenaza para la comunidad
nicaragüense. Dado el caso, el Estado debe considerar las
obligaciones internacionales derivadas de otros tratados de
derechos humanos vigentes en Nicaragua.
Art. 9 Prohibición de expulsión, excepciones y
condiciones.
A) No se expulsará a solicitante de la condición de refugiado o
refugiado alguno que se halle en el territorio nacional, a no ser
por razones de seguridad nacional o de orden público.
B) La expulsión del solicitante de la condición de refugiado o
refugiada únicamente se efectuará, en virtud de una decisión tomada
conforme a los procedimientos legales vigentes. Se deberá permitir
al refugiado presentar pruebas exculpatorias, formular recurso de
apelación y hacerse representar a este efecto ante la autoridad
competente o ante una o varias personas especialmente designadas
por dicha autoridad.
C) Se concederán, en tal caso, al solicitante de la condición de
refugiado desde la fecha de solicitud un plazo razonable no mayor
de doce meses dentro del cual pueda permanecer en el país y
gestionar su admisión legal en otro país. Se podrán aplicar durante
ese plazo las medidas de orden interior que estimen necesarias,
tomando en cuenta las obligaciones internacionales derivadas de
otros tratados de derechos humanos vigentes en Nicaragua.
CAPÍTULO III
INGRESO O PERMANENCIA IRREGULAR DE LOS
REFUGIADOS
Art. 10 No sanción administrativa o penal.
A) No se impondrán sanciones penales o administrativas, por causa
de la entrada o presencia irregular, a los refugiados o
solicitantes de la condición de refugiado que hayan entrado o se
encuentren en el territorio nacional sin autorización, a condición
de que se presenten ante la autoridad competente a más tardar en el
término de un año, alegando causa razonable de su entrada o
presencia irregular. En casos excepcionales, se podrá justificar la
presentación de la petición fuera del término establecido, tomando
en cuenta el carácter humanitario de esta Ley.
B) En el caso de que un solicitante de la condición de refugiado
sea detenido por encontrarse indocumentado y/o haber ingresado al
territorio nacional de forma irregular, la autoridad competente no
podrá retenerlo por más de siete días, tiempo en el cual podrá
realizar las investigaciones pertinentes. Una vez liberado, el
solicitante deberá presentarse cada treinta días ante las
autoridades migratorias mientras se resuelve la solicitud de
reconocimiento de la condición de refugiado.
C) Tratándose de solicitantes de la condición de refugiado con
necesidades especiales, como son las víctimas de la violencia
sexual o de género, ancianos, personas que han sufrido violencia
extrema o tortura, menores no acompañados o separados,
discapacitados, o personas con una enfermedad física o mental,
ellos no podrán ser retenidos y serán traslados inmediatamente a
una institución que les pueda otorgar la asistencia necesaria.
CAPÍTULO IV
MARCO JURÍDICO, DERECHOS, OBLIGACIONES E
INTERPRETACIÓN
Art. 11 Marco jurídico y derechos humanos.
El marco jurídico de esta Ley está constituido por la Constitución
Política de la República de Nicaragua, los instrumentos
internacionales que Nicaragua haya suscrito y/o ratificado en
materia de refugiados y, en general, todo instrumento internacional
sobre derechos humanos. Para los efectos de esta Ley, se aplicarán
las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos
que sean más favorables al solicitante de la condición de refugiado
y al refugiado.
Art. 12 Derechos y Deberes.
Los solicitantes de la condición de refugiado y los refugiados
tendrán los derechos y deberes establecidos en la Constitución
Política de la República de Nicaragua, los instrumentos
internacionales suscritos y/o ratificados por Nicaragua y las demás
normas del ordenamiento jurídico nacional.
Art. 13 Interpretación humanitaria de la Ley.
Esta Ley se interpretará y aplicará con la debida consideración de
las necesidades especiales de protección que las personas puedan
tener por motivos de edad, sexo, género, discapacidad, violencia
sexual, tortura, enfermedad física o mental, o cualquier otra
condición de vulnerabilidad. De igual manera, los procedimientos
contemplados en la misma se ajustarán a la flexibilidad de los
casos por razones humanitarias.
CAPÍTULO V
ORGANISMOS COMPETENTES
Art. 14 Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR).
A) Créase la Comisión Nacional para los Refugiados (CONAR), la que
estará conformada por las siguientes entidades, quienes tendrán
derecho a voz y voto:
1. Un representante de la Dirección General de Migración y
Extranjería (DGME) del Ministerio de Gobernación;
2. Un representante del Ministerio de la Familia;
3. Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores;
4. Un representante de la Agencia Social de los Programas del Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en
Nicaragua;
5. Un representante de la Iglesia Católica; y
6. Un representante de la Iglesia Evangélica.
Cada representante tendrá su suplente. La presidencia y la
coordinación de las actividades de la CONAR estarán a cargo de la
Dirección General de Migración y Extranjería (DGME). Para poder
sesionar se requiere un quórum de la mitad más uno de sus miembros
con derecho a voto. Sus resoluciones serán adoptadas por decisión
de la mayoría de sus miembros con derecho a voto. En caso de empate
en la votación, quien preside la CONAR tendrá doble voto.
B) A las sesiones de la CONAR deben asistir con derecho a voz pero
sin voto:
1. Un representante de la Procuraduría para la Defensa de los
Derechos Humanos;
2. Un representante de la Comisión Permanente de los Derechos
Humanos (CPDH);
3. Un representante de la Asociación Nicaragüense Pro Derechos
Humanos (ANPDH);
4. Un representante del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos
(CENIDH);
5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Refugiados (ACNUR).
Art. 15 Funciones de la CONAR.
La CONAR tendrá las funciones siguientes:
A) Determinar la condición de refugiado de todas aquellas personas
que la soliciten;
B) Coordinar con los demás entes estatales las políticas y las
acciones tendientes a desarrollar programas específicos para la
integración de los refugiados en el proceso económico del país de
conformidad con los convenios y tratados internacionales;
C) Velar y hacer cumplir los planes, proyectos y convenios
suscritos por Nicaragua con el ACNUR y otros organismos nacionales
e internacionales con estas mismas finalidades;
D) Promover el respeto de los Derechos Humanos de los Refugiados y
desarrollar programas participativos de promoción y educación para
toda la sociedad;
E) Administrar los fondos que para estos efectos suministren el
presupuesto nacional, organismos internacionales o entidades
privadas;
F) Garantizar un intérprete para comunicarse con el solicitante de
la condición de refugiado. De no haber intérprete en el país, hará
las coordinaciones con la Agencia Social del ACNUR para garantizar
al intérprete y la comunicación con el solicitante;
G) Asegurar que en el caso de cada migrante indocumentado o
irregular, sea solicitante de la condición de refugiado o no, se
llene un formulario migratorio con preguntas para indagar si existe
un temor de volver a su país de origen;
H) Garantizar que los agentes de Migración en cualquier puesto
fronterizo remitan de inmediato todos los casos de solicitantes de
la condición de refugiado a la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o
la DGME;
I) Divulgar en todos los puntos fronterizos aéreos, marítimos, y
terrestres, información acerca de la protección y el derecho a
solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado;
J) Informarles a los solicitantes de la condición de refugiado
sobre sus derechos y el procedimiento de asilo en el momento que
soliciten asilo;
K) Todas aquellas que estén relacionadas con el objetivo de la
presente Ley.
Art. 16 Secretaría Ejecutiva de la CONAR.
La DGME designará a un funcionario, preferentemente especializado
en Derechos Humanos y en refugiados, quien será el Secretario
Ejecutivo de la CONAR, el cual será asistido por el personal que
sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. El Secretario
Ejecutivo y dicho personal formarán la Secretaría Ejecutiva de la
CONAR.
Art. 17 Obligación de Funcionarios de Migración, la Policía
Nacional y el Ejército de Nicaragua.
Los funcionarios de la DGME, la Policía Nacional, y del Ejército de
Nicaragua están obligados a informar y remitir de inmediato a la
Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a la DGME todos los casos de
solicitantes de la condición de refugiado.
CAPÍTULO VI
RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO
Art. 18 Principios del procedimiento para el reconocimiento de
la condición de refugiado.
El procedimiento para el reconocimiento de la condición de
refugiado se basará en los principios de simplicidad,
confidencialidad, celeridad, transparencia y gratuidad. Todo
solicitante deberá ser informado de los derechos inherentes al
debido proceso legal, ser entrevistado por la Secretaría Ejecutiva
de la CONAR o a quien ésta designe, ser asistido por un intérprete
y/o traductor si lo precisare y poder ponerse en contacto con el
ACNUR o la Agencia Social de los programas del ACNUR en
Nicaragua.
Art. 19 Principio de confidencialidad.
Toda la información relacionada con la solicitud de la condición de
refugiado tendrá carácter estrictamente confidencial. A este fin,
la CONAR deberá dar las instrucciones del caso a las autoridades
nacionales involucradas, en particular con relación a
comunicaciones con las autoridades del país de nacionalidad o
residencia habitual del solicitante. Ninguna autoridad podrá
brindar información o notificar a las autoridades diplomáticas o
consulares del país de origen del solicitante, del reconocimiento
de la condición de refugiado, a menos que cuente con el
consentimiento expreso y comprobable del solicitante.
Art. 20 Derecho a solicitar representación legal.
El solicitante de la condición de refugiado tendrá el derecho a
solicitar representación legal. La autoridad competente deberá
facilitar la accesibilidad de servicios jurídicos gratuitos,
incluyendo los de las escuelas de leyes y bufetes populares.
Art. 21 La tutela para menores y adultos vulnerables.
Si el solicitante es un menor no acompañado o separado, o un adulto
que no tiene las facultades para representarse por sí mismo durante
el procedimiento de asilo, se le debe asignar una persona encargada
de su tutela que lo acompañe.
Art. 22 Presentación de la solicitud.
A) Los solicitantes de la condición de refugiado presentarán sus
solicitudes directamente en la Secretaría Ejecutiva de la CONAR o a
la DGME, a través de cualquier oficina del territorio
nacional.
B) Si la solicitud se presentare en cualquier puesto fronterizo
terrestre, aéreo, o marítimo, la DGME deberá autorizar al
solicitante el ingreso y permanencia en el territorio nacional
hasta que la petición se decida en forma definitiva por la
autoridad competente. El solicitante deberá personarse bajo un
control de presentaciones mensuales ante la Secretaría Ejecutiva de
la CONAR en caso que su domicilio sea en la capital de Nicaragua.
Si el domicilio del solicitante está fuera de la capital de
Nicaragua, se podrá personar en cualquier delegación de la DGME o
en cualquier delegación de la Policía Nacional más cercana a su
domicilio. Tanto las delegaciones de la DGME como las delegaciones
de la Policía Nacional tienen el deber de informar a la Secretaría
Ejecutiva de la CONAR sobre el control de presentaciones de los
solicitantes.
Art. 23 Documento a los solicitantes de la condición de
refugiado.
La DGME le otorgará gratuitamente al solicitante de la condición de
refugiado un documento que lo acredite como tal, que lo autorice a
desarrollar tarea o actividad remunerada o lucrativa, por cuenta
propia o en relación de dependencia, y a tener acceso a los
servicios de salud, educación y los demás que brinda el Estado. El
documento se entregará a cada uno de los miembros del grupo
familiar independientemente de su edad, a que se hace referencia en
el artículo 3 de esta Ley.
Art. 24 Instrucción del expediente.
A) Una vez recibida la solicitud de la condición de refugiado por
la Secretaría Ejecutiva, ésta entrevistará al solicitante, o en su
defecto, designará a un funcionario de la DGME especializado en la
materia, quien recolectará e incorporará la información adicional
necesaria, así como los elementos probatorios relevantes y emitirá
una opinión sobre la petición, la cual será puesta a consideración
de la CONAR para su resolución.
B) El entrevistador preferentemente será mujer en caso de que sea
una mujer quien solicite la condición de refugiado. Se deberá tener
especial atención y cuidado en caso de entrevistas a menores no
acompañados.
Art. 25 Papel del ACNUR en el procedimiento.
El ACNUR podrá intervenir activa y directamente y/o a través de la
Agencia Social de los programas del ACNUR en Nicaragua, a lo largo
de todo el procedimiento de la determinación de la condición de
refugiado, en actividades tales como en las entrevistas a los
solicitantes y presentando informes y opiniones.
Art. 26 Resoluciones.
A) Para la toma de resoluciones, la CONAR se fundamentará en la
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su
Protocolo de 1967, las Conclusiones del Comité Ejecutivo del ACNUR,
los lineamientos y directrices del ACNUR y todos los tratados y
convenciones internacionales de las cuales Nicaragua sea Estado
Parte y que se relacionen con la materia.
B) Las resoluciones de la CONAR deberán ser emitidas por escrito y
notificadas a más tardar treinta días después de ser presentada la
solicitud. Serán debidamente fundamentadas, serán comunicadas al
solicitante en un idioma, y si son denegatorias se informará en la
misma resolución sobre los recursos a que tiene derecho el
solicitante. Las resoluciones se notificarán con copia a todos los
miembros de la CONAR.
C) De no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B,
se operará el silencio administrativo a favor del
solicitante.
Art. 27 Recursos.
A) Las resoluciones que reconozcan la condición de refugiado no
serán objeto de recurso alguno.
B) Las resoluciones denegatorias de la CONAR serán objeto de los
siguientes recursos:
1. De Revisión, que será interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva a
más tardar cinco días después de ser notificado de la resolución
denegatoria, para que sea resuelto y notificado por la CONAR en
quince días después de la interposición del recurso.
2. De Apelación, que será interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva
a más tardar cinco días después de ser notificada de la decisión
sobre el recurso de revisión, para que el Ministro de Gobernación
resuelva y notifique en los treinta días siguientes.
C) De no pronunciarse en los términos establecidos en el inciso B,
se operará el silencio administrativo a favor del
solicitante.
D) La resolución denegatoria de la Apelación agotará la vía
administrativa y será recurrible ante la vía judicial competente.
Todos los recursos tendrán tramitación preferente.
Art. 28 Extradición.
A) La presentación de una solicitud de reconocimiento de la
condición de refugiado, tendrá efectos suspensivos sobre la
ejecución de cualquier decisión relativa a un procedimiento de
extradición contra el solicitante, hasta que se adopte una
resolución final relativa a la determinación de la condición de
refugiado.
B) El reconocimiento de la condición de refugiado pondrá fin a
cualquier procedimiento de extradición contra el refugiado que haya
sido iniciado por el Estado de su nacionalidad o residencia
habitual y que se haya basado en los mismos hechos que dieron lugar
al reconocimiento de la condición de refugiado. En todo caso, la
extradición de un refugiado deberá realizarse con estricto apego al
principio de no devolución consagrado en esta Ley.
CAPÍTULO VII
DOCUMENTACIÓN E INTEGRACIÓN
Art. 29 Documentación del refugiado.
A) Una vez que al solicitante le haya sido reconocida su condición
de refugiado, la DGME le entregará sin costo alguno, la Cédula de
Residencia Temporal. La Cédula lo autorizará a desarrollar tarea o
actividad remunerada o lucrativa, por cuenta propia o en relación
de dependencia y a tener acceso a los servicios de salud, educación
y los demás que brinda el Estado. El documento se entregará a todos
los miembros del grupo familiar, independientemente de su edad,
señalados en el artículo 3 de esta Ley.
B) Transcurridos tres años, que se computarán desde la presentación
de la solicitud de la condición de refugiado, la persona tendrá el
derecho de adquirir la residencia permanente, conservando su
condición de refugiado.
C) El reconocimiento de la condición de refugiado de aquellos que
se encuentren en la situación descrita en el artículo 1 de esta Ley
no les perjudicará los derechos de residencia previamente
generados.
Art. 30 Nacionalidad.
El refugiado tendrá la opción de solicitar la nacionalidad
nicaragüense de conformidad con las normas establecidas en la
materia.
Art. 31 Documento de viaje.
A) La DGME otorgará a todo refugiado que lo solicite el documento
de viaje a que hace referencia el artículo 28 de la Convención
sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y de acuerdo a las
disposiciones del anexo de la misma. No se otorgará el documento
por razones imperiosas de seguridad nacional o de orden
público.
B) Los refugiados podrán salir y regresar al territorio nacional,
sin solicitar permiso ni dar previo aviso a la Secretaría Ejecutiva
de la CONAR, siempre que cumplan con las normas migratorias
vigentes. La protección del Estado perdurará aún en esta situación.
En el caso de los solicitantes de la condición de refugiado que
abandonen el país sin autorización de la autoridad competente, su
solicitud de asilo quedará suspendida.
Art. 32 Integración local.
A) De acuerdo con los criterios internacionales en materia de
refugiados y con la finalidad de facilitar la integración del
refugiado en la sociedad nicaragüense, la DGME lo eximirá de todo
requisito que el extranjero deba cumplir y que requiera el contacto
con las autoridades del país de origen o de residencia habitual.
Para tal efecto, se pondrán en práctica todos los medios
supletorios que sean necesarios y que esta Ley otorgue.
B) En los procesos de integración local se dará especial
preferencia a aquellos en los que estén de por medio ancianos,
niños, niñas, adolescentes tras personas en condición de
vulnerabilidad.
Art. 33 Reunificación familiar.
El refugiado tiene derecho a solicitar la reunificación familiar de
las personas que se mencionan en el artículo 3 de esta Ley. Las
solicitudes para el restablecimiento de la unidad familiar serán
consideradas de interés especial y decididas con prioridad.
CAPÍTULO VIII
TRANSITORIOS
Art. 34 Los refugiados que hubiesen ingresado a Nicaragua
desde 1982 hasta la entrada en vigencia de la presente Ley y que se
encontrasen en situación de irregularidad debido a la no obtención
o renovación de sus respectivos documentos de refugiados, para que
se les aplique las disposiciones de esta Ley, deberán regularizar
su situación dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
la misma. Para este efecto y en virtud de las atribuciones
otorgadas a la Asamblea Nacional en el artículo 138, inciso 27) de
la Constitución Política de la República de Nicaragua, y con los
fines de facilitarles la obtención de documentación nicaragüense en
calidad de refugiados, quedan eximidos de pagos de tasas debidas
por la no obtención o renovación de sus documentos.
Art. 35 A partir de su entrada en vigencia, las
disposiciones de la presente Ley se aplicarán igualmente a los
refugiados que hubiesen sido reconocidos en Nicaragua bajo el
mandato del ACNUR.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Art. 36 Se deroga el Decreto 1096 de 1982, publicado en la
Gaceta, Diario Oficial No. 215 del día 13 de septiembre de 1982 que
creó la Oficina Nacional para Refugiados y en general cualquier
otra disposición que se oponga a lo establecido en la presente
Ley.
Art. 37 En el caso de los refugiados que solicitan la
nacionalidad nicaragüense, estarán exentos de la obligación de
presentar el pasaporte de su país de origen, de conformidad con lo
establecido en el inciso a), artículo 11 de la Ley No. 153, Ley de
Migración.
Art. 38 El Gobierno destinará en el presupuesto general de
la República una partida suficiente para establecer y mantener
albergues para solicitantes de la condición de refugiado, así mismo
para el funcionamiento de la CONAR y su Secretaría Ejecutiva.
Art. 39 La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en cualquier medio de comunicación social escrito de
circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho.
Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-
Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiséis de junio del año dos mil ocho.
DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA.
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