Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD
AGRARIA
Ley No. 88 de 2 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 68 de 5 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que la Revolución Popular Sandinista impulsó un profundo proceso de
transformación agraria, eliminando la injusta concentración de la
propiedad y efectuando una amplia y equitativa distribución de la
tierra.
II
Que la Constitución Política establece que el trabajo constituye un
derecho de los nicaragüenses y en virtud de ello, el Gobierno
Revolucionario garantizó progresivamente el acceso del campesinado
a la propiedad, incorporándolo a los planes nacionales de
desarrollo agropecuario y Reforma Agraria.
III
Que la coexistencia de distintas formas de propiedad constituye una
conquista democrática del pueblo nicaragüense.
Por tanto:
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
LEY DE PROTECCION A LA PROPIEDAD AGRARIAArtículo 1.- De conformidad con lo establecido en el
Artículo 103 de la Constitución Política, el Estado garantiza
plenamente los derechos adquiridos sobre la propiedad de la tierra
al campesinado, productores individuales, cooperativas, comunidades
indígenas y de la Costa Atlántica.
Artículo 2.- Los títulos de Reforma Agraria, provisionales o
definitivos que, a la fecha de promulgación de la presente ley han
sido entregados a los asignatarios del proceso de Reforma Agraria,
constituyen el instrumento legal que les otorga de manera gratuita
la propiedad de la tierra y el derecho de poder ejercer la plena
disposición del dominio y posesión. En consecuencia, podrán vender,
ceder, traspasar, heredar y efectuar cualquier otro tipo de
enajenación.
Artículo 3.- Los Registradores Públicos de la Propiedad
Inmueble, a solicitud de los interesados, deberán proceder a
inscribir sin mayor trámite ni costo, los Títulos de Reforma
Agraria, sean provisionales o definitivos, con la sola presentación
de los mismos; para los primeros deberá abrirse nueva cuenta
registral y efectuar, en periodo posterior, las respectivas
cancelaciones de los antecedentes, mediante solicitud de los
interesados u organismos que los representan, señalando los datos
registrales.
Artículo 4.- Para el pleno efecto de los Artículos
anteriores, se considera nula toda transacción de bienes inmuebles
rústicos que estando afectados por esta Ley, registralmente
permanezcan a nombre del antiguo propietario.
Artículo 5.- El Gobierno cancelará las indemnizaciones
pendientes en los casos en que corresponda, a todos aquellos
propietarios de bienes rústicos entregados a los asignatarios del
proceso de Reforma Agraria. El avalúo se efectuará de conformidad
con lo establecido en el Artículo 22 de la Ley No. 14, Reforma a la
Ley de Reforma Agraria, del 11 de Enero de 1986, publicada en "La
Gaceta" No. 18 del 13 de Enero 1986.
Artículo 6.- La presente Ley es de orden público. Los
derechos y beneficios son irrenunciables.
Esta Ley reforma o deroga toda disposición que se le oponga,
entrando en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio
dé comunicación social, sin perjuicio de su posterior publicación
en "La Gaceta", Diario oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los treinta
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dos de Abril de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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