Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE PROTECCIÓN A LA
ASOCIACIÓN DE SCOUTS DE NICARAGUA
LEY No. 768, Aprobado el 15 de Marzo de 1979
Publicado en La Gaceta No. 116 del 26 de Mayo de 1979
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
a sus habitantes,
Sabed:
Que el Congreso Nacional ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de
Nicaragua,
Decretan:
La siguiente Ley de Protección a la Asociación de Scouts de
Nicaragua
Artículo 1.- La Asociación de Scouts de Nicaragua gozará de
Personalidad Jurídica, patrimonio propio, plena capacidad para
adquirir derechos, contraer obligaciones, ejercer acciones que a
esta clase de personas les confiere la Constitución y las Leyes de
la República, ajena a toda actividad política y religiosa, de
duración indefinida y de ámbito Nacional.
Artículo 2.- La Representación legal, gobierno, dirección ,
administración y organización de la Asociación de Scouts de
Nicaragua en todo el territorio Nacional, será ejercido en la forma
que determina su Estatuto, el cual fue aprobado por el Poder
Ejecutivo por Acuerdo No. 217, publicado en "La Gaceta", Diario
Oficial, Nos.200 y 201 de 22 y 24 de septiembre de 1945.
Artículo 3.- La Asociación de Scouts de Nicaragua gozará del
apoyo económico del Estado y deberá incluirse en la partida
correspondiente dentro del Presupuesto General de Ingresos y
Egresos de la República, una subvención mensual que garantice la
estabilidad del Escultismo Nacional.
Artículo 4.- La Asociación de Scouts de Nicaragua gozará de
los beneficios siguientes:
a) Exención del pago de impuestos fiscales;
b) Exención del pago de impuesto de introducción de artículo
indispensables para lograr los fines del Escultismo Nacional, tales
como: Insignias, distintivos, equipo de campaña y similares en
general; y
c) Deducción del cómputo de la Renta, de donaciones en beneficios
del Escultismo Nacional.
Artículo 5.- El uso del nombre, uniforme, insignias,
emblemas y demás distintivos adoptados por la Asociación de Scouts
de Nicaragua, corresponderá única y exclusivamente a los miembros y
colectividad Scout debidamente afiliados de conformidad con las
normas establecidas por dicha Asociación, en su respectivo
Reglamento.
Artículo 6.- Las autoridades civiles, militares, de policía
y demás funcionarios públicos, cooperarán en el desarrollo de los
planes y programas de la Asociación de Scouts de Nicaragua,
Artículo 7.- Las autoridades Scouts respectivas, extenderán
credenciales a cada uno de sus miembros, a fin de que, mediante
ellas pueden demostrar su calidad de afiliación.
Artículo 8.- Declárase de interés cultural de la Nación, el
programa de Escultismo que desarrolla la Asociación de Scouts de
Nicaragua, como miembro de la Conferencia Scouts Mundial y del
Consejo Interamericano de Escultismo.
Artículo 9.- El Estado propenderá por el desarrollo y
fomento del Escultismo Nacional, protegerá a través de la
Asociación de Scouts de Nicaragua sus actividades , respaldando a
sus entidades directivas y sus organizaciones respectivas.
Artículo 10.- La presente Ley entrará en vigor a partir de
la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., quince de marzo de mil novecientos setenta y nueve. (f)
Francisco Urcuyo Maliaño, Presidente, (f) Orlando Morales
Ocón, Secretario, (f) Agapito Fernández García,
Secretario.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D.N., treinta de
marzo de mil novecientos setenta y nueve. (f) Pablo Rener,
Presidente. (f) Luis Molina Rivera, Secretario, (f) Julio
Icaza Tigerino, Secretario.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D.N., dos de
abril de mil novecientos setenta y nueve. (f) A. SOMOZA,
Presidente de la República. (f) J. Antonio Mora R., Ministro
de la Gobernación.
-