Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO
DEL USO DE LA TARJETA DE CRÉDITO
LEY No. 515. Aprobada el 3 de Diciembre del 2004
Publicada en La Gaceta No. 11 del 17 de Enero del 2005
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN Y ORDENAMIENTO DEL USO DE LA TARJETA DE
CRÉDITO
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover el
buen uso de la tarjeta de crédito, establecer estipulaciones de
seguridad básicas relacionadas con las cláusulas contenidas en los
contratos de adhesión celebrados entre el emisor de la tarjeta de
crédito y el usuario, y regular el interés que se cobra a quienes
hagan uso de ella. El contrato de apertura de crédito en cuenta
corriente y emisión y uso de tarjeta de crédito y las operaciones
derivadas del mismo, se consideran de interés público. Para efectos
de la presente Ley, se establece como órgano encargado de
regulación y fiscalización a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, la que en lo sucesivo se denominará
simplemente "órgano regulador".
Artículo 2.- La apertura de crédito en cuenta corriente y
emisión y uso de tarjeta de crédito deberán ser llevados a cabo por
entidades mercantiles en los términos establecidos en la presente
Ley y normativas que para ese fin se emitan por el órgano
regulador. Tales entidades serán consideradas como un ente emisor,
aunque lo hagan en condición de coemisor o cualquier otra
calificación no precisada en esta Ley.
Artículo 3.- Sólo podrán autorizar créditos en cuenta
corriente y emitir tarjetas de crédito las personas jurídicas con
domicilio en Nicaragua constituidas como sociedades anónimas, las
que funcionarán de conformidad al Código de Comercio y otras leyes
que regulan a este tipo de sociedades en todo lo que no se
modifique por la presente ley. Lo anterior sin perjuicio de las
personas jurídicas con domicilio extranjero que se dediquen a tal
negocio.
Artículo 4.- Los intereses derivados por el uso de la
tarjeta de crédito que las personas jurídicas señaladas en el
párrafo anterior autoricen a los usuarios de la tarjeta de crédito
se sujetarán a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 314, Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, publicada en Las Gacetas Nos. 198, 199 y 200 del 18,19
y 20 de octubre de 1999.
En el caso de los intereses moratorios se atendrá a lo dispuesto en
los artículos 2002 y2003 del Código Civil de la República de
Nicaragua, los que establecen que cuando se demandaren solo los
intereses moratorios, estos nunca podrán exceder en monto ni
cuantía a la deuda principal, y cuando se reclamare la deuda
principal y los intereses moratorios, estos últimos no podrán
exceder el 25% (veinticinco por ciento) del adeudo principal. Así
mismo, si la obligación principal fuere cumplida en parte, los
intereses moratorios se reducirán en la misma proporción.
La relación entre el emisor de tarjeta de crédito y el usuario se
establece bajo el principio de la buena fe, en los negocios. El
pago indebido cobrado de mala fe se sancionará con una multa a
favor del fisco equivalente a cien veces el monto de dicho valor.
Tal cobro se demostrará con la sola presentación del estado de
cuenta del cliente. Todo sin perjuicio de la restitución al usuario
del valor cobrado más los intereses causados.
Artículo 5.- Los modelos de contratos de apertura de crédito
en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito que
sean usados para establecer la relación entre el emisor y el
usuario de la tarjeta de crédito deberán ser aprobados por el
órgano regulador. Una vez aprobado deberán ser publicados en
cualquier medio de comunicación social escrito de circulación
nacional a cuenta del emisor de la tarjeta de crédito. Los
contratos celebrados entre el usuario y el emisor de la tarjeta de
crédito serán revisados por este órgano regulador.
Los contratos actualmente en vigencia mantendrán su validez por un
período de seis meses contados a partir de la publicación de la
presente Ley. En el caso que estos contratos fueren renovados, los
mismos deberán observar lo estipulado en la presente Ley y lo
relacionado en la normativa que para tal fin emita el órgano
regulador.
Artículo 6.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos, en base a la presente Ley, determinará los mecanismos para
la aprobación de los contratos de apertura de crédito en cuenta
corriente y emisión y uso de la tarjeta de crédito, los que deberán
ser puestos en práctica por todas las entidades emisoras de
domicilio nicaragüense con todos los usuarios de tarjeta de crédito
que suscriban tales contratos.
Artículo 7.- Todo cobro efectuado en concepto diferente al
de la compra de bienes o adquisición de servicios por parte del
usuario de la tarjeta de crédito, tales como emisión de tarjetas,
comisiones, manejo o cobro extrajudicial, no generarán intereses en
los primeros cuarenticinco (45) días contados a partir de la fecha
que se establezca el cobro en el estado de cuenta respectivo. De no
cancelarse en ese período tales sumas, se considerarán incluidas al
principal y generarán el interés correspondiente. Cualquier tipo de
recargo a cobrar por efecto de comisiones, mora, seguro o manejo,
entre otros, deberá estar previamente establecido en el contrato de
adhesión o en su defecto aceptado expresamente por el usuario de la
tarjeta de crédito para que le pueda ser cobrada en su estado de
cuenta correspondiente.
En ninguno de estos casos, el silencio por parte del usuario de la
tarjeta de crédito o débito podrá ser interpretado como señal de
aceptación.
Artículo 8.- En concepto de honorarios por gestiones de
cobro extrajudicial en todos aquellos contratos de apertura de
crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la tarjeta de
crédito cuyo límite de crédito sea menos al equivalente de un mil
quinientos dólares ($1,500 USD) de Estados Unidos de América o su
equivalente en córdobas, no se podrá exceder de diez dólares de los
Estados Unidos de América o su equivalente en córdobas. En todos
los otros casos, tal cobro no podrá exceder del uno por ciento (1%)
del monto adeudado.
Artículo 9.- El emisor queda obligado a comunicar al fiador
solidario en los casos que se haya constituido tal fiador en los
términos autorizados por esta Ley, el estado de mora en que ha
incurrido el deudor principal. El fiador solidario queda exento de
responsabilidad por los créditos autorizados por el emisor en
exceso al límite original de crédito suscrito con el usuario, salvo
que este diere su autorización expresamente al momento de
establecerse el nuevo límite de crédito o
extrafinanciamiento.
El emisor de la tarjeta de crédito está obligado a notificar al
fiador de cualquier estado de mora en la que haya incurrido el
usuario de la tarjeta de crédito, en un plazo no mayor de 30 días
posteriores de ocurrido tal hecho. De no verificarse tal
notificación en el tiempo establecido en el presente artículo, el
emisor de la tarjeta pierde su derecho de reclamar el pago vencido
al fiador del deudor principal.
La obligación de notificación será efectuada de conformidad a la
norma que dicte el órgano regulador.
Artículo 10.- Sin detrimento de las demás disposiciones que
establece la presente Ley y las que desarrolle la norma que emita
el órgano regulador, el contrato de emisión de tarjeta de crédito
deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El contrato deberá ser redactado en ejemplares de un mismo tenor
para el emisor, para el eventual fiador personal del titular, en su
caso, y para el usuario autorizado que tenga responsabilidades
frente al emisor. El emisor deberá entregar tantas copias del
contrato como partes intervengan en el mismo.
b) El contrato deberá redactarse claramente y con tipografía
fácilmente legible a simple vista.
c) Las cláusulas que generen responsabilidad para el usuario de la
tarjeta de crédito deben estar redactadas mediante el empleo de
caracteres destacados o subrayados.
Artículo 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación común relativo a las nulidades en los contratos, será
nulas las siguientes cláusulas:
a) Las que importen la renuncia por parte del titular a cualquiera
de los derechos y garantías que otorga la presente Ley.
b) Las que faculten al emisor a modificar unilateralmente las
condiciones del contrato.
c) Las que impongan un monto fijo por atrasos en el pago de su
adeudo. Los intereses corriente o moratorios en su caso, solo se
cobrarán sobre saldos deudores. Los intereses moratorios no son
capitalizables. Esto significa que en ningún caso se podrá cobrar
interés sobre interés.
d) Las que impongan costos por informar la no validez de la
tarjeta, sea por pérdida, sustracción, caducidad o rescisión
contractual.
e) Las cláusulas adicionales no autorizadas por el órgano
regulador.
f) Las que autoricen al emisor la rescisión unilateral del contrato
sin causa previamente acordada en el mismo.
g) Las que impongan compulsivamente al titular un
representante.
h) Las que le impongan al usuario de la tarjeta, un domicilio
diferente al propio.
Artículo 12.- Responsabilidad por pérdida, extravío o
destrucción de tarjeta de crédito.
En caso de pérdida, extravío o destrucción de la tarjeta de
crédito, el usuario de la tarjeta estará obligado a dar aviso de
inmediato a la institución emisora para que la ponga fuera de
servicio u ordene su inmediata cancelación. Para tal efecto, el
emisor deberá llevar un registro de notificación de tal
circunstancia y deberá proveer al notificante de la tarjeta
perdida, extraviada o destruida, un número de notificación que
evidencie el reporte. En este caso, la responsabilidad del usuario
de la tarjeta cesará las veinticuatro horas de haber efectuado el
respectivo aviso.
El emisor de la tarjeta de crédito deberá poner a disposición del
usuario un número telefónico con servicio las veinticuatro horas
del día con el único fin de recibir informe sobre robo, extravío o
pérdida de la tarjeta de crédito para su bloqueo de forma inmediata
por parte del emisor.
Artículo 13.- De la Usura.
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación penal vigente y
de las sanciones que de forma administrativa fije el órgano
regulador, cometen el delito de usura, los que en cualquier forma
cobren un interés mayor al previamente establecido en el contrato
respectivo, aún cuando dicho interés o recargo se encubra o
disimule de cualquier manera, o se le dé otras denominaciones,
tales como pago vencido, cargo por servicios, o cualesquiera otros
términos o conceptos, salvo lo establecido para los casos del
artículo 8 de la presente Ley.
Artículo 14.- Queda facultado el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a
emitir las normas necesarias para la correcta aplicación de esta
Ley. Tales normas serán cumplidas por el emisor de la tarjeta de
crédito aunque no esté sujeto a la fiscalización y control de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 15.- El Consejo Directivo de la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras en un plazo no mayor de
sesenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley
en La Gaceta, Diario Oficial, emitirá una norma que regule el
método para la realización del cobro del principal, intereses
corrientes y moratorios, comisiones, cobros extrajudiciales y
cualquier otro cobro generado o derivado del contrato de apertura
de crédito en cuenta corriente y emisión y uso de la Tarjeta de
Crédito. Tal método será de aplicación uniforme por todos los
emisores de tarjeta de crédito de domicilio nicaragüense.
Artículo 16.- Para la emisión de las normas de las que se
habla en los artículos anteriores, el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras,
tendrá en cuenta las prácticas y usos que han caracterizado el
negocio de la tarjeta de crédito, velando por una incorporación
novedosa que garantice los derechos de todos los operadores del
tráfico mercantil con énfasis en el derecho de los usuarios.
Cuando el pago sea realizado usando tarjeta de crédito, se prohíbe
cualquier tipo de cobro adicional al precio de venta ofrecido por
los proveedores de esos bienes o servicios. Así mismo, se prohíbe
cualquier práctica comercial discriminatoria como consecuencia de
la realización de pagos utilizando la tarjeta de crédito,
particularmente los referidos a descuentos, ofertas y
promociones.
No podrá efectuar diferencias de precio entre operaciones al
contado y con tarjeta de crédito o débito, a menos que tal
diferencia opere en beneficio del uso de la tarjeta.
Artículo 17.- Para protección del interés público, por
ministerio de ley, las entidades emisoras de tarjetas de crédito
quedan facultadas para darse a conocer entre ellas el historial de
pago del usuario de la tarjeta de crédito con conocimiento previo
del usuario de dicha tarjeta. También podrán hacer uso de la
Central de Riesgos que funciona en la Superintendencia de Bancos y
otras Instituciones Financieras.
Artículo 18.- Solo podrá gozar de los privilegios bancarios
en los contratos de apertura de crédito en cuenta corriente y
emisión y uso de la tarjeta de crédito, el emisor de la tarjeta de
crédito que se encuentre sujeto a la supervisión, vigilancia y
fiscalización de la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras en los términos establecidos por la ley
de la materia.
Artículo 19.- Para todos los efectos relacionados con el
riesgo de crédito, el emisor de una tarjeta de crédito sujeto a la
supervisión, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia de
Bancos y otras Instituciones Financieras, considerará en la
evaluación del crédito otorgado al usuario de la tarjeta de
crédito, el total del crédito autorizado a éste por todos los
emisores con los datos proporcionados por la Central de Riesgos de
la que se habla en el artículo 17 de la presente Ley.
Artículo 20.- Con independencia del nombre o la forma que
adopte el contrato en la que un emisor autoriza un crédito en el
que se emplea una tarjeta de crédito, tal contrato se considerará
como un contrato de crédito en cuenta corriente y se regirá por la
presente Ley, el Código de Comercio, el Código Civil y demás
legislación de la materia.
La Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras
deberá supervisar todo lo relativo a las promociones, premios,
campañas de regalos u otros, que ofrezcan los emisores de tarjetas
para su efectivo cumplimiento.
Artículo 21.- La presente Ley es de orden público e interés
social y entrará en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los tres días del mes de Diciembre del año dos mil
cuatro. CARLOS NOGUERA PASTORA, Presidente de la Asamblea
Nacional. MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecisiete de enero del año dos mil cinco.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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