Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Salud
Rango: Leyes
-
LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y
MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y
REGULACIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN DE SUCEDANEOS DE LA LECHE
MATERNA
LEY No 295, Aprobada el 10 de Junio de 1999
Publicada en la Gaceta No. 122 del 28 de Junio de 1999
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que :
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Lactancia Materna es un medio inigualable que proporciona el
alimento idea para el sano crecimiento y desarrollo del lactante
constituyendo la base biológica, psicológica y fisiológica o al
desarrollo normal de los niños y niñas.
II
Que el fomento, la protección y mantenimiento de la lactancia
materna son elementos importantes de las medidas de salud y de
nutrición, así como de las demás medidas de índole social, que
garantizan un desarrollo integral del lactante.
III
Que la práctica de la lactancia materna se ha reducido
significativamente producto del tradicional auge comercial de los
sucedáneos de la leche materna, haciendo necesaria la promoción del
hábito de amamantar y la regulación de la comercialización,
propaganda y distribución de sucedáneos o suplementos de la misma,
que inciten a su utilización en detrimento de una adecuada y
eficiente lactancia materna.
IV
Que la Asamblea Mundial de la salud, de la cual Nicaragua es
miembro permanente, ha recomendado la adopción de normas que
tiendan a proteger la lactancia materna, regulando la
comercialización de los sucedáneos de la leche materna, razón por
la cual es procedente emitir en tal sentido la correspondiente
disposición legal, así como la realización, por parte del estado,
la Sociedad Civil y Organismos No Gubernamentales, de esfuerzos y
medidas que promuevan, protejan y mantengan la lactancia materna.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE PROMOCION, PROTECCION Y
MANTENIMIENTO DE LA LACTANCIA MATERNA Y
REGULACION DE LA COMERCIALIZACION DE SUCEDANEOS DE LA LECHE
MATERNA
CAPITULO I
De la Definición, Objeto y alcance
Artículo 1.- La presente Ley constituye un conjunto de
conceptos doctrinarios y procedimentarios, con fines de proteger,
promover y mantener la lactancia mantener, así como regular el uso
correcto de los sucedáneos de la leche materna en los
lactantes.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objeto establecer las
medidas necesarias para proteger, promover y mantener la lactancia
natural que ayude al mejoramiento del estado nutricional de los
lactantes, asegurando el uso adecuado de los sucedáneos de la leche
materna, sobre la base de una información apropiada, cuando estos
fueran necesarios y, las modalidades del comercio y distribución de
los siguientes productos: sucedáneos de la leche materna, incluidas
las preparaciones para lactantes; otros productos de origen
lácteos, incluidos los alimentos complementarios, cuando estén
comercializados como sucedáneos de la leche materna o cuando de
otro modo se indique que pueden emplearlos, con o sin modificación,
para sustituir parcial o totalmente a la leche materna; además
incluye la regulación de la comercialización de los biberones, y
disponibilidad de los productos relacionados y a la información
sobre su utilización.
CAPITULO II
Generalidades
Artículo 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente
ley, los términos contenidos en la misma, se entenderán de la
manera siguiente:
a) Leche Materna: Es un fluido secretado por las
glándulas mamarias de la mujer que contiene las sustancias
necesarias para la protección psico-afectiva, el sano crecimiento y
desarrollo integral de los niños y niñas.
b) Lactante: Es toda niña o niño hasta la edad de dos
años cumplidos.
c) Alimento Complementario: Es todo producto alimenticio
procesado, manufacturado o industrializado local o
internacionalmente, incluida la pasteurización y preparación
casera, destinados a complementar la alimentación de niñas y niños
mayores de seis meses y que sean administrados después del
amamantamiento.
d) Servicio de Salud: Es toda Institución u organización
gubernamental o no gubernamental privada dedicada a prestar
servicios de salud directa o indirectamente con énfasis en la salud
de la mujer gestante, madre lactantes y de las niñas y niños
menores de dos años de edad incluyendo los de desarrollo infantil y
cualquier otro que brinde este tipo de servicio.
e) Profesional y Agente de Salud: Son Profesionales de la
salud, los médicos, enfermeras, nutricionistas, trabajadores
sociales, administradores de servicios de salud o cualquier otro
profesional que realice acciones de promoción, protección,
prevención, curación, y rehabilitación de salud. Son agentes de
salud las personas que trabajan en un servicio de salud, ya sea
profesional o no, incluyendo trabajadores voluntarios.
f) Información Científica: Información actual basada en
datos confirmados, en referencia a estudios realizados.
g) Sucedáneos de la leche materna: Es todo alimento
comercializado, presentado u ofertado explícitamente o que induzca
a su utilización como sustituto parcial o total de la leche
materna, sea o no adecuado para este fin.
h) Alimento de fórmula para lactantes: Son aquellos
productos de origen animal o vegetal que sean materia de cualquier
procesamiento, transformación o adición, incluso la pasteurización,
de conformidad con el Codex-Alimentarius, que por su composición
tenga por objeto suplicar parcial o totalmente la función de la
leche materna en niñas y niños menores de dos años.
i) Fabricante: Es toda persona natural o jurídica del
sector público o privado que se dedique al negocio, o desempeñe la
función directamente o por medio de un agente de una entidad
controlados por ella o vinculada a ella en virtud de un contrato
escrito o verbal, de fabricar algunos de los productos comprendidos
en las disposiciones de la presente Ley.
j) Comercialización: Es toda actividad de promoción,
publicidad, venta, distribución, servicios de información y
relaciones públicas relativas a los productos comprendidos en la
presente Ley. Se considerará comercialización de los sucedáneos de
la leche materna, cuando las actividades de comercialización
induzcan a sustituir la leche materna.
k) Personal de Comercialización: Es toda persona natural
o jurídica cuyas funciones incluye la promoción, publicidad, venta,
distribución, servicio de información y relaciones públicas
relativas los productos comprendidos en la presente Ley.
l) Expendedor: Es toda persona natural o jurídica que, en
el sector público o privado se dideque directa o indirectamente a
la comercialización al por mayor o al detalle de los productos
comprendidos en las disposiciones de la presente Ley.
m) Distribuidor: Es toda persona natural o jurídica que,
en sector público o privado se dedique al almacenamiento,
comercialización y distribución al por mayor o al detalle de los
productos comprendidos en la presente Ley.
n) Suministro: Son las cantidades de un producto
facilitadas para su utilización, gratuitamente o a bajo precio,
incluidas las que se proporcionan a familias de escasos recursos
económicos.
o) Muestras: Es una unidad o pequeñas cantidades de un
producto que se facilite gratuitamente.
p) Etiquetado: Es todo rótulo, marbete, símbolo, marca,
imagen u otra materia descriptiva, escrita o gráfica, impresa,
esparcida o marcada en alto o bajo relieve, fijada en un envase de
cualquiera de los productos comprendidos en la presente Ley.
q) Envase: Es toda forma de embalaje de los productos para
su venta por unidades.
CAPITULO III
De la Comisión
Artículo 4.- Créase la comisión Nacional de Lactancia
Materna como entidad administrativa adscrita al Ministerio de
salud, que en el texto de la presente Ley se denominará simplemente
la Comisión, con el objetivo de servir de órganos de consulta,
apoyo y coordinación interinstitucional y foro de discusión
multidisciplinario para la promoción y mantenimiento de la
lactancia materna.
Artículo 5.- La Comisión estará integrada por los
siguientes miembros:
a) Un Delegado del Ministerio de Salud quien la presidirá.
b) Un Delegado del Ministerio de Educación.
c) Un Delegado del Ministerio del Trabajo.
d) Un Delegado del Ministerio de Economía y Desarrollo.
e) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social.
f) Un Delegado del Instituto Nicaragüense de la Mujer.
g) Un Delegado por las Organizaciones no Gubernamentales.
h) Un Delegado por las Instituciones de Educación Superior.
i) Un Delegado por las asociaciones de Profesionales.
Artículo 6.- La Comisión tendrá las siguientes
funciones:
a) Promover la práctica de la lactancia materna a través de un
trabajo educativo, coherente y sistemático de carácter
intersectorial e interdisciplinario.
b) Reforzar la cultura del amamantamiento y la confianza de la
mujer en su capacidad de amamantar, propiciando un ambiente general
de apoyo a la lactancia materna mediante la divulgación y
propagandización sistemática y continua de su práctica.
c) Impulsar un proceso que genere información sobre la situación
de la lactancia materna y las acciones que se desarrollen alrededor
de la misma en todos los niveles.
d) Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las
actividades relacionadas con la promoción y mantenimiento de la
lactancia materna.
e) Promover proyectos de reglamentos y reformas a las leyes
existentes relacionadas con la promoción y mantenimiento de la
lactancia materna.
f) Cualquier otra función que le sea asignada.
Artículo 7.- El Ministerio de salud, a través de la
Comisión Nacional de Lactancia Materna, será el encargado de
planificar, regular y controlar la promoción, protección y
mantenimiento de la lactancia materna; así como normar y cautelar
el apropiado uso y consumo de los sucedáneos de la leche materna y
de los alimentos complementarios.
Artículo 8.- Toda persona natural o jurídica que directa
o indirectamente se relacione o intervenga en la comercialización
de los productos comprendidos en la presente Ley, estará sujeta a
lo dispuesto en la misma.
CAPITULO IV
De la Promoción
Artículo 9.- El organismo ejecutor de la presente Ley
promoverá la sana costumbre de alimentar exclusivamente con el
pecho al lactante hasta los seis meses de edad. Así mismo, deberá
estimular a las madres a continuar alimentando a la niña y niño con
el pecho, por lo menos hasta los dos años de edad, aún después de
la introducción de alimentos complementarios a partir de los seis
meses de edad.
Artículo 10.- El Gobierno de la República de Nicaragua,
por intermedio del Ministerio de Salud y con la cooperación de
otras instituciones y organismos no gubernamentales, tiene la
responsabilidad de implementar y consolidar iniciativas públicas y
privadas con el fin de promover, proteger y mantener la lactancia
materna como un medio eficaz para salvaguardar la vida de niñas,
niños y mujeres.
CAPITULO V
Comercialización del la Información y Educación
Artículo 11.- El Gobierno de la República de Nicaragua, por
intermedio del Ministerio de Salud, con la cooperación de otras
instituciones públicas y privadas y organismos no gubernamentales,
tienen la responsabilidad de garantizar que se facilite a los
padres, madres y público en general, una información objetiva y
coherente sobre la alimentación del lactante.
Artículo 12.- Los materiales informativos, educativos y
promocionales, sean impresos, auditivos, visuales o de otra índole,
así como materiales y equipos relacionados a los sucedáneos de la
leche materna u otros productos comercializados como tales,
destinados a las mujeres embarazadas y a la madre de niñas y niños
lactantes, deberán estar basados en información científica y
contener entre otros aspectos:
a) Ventajas y superioridad de la lactancia materna.
b) Los riesgos para la salud causados por el uso del biberón y
por el uso incorrecto o innecesario de alimentos complementarios y
otros sucedáneos de la leche materna.
c) Instrucciones para la alimentación con taza y cuchara de los
productos comprendidos en la presente Ley.
d) Información del uso de alimento complementarios hechos en
casa.
e) Incluir información sobre la importancia de las prácticas de
higiene general y en la preparación de los alimentos, así como la
importancia de la higiene de la persona responsable de su
preparación.
f) Estos materiales no deberán contener imágenes, pinturas ni
dibujos de lactantes que reciban alimentos por medio de un
biberón.
g) Los mensajes deben estar escritos en idioma nacional y otros
dialectos y lenguas.
Artículo 13.- Los profesionales y agentes de salud no
podrán hacer demostraciones, charlas, consejos y prácticas sobre la
alimentación infantil en los servicios de salud que vayan en
detrimento de la lactancia materna.
Artículo 14.- Los Fabricantes y/o expendedores y
distribuidores solo podrán hacer donativos de equipos o material
informativo o educativo referente a los productos objeto de la
presente Ley, a petición del interesado y con la autorización
escrita de la autoridad competente.
Artículo 15.- Corresponde al Gobierno de la República de
Nicaragua a través de los Ministerios de Educación, Salud, y
Familia, la promoción, protección y mantenimiento de la lactancia
materna.
CAPITULO VI
Al Público en General y las Madres
Artículo 16.- La publicidad de los sucedáneos de la leche
materna y el uso del biberón no deberá inducir a la sustitución de
esta.
Artículo 17.- Los promotores de sucedáneos de la leche
materna y biberones no podrán utilizar la publicidad engañosa; para
los efectos de la presente Ley, se entenderá que se ha utilizado
publicidad engañosa, cuando no se advierta a las madres y en
general a los consumidores, de los inconvenientes que para la salud
de los lactantes puede ocasionar el consumo o uso de dichos
productos.
Artículo 18.- Solo se podrá obsequiar sucedáneos de la
leche materna a madres con hijos de dos años.
CAPITULO VII
Sistema de Atención en Salud
Artículo 19.- El Ministerio de Salud de la República de
Nicaragua a través de la Comisión Nacional de Lactancia Materna,
fomentará, protegerá y mantendrá la lactancia materna y cautelará
la aplicación de la presente Ley, facilitando a la vez la
información y orientación a los profesionales y agentes de salud en
cuanto respecta a sus obligaciones.
Artículo 20.- No podrá utilizarse ningún servicio de
salud que tenga programas de atención a niñas, niños y madres para
la promoción de sucedáneos de la leche materna o de otros productos
comprendidos en la presente Ley.
Artículo 21.- No deberá permitirse en los servicios de
salud del país, el empleo de personal facilitado o remunerado por
los fabricantes o distribuidores de los sucedáneos de la leche
materna para la comercialización de estos productos.
Artículo 22.- Los donativos o venta a precio reducido de
los productos comprendidos en la presente Ley, solo podrán hacerse
a los servicios de salud, previa autorización de la autoridad
competente.
Artículo 23.- Los equipos o materiales donados a un
servicio de salud, previamente autorizado por la autoridad
competente, pueden llevar el nombre o símbolo de la empresa
donante, pero no debe referirse publicitariamente a ningún producto
comercial comprendido en las disposiciones de la presente Ley.
CAPITULO VIII
De los Profesionales y Agentes de Salud
Artículo 24.- La información facilitada por los fabricantes,
expendedores, distribuidores y personal de comercialización a los
profesionales y agentes de salud acerca de los productos
comprendidos en las disposiciones de la presente Ley, debe
limitarse a datos científicos y objetivos y no llevará implícita o
incitar a la creencia que la alimentación con sucedáneos es
equivalente o superior a la lactancia materna. Dicha información
debe incluir asimismo los datos especificados en el Artículo 12 de
la presente Ley.
Artículo 25.- Los profesionales y agentes de salud no
deberán aceptar ni recibir, incentivos financieros o materiales de
parte de los fabricantes, expendedores y distribuidores con el fin
de promover los productos comprendidos en la presente Ley.
Artículo 26.- Los profesionales y agentes de salud no
deben dar muestras y/o originales de los productos comprendidos en
la presente Ley, a mujeres embarazadas, madres de niñas y niños, ni
a los miembros de su familia.
Artículo 27.- Los fabricantes, expendedores y
distribuidores de los productos contemplados en la presente Ley,
podrán entregar contribuciones financieras, becas, viajes de
estudio, subvenciones para investigaciones, gastos de asistencia a
conferencia profesionales y demás actividades de índole similar,
siempre que no estén condicionadas a la realización de actividades
de comercialización de los sucedáneos de la leche materna o de
otros productos sujetos a la presente Ley.
CAPITULO IX
De los Empleados de los Fabricantes, Expendedores y
Distribuidores
Artículo 28.- El personal empleado en la comercialización de
los productos comprendidos en la presente Ley no deben, en el
ejercicio de su profesión desempeñar funciones educativas en
relación con las mujeres embarazadas o las madres de niños y niñas
lactantes. Ello no debe interpretarse como un impedimento para que
dicho personal sea utilizado en otras funciones por el sistema de
atención en salud, a petición y con la aprobación escrita de la
autoridad competente.
Artículo 29.- Los fabricantes expendedores y
distribuidores deberán guardar registros de todos los productos
comprendidos en la presente Ley que hayan sido distribuidos por
ellos, hasta un mínimo de seis meses después de la fecha de
caducidad de los mismos. Tal registro se pondrán a disposición del
Ministerio de salud o de cualquier otra institución u organismo
competente cuando sea necesario.
CAPITULO X
Etiquetado
Artículo 30.- Las etiquetas deberán concebirse para
facilitar todo la información indispensable acerca del uso adecuado
del producto, de modo que no induzca a desistir de la lactancia
materna.
Artículo 31.- El etiquetado de los sucedáneos de la leche
materna y de los productos contemplados en la presente Ley deberán
contener la siguiente información:
a) Los ingredientes utilizados.
b) Composición análisis del producto.
c) Condiciones requeridas para su almacenamiento y empleo
adecuado.
d) Número de serie y fecha límite para consumo del producto.
e) Instrucciones sobre la preparación y las medidas
higiénicas.
f) La edad para la cual está indicado su uso.
g) Una declaración de la superioridad de la alimentación con el
pecho, objetivada en la leyenda; LA LECHE MATERNA ES EL MEJOR
ALIMENTO PARA EL LACTANTE, impresa en tipo visible, de color y
letras de altura no menor de 3 mm.
h) Los productos comprendidos en la presente Ley que no
satisfagan los standares establecidos para cubrir requerimientos y
necesidades del lactante pero que puedan ser modificadas, a ese
efecto, llevarán en la etiqueta un aviso en el que conste que el
producto no debe utilizarse como única fuente de alimentación del
lactante.
Artículo 32.- El etiquetado de los productos comprendidos
en la presente Ley no deberá contener información que pudiera
estimular el uso del biberón, tales como:
a) Imágenes de lactantes u otros que puedan idealizar el empleo
del biberón.
b) Leyendas, dibujos o alusiones que directa o indirectamente
tiendan a crear la convicción de que el alimento sustituto es
equivalente o superior a la leche materna.
c) La frase: Leche maternizada, leche humanizada, semejante a
la leche materna, o cualquier similar, no deben figurar como
avisos en los envases y etiquetas de los productos comprendidos en
la presente Ley.
Artículo 33.- Las etiquetas de biberones, mamaderas,
chupeta o consoladoras deberán incluir:
a) Una firmación de la superioridad de la leche materna para
alimentar al lactante.
b) Una declaración de que alimentar con taza y cuchara es más
seguro que usar un biberón.
c) Una advertencia sobre los posibles riesgos para la salud y para
las prácticas de la lactancia materna cuando se usa un biberón.
Artículo 34.- Los fabricantes expendedores y
distribuidores de los productos comprendidos en la presente Ley
deberán velar porque se imprima en cada envase una etiqueta que no
pueda despegarse fácilmente del mismo, una inscripción clara,
visible y de lectura y comprensión fácil en el idioma español que
incluya los puntos siguientes:
a) Las palabras aviso importante o su equivalente.
b) Una afirmación de la superioridad de la leche materna.
c) Instrucciones para la preparación apropiada con indicación de
los riesgos que una preparación apropiada puede acarrear para la
salud.
d) No debe llevar ninguna fotografía, diseño u otra presentación
básica salvo los gráficos para ilustrar el método de preparación
del producto.
e) Las etiquetas de la leche entera, condensada, azucarada,
evaporada, descremada y semidescremada y fórmulas denominadas de
seguimiento deberán contener una advertencia clara y visible que no
deben ser utilizadas para alimentar a las niñas y niños
lactantes.
f) No llevará o presentará imágenes de profesionales y agentes
de salud, o cualquier otro signo convencional que sugiera que estos
productos son recomendados por la autoridad de salud.
g) No debe utilizar imágenes o textos que puedan idealizar el
uso de productos comerciales comprendidos en las disposiciones de
la presente Ley, imágenes que puedan suscitar ansiedad o duda en
cuanto a la lactancia materna o al uso de alimentos complementarios
caseros.
CAPITULO XI
De la Calidad
Artículo 35.- Los productos alimentarios comprendidos en la
disposiciones de la presente Ley destinados a la venta o a
cualquier otra forma de distribución deben satisfacer las normas
recomendadas por la Comisión del Codex Alimentarius.
Artículo 36.- No se podrá importar para uso en este país,
un alimento o producto comprendido en la presente Ley, que no
satisfaga las normas de calidad y seguridad en su país de
origen.
Artículo 37.- Cualquier producto alimentario comprendido
en la presente Ley deberá ser vendido en su embalaje original y no
se podrá re-embalar para venta al detalle.
CAPITULO XII
De la Aplicación y Vigilancia
Artículo 38.- La aplicación de la presente Ley corresponde
al Ministerio de Salud. Los fabricantes expendedores y
distribuidores y cualquier otro organismo gubernamental o no
gubernamental deben cumplir con la presente Ley.
Artículo 39.- El Ministerio de Salud a través de la
Comisión Nacional de Lactancia Maternal debe:
a) Revisar el material educativo e informativo, escrito o
audiovisual, destinado al público en general, a las madres y
padres, a instituciones de enseñanza y a los profesionales o
agentes de salud, acerca de la alimentación del lactante.
b) Exigir la corrección o el retiro de todo material que se
contravenga con los objetivos de la presente Ley.
c) Retirar cualquier producto del comercio que viole las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 40.- Independientemente de cualquier otra medida
adoptada para la aplicación de la presente Ley, los fabricantes
expendedores y distribuidores de los productos comprendidos en la
presente Ley, deberán considerarse obligados a vigilar sus
prácticas de comercialización y a adoptar medidas para asegurar que
su conducta en todos los planos resulten a los principios y
objetivos de la presente Ley.
CAPITULO XIII
Sanciones
Artículo 41.- La violación a las disposiciones de la
presente Ley por una persona natural o jurídica, será sancionada
por los organismos responsables de la aplicación y vigilancia de la
presente Ley.
Las sanciones se aplicarán en forma progresiva, según la
gravedad y frecuencia de las violaciones, de la siguiente
manera:
a) Llamado de atención escrito.
b) Multa de un mil a veinte mil córdobas.
c) Suspensión temporal de la comercialización del producto o
productos sujetos a la infracción.
d) Suspensión definitiva de la comercialización del producto o
productos sujetos a la infracción.
e) Cancelación del registro sanitario.
Artículo 42.- Sin perjuicio de la sanción que en cada
caso se imponga, la autoridad sanitaria correspondiente podrá
decomisar los sucedáneos de la leche materna y los productores
comprendidos en la presente Ley que considere inadecuados para el
consumo, pudiendo proceder a la destrucción o incineración de los
mismos, auxiliándose de la fuerza pública en los casos que fuere
necesario.
Artículo 43.- Cuando se demuestre que un agente o
profesional de la salud ha violado una disposición de la presente
Ley, el Ministerio de Salud aplicará las sanciones progresivas en
el siguiente orden:
a) Amonestación verbal.
b) Llamado de atención por escrito.
c) Multa de cincuenta a mil córdobas.
Artículo 44.- La Comisión Nacional de Lactancia Materna
por medio de resolución, impondrá las sanciones previstas en la
presente Ley, a las personas naturales o jurídicas que la
infrinjan, previa audiencia al supuesto infractor, quien dispondrá
del término de 6 días para contestar lo que tenga a bien y
presentar las pruebas de descargo.
Artículo 45.- Contra la resolución que impone una sanción
cabrá el Recurso de Reposición ante la Comisión Nacional de
Lactancia Materna en el término de cuarenta y ocho horas después de
notificado. La Comisión resolverá en un plazo de 5 días.
Artículo 46.- Si la resolución anterior no le favorece,
el sancionado podrá interponer Recurso de Apelación ante el
Ministerio de Salud en un plazo de setenta y dos horas después de
la notificación respectiva. El Ministerio de Salud dispondrá de 10
días para resolver el recurso.
Artículo 47.- En el escrito de interposición de estos
recursos se deberán expresar los agravios que procedan. Si el
sancionado no utilizara ninguno de los recursos previstos en la
Ley, la resolución quedará firme, con lo cual se agotará la vía
administrativa y se procederá a la ejecución de la sanción.
CAPITULO XIV
Disposiciones Finales y Derogatorias
Artículo 48.- Se deroga la Ley de Promoción de la Lactancia
Materna, Decreto No. 912, del 15 de Diciembre de 1981, publicada en
La Gaceta Diario Oficial, No. 292, del 23 de Diciembre de 1981 y
cualquier otra disposición que se le oponga.
Artículo 49.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en cualquier medio de
comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior
publicación en La Gaceta Diario Oficial.
La presente Ley de Promoción, Protección y Mantenimiento de la
Lactancia Materna y Regulación de la Comercialización de Sucedáneos
de la Leche Materna, aprobada por la Asamblea Nacional el dieciocho
de Junio de mil novecientos noventa y ocho contiene el Veto Parcial
del Presidente de la República, aceptado en la Tercera Sesión
Ordinaria de la Décima Quinta Legislatura.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Junio de mil
novecientos noventa y nueve. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente
de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA HUETE,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese, Managua, dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y
nueve. ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de
Nicaragua.
-