Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y
DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA
LEY No. 238, Aprobado del 26 de Septiembre de 1996
Publicada en La Gaceta No. 232 de 6 de Diciembre de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE PROMOCIÓN, PROTECCIÓN Y DEFENSA DE
LOS DERECHOS HUMANOS ANTE EL SIDA
CAPÍTULO I
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto garantizar el
respeto, promoción, protección y defensa de los derechos humanos,
en la prevención de la infección por el virus la inmunodeficiencia
humana (VIH) y en el tratamiento del síndrome de la
inmunodeficiencia adquirida (SIDA) .
El fundamento de sus disposiciones son el derecho a la vida y la
salud, los derechos humanos consignados en las declaraciones,
pactos o convenciones contenidas en el Artículo 46 de la
Constitución Política, los principios éticos de no discriminación,
confidencialidad y autonomía, los cuales deberán regir su
aplicación y las normas que se deriven de ella.
Artículo 2.- Los derechos y los deberes consignados en la
presente Ley son efectivos para todos los ciudadanos y ciudadanas
nicaragüenses y personas extranjeras que viven en el territorio
nacional. Sus disposiciones se aplican tanto a personas naturales
como jurídicas.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOSArtículo 3.- En la prevención y control de VIH/SIDA
se deben garantizar los derechos humanos, la no discriminación, la
confidencialidad y la autonomía personal.
Artículo 4.- En el ejercicio del derecho a informar, los
medios de comunicación difundirán información veraz y científica,
que contribuya a la prevención del VIH/SIDA, respetando la
vida privada, la reputación de la persona conforme al Artículo 26
de la Constitución Política y los Derechos contenidos en la
presente Ley.
Artículo 5.- Nadie podrá ser sometido a pruebas para
detectar la presencia de anticuerpos al VIH sin su conocimiento y
consentimiento expreso. Las personas que soliciten practicarse
dicha prueba darán su autorización por escrito, personalmente o a
través de sus representantes o guardadores en su caso. Para
donantes de sangre esta autorización es implícita a la
donación.
Artículo 6.- La autorización escrita a que se refiere el
artículo anterior de la presente Ley no es exigida para los
laboratorios privados o estatales donde las personas acudan a
practicarse su examen de forma voluntaria.
Artículo 7.- Los resultados de la prueba de anticuerpos al
VIH deben comunicarse de manera confidencial, personal o mediante
consejería de conformidad con las disposiciones dictadas a tal
efecto. En ningún caso podrá ser utilizado el documento de los
resultados como elemento publicitario o de índole diferente al
ámbito de salud individual, salvo como elemento de prueba en
juicio.
Artículo 8.- La investigación con seres humanos para fines
de prevención y tratamiento del VIH/SIDA deberá contar con el
consentimiento de las personas involucradas en la misma, quienes lo
otorgarán con independencia de criterio, sin temor a represalias
previo conocimiento de los riesgos, los beneficios y las opciones a
su disposición.
CAPÍTULO III
DE LA PREVENCIÓN
Artículo 9.- Las iniciativas de lucha contra el SIDA
impulsadas tanto por organismos públicos como privados promoverán
la participación de las personas que viven con el VIH, en las
comunidades o en sus organizaciones.
Artículo 10.- Las entidades públicas y privadas que por su
naturaleza cumplan funciones de información, comunicación o
educación formal o no formal, incorporarán en sus planes la
prevención del VIH/SIDA para toda la población, enfocando sus
contenidos y mensajes de acuerdo a las diferencias culturales o de
comportamiento.
Artículo 11.- Las entidades públicas o privadas involucradas
en la lucha contra el VIH/SIDA promoverán la especialización de
recursos humanos y las investigaciones, a fin de actualizar sus
enfoques y políticas a los avances en el conocimiento de esta
pandemia. Se incluirán políticas relativas a la misma en los planes
institucionales sobre formación y desarrollo de recursos
humanos.
Artículo 12.- Se difundirán ampliamente todos los métodos de
prevención de las enfermedades de transmisión sexual,
científicamente aceptados, y se garantizará la accesibilidad de la
población a los mismos.
Artículo 13.- Las correspondientes asociaciones y colegios
de profesionales deberán difundir entre su membresía información
científica actualizada, medidas o normas de protección con relación
al VIH/SIDA, así como principios éticos y normas de
ontológicas.
Artículo 14.- La educación sanitaria dirigida al personal de
hospitales, bancos de sangre, laboratorios clínicos, centros o
consultorios médicos públicos o privados incluirá información
científica, normas éticas y humanas a observar con las personas a
partir del momento en que éstas soliciten la prueba de anticuerpos
al VIH.
Artículo 15.- Se promoverán acciones de educación preventiva
y servicios relacionados con el VIH/SIDA dirigidas de manera
específica a población de centros tutelares, penitenciarios y de
salud mental.
Artículo 16.- Es obligación del Estado o de las empresas
privadas adoptar medidas, normas universales y medios de bio
seguridad para prevenir la infección por VIH del personal de la
salud que labora en ellas.
Artículo 17.- Las autoridades sanitarias mantendrán
información sobre incidencias y prevalencia del VIH/SIDA,
garantizando el anonimato. Tendrán acceso a dicha información las
instituciones y organismos dedicados a la promoción y atención de
salud que lo soliciten, ya sean públicos o privados.
Artículo 18.- Las drogas, las sustancias de cualquier
naturaleza y las medicinas para el tratamiento del VIH/SIDA deben
estar debidamente aprobadas por instituciones competentes de sus
países de origen y deben ser autorizadas por el Ministerio de Salud
y administradas bajo supervisión médica.
CAPÍTULO IV
DE LAS PERSONAS QUE VIVEN CON VIH/SIDA
Artículo 19.- El Estado promoverá servicios de atención a
las personas que viven con VIH/SIDA, que les aseguren consejería,
asesoría, apoyo y tratamiento, de manera individual o en grupo.
Esta atención puede ser hospitalaria, domiciliar o ambulatoria y
estará diseñada para atender sus necesidades físicas, psicológicas
o sociales.
Artículo 20.- Las autoridades asegurarán los derechos y
garantías inherentes a la condición humana de las personas que
viven con VIH/SIDA, internas en centros tutelares, de salud mental
o privadas de libertad, dictando para ello las disposiciones
necesarias.
Artículo 21.- Las personas que viven con VIH/SIDA tienen
derecho a la libre movilización dentro del territorio
nacional.
Artículo 22.- Las personas que viven con VIH tienen derecho
al trabajo y pueden desempeñar labores de acuerdo a su capacidad.
No podrá considerarse la infección por VIH como impedimento para
contratar ni como causal para la terminación de la relación
laboral.
Artículo 23.- Las personas trabajadoras que viven con
VIH/SIDA deberán recibir los beneficios de la seguridad social, de
acuerdo a las disposiciones de la autoridad competente, que
garanticen lo establecido en la Ley de Seguridad Social y su
Reglamento.
Artículo 24.- Las personas que viven con VIH/SIDA y sus
hijos e hijas tienen derecho a la educación. No se les podrá
impedir el acceso a los centros educativos.
Artículo 25.- Las personas que viven con VIH/SIDA tienen
derecho a practicar deportes y participar en actividades
recreativas. Se incluirán en las medidas generales de salud,
deporte y en las relativas a la prevención del VIH/SIDA.
Artículo 26.- Las personas que viviendo con VIH lo
soliciten, recibirán información, consejería y servicios de salud
reproductiva y planificación familiar.
Artículo 27.- La persona que vive con VIH/SIDA no será
obligada ni coaccionada a brindar información al personal de salud
sobre su vida privada o sus contactos sexuales.
Artículo 28.- Cuando sea necesaria la asistencia
hospitalaria interna para personas con SIDA, no se justificará su
aislamiento, salvo que sea en beneficio de éstas para protegerlas
de otras infecciones.
Artículo 29.- La autoridad competente garantizará la
asistencia médica a personas que viven con VIH/SIDA. En caso de
negación deberá iniciarse un expediente deontológico.
Artículo 30.- Las personas con SIDA tienen derecho a recibir
una atención humana solidaria que les permita una muerte digna.
Nadie debe ser discriminado en sus honras y servicios fúnebres por
haber fallecido a consecuencia del SIDA.
CAPÍTULO V
DE LA APLICACIÓN
Artículo 31.- Créase la Comisión Nicaragüense del SIDA
(CONISIDA) , integrada por delegados de personas jurídicas,
públicas o privadas, interesadas en brindar atención y destinar
esfuerzos en la lucha contra el SIDA.
Artículo 32.- La Comisión Nicaragüense del SIDA
(CONISIDA) se regulará por la presente Ley y el reglamento
que al efecto se dicte, y estará integrada por:
a) Un delegado del Ministerio de Salud, quien la presidirá.
b) Un delegado del Ministerio de Educación.
c) Un delegado del Ministerio del Trabajo
d) Un delegado del Ministerio del Gobernación.
e) Un delegado por el Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social.
f) Dos delegados por los Organismos no Gubernamentales que
promueven la prevención y atención del SIDA.
g) Un delegado de la Comisión de Salud de la Asamblea
Nacional.
h) Tres delegados (uno por cada una de las comisiones de Derechos
Humanos)
i) Un delegado de la organización más representativa de los
trabajadores de la salud.
Artículo 33.- La Comisión Nicaragüense del SIDA (CONISIDA)
tendrá entre sus objetivos:
a) Establecer acciones que tiendan a la prevención del
VIH/SIDA.
b) Velar por la aplicación de la presente Ley, su reglamento y su
normativa interna.
c) Dictaminar sobre el diseño de estrategias y políticas de
prevención, apoyo, atención y control del VIH/SIDA.
d) Impulsar y facilitar la coordinación interinstitucional, no
gubernamental e internacional.
Artículo 34.- El Presupuesto General de la República deberá
contener una partida financiera especial, que se creará para tal
efecto, con el fin de impulsar las tareas de la Comisión. La
Comisión podrá gestionar fondos con la iniciativa privada y la
comunidad internacional para financiar sus actividades.
Artículo 35.- Los poderes públicos, de manera coordinada con
la Comisión, dictarán las medidas necesarias para la prevención del
VIH/SIDA, fomentando la participación de los entes estatales, las
asociaciones y las organizaciones de la sociedad civil, la
iniciativa privada y la sociedad en su conjunto.
Artículo 36.- La Comisión Nicaragüense del SIDA es el
organismo ejecutor de la presente Ley; en tal carácter esta
facultada para controlar, supervisar su cumplimiento e imponer
sanciones éticas y percuniarias de acuerdo con su Reglamento.
Artículo 37.- A los presuntos infractores, antes de ser
sancionados deberán ser oídos, recibiéndoles cualquier tipo de
prueba que presenten, en un plazo de 6 días después de
notificados.
Contra la resolución cabrá el Recurso de Apelación ante el
Ministerio de Salud en un plazo de 48 horas después de su
notificación. En el escrito de interposición del recurso deberán
expresarse los agravios que procedan. El Ministro de Salud dictará
resolución en un plazo máximo de 10 días con lo que se agota la vía
Administrativa.
Artículo 38.- Se prohíbe el uso de sangre y sus derivados
para fines comerciales. Los bancos de sangre y de órganos serán
autorizados y supervisados por el Ministerio de Salud.
Artículo 39.- La presente Ley deroga cualquier Ley, Decreto,
Reglamento o Acuerdo Administrativo que se le oponga y será
reglamentado por el Presidente de la República en el plazo
establecido en la Constitución Política.
Artículo 40.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiséis días del mes de Septiembre de mil
novecientos noventa y seis. ADOLFO JARQUIN ORTEL, Presidente
de la Asamblea Nacional por la Ley. JAIME BONILLA,
Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua catorce de Octubre de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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