Ley De Promoción De Los Derechos Humanos Y De La Enseñanza De La Constitución Politíca

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Derechos Humanos Rango: Leyes - LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LEY No. 201, Aprobada el 22 de Agosto de 1995 Publicada en La Gaceta No. 179 del 26 de Septiembre de 1995 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Hace saber al pueblo nicaragüense que: LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA CONSIDERANDO I Que la Promoción de los Derechos Humanos y la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua por medio de la educación, es la forma apropiada para garantizar a la población el conocimiento de sus derechos, libertades, deberes y garantías. II Que es de vital importancia contribuir mediante ley a la promoción de los Derechos Humanos y a la enseñanza de la Constitución Política de la República de Nicaragua en los Centros Educativos públicos y privados, militares y policiales. En uso de sus facultades; HA DICTADO La siguiente: LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Artículo 1.- La Constitución Política y los Derechos Humanos serán materia de enseñanza obligatoria en la educación preescolar, primaria, educación media y técnico vocacional. Artículo 2.- El texto de la Constitución Política y los instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos ratificados o posteriormente ratificados a la vigencia de la presente ley, constituirán la base fundamental de dicha enseñanza. Artículo 3.- Declárase día de la Constitución Política de Nicaragua, el primer lunes del mes de Septiembre de cada año y las escuelas y colegios del país dedicarán ese día al estudio y enseñanza de la Constitución Política. Artículo 4.- La presente ley regirá para las escuelas o centros militares y policiales dedicados a la formación de cuadros de dirección y mando. En los cuarteles o establecimientos militares y policiales, la tropa recibirá instrucción sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos conforme a los programas y textos correspondientes elaborados en coordinación con el Ministerio de Educación. Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de Educación elaborar los programas, metodología educativa y los textos progresivos de la materia sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos para estudio en los niveles de preescolar, primaria, educación media y técnico vocacional. En las Regiones Autónomas, los programas y textos serán elaborados también en las lenguas o idiomas de dichas regiones en coordinación con las autoridades educativas de las Regiones Autónomas. Las instituciones de la Educación Superior podrán elaborar los suyos en base mínima a los indicados en el artículo 2 de esta ley, y los Centros militares y policiales conforme el artículo 4. Artículo 6.- Los medios de comunicación, como parte de su función social para contribuir al desarrollo de la construcción de la nación, tienen la responsabilidad de establecer acciones de divulgación y programas que promuevan la enseñanza de la Constitución Política y de los Derechos Humanos. Artículo 7.- El sistema educativo nacional dispondrá de un término de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para preparar las condiciones del inicio de la enseñanza de la materia de la Constitución Política y los Derechos Humanos; y noventa días adicionales para el inicio en firme de los cursos respectivos. A iguales términos se sujetarán las instituciones castrenses y de orden público. Artículo 8.- El Ministerio de Educación velará por el cumplimiento de la presente ley. Igual responsabilidad tendrán los Ministerios de Defensa y Gobernación por lo que corresponde a las instituciones militares y de orden público. Las Universidades, dentro del marco de su autonomía, promoverán el cumplimiento de la presente ley en la enseñanza superior. Artículo 9.- La presente ley deroga cualquier disposición que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes de Agosto de mil novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN ÁREAS, Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria de la Asamblea Nacional. POR TANTO Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua. -