Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS
HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
LEY No. 201, Aprobada el 22 de Agosto de 1995
Publicada en La Gaceta No. 179 del 26 de Septiembre de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense
que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la Promoción de los Derechos Humanos y la enseñanza de la
Constitución Política de la República de Nicaragua por medio de la
educación, es la forma apropiada para garantizar a la población el
conocimiento de sus derechos, libertades, deberes y
garantías.
II
Que es de vital importancia contribuir mediante ley a la promoción
de los Derechos Humanos y a la enseñanza de la Constitución
Política de la República de Nicaragua en los Centros Educativos
públicos y privados, militares y policiales.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LA ENSEÑANZA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
Artículo 1.- La Constitución Política y los Derechos Humanos
serán materia de enseñanza obligatoria en la educación preescolar,
primaria, educación media y técnico vocacional.
Artículo 2.- El texto de la Constitución Política y los
instrumentos jurídicos internacionales de Derechos Humanos
ratificados o posteriormente ratificados a la vigencia de la
presente ley, constituirán la base fundamental de dicha
enseñanza.
Artículo 3.- Declárase día de la Constitución Política de
Nicaragua, el primer lunes del mes de Septiembre de cada año y las
escuelas y colegios del país dedicarán ese día al estudio y
enseñanza de la Constitución Política.
Artículo 4.- La presente ley regirá para las escuelas o
centros militares y policiales dedicados a la formación de cuadros
de dirección y mando. En los cuarteles o establecimientos militares
y policiales, la tropa recibirá instrucción sobre la Constitución
Política y los Derechos Humanos conforme a los programas y textos
correspondientes elaborados en coordinación con el Ministerio de
Educación.
Artículo 5.- Corresponde al Ministerio de Educación elaborar
los programas, metodología educativa y los textos progresivos de la
materia sobre la Constitución Política y los Derechos Humanos para
estudio en los niveles de preescolar, primaria, educación media y
técnico vocacional. En las Regiones Autónomas, los programas y
textos serán elaborados también en las lenguas o idiomas de dichas
regiones en coordinación con las autoridades educativas de las
Regiones Autónomas. Las instituciones de la Educación Superior
podrán elaborar los suyos en base mínima a los indicados en el
artículo 2 de esta ley, y los Centros militares y policiales
conforme el artículo 4.
Artículo 6.- Los medios de comunicación, como parte de su
función social para contribuir al desarrollo de la construcción de
la nación, tienen la responsabilidad de establecer acciones de
divulgación y programas que promuevan la enseñanza de la
Constitución Política y de los Derechos Humanos.
Artículo 7.- El sistema educativo nacional dispondrá de un
término de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia
de la presente ley para preparar las condiciones del inicio de la
enseñanza de la materia de la Constitución Política y los Derechos
Humanos; y noventa días adicionales para el inicio en firme de los
cursos respectivos. A iguales términos se sujetarán las
instituciones castrenses y de orden público.
Artículo 8.- El Ministerio de Educación velará por el
cumplimiento de la presente ley. Igual responsabilidad tendrán los
Ministerios de Defensa y Gobernación por lo que corresponde a las
instituciones militares y de orden público. Las Universidades,
dentro del marco de su autonomía, promoverán el cumplimiento de la
presente ley en la enseñanza superior.
Artículo 9.- La presente ley deroga cualquier disposición
que se le oponga, y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio a su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintidós días del mes de Agosto de mil novecientos
noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN ÁREAS, Presidente de
la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA, Secretaria
de la Asamblea Nacional.
POR TANTO
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
diecinueve de Septiembre de mil novecientos noventa y cinco.
VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de
Nicaragua.
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