Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN DE LA
COMPETENCIA
LEY No. 601, Aprobada el 28 de Septiembre del 2006
Publicada en La Gaceta No. 206 del 24 de Octubre del 2006
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE LA COMPETENCIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Arto.1.- Objeto de la Ley. El objeto de la presente Ley es
promover y tutelar la libre competencia entre los agentes
económicos, para garantizar la eficiencia del mercado y el
bienestar de los consumidores, mediante el fomento de la cultura de
la competencia, la prevención, la prohibición y sanción de
prácticas anticompetitivas.
Arto. 2.- Ámbito de Aplicación. Están sujetos a las
disposiciones de esta Ley cualquier acto, conducta, transacción o
convenio realizado por los agentes económicos en todos los sectores
de la economía nacional, incluyendo los efectuados fuera del país,
en la medida en que produzcan o puedan producir efectos
anticompetitivos en el mercado nacional.
Arto. 3.- Definiciones. Agente Económico: Toda persona
natural o jurídica, sea esta última pública, privada o mixta, o
cualquier forma de organización, tenga o no fines de lucro, que
realice actividades económicas.
Mercado Relevante: Es la línea del comercio en una
determinada zona geográfica, abarcando todos los productos o
servicios razonablemente sustituibles entre sí, así como todos los
competidores inmediatos, a los que un mayorista, intermediario o
consumidor pudiese acudir a corto plazo.
Posición de Dominio en el Mercado: Es la situación o
condición en que se encuentra un agente económico, que le permite
controlar el mercado relevante de un determinado bien o servicio,
sin que los demás agentes económicos puedan contrarrestar esa
posición.
Prácticas Predatorias: Es el comportamiento desarrollado por
agentes económicos, que puede consistir en vender bienes o
servicios por debajo de los costos marginales o cualquier acción
anticompetitiva tendiente a encarecer los costos de los
competidores, siempre que se lleve acabo con el propósito de
restringir la libre competencia.
Ventas Netas Anuales: Es el resultado de las ventas brutas
anuales, menos el importe de las devoluciones sobre ventas,
descuentos y bonificaciones.
Salario Mínimo: Es el salario mínimo promedio nacional
vigente determinado por la Comisión Nacional de Salario
Mínimo.
Arto. 4.- Excepciones. Se exceptúan de la aplicación de las
disposiciones de esta Ley:
a) El ejercicio de los Derechos de Propiedad Intelectual que las
leyes reconozcan a sus titulares, siempre y cuando estos no
incurran en prácticas anticompetitivas las que se definirán más
adelante.
b) Las actividades entre agentes económicos que tengan por objeto
lograr mayor eficiencia en la actividad productiva y/o de
comercialización, entre otras, la armonización de estándares
técnicos y de calidad de productos, adopción de marcas colectivas,
y cooperación en materia de desarrollo tecnológico o medio
ambiental, mientras no configuren ninguna de las conductas
prohibidas por la Ley.
c) Las prestaciones o beneficios que los empleadores otorguen a sus
trabajadores, cuando sean resultado de acuerdos o negociación
colectiva; mientras no configuren ninguna de las conductas
prohibidas por la Ley.
d) Los acuerdos y convenios comerciales entre agentes económicos
que tengan por objeto la promoción de las exportaciones, siempre
que sean compatibles con las normas de la Organización Mundial de
Comercio, acuerdos y convenios ratificados por el Estado de
Nicaragua y que no causen efectos anticompetitivos en el mercado
nacional.
e) Las acciones promovidas por el Estado, con el objetivo de
garantizar la salud y la seguridad alimentaria y nutricional de la
población nicaragüense.
CAPÍTULO II
DE PROCOMPETENCIA
Arto. 5.- Autoridad de Aplicación. Se crea el Instituto
Nacional de Promoción de la Competencia denominado en adelante
PROCOMPETENCIA, como una Institución de Derecho Público, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico, con
autonomía administrativa y presupuestaria para el ejercicio de las
atribuciones y funciones que se establecen en la presente Ley y su
Reglamento.
PROCOMPETENCIA tendrá a su cargo la aplicación de la presente Ley,
su domicilio será en la capital de la República y estará facultado
para establecer oficinas en cualquier lugar del territorio
nacional.
Arto. 6.- Patrimonio de PROCOMPETENCIA. El patrimonio de
PROCOMPETENCIA estará constituido por:
a) Los recursos que el Estado le confiera en su inicio;
b) Partida asignada del Presupuesto General de la República;
c) Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el desarrollo
de sus funciones;
d) Las subvenciones y aportes que le confiera el Estado, previo
autorización de la Contraloría General de la República;
e) Los recursos provenientes de la cooperación internacional;
f) Los ingresos provenientes de la venta de las
publicaciones;
g) Los legados y donaciones que reciba, exceptuando los
provenientes de los agentes económicos regulados por esta
Ley;
h) Los ingresos no tributarios, derechos y tasas por servicios;
y
i) Otros ingresos que legalmente pueda obtener.
PROCOMPETENCIA presentará su presupuesto anual al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, de acuerdo a sus necesidades y
objetivos, para que éste lo someta a la aprobación ante la Asamblea
Nacional dentro del Proyecto de Ley del Presupuesto General de la
República.
Arto. 7.- De la Composición del Consejo Directivo. La máxima
autoridad de PROCOMPETENCIA será el Consejo Directivo, el cual
estará conformado por su Presidente y dos Directores y sus
respectivos suplentes que serán nombrados por el Presidente de la
República y serán ratificados por la Asamblea Nacional por mayoría
absoluta de sus miembros.
Los directores serán nombrados de tres ternas propuestas por el
Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP), el Consejo
Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (CONIMIPYME) y
el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) de entre
profesionales calificados y conocedores de la materia, las ternas
deberán especificar, por separado, el nombre del candidato a
Presidente del Consejo Directivo.
Los miembros propietarios del Consejo Directivo ejercerán su cargo
a tiempo completo y no podrán ejercer ninguna actividad profesional
a excepción de la docencia, siempre y cuando sea en horas no
laborales y no vaya en menoscabo del desarrollo de sus funciones.
Estos no podrán ser removidos sin causa fundada, la que deberá ser
aprobada por la Asamblea Nacional. Los Directores suplentes
asistirán a las sesiones del Consejo Directivo con voz pero sin
voto, salvo cuando actúen en sustitución de los Directores
propietarios.
Los nombramientos serán por el período establecido en la presente
ley.
El Consejo Directivo deberá ser integrado por al menos un
economista y un abogado.
Arto. 8.- Del Quórum y de las Resoluciones. El Consejo
Directivo deberá reunirse en sesión ordinaria por lo menos una vez
al mes, pudiendo celebrar sesiones extraordinarias cuando las
necesidades lo requieran o lo soliciten dos de sus miembros. La
convocatoria será por escrito con cinco días hábiles de
anticipación. Habrá quórum con la asistencia de todos los miembros
propietarios o quienes hagan sus veces. Las resoluciones se tomarán
por mayoría de votos.
En caso que no haya quórum en más de tres sesiones ordinarias
consecutivas por la inasistencia de uno o dos de los miembros del
Consejo Directivo, el Presidente integrará al suplente respectivo
para la conformación del quórum de ley.
Arto. 9.- Calidades de los Miembros del Consejo Directivo.
Los Miembros del Consejo Directivo deberán ser:
a) Ciudadano Nicaragüense.
b) Haber residido en Nicaragua al menos cuatro años antes de su
nombramiento, con la salvedad de los que prestan servicio
diplomático, trabajen en organismos internacionales o realicen
estudios en el extranjero.
c) Haber cumplido los treinta años de edad o ser menor de setenta y
cinco años de edad.
d) Con grado de maestría en ciencias económicas o jurídicas.
e) De reconocida honorabilidad y probidad notoria.
f) Tener cinco años de ejercicio profesional y experiencia en las
materias relacionadas a sus atribuciones y
g) Estar en pleno ejercicio de sus derechos ciudadanos y no
haberlos perdido en los cinco años anteriores al
nombramiento.
Los candidatos propuestos para optar a ser miembros del Consejo
Directivo, deberán ofrecer la documentación necesaria que acredite
sus calificaciones y requisitos señalados en la presente Ley.
Arto. 10.- Prohibiciones e Incompatibilidades. Son causales
de prohibición e incompatibilidad para ser miembros del Consejo
Directivo:
a) Los que fueren legalmente incapaces;
b) Los comprendidos dentro del sexto párrafo del artículo 130 de la
Constitución Política de Nicaragua, así como sus cónyuges y
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad;
c) Los militares en servicio activo;
d) Los que hubieren sido condenados por sentencias firmes por
delitos que merezcan penas más que correccionales;
e) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en otra
Institución Pública o de los Poderes del Estado;
f) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales sin estar finiquitadas sus cuentas; y
Los directores designados, al ser nombrados deberán cesar a lo
inmediato sus actividades como funcionarios, administradores,
apoderados o representantes legales de los agentes económicos
sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Arto. 11.- Causales de Remoción del Cargo. Son causales de
remoción de los miembros del Consejo Directivo las
siguientes:
a) Incurrir en causal de incompatibilidad en el ejercicio del cargo
después del nombramiento;
b) Incumplimiento grave de las obligaciones y funciones inherentes
al cargo;
c) Negligencia o impericia en sus actuaciones, debidamente
comprobadas;
d) Incapacidad física o mental que imposibilite el ejercicio del
cargo;
e) Cuando por causa injustificada, dejase de asistir a tres
sesiones consecutivas;
f) En caso de condena por sentencias firmes por delitos que
merezcan penas más que correccionales;
g) Los que incurran en cualquiera de las causales contenidas en el
artículo diez de la presente Ley.
Cuando exista o sobrevenga alguna de las causales de remoción
mencionadas, cesará la gestión del respectivo miembro del Consejo
Directivo y se procederá a su reemplazo, previo al proceso
respectivo.
Corresponderá a la Asamblea Nacional a petición del Presidente de
la República, previa audiencia del afectado y siguiendo el debido
proceso, el declarar de manera motivada la remoción y sustitución o
la improcedencia de las mismas.
Arto. 12.- Implicancia o Recusación. Los miembros del
Consejo Directivo y el personal a su cargo, deberán excusarse de
conocer en aquellos asuntos en los que puedan obtener un beneficio
directo o indirecto.
Se entenderá que existe interés respecto de un asunto, cuando se
tenga una vinculación personal, la tenga su cónyuge o se derive de
un nexo de parentesco comprendido dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, con personas relacionadas con
el mencionado asunto.
Los miembros del Consejo Directivo podrán ser recusados mediante
escrito motivado, en cualquier estado de los procedimientos
establecidos en esta Ley.
Desde la fecha en que se presente el escrito de recusación, dicho
miembro no podrá intervenir ni en la decisión del incidente ni en
el procedimiento de que se trate, pero serán válidos los actos
realizados con anterioridad.
El conocimiento y decisión sobre la procedencia de la recusación
corresponde al Consejo Directivo.
Tanto en los casos de Implicancia como de Recusación el Presidente
del Consejo Directivo incorporará al suplente
correspondiente.
Arto. 13.- Atribuciones del Consejo Directivo:
a) Llevar a cabo un programa de educación pública para promover la
cultura de la competencia;
b) Resolver los casos sometidos a su conocimiento y relacionados a
la Presente ley;
c) Conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra
de la resolución dictada sobre el recurso de revisión emitido por
el Presidente de PROCOMPETENCIA;
d) Conocer y resolver el recurso de revisión interpuesto contra sus
propias resoluciones;
e) Informar a los entes reguladores, cuando producto de la
investigación de una práctica anticompetitiva se determine que la
causa o el problema tenga su origen en las regulaciones de dichos
entes, a efecto que tomen las medidas correspondientes;
f) Estudiar y proponer para su presentación propuestas de reforma a
ésta Ley a los que tengan iniciativa de ley;
g) Informar y solicitar la intervención del Procurador General de
la República, según el caso, cuando la situación lo amerite;
h) Aprobar la estructura organizativa y la base normativa de
PROCOMPETENCIA necesaria para la aplicación de la presente
Ley;
i) Aprobar el presupuesto anual de PROCOMPETENCIA y remitirlo al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
j) Ordenar y contratar la realización de consultorías específicas
sobre aspectos técnicos que sean necesarios para cumplir con el
objetivo de la presente Ley;
k) Nombrar a un auditor interno encargado de la inspección y
vigilancia de las operaciones y contabilidad de PROCOMPETENCIA;
y
l) Las demás que le confiera la presente Ley.
Arto. 14.- Atribuciones del Presidente de
PROCOMPETENCIA
a) La representación legal de PROCOMPETENCIA;
b) Conocer de oficio o por denuncia, aquellas situaciones en que
pueda ser afectada la competencia en el mercado, ordenando las
investigaciones e instrucción del expediente que corresponda en su
caso;
c) Declarar la admisibilidad o improcedencia de las denuncias
presentadas;
d) Solicitar ante autoridad judicial competente las medidas
preventivas que correspondan a solicitud de parte o de
oficio;
e) Dictar las resoluciones sobre los casos investigados e imponer
las sanciones que correspondan en cada caso;
f) Ordenar la desconcentración parcial o total de los agentes
económicos de conformidad con la presente Ley.
g) Conocer de los recursos de revisión contra las impugnaciones a
las resoluciones dictadas en el ámbito de su competencia;
h) Representar al país nacional e internacionalmente en materia de
políticas de competencia;
i) Administrar y coordinar las actuaciones operativas del
Instituto;
j) Otorgar los poderes que sean necesarios con la previa
autorización del Consejo Directivo;
k) Administrar los recursos financieros y patrimonio de
PROCOMPETENCIA;
l) Convocar a las sesiones del Consejo Directivo y coordinar el
desarrollo de las mismas;
m) Tomar las medidas necesarias para garantizar y proteger la
confidencialidad de la información empresarial, comercial u oficial
contenida en el archivo de PROCOMPETENCIA;
n) Solicitar, a cualquier autoridad del país o del extranjero la
información necesaria para investigar posibles violaciones a la
ley;
o) Establecer convenios de cooperación en materia de competencia
con otras Instituciones análogas;
p) Nombrar y remover al personal administrativo, conforme al
procedimiento de ley correspondiente, velando por el correcto
aprovechamiento de los Recursos Humanos de PROCOMPETENCIA;
q) Compilar las resoluciones y publicarlas;
r) Informar anualmente por escrito de los resultados obtenidos a la
Asamblea Nacional, así mismo, informar y publicar con el visto
bueno del Consejo Directivo, un informe anual de los resultados
obtenidos;
s) Proponer los mecanismos de coordinación con los Entes
Reguladores para prevenir y combatir las prácticas anticompetitivas
a que se refiere la presente Ley;
t) Participar con las dependencias competentes en las negociaciones
y discusiones de Tratados o Convenios internacionales en materia de
Políticas de Competencia;
u) Elaborar propuesta de Proyecto de Presupuesto Anual de Gastos e
informar su ejecución presupuestaria;
v) Proponer al Consejo Directivo, la organización administrativa de
PROCOMPETENCIA y las reformas a la misma;
w) Elevar a la consideración del Consejo Directivo, los proyectos
normativos necesarios para la buena marcha de PROCOMPETENCIA;
y
x) Ejercer las demás funciones y facultades que la presente Ley
establece y las que el Consejo Directivo le delegue.
Arto. 15.- Coordinación de PROCOMPETENCIA con otras Entidades
Públicas en Materia de Competencia
Cuando se trate de investigaciones de prácticas contempladas en la
presente Ley, efectuadas en los sectores económicos y mercados
sujetos a regulación, PROCOMPETENCIA emitirá dictamen previo a la
resolución de dichos entes reguladores.
El dictamen deberá ser solicitado por el ente regulador a
PROCOMPETENCIA, dentro de un plazo de 30 días hábiles, una vez
concluida la investigación por el ente regulador.
El dictamen emitido por PROCOMPETENCIA, se limitará exclusivamente
a la determinación de la práctica objeto de investigación y en
ningún caso PROCOMPETENCIA deberá pronunciarse sobre aspectos
técnicos propios de la regulación del sector económico. El dictamen
deberá ser dictado y publicado en sus partes conducentes en un
medio masivo de comunicación social por PROCOMPETENCIA en un plazo
no mayor de 90 días hábiles.
Para su resolución el ente regulador deberá tomar en consideración
el dictamen emitido por PROCOMPETENCIA. La no emisión en tiempo de
este dictamen no disminuye la capacidad resolutiva del ente
regulador.
CAPITULO III
DE LA PROMOCIÓN Y ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA
Arto.16.- De la Promoción y Abogacía de la Competencia. Con
el propósito de garantizar el libre ejercicio de la competencia y
la libertad empresarial, PROCOMPETENCIA ejercerá funciones de
promoción y abogacía de la competencia mediante las siguientes
acciones e iniciativas:
a) Proponer la remoción de barreras legales de entrada a mercados
que excluyan o limiten la participación de nuevos agentes
económicos.
b) Elaborar, divulgar y presentar propuestas técnicamente
justificadas que tengan por objeto la liberalización y
desregulación de sectores económicos y mercados claves para el
desarrollo del país.
c) Asesorar a los Entes de la Administración Pública Nacional,
Regional o Municipal; para que en el cumplimiento de sus funciones,
no se establezcan trabas o barreras burocráticas que obstaculicen
los derechos a la libertad económica y la competencia.
d) Proponer iniciativas para promover la simplificación de trámites
administrativos y darles seguimiento.
e) Realizar actividades de promoción de la competencia, asesorando
a los órganos y entidades del Estado, agentes económicos,
organizaciones académicas, colegios de profesionales, en materia
económica y comercial.
f) Promover y realizar estudios, investigaciones y otras
actividades de investigación y divulgación, con el fin de inducir
una cultura de la competencia entre los agentes económicos del
país.
PROCOMPETENCIA podrá dirigir informe a la autoridad respectiva,
sugiriendo la adopción de medidas correctivas sobre los posibles
efectos contrarios a la Competencia, derivados de sus
disposiciones. Los resultados de las investigaciones sobre
promoción de competencia en el Estado, deberán ser del dominio
público, con el propósito de aumentar la transparencia y fomentar
la participación ciudadana.
CAPITULO IV
DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS
Arto.17.- Prohibición General. Se prohíben los actos o
conductas, acuerdos, pactos, convenios, contratos entre agentes
económicos competidores y no competidores, sean estos expresos o
tácitos, escritos o verbales, cuyo objeto sea limitar o restringir
la competencia o impedir el acceso o eliminar del mercado a
cualquier agente económico, en los términos y condiciones
establecidos en la presente ley.
Arto. 18.- Prácticas entre Agentes Económicos Competidores.
Particularmente quedan prohibidos los siguientes convenios y
acuerdos entre agentes económicos, sean éstos expresos o tácitos,
escritos o verbales que:
a. Establezcan acuerdos para fijar, elevar, concertar o manipular
el precio u otras condiciones de venta o compra de bienes o
servicios bajo cualquier forma; al que son ofrecidos o demandados
en los mercados, o intercambiar información con el mismo objeto o
efecto;
b. Dividan, distribuyan, asignen o impongan porciones o segmentos
de un mercado actual o potencial de bienes y servicios, mediante
clientela, vendedores, proveedores, por tipo de productos vendidos,
tiempos o espacios determinados o determinables; o por cualquier
otro medio.
c. Celebren acuerdos para eliminar a otras empresas del mercado o
limitar el acceso al mismo por parte de otras firmas desde su
posición de compradores o vendedores de productos
determinados.
d. Fijen o limiten cantidades de producción; estableciendo la
obligación de no producir, procesar, distribuir, comercializar sino
solamente una cantidad restringida o limitada de bienes o la
prestación de un número, volumen o frecuencia restringidos o
limitados de servicios;
e. Establezcan, acuerden o coordinen posturas fijando, absteniendo
o limitando los precios en subastas o en cualquier otra forma de
licitación de conformidad con la ley de la materia, a excepción de
la oferta presentada conjuntamente por agentes económicos que
claramente sea identificada como tal en el documento presentado por
los oferentes.
Aquellos acuerdos entre agentes productivos nacionales y agentes
compradores externos, que favorezcan el reconocimiento de
condiciones más favorables para los productores nacionales, no
serán consideradas como prácticas limitantes del libre
mercado.
Arto. 19.- Prácticas entre Agentes Económicos no
Competidores. Sujeto a que se comprueben los supuestos
relativos a los criterios de comprobación, se consideran prácticas
entre agentes económicos no competidores los actos, contratos,
convenios o combinaciones, sean estos expresos o tácitos, escritos
o verbales, cuyo objeto o efecto sea o pueda ser:
a) La contratación o acuerdo injustificado para la distribución
exclusiva de bienes o servicios entre agentes económicos que no
sean competidores entre sí; o cuando el proveedor o distribuidor
mayorista de un producto, venda solamente bajo la condición que el
comprador minorista no compre o distribuya productos de la
competencia.
b) La imposición de precios y/u otras condiciones, que un
distribuidor o minorista debe observar al momento de proveer bienes
o servicios a compradores.
c) La venta de un bien condicionado a la adquisición de otro o a la
utilización de un servicio, o la prestación de un servicio
condicionado a la utilización de otro o a la adquisición de un
bien.
d) La compra o venta sujeta a la condición de no usar o adquirir,
vender o abastecer, bienes o servicios producidos, procesados,
distribuidos o comercializados por terceros.
e) La negativa de vender, proporcionar o comprar, ha determinado
agente económico bienes o servicios que de manera usual y normal
estén disponibles u ofrecidos a terceros y que no existan, en el
mercado relevante, proveedores alternativos disponibles operando en
condiciones normales. Se exceptúan las denegaciones de trato por
parte del agente económico, cuando exista incumplimiento de
obligaciones contractuales por parte del cliente o que el historial
comercial del potencial cliente demuestre altos índices de
incumplimiento, de devoluciones o mercancías dañadas, sin que
dichos incumplimientos o comportamientos puedan ser justificados
conforme la relación que rige a los agentes económicos de que se
trate.
f) La aplicación de condiciones desiguales para prestaciones
equivalentes, que coloquen a unos competidores en situación de
desventaja frente a otros.
g) La concertación entre varios agentes económicos o la invitación
a estos, para ejercer presión contra algún cliente o proveedor, con
el propósito de disuadirlo de una determinada conducta, aplicar
represalias u obligarlo a actuar en un sentido determinado; y
h) Las prácticas predatorias.
Arto. 20.- Criterios de Comprobación. Para considerar que
las prácticas entre agentes económicos no competidores, son
violatorias de esta Ley debe comprobarse entre otros criterios
que:
a) El presunto responsable tiene posición de dominio sobre el
mercado relevante;
b) Se realice respecto de los bienes o servicios correspondientes o
relacionados con el mercado relevante de que se trate;
c) Que las prácticas impidan, limiten el acceso o desplacen a
competidores del mercado, y en todo caso, que se produzca un
perjuicio a los intereses de los consumidores.
Arto. 21.- Criterios para Determinar la Posición de Dominio.
Para determinar si un agente económico tiene una posición de
dominio en el mercado relevante de que se trate, se deberán
considerar entre otros los criterios siguientes:
a) La existencia de barreras de entrada al mercado de bienes o
servicios, sean éstas económicas y/o legales y los elementos que
previsiblemente pueden alterar tanto dichas barreras, como la
oferta de otros competidores;
b) Las posibilidades de acceso del agente económico y sus
competidores a fuentes de insumos;
c) El comportamiento reciente en relación a la oferta y demanda en
el mercado relevante;
d) La posibilidad de sustitución o de competencia entre marcas,
productos o patentes en el mercado relevante;
e) El poder económico, financiero o tecnológico de los agentes
económicos competidores participantes en la operación.
Arto. 22.- Criterios para Determinar el Mercado Relevante.
Para determinar la dimensión del mercado relevante afectado por una
práctica o conducta anticompetitiva, se deberán considerar entre
otros los criterios siguientes:
a) La posibilidad de sustituir un bien o servicio determinado por
otros, de origen tanto nacional como extranjero;
b) Los costos de distribución del bien mismo, sus insumos
relevantes, sus complementos y sustitutos procedentes de otras
regiones del país o del extranjero; para ello se tomara en cuenta
los fletes, los seguros, los aranceles y las restricciones que no
sean arancelarias y el tiempo requerido para abastecer el mercado
desde esas regiones.
c) Las posibilidades que tuvieren los consumidores para acudir a
otros mercados; y
d) Las Restricciones normativas, de carácter nacional o
internacional, que limitan el acceso de los compradores o
consumidores a fuentes de oferta alternativa o de los proveedores a
clientes alternativos.
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Arto. 23.- Conductas de Competencia Desleal. Se considera
competencia desleal todo acto o conducta realizada por agentes
económicos en el ejercicio de una actividad mercantil que sea
contrario a los usos y prácticas honestas en materia
comercial.
Se prohíben los actos o conductas de competencia desleal entre los
agentes económicos, que causen un daño efectivo o amenaza de daño
comprobado, siendo entre otras, las siguientes:
a) Actos de Engaño: Utilizar o difundir indicaciones
incorrectas o falsas, omitir las verdaderas, realizar publicidad
engañosa, que tengan como resultado crear confusión, error o riesgo
de asociación con respecto a otros productos y/o servicios.
b) Actos de Denigración: Realizar o difundir afirmaciones
sobre productos o servicios, la actividad, las prestaciones, el
establecimiento o las relaciones comerciales de un agente
económico, que menoscaben directa o indirectamente su prestigio en
el mercado a no ser que sean exactas, verdaderas, pertinentes y
comprobables.
c) Actos de Comparación: Comparar públicamente actividades,
prestaciones, productos, servicios o establecimientos propios o
ajenos, con los de un tercero, cuando la comparación se refiera a
extremos que no sean objetivamente comprobables o que siéndolo
contengan afirmaciones o informaciones falsas o inexactas.
d) Actos de Maquinación Dañosa: Sustracción de secretos,
extorsión de empleados de agentes económicos competidores, actuales
o potenciales.
e) Actos de Confusión: Crear confusión con la actividad, los
productos, los nombres, las prestaciones, el establecimiento y los
derechos de propiedad intelectual de terceros, así como toda
conducta destinada a desorganizar y crear confusión internamente en
la empresa, las prestaciones comerciales o el establecimiento
ajeno.
f) Actos de Fraude: La imitación que implica aprovechamiento
fraudulento de la posición, esfuerzo y prestigio de otro
competidor.
g) Actos de Inducción: La inducción a trabajadores,
proveedores, clientes y demás obligados, a infringir los deberes
contractuales que han contraído con los competidores. Así como la
apropiación, divulgación o explotación de un secreto industrial o
empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el
engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u
otras análogas; y
h) Actos de Imitación: La imitación de prestaciones e
iniciativas empresariales ajenas es libre, salvo que estén
amparadas por un derecho de exclusiva reconocido por la Ley. La
imitación de prestaciones de un tercero se reputará desleal cuando
resulte idónea para generar la asociación por parte de los
consumidores respecto a la prestación o produzca un aprovechamiento
indebido de la reputación o el esfuerzo ajeno. Además, la imitación
sistemática de las prestaciones e iniciativas empresariales de un
competidor es desleal cuando dicha estrategia se halle directamente
encaminada a impedir u obstaculizar su afirmación en el mercado y
exceda de lo que, según las circunstancias, pueda reputarse una
respuesta natural del mercado.
Los criterios para investigar estas conductas serán determinadas en
el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO VII
DE LAS CONCENTRACIONES
Arto. 24.- De las Concentraciones. Para efectos de esta Ley
se consideran concentraciones:
a) Cuando agentes económicos que han sido independientes entre sí
realicen entre otros: actos, contratos, acuerdos, convenios, que
tengan como finalidad la fusión, adquisición, consolidación,
integración o combinación de sus negocios en todo o en partes,
dejando de ser independientes;
b) Cuando uno o más agentes económicos que ya controlan por lo
menos otros agentes económicos adquieran por cualquier medio el
control directo o indirecto de todo o de parte de mas agentes
económicos; y
c) Cualquier otro acuerdo o acto que transfiere en forma tacita o
jurídica a un agente económico los activos de una empresa o le
otorgue influencia determinante en la adopción de decisiones de
administración ordinaria o extraordinaria de una empresa.
Las modalidades de concentración antes descritas no requieren
notificación ni autorización previa.
Arto. 25.- Concentraciones Sujetas a Notificación. Se
exceptúa de la disposición del artículo anterior, aquellas
concentraciones realizadas entre los agentes económicos
competidores que:
a) Como consecuencia de la concentración se adquiera o se
incremente una cuota igual o superior al veinticinco (25%) por
ciento del mercado relevante; o
b) Los agentes económicos a concentrarse que tengan ingresos brutos
combinados superiores a un promedio de 642,857 salarios mínimos. La
metodología para el cálculo de los ingresos brutos de cada agente
económico será establecida en el reglamento de la presente
Ley.
Arto. 26.- Concentraciones Prohibidas. Quedan prohibidas las
concentraciones de agentes económicos cuyo efecto sea o pueda ser
disminuir, restringir, dañar o impedir la libre competencia
económica respecto de bienes o servicios iguales, similares o
sustancialmente relacionados.
Se exceptúan de esta prohibición las concentraciones que recaigan
sobre un agente económico que se encuentre en estado de
insolvencia.
Para los efectos de este capítulo, no se consideran como
Concentraciones, las asociaciones que se realicen por un tiempo
definido para desarrollar un proyecto determinado.
Arto. 27.- Criterios para Investigar las Concentraciones. En
la investigación de concentraciones se deberá determinar entre
otros criterios que el acto o la tentativa:
a) Confiera o pueda conferir al agente económico resultante de la
concentración, el poder de fijar precios unilateralmente o
restringir sustancialmente el abasto o suministro en el mercado
relevante, sin que los agentes competidores puedan, actual o
potencialmente, contrarrestar dicho poder, o
b) Tenga o pueda tener por objeto indebidamente desplazar a otros
agentes económicos, o impedirles el acceso al mercado relevante;
o
c) Tenga por objeto o efecto facilitar sustancialmente a los
participantes en dicho acto o tentativa el ejercicio de las
prácticas anticompetitivas a que se refieren los capítulos segundo
y tercero de esta ley.
PROCOMPETENCIA no podrá denegar las concentraciones que le sean
sometidos a su consideración, en los términos establecidos en esta
Ley, cuando los interesados demuestren que puede haber ganancias
significativas en eficiencia y beneficios directos al consumidor,
que no puedan alcanzarse por otros medios y que se garantice que no
resultará en una reducción de la oferta en el mercado.
Arto. 28.- Facultades de PROCOMPETENCIA en Materia de
Concentraciones. Para efectos del presente capítulo, se faculta
a PROCOMPETENCIA para:
a) Autorizar total o parcialmente la concentración.
b) Condicionar la autorización de la concentración al cumplimiento
y estricta observancia de requisitos claramente definidos, según
dictamen del órgano de instrucción. Por vía de reglamento se
establecerán los criterios, procedimiento y plazos para este
dictamen.
c) Mandar a efectuar una desconcentración parcial o total de lo que
se hubiere concentrado de manera indebida, la terminación del
control o la terminación de los actos según corresponda.
d) Rechazar la concentración cuando ésta resulte o refuerce una
posición dominante que dé lugar a impedir o limitar la
competencia.
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO
Arto. 29.- Principios. PROCOMPETENCIA en sus actuaciones
procesales estará apegado, entre otros, a los principios de:
Confidencialidad, Impulso Procesal, Lealtad Procesal, Debido
Proceso, Buena Fe.
Arto. 30.- De la Confidencialidad. La información recibida
por PROCOMPETENCIA, que conforme el reglamento de la presente Ley,
sea tenida como información confidencial, no podrá ser compartida,
divulgada, publicada o ser utilizada de cualquier otra manera que
viole el principio de confidencialidad.
PROCOMPETENCIA tomará todas las medidas que sean necesarias para
garantizar la confidencialidad de la información, bajo su
custodia.
Todo aquel funcionario o empleado, que viole la confidencialidad,
se considerará como presunto autor del delito de revelación de
secretos industriales, para lo cual se notificará a las autoridades
pertinentes, a fin de que inicien los procesos judiciales que
correspondan.
Únicamente tendrán acceso a los documentos e información declarada
confidencial los funcionarios, peritos, asignados al procedimiento,
bajo pena de las responsabilidades civiles y/o penales que
correspondan.
Arto. 31.- Del Inicio de las Investigaciones. PROCOMPETENCIA
actuará a petición de parte, o de oficio de conformidad con el
presente procedimiento y lo que se establezca en el respectivo
Reglamento; para la investigación de conductas de competencia
desleal se actuará a petición de parte.
La denuncia será interpuesta por agentes económicos que tengan
interés legítimo o por cualquier forma de organización, tenga o no
fines de lucro, legalmente constituida.
En todos los procedimientos de aplicación de la presente Ley, la
carga de la prueba sobre una violación a los preceptos de la misma,
recaerá sobre la parte actora o la autoridad que la alegue.
Arto. 32.- Requisitos de la Denuncia. La denuncia deberá ser
presentada por escrito ante PROCOMPETENCIA, observando los
siguientes requisitos:
a. Señalar al agente económico presuntamente responsable;
b. Dirección de la sede principal del agente económico o
negocio;
c. Describir en qué consiste la práctica o violación de la
Ley;
d. El daño o perjuicio que se le ha causado o se le pueda causar en
un futuro, incluyendo en su escrito de denuncia;
e. Los elementos que configuren el tipo de práctica anticompetitiva
y los argumentos que demuestren que el denunciante ha sufrido o
puede sufrir un daño o perjuicio económico sustancial;
f. La denuncia deberá estar debidamente firmada por el denunciante
o quien legalmente lo represente, acompañando el documento público
respectivo;
g. Acompañará al original dos copias;
h. Señalar lugar para recibir notificaciones y demás diligencias
dentro de la Capital de la República, Municipio de Managua, en caso
que PROCOMPETENCIA no cuente con oficinas en el domicilio del
denunciante.
Arto. 33.- Admisibilidad de la Denuncia. Para que una
denuncia sea admisible, deberá cumplir con los requisitos
estipulados en el artículo anterior; PROCOMPETENCIA la declarará
admisible, o en su caso mandará a que el denunciante subsane las
omisiones, conforme los plazos establecidos en el Reglamento de la
presente Ley. Si el denunciante no cumple con los plazos
establecidos o no subsane las omisiones, se declarará inadmisible y
se archivarán las diligencias.
Arto. 34.- Del Inicio del Proceso. La Instrucción del
Proceso se ordenará mediante auto motivado, en la que se indique
como mínimo lo siguiente:
a) Nombramiento de los funcionarios que instruirán el proceso y que
actuarán por delegación;
b) Exposición sucinta de los hechos que justifiquen la
investigación, la clase de infracción que se averigua y la sanción
a que pudiere dar lugar;
c) Notificación al presunto infractor de las actuaciones de oficio
de PROCOMPETENCIA o de la denuncia interpuesta en su contra; la
notificación deberá observar las formalidades que establece el
Código de Procedimiento Civil. En el acto de la notificación de la
investigación de oficio se le entregará al presunto infractor copia
del acta que al efecto se levante y en el caso de denuncia, se le
entregará copia de la misma.
Arto. 35.- De la Sustanciación del Proceso. El presunto
infractor tendrá un plazo de treinta días hábiles contados a partir
de la notificación para contrarrestar las pruebas presentadas por
el denunciante, así mismo podrá aportar sus alegaciones, documentos
e informaciones que convenientes y tendrá el derecho de proponer
los medios probatorios que estime a bien para desvirtuar las
pruebas en su contra.
Concluido el período alegatorio, se abrirá a pruebas el
procedimiento por el plazo de noventa días hábiles. La prueba se
evaluará conforme la graduación establecida en el Código de
Procedimiento Civil.
Finalizado el período de pruebas, se podrá fijar un plazo no mayor
de diez días hábiles para que él o los agentes económicos formulen
los alegatos de conclusión.
Transcurrido el término de pruebas y de alegatos de conclusión y el
análisis de las pruebas, se encontrará integrado el expediente del
caso, los funcionarios delegados dentro del plazo de diez días
hábiles remitirá el expediente con un análisis y propuesta de
resolución al Presidente de PROCOMPETENCIA quien deberá emitir su
resolución motivada en un plazo no mayor de noventa días hábiles
computado desde el día siguiente de la remisión del
expediente.
A criterio del Presidente de PROCOMPETENCIA, el plazo para emitir
la Resolución motivada podrá ser prorrogado por un plazo igual y
por una sola vez, cuando las circunstancias lo ameriten.
Arto. 36.- De las Resoluciones. Las Resoluciones podrán
contener:
a) La declaración de la existencia de conductas anticompetitivas,
de prácticas de competencia desleal o la inexistencia de las
mismas;
b) La declaración de la existencia de abuso de uno o varios agentes
económicos en virtud de una posición de dominio o declarar la
inexistencia de las mismas;
c) La autorización o rechazo de fusiones o acuerdos
exceptuados;
d) La cesación de prácticas prohibidas en un plazo
determinado;
e) Ordenar la desconcentración total o parcial de agentes
económicos;
f) La imposición de multas y sanciones por violación a la presente
Ley.
La Resolución Administrativa firme declarando la ilegalidad de la
práctica o acuerdo anticompetitivo, la conducta de competencia
desleal, o la decisión sobre la autorización o no de
concentraciones, hará plena prueba en todas las acciones que los
afectados interpongan ante los Tribunales Ordinarios.
Los derechos y obligaciones originados por prácticas, conductas y
acuerdos entre agentes económicos, declarados como violatorios a la
presente Ley por resolución firme, serán nulos, por tanto no
producirá efectos jurídicos entre los mismos ni con terceros.
Arto. 37.- Garantía de Cumplimiento de las Resoluciones. Los
agentes económicos que no cumplan con lo establecido en la
resolución firme, no podrán contratar con el Estado.
PROCOMPETENCIA, podrá solicitar el auxilio de las autoridades
policiales para ejecutar el cierre temporal de las actividades a
nivel nacional, de los agentes económicos que no cumplan con las
resoluciones.
Arto. 38.- Prescripciones. Las acciones conferidas por esta
Ley prescriben en cinco años.
El derecho de los agentes económicos de resarcirse de los presuntos
daños y/o perjuicios en la vía judicial, por las infracciones a las
disposiciones de esta Ley, prescriben al término de un (1)
año.
La prescripción comenzará a computarse desde la fecha en que la
resolución de PROCOMPETENCIA haya quedado firme.
Arto. 39.- Del Recurso de Revisión. En contra de las
resoluciones que dicte el Presidente del PROCOMPETENCIA cabe el
recurso de Revisión, el cual será interpuesto por escrito ante la
misma Autoridad en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado
a partir del día siguiente al de la notificación. Si transcurrido
dicho plazo no se interpusiere el recurso, la resolución quedará
firme. Presentado en tiempo y forma el recurso, el Presidente de
PROCOMPETENCIA tendrá un plazo máximo de diez días hábiles para
resolver contados a partir del día siguiente de la admisión del
mismo. En caso de vencerse el plazo para resolver sin que se haya
emitido resolución alguna, el recurso se tendrá como resuelto
favorablemente al recurrente. Todo sin detrimento de las
responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el
funcionario con motivo de su actuación.
Arto. 40.- Del Recurso de Apelación. La resolución del
Presidente del PROCOMPETENCIA resolviendo el recurso de revisión
será apelable ante el Consejo Directivo en un término de cinco días
hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación. El
escrito de apelación, deberá expresarse el nombre y domicilio del
recurrente y los agravios que causa la resolución recurrida. En
caso de vencerse el plazo para resolver sin que se haya emitido
resolución alguna, el recurso se tendrá como resuelto
favorablemente al recurrente. Todo sin detrimento de las
responsabilidades civiles y penales en que pueda incurrir el
funcionario con motivo de su actuación.
El Consejo Directivo tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles
para resolver contados a partir del día siguiente de la admisión
del mismo. La resolución decidiendo el recurso de apelación agota
la vía administrativa.
Arto. 41.- De los Reclamos por Daños y Perjuicios. Los
reclamos por daños y perjuicios serán dirimidos por la Ley de la
materia.
Arto. 42.- De las Medidas Cautelares. El Consejo Directivo
podrá imponer a petición de parte, la cesación del acto o conducta
que presuntamente está causando el daño a la competencia o agentes
económicos determinados.
Para que procedan las medidas cautelares propuestas, PROCOMPETENCIA
mandará oír a los interesados durante un plazo de seis (6) días
hábiles, para resolver dentro de igual plazo; el auto admitiendo o
denegando la medida cautelar solicitada no admitirá recurso
alguno.
Arto. 43.- Criterios para Aplicar Medidas Cautelares. Para
imponer las medidas cautelares solicitadas por la parte interesada,
PROCOMPETENCIA observará los siguientes criterios:
a) Que éstas procedan conforme a Derecho y;
b) Que no exista posibilidad de causar daños irreparables a los
interesados;
Arto. 44.- Rendición de Fianza. Cuando proceda conforme los
artículos anteriores la admisibilidad de la medida cautelar, la
parte solicitante deberá rendir fianza de cualquier clase,
declarada suficiente por el Presidente del Consejo Directivo, para
responder por daños y perjuicios que se pudieran causar a raíz de
dicha cesación.
En cualquier momento, durante una investigación en proceso,
PROCOMPETENCIA podrá ordenar de oficio la suspensión, modificación
y revocación de la medida cautelar.
Arto. 45.- Incumplimiento de las Medidas Cautelares. En caso
de incumplimiento de las medidas cautelares impuestas a un agente
económico, PROCOMPETENCIA podrá imponer adicionalmente, multa de
conformidad con lo establecido en el Artículo 46, literal e) de
esta Ley.
CAPÍTULO VIII
DE LAS SANCIONES
Arto. 46.- De las Sanciones. Sin perjuicio de las acciones
civiles que correspondan, las infracciones a los preceptos de la
presente Ley y demás disposiciones derivados de ella, serán
sancionadas de forma individual o combinada cuando corresponda, de
la siguiente manera:
a) Por incurrir en las prácticas contempladas en la prohibición
general y entre agentes económicos competidores, de cien salarios
mínimos hasta un máximo de diez mil quinientos salarios
mínimos.
En el caso infracciones que a juicio de PROCOMPETENCIA, revistan de
gravedad particular, podrá imponer como sanción una multa
equivalente de un mínimo de uno (1%) hasta un máximo de diez por
ciento (10%) de las ventas netas anuales obtenidas por el infractor
durante el ejercicio fiscal anterior.
b) Por incurrir en las prácticas entre agentes económicos no
competidores y conductas de competencia desleal, de veinticinco
salarios mínimos hasta un máximo de ocho mil salarios
mínimos.
En el caso infracciones que, a juicio de PROCOMPETENCIA, revistan
de gravedad particular, podrá imponer como sanción una multa
equivalente de un mínimo de uno (1%) por ciento hasta un máximo de
seis (6%) por ciento de las ventas netas anuales del agente
económico.
c) Por no haber notificado las concentraciones sujetas a dicha
obligación; de un mínimo cien salarios mínimos de hasta un máximo
de seiscientos salarios mínimos.
d) PROCOMPETENCIA podrá imponer sanciones por cada día de atraso, a
los agentes económicos que deliberadamente o por negligencia no
suministren la información y colaboración requerida o que
haciéndolo lo hagan de manera incompleta o inexacta. La sanción
correspondiente será de quince salarios mínimos, por cada día de
atraso.
e) Las personas naturales que participen directamente, como
cómplices o encubridores en las prácticas antes enumeradas, ya sea
en su carácter personal o como funcionario o representante de un
agente económico; o actuando en representación de persona jurídica,
se le aplicará multa un mínimo de quince salarios mínimos y un
máximo de cien salarios mínimos.
En caso de reincidencia de prácticas anticompetitivas o conductas
prohibidas, los agentes económicos declarados responsables, serán
sancionados con multa equivalente al doble de la sanción impuesta
por PROCOMPETENCIA.
f) PROCOMPETENCIA podrá imponer una sanción hasta por el monto que
hubiera correspondido de haberse comprobado la infracción, a
aquellos denunciantes cuyas peticiones hubiesen sido declaradas
improcedentes y se hubiese comprobado que la intención de las
mismas hubiese sido limitar la competencia, el acceso de
competidores al mercado o promover la salida del competidor.
En caso de incumplimiento de los agentes económicos de las
resoluciones firmes dictadas por PROCOMPETENCIA, esta podrá
decretar el cierre temporal de las actividades a nivel nacional, de
dichos agentes económicos, hasta que las cumplan con las
resoluciones firmes u ofrezcan garantías de cumplimiento.
Arto. 47.- Criterios para Graduar las Sanciones. La
aplicación de la sanción se hará teniendo en consideración lo
siguiente:
a) El daño causado a la competencia;
b) La premeditación e intencionalidad;
c) La dimensión del mercado afectado;
d) El tiempo que ha durado el acuerdo, la práctica o la conducta
prohibida;
e) Reincidencia del infractor; y
f) La suspensión voluntaria de la presunta práctica anticompetitiva
por parte del agente económico investigado sujeto a
investigación.
Arto. 48.- Atenuante de la Responsabilidad. Todo agente
económico que ponga en conocimiento a PROCOMPETENCIA, algún tipo de
acuerdo u otra práctica violatoria de la presente Ley, de la cual
dicho agente sea participe con otros agentes económicos, será
exonerado de la sanción pecuniaria que se le haya de aplicar a los
demás agentes económicos participantes de dicha actividad.
Esta disposición será aplicable, siempre y cuando la autoridad de
aplicación no haya tenido conocimiento previo de dichos convenios o
prácticas, o cuando no haya otra empresa que ya esté cooperando con
PROCOMPETENCIA en una investigación del mismo acuerdo.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Arto. 49.- Fondo de Promoción de la Competencia. Se crea el
Fondo de Promoción de la Competencia, dicho fondo será utilizado
exclusivamente para fomento de la cultura de la competencia; se
capitalizará a través del veinte por ciento los ingresos por
concepto de multas.
Arto. 50.- Nombramiento del Consejo Directivo. Los
nombramientos de los miembros del Consejo Directivo que ejercerán
el primer período, serán de cinco años para el Presidente, de
cuatro años para el segundo miembro y tres años para el tercer
miembro; posterior a la primera sustitución de cada uno, los
sucesores serán nombrados por un período de cinco años. De vencerse
el plazo que establece la presente ley para el que fueron
nombrados, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que sean
ratificados o nombrados los sustitutos y las resoluciones dictadas
en dicho período tendrán toda la fuerza de ley.
Arto. 51.- Normas Procesales Supletorias. Los funcionarios
de PROCOMPETENCIA se auxiliarán en sus actuaciones de la
legislación común, en todo lo que no esté previsto en esta
Ley.
Arto. 52.- Derogaciones. Por Ministerio de la presente ley
se derogan las siguientes disposiciones:
1. Arto. 22 inciso b) de la Ley 290; Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo Publicada en la
Gaceta, Diario Oficial número 102, del 03 de junio de 1998.
2. Arto. 113 numeral 4 y 5 y Arto. 114 numeral 7 del Decreto No.
71-1998, Reglamento de Ley 290. Publicado en la Gaceta, Diario
Oficial No. 91 del jueves 11 de mayo del 2006.
3. Arto. 26 de la Ley 200, Ley General de Telecomunicaciones y
Servicios Postales. Gaceta, Diario Oficial No. 154 del 18 de
agosto de 1995.
Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior jerarquía se opongan a la presente Ley, por su
especialidad en el ámbito de la competencia, prevalecerá sobre
cualquier otra que con carácter general o especial regule la misma
materia.
Arto. 53.- Obligación de Colaboración. Todos los organismos
gubernamentales y demás autoridades en general, así como cualquier
persona natural o jurídica están en la obligación de dar el apoyo y
colaboración necesaria a PROCOMPETENCIA, proporcionando toda clase
de información y documentación requerida en la investigación por la
violación a los preceptos de esta Ley. Todo en apego y observancia
a lo preceptuado en la Constitución Política y demás leyes que
regulan la materia.
Arto. 54.- Reglamentación de la Ley. La presente Ley deberá
ser reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad
con el artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política de
Nicaragua.
Arto. 55.- Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia,
ocho meses después de su publicación en cualquier medio de
comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación el Diario
Oficial, La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos
mil seis. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente por la Ley Asamblea
nacional. MARÍA AUXILIADORA ALEMÁN ZEAS, Secretaria Asamblea
Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de octubre del año dos mil seis.
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de
Nicaragua.
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