Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES
EXTRANJERAS
LEY No. 344, Aprobado el 27 de Abril del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 97 del 24 de Mayo del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con la Constitución Política de la República de
Nicaragua, es obligación del Estado la promulgación de una Ley de
Inversiones Extranjeras a fin de contribuir al desarrollo económico
y social del país, sin detrimento de la soberanía nacional.
II
Que todas las inversiones privadas en el país, tanto nacionales
como extranjeras deben de gozar de iguales derechos y garantías.
III
Que la Ley de Inversiones Extranjeras, Ley No. 127, del 12 de Abril
de 1991, contiene derechos y obligaciones que no responden a la
nueva realidad del país.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES
EXTRANJERAS
Artículo 1.Objeto. La presente Ley tiene por objeto
establecer las disposiciones jurídicas que regulan la promoción de
inversiones extranjeras.
Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
1.Inversión Extranjera, es la que se realiza mediante la
transferencia a Nicaragua de capital extranjero, entendiéndose como
tal el proveniente del exterior con independencia de la
nacionalidad o del lugar de residencia del inversionista.
2.Inversionista Extranjero, es toda persona natural o jurídica
que realiza inversiones extranjeras según quedan definidas
anteriormente.
3.Capital, significará cualquier clase de derechos, bienes y
activos que tengan valor económico, bajo las modalidades
siguientes:
a.Divisas extranjeras convertibles.
b.Activos tangibles, en cualquier forma o condición que sean
introducidos al país bajo las regulaciones generales aplicables a
las importaciones realizadas con fondos propios.
c.Tecnología en sus diversas formas, siempre que pueda
calificarse como capital, tomando en cuenta su precio real en los
mercados internacionales.
d.Capitalización de préstamos obtenidos por el inversionista en
moneda libremente convertible.
Artículo 3.Derechos y Obligaciones. El Estado de
Nicaragua fomenta y promueve la inversión extranjera. El
inversionista extranjero queda sujeto a todos los preceptos legales
de observancia general en el territorio de la República de
Nicaragua, y gozará de los mismos derechos y de los medios de
ejercerlos que las leyes otorgan a los inversionistas
nicaragüenses. Se exceptúan de la disposición anterior, los casos
relacionados a la seguridad nacional y salud pública, así como las
limitaciones previstas en la Constitución Política. El
inversionista extranjero y su inversión se regulan por lo
preceptuado en ésta Ley, sin perjuicio de la aplicación de las
leyes especiales aplicables a cada inversión en particular.
Artículo 4.Reconocimiento. Se reconoce al inversionista
extranjero el pleno ejercicio del derecho sobre el disfrute, uso,
goce y dominio de la propiedad relacionada a su inversión, salvo
que sea por causa de utilidad pública e interés social declarados
por la autoridad competente en la que cabrá la indemnización
prevista en los términos establecidos en el Artículo 44 de la
Constitución Política.
Artículo 5.Otros Derechos. El inversionista extranjero
goza de libre acceso a la compra y venta de moneda extranjera
disponible y a la libre convertibilidad de moneda, de acuerdo a lo
prescrito en leyes y normas nacionales sobre la materia cambiaria y
en igualdad de condiciones con el inversionista nacional. Entre
otras, el inversionista extranjero podrá realizar libremente, sin
perjuicio de cualquier obligación exigible en el país:
a.Transferencias al exterior relacionadas con su capital
invertido, o por disolución , liquidación o venta voluntaria de la
inversión extranjera.
b.La remisión de cualquier utilidad, dividendo o ganancia
generada en el territorio nacional, después del pago de los
impuestos correspondientes.
c.El pago y remisión de pagos originados por deudas contraídas
en el exterior y los intereses devengados por las mismas, así como
regalías.
d.Rentas y asistencia técnicas.
e.Pagos derivados de indemnización por concepto de
expropiación.
Los casos de inversiones financieras de corto plazo estarán
sujetas a reglamentación por parte de la Superintendencia de Bancos
y otras Instituciones Financieras.
Artículo 6.Seguro bajo Convenios Internacionales. Los
seguros sobre riesgos no comerciales para la inversión extranjera
que se encuentren respaldados por tratados o convenciones
bilaterales o multilaterales, debidamente suscritos, aprobados y
ratificados por el Estado de Nicaragua, serán regidos por las
normas o disposiciones de tales instrumentos internacionales y las
leyes o reglamentos internos que de tales instrumentos se pudieran
derivar.
Artículo 7.Doble Tributación. La doble tributación
externa quedará sujeta a los convenios y tratados que sobre la
materia suscriba el Estado de Nicaragua con otros países.
Artículo 8.Arbitrajes. Toda diferencia, controversia o
reclamo que surja o se relacione con las inversiones extranjeras
reguladas por la presente Ley, podrá someterse a Arbitraje
Internacional de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente,
sin perjuicio de la aplicación de las normas legales nacionales
vigentes y los convenios de los que la República de Nicaragua sea
parte.
Artículo 9.Organo Competente. Para los efectos de lo
dispuesto en la presente Ley, la instancia competente para velar
por su cumplimiento es el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio en coordinación con otras instituciones estatales.
Los inversionistas extranjeros que deseen acogerse a los
beneficios de la presente Ley, deberán notificar al Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, la inversión extranjera que
pretendan efectuar, para su inscripción y actualización en el
Registro Estadístico de Inversiones Extranjeras que llevará dicho
Ministerio, de conformidad al procedimiento que se establezca en el
Reglamento.
Artículo 10.Reglamento. El Presidente de la República
reglamentará la presente Ley.
Artículo 11.Derogación. Se deroga la Ley de Inversiones
Extranjeras, Ley No. 127, del 12 de Abril de 1991.
Artículo 12.Transitorio. Las inversiones extranjeras que
fueron registradas de conformidad con la Ley No. 127, del 12 de
Abril de 1991, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 113 del
20 de Junio de 1991 o leyes anteriores, continuarán rigiéndose por
ellas, salvo que se sometan voluntariamente a la presente Ley, en
un plazo no mayor de un año a partir de su entrada en
vigencia.
Artículo 13.Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia
treinta días después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de Abril del dos
mil.-IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintidós de Mayo del año dos mil.- ARNOLDO
ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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