Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Turismo
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE
RESIDENTES PENSIONADOS Y RESIDENTES RENTISTAS
LEY No. 694, Aprobada el 18 de Junio del 2009
Publicada en La Gaceta No.151 del 12 de Agosto del 2009
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO
I
Que el Turismo en el orden internacional representa un segmento de
relevancia en el desarrollo mundial, por lo que Nicaragua debe
atraer a este segmento para su establecimiento o residencia,
otorgando estímulos y beneficios fiscales a los ciudadanos de este
segmento.
II
Que Nicaragua en el ámbito internacional es un país democrático,
con un sistema Institucional establecido, que ha logrado un
prestigio como un pueblo de hombres y mujeres libres respetuosos de
las leyes, de las instituciones jurídicas nacionales e
internacionales, con un ordenamiento jurídico estable, de los
derechos humanos, del respeto a la propiedad privada, del medio
ambiente, de los grupos étnicos, de sus manifestaciones artísticas
culturales y de sus tradiciones religiosas.
III
Que Nicaragua posee un prestigio internacional reafirmándose en la
vida nacional como uno de los países más seguros de América Latina,
y es considerado el país más seguro de Centroamérica, se encuentra
en una posición privilegiada en el centro de las Américas gozando
de una serie de atractivos turísticos naturales, manifestaciones
religiosas, artísticas y culturales, arte culinario y múltiples
actividades del sector turístico.
IV
Que el segmento de Pensionados está conformado por ciudadanos que
han cumplido total o parcialmente con su edad de trabajo y el de
Rentistad aquel que goza de un ingreso patrimonial propio que, por
consecuencia lógica, necesitan para ellos y su familia, de la mayor
tranquilidad y respeto, y que es Nicaragua el lugar propicio para
ello por el clima de paz y seguridad que hemos alcanzado y que
propicia el Estado de Nicaragua por medio de la Ley, sus
instituciones y de sus ciudadanos, así como por sus costumbres y
manifestaciones culturales.
V
Que el beneficio que nuestro país obtendría de una inmigración de
este sector sería de mucha relevancia y para ello es necesario la
implementación de una ley que permita y haga posible atraer el
ingreso permanente de este tipo de personas, otorgándoles estímulos
y beneficios fiscales similares a los ofrecidos en los otros países
de la región.
VI
Que es conveniente para los intereses económicos y financieros del
país, estimular actividades que propicien un mayor ingreso de
divisas líquidas, fortaleciendo con ello la capacidad de
financiamiento del desarrollo nacional y que para el logro de esa
meta se estiman adecuados los programas de asentamiento de
ciudadanos extranjeros que, sin ocasionar desplazamiento de los
nacionales, reciben ingresos generados en el exterior.
POR TANTO
En uso de sus facultades,
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN DE INGRESO DE RESIDENTES PENSIONADOS Y
RESIDENTES RENTISTAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo. 1 Objeto de la Ley.
El objeto de la presente Ley es establecer el régimen jurídico,
normativo y procedimental, aplicable a las personas nacionales o
extranjeras que solicitan residir en forma indeterminada en
Nicaragua dentro de la categoría migratoria de Residente Pensionado
o de Residente Rentista. Es de interés especial para el Estado de
Nicaragua incentivar la actividad turística por medio de la
promoción del ingreso al país del "Turismo Especial".
Art. 2 Definiciones.
Para los efectos de esta Ley se entiende por:
COMITÉ TÉCNICO: Instancia encargada por la presente Ley para
emitir el dictamen dentro del proceso de aplicación y obtención de
la categoría de Residente Pensionado o Residente Rentista,
requisito previo para tramitar ante la Dirección General de
Migración y Extranjería la categoría de residente permanente.
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS: Ente descentralizado bajo la
rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de
aplicar la política aduanera nacional.
DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS: Ente descentralizado bajo la
rectoría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público encargado de
aplicar la política tributaria nacional.
DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA: Órgano del
Ministerio de Gobernación encargado de regular la admisión,
entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio
Nacional, o desde el mismo.
INTUR: Instituto Nicaragüense de Turismo, ente autónomo del
Estado, creado por la Ley No. 298, "Ley Creadora del Instituto
Nicaragüense de Turismo", aprobada el uno de julio de mil
novecientos noventa y ocho y publicada en La Gaceta, Diario Oficial
No. 149 del once de agosto del mismo año y a quien le corresponde
dirigir la política nacional del turismo conforme lo establece la
Ley No. 495, "Ley General de Turismo", aprobada el dos de julio de
dos mil cuatro y publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del
veintidós de septiembre del mismo año. Instancia encargada de
aprobar la categoría de Residente Pensionado o de Residente
Rentista.
RESIDENTE PENSIONADO: Persona natural nacional o extranjera
que goza de una pensión o jubilación de gobiernos, instituciones
públicas o privadas, equivalente en moneda nacional a la cantidad
de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos de América (US$
600.00) mensuales como mínimo y que deseen residir permanentemente
en Nicaragua.
RESIDENTE PERMANENTE: El extranjero que entre al país con
ánimo de residir en forma indeterminada, fijando en él su domicilio
real cumpliendo los requisitos legales correspondientes.
RESIDENTE RENTISTA: Persona natural nacional o extranjera
que goza de una renta estable permanente generada en el exterior
por un monto mínimo mensual equivalente en moneda nacional a la
cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de
América (US$750.00) y que deseen residir permanentemente en
Nicaragua.
CAPÍTULO II
DE LA CONDICIÓN JURÍDICA DE LOS RESIDENTES PENSIONADOS O
RESIDENTES RENTISTAS
Art. 3 Categoría de residentes de turismo especial.
Conforme las leyes migratorias vigentes, las personas extranjeras
que deseen permanecer legalmente en el país deben obtener y
tramitar su residencia permanente ante la Dirección General de
Migración y Extranjería.
El Estado de Nicaragua por medio de las instancias creadas por la
presente Ley, otorgará la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista, así como otros beneficios fiscales y
migratorios a las personas naturales nacionales o extranjeras que
cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.
Art. 4 Monto de la Pensión o Renta.
Para obtener la categoría migratoria de Residente Pensionado o
Residente Rentista, la persona aplicante deberá gozar de una
pensión o renta mínima generada en el extranjero conforme los
siguientes parámetros:
1. La persona aplicante para obtener la condición de Residente
Pensionado debe demostrar que recibe en el extranjero de forma
estable y permanente, otorgada por gobiernos, instituciones
públicas o privadas, una pensión mensual equivalente en moneda
nacional a la cantidad de Seiscientos Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 600.00).
2. La persona aplicante para obtener la condición de Residente
Rentista debe demostrar que recibe en el extranjero de forma
estable y permanente, rentas generadas por distribución de
utilidades, alquiler u otros negocios legales análogos que le
generen un monto mínimo mensual equivalente en moneda
nacional a la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 750.00).
Art. 5 De la extensión de la categoría.
La categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente
Rentista se extiende para los efectos migratorios, a los padres,
cónyuge, compañero o compañera en unión de hecho estable, a los
hijos e hijas menores y excepcionalmente con personas que lo liguen
hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que dependa del
solicitante. La inclusión del familiar la puede pedir en el acto de
solicitar la condición de residente o con posterioridad.
Para los efectos de la aplicación del presente artículo, la persona
aplicante a Residente Pensionado o Residente Rentista, deberá
acreditar, además de los montos que establece esta Ley, que recibe
adicionalmente el equivalente en moneda nacional la cantidad de
Ciento Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (US$
150.00) mensualmente por cada miembro de su familia, de conformidad
al párrafo anterior, que dependa de él y que desea se le extienda
la condición migratoria.
Art. 6 Beneficios para los nicaragüenses.
Los nicaragüenses que comprueben haber residido en el exterior, de
forma estable o permanente, durante más de diez años y disfrutan de
pensiones o rentas generadas en el exterior en las condiciones y
montos establecidos en la presente Ley, podrán acceder a los
beneficios establecidos.
CAPÍTULO III
BENEFICIOS Y EXONERACIONES
Art. 7 Beneficios y exoneraciones.
Las personas que apliquen a la categoría migratoria de Residente
Permanente bajo la modalidad de Pensionado o Rentista podrán
obtener los siguientes beneficios y exoneraciones fiscales:
1. Solicitar la residencia permanente de forma inmediata ante la
Dirección General de Migración y Extranjería (DGME)
2. Exonerar del depósito de garantía exigido por la Dirección
General de Migración y Extranjería.
3. Gozar de franquicia arancelaria y de la exención de todos los
impuestos de importación vigentes por la introducción del menaje de
casa, cuyo valor no podrá exceder de Veinte Mil Dólares de los
Estados Unidos de América (US$ 20,000.00) o su equivalente en
córdobas. En caso que el menaje de casa exceda dicho valor, el
beneficiario deberá pagar los impuestos correspondientes por la
diferencia en exceso al valor exonerado. El menaje de casa
comprende todos los bienes y enseres nuevos o usados que, no siendo
equipaje del viajero, sirven para comodidad o adorno de una casa,
tales como: mobiliario de casa, aparatos para facilitar las labores
domésticas y para distracción de la familia; vajillas, baterías de
cocina, tapicería; alfombras, ropa de cama, de baño y objetos que
se cuelgan de los techos o paredes, así como los que se colocan
sobre otros por razones prácticas, artísticas o afectivas, como
retratos, floreros, ceniceros, almohadas, cojines y demás similares
y en general los reconocidos como menaje de casa por la legislación
aduanera.
4. Exonerar del pago de los impuestos de importación y del Impuesto
al Valor Agregado (I.V.A.) por la introducción o compra local de un
vehículo automotor nuevo o usado para su uso personal o de sus
dependientes, cuyo precio C. I. F. máximo es el equivalente en
moneda nacional hasta por Veinticinco Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 25,000.00). En el caso de que el vehículo
automotor exceda de ese valor, el beneficiario deberá de pagar los
impuestos correspondientes por la diferencia en exceso al valor
exonerado. El vehículo usado importado no debe tener más de siete
años de fabricación, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de
la Ley No. 453, "Ley de Equidad Fiscal" u otro que posteriormente
regule su normativa. El beneficiado Pensionado o Rentista gozará de
este beneficio cada cuatro años.
En el caso que el beneficiario decida transferir el vehículo
importado o comprado localmente exonerado antes del plazo de los
cuatro años, deberá cancelar los impuestos de la forma en que
establece la ley y el reglamento de la materia.
En el caso que el beneficiario demuestre pérdida del vehículo por
destrucción total o robo ocurrido en cualquier periodo dentro de
los cuatro años, el Residente Pensionado o Residente Pensionado o
Residente Rentista que haya obtenido el beneficio, podrá adquirir
otro vehículo con la exoneración aquí establecida en idénticas
condiciones.
La Seguridad de Tránsito de la Policía Nacional esta obligada a
establecer en el Registro Automotor y en la Circulación del
Vehículo la condición de "Prendado D.G.A. factor turismo".
5. Exonerar por una sola vez del pago del Impuesto al Valor
Agregado (I.V.A.) por la compra de materiales para la construcción
de una vivienda de su propiedad en la cual habitará, los que su
valor no exceda de los Cincuenta Mil Dólares de los Estados Unidos
de América (US$ 50,000.00). En caso de exceder este valor, deberán
pagarse los gravámenes correspondientes al exceso del valor antes
expresado.
6. Exonerar del pago del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) por el
alquiler o renta de vehículos para uso turístico del beneficiado y
su núcleo familiar más cercano dentro del territorio nacional. Para
gozar de este beneficio el Residente Pensionado o Rentista o la
persona que bajo su cargo conduzca este vehículo, deberá tener
licencia de conducir vigente, extendida por la Policía Nacional de
Tránsito. En caso de comprobarse que el vehículo rentado está
siendo usado con fines diferentes a lo establecido en el presente
numeral, el Residente Pensionado o Rentista será acreedor de una
multa impuesta por el INTUR, equivalente en córdobas a Un Mil
Dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1,000.00). El
reglamento de la presente Ley regulará la materia.
7. Excepcionalmente y a juicio del INTUR, se podrá conceder
exoneración de los impuestos de internación de instrumentos o
materiales para el ejercicio profesional o científico, cuando el
Pensionado o Rentista sea requerido para prestar sus servicios
profesionales al Estado nicaragüense, a centros de educación
técnica o superior, o que su labor sea de interés social para el
país. El valor de los instrumentos o materiales no podrá exceder de
los Doscientos Mil Dólares de los Estados Unidos de América (US$
200,000.00).
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:
REQUISITOS Y TRÁMITES
Art. 8 Del órgano administrativo.
Para efectos de la presente Ley, las personas que tengan los
requisitos para adquirir la categoría migratoria de Residente
Pensionado o Residente Rentista, deberán presentar la solicitud
ante el Instituto Nicaragüense de Turismo o ante el consulado de
Nicaragua en el exterior donde reside la persona aplicante.
El INTUR será la instancia administrativa encargada de recibir la
solicitud, procesar el trámite, aprobar la solicitud y emitir la
certificación de la resolución que acredite la categoría de
Residente Pensionado o Residente Rentista, previo dictamen del
Comité Técnico. El INTUR deberá remitir a la Dirección General de
Migración y Extranjería la Certificación de la Resolución que
aprueba el otorgamiento de la categoría, junto con los documentos
originales.
Art. 9 Atribuciones del Instituto Nicaragüense de
Turismo.
De conformidad a lo establecido en la presente Ley, le corresponden
las siguientes atribuciones:
1. Revisar los documentos presentados por el solicitante;
2. Aprobar la obtención de la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista;
3. Autorizar para su tramitación ante las autoridades fiscales
correspondientes, los beneficios e incentivos fiscales que se
establezcan en la presente Ley;
4. Proponer a la Dirección General de Migración y Extranjería la
cancelación de la Residencia Permanente de Rentista o de Pensionado
y de los beneficios obtenidos a las instancias
correspondientes;
5. Coordinar con las demás instituciones de Gobierno relacionadas
el otorgamiento de los beneficios de la presente Ley;
6. Notificar a la Dirección General de Migración y Extranjería,
Dirección General de Aduanas y Dirección General de Ingresos, todas
las resoluciones que se dicten, junto con una copia del expediente
certificado; y
7. Conformar el Comité Técnico en conjunto con la Dirección General
de Migración y Extranjería.
Art. 10 Requisitos.
La persona aplicante deberá presentar la siguiente
documentación:
1. Solicitud en papel común dirigida a la Presidencia Ejecutiva del
Instituto Nicaragüense de Turismo o al encargado de la Misión
Consular de Nicaragua en el exterior en su caso, en la que deberá
indicar que tiene la intención de establecer su domicilio y
residencia permanente en Nicaragua y que cumple con la condición de
recibir el monto de la pensión o renta que establece la presente
Ley, indicar donde será su domicilio en el territorio nacional,
indicando además los documentos que acompaña. Asimismo deberá
señalar dirección, correo electrónico, número telefónico en
Nicaragua y/o en el extranjero, para notificaciones dentro del
territorio nacional y/o en el extranjero en su caso;
2. Certificación por medio de la que se demuestre la pensión o
renta, según sea el caso, extendida por el organismo respectivo, en
la que se exprese el monto mensual, su permanencia, estabilidad y
condiciones a que está sujeta y que se puede afirmar que está en
condiciones económicas de girar por un mínimo de cinco años la
pensión o renta correspondiente;
3. Certificado de Nacimiento que demuestre que tiene una edad
mínima de cuarenta y cinco años de edad;
4. Dos fotos tamaño pasaporte del solicitante y de los que solicite
se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5 de esta
Ley;
5. Certificado de Salud del aplicante y de las personas que
solicitan se les extienda la categoría. El certificado será del
lugar de origen o el de su residencia. En caso de residir en
Nicaragua, el Certificado de Salud deberá ser emitido por el
Ministerio de Salud;
6. Fotocopia del pasaporte del solicitante y de las personas de las
que solicite se les extienda la categoría de conformidad al
artículo 5 de esta Ley;
7. Certificado de nacimiento del solicitante y de las personas que
solicite se les extienda la categoría de conformidad al artículo 5
de esta Ley;
8. Certificado de Matrimonio en el caso que corresponda;
9. Certificado de antecedentes penales del solicitante expedida por
la Oficina competente del lugar de origen o en el que resida y de
las personas de las cuales solicite se les extienda la categoría de
conformidad al artículo 5 de esta Ley.
10. Lista de los artículos que conforman el maneje de su casa y
documentos del Vehículo nuevo o usado que esté interesado en
importar o proforma para compra local.
11. Certificado de nacionalización en el caso que tenga una
nacionalidad diferente a la de su país de origen, y de ser el caso,
de los que solicite se les extienda la categoría de conformidad al
artículo 5 de esta Ley.
Todos los documentos otorgados en el Extranjero deben presentarse
debidamente Autenticados por los consulados de Nicaragua en el
Extranjero y por la Dirección Consular del Ministerio de Relaciones
Exteriores en Nicaragua para su validez legal.
Los documentos señalados en el presente artículo deberán
acompañarse en tres (3) fotocopias debidamente notariadas. Todos
los documentos en idioma extranjero deben ser traducidos
notarialmente al español y deberán contener las autenticas de ley
correspondiente. Los documentos en fotocopia deben contener la
razón de la fotocopia emitida por un Notario Público
autorizado.
Art. 11 Tramitación.
En el caso de que la persona que solicita la categoría migratoria
de Residente Pensionado o Residente Rentista se encuentre en el
territorio nacional, deberá tramitar su solicitud directamente ante
el Presidente del Instituto Nicaragüense de Turismo. Si se
encuentra en el extranjero ante las autoridades consulares
nicaragüenses en el país de su residencia, en el caso de que no
existan oficinas consulares nicaragüenses, lo podrá realizar ante
la oficina consular más cercana a su residencia.
En el caso de que la solicitud se realice en el extranjero, las
autoridades consulares nicaragüenses deberán remitir la solicitud
al Instituto Nicaragüense de Turismo a mas tardar al quinto día
hábil posterior a su presentación, por cuenta del interesado, para
lo cual se podrá utilizar los servicios de entrega de encomiendas
que se ofertan en el país en que se realizó la solicitud.
La instancia encargada de recibir la documentación del trámite de
la solicitud e informar sobre la misma, será el Centro de Atención
al Público del Instituto Nicaragüense de Turismo. El Comité Técnico
tendrá diez días hábiles para emitir el dictamen correspondiente,
siendo el Instituto Nicaragüense de Turismo el encargado de
extender la Certificación de la Resolución que otorga la categoría
de Residente Pensionado o Residente Rentista dentro del periodo de
cinco días hábiles después de recibido el dictamen.
Art. 12 Recursos
De toda resolución que emita el Instituto Nicaragüense de Turismo y
que la persona se sienta agraviada o perjudicada, podrá hacer uso
de los recursos establecidos en la Ley No. 290, "Ley de
Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo",
aprobada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho
y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 102 del tres de junio
del mismo año.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES, PROHIBICIONES Y EXCEPCIONES
Art. 13 Obligaciones.
Las personas que obtengan la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista de conformidad con lo establecido en la presente
Ley tienen las siguientes obligaciones:
1. Permanecer dentro del territorio nacional por lo menos seis
meses cada año, sean estos de manera consecutiva o de manera
alterna. En caso de que el Residente Pensionado o Residente
Rentista no pueda cumplir con la estadía mínima expresada en este
numeral deberá remitir una comunicación al INTUR en donde expresará
lo siguiente:
a. Solicitud de permiso de ausencia con explicación detallada de
los motivos que han imposibilitado su presencia en el país.
b. En caso de que la ausencia se deba a problemas de salud ésta se
debe demostrar fehacientemente, comprobándolo con los documentos
médicos que posea y que fueron realizados durante su
ausencia.
2. Presentar cada año ante el Instituto Nicaragüense de Turismo
documentos emitidos por cualquier entidad del Sistema Financiero
Nacional en donde se demuestre que las sumas de dinero que percibe
en concepto de pensión o renta efectivamente han ingresado al
territorio nacional.
Este beneficio no lo exime del pago de los aranceles por la
obtención de la cédula de residencia.
3. Renovar cada cinco años de conformidad a la Ley No. 154, "Ley de
Extranjería", aprobada el diez de marzo de mil novecientos noventa
y tres y publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 81 del tres de
mayo del mismo año.
Art. 14 Incumplimiento de las Obligaciones.
En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
artículo anterior sin justificación de su ausencia, el Instituto
Nicaragüense de Turismo iniciará procedimiento administrativo,
dándole audiencia por el término de diez días hábiles que empiezan
a correr a partir de la notificación al Residente Pensionado o
Residente Rentista, para que en ese término exponga lo que tenga a
bien. Concluido el término, el INTUR, dentro del plazo de cinco
días hábiles, deberá emitir decisión resolviendo lo que estime a
bien.
La resolución emitida por el INTUR deberá ser motivada y podrá
emitirse de dos maneras:
1. Solicitando a la Dirección General de Migración y Extranjería la
cancelación de la categoría migratoria de Residente Pensionado o
Residente Rentista y por ende de los beneficios obtenidos; o
2. Concediendo la dispensa previa comprobación de la
justificación.
Art. 15 Excepciones.
Se exceptúa de la obligación de permanencia continua cuando el
Residente Pensionado o Residente Rentista demuestre lo
siguiente:
a. Tener inversiones en el territorio nacional superiores a los
setenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$
75,000.00) o su equivalente en córdobas; o
b. Por problemas de salud demostrado fehacientemente.
Art. 16 Prohibiciones.
Toda persona que tenga la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista, podrá permanecer en Nicaragua por tiempo
indeterminado; no obstante estarán sujetos a las siguientes
prohibiciones:
1. No podrán dedicarse a ninguna actividad industrial, comercial ni
desempeñar trabajo remunerado con fondos públicos. Se exceptúan los
siguientes casos:
a. Que la labor o actividad a la que se dedique sean en la
dirección de su propio negocio y que demuestre tener bienes
inscritos en el Registro Público de la Propiedad de cualquier
Departamento del país con valor catastral mínimo equivalente en
moneda nacional de Setenta y Cinco Mil Dólares de los Estados
Unidos de América (US$ 75,000.00) previa aprobación del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio.
b. Cuando se otorgue autorización expresa por autoridad competente
para laborar, en base a lo establecido en el artículo 7, numeral 7
de la presente Ley.
c. Aquellas actividades que por su capacidad y conocimiento
intelectual se dediquen a las labores de docencia o a las
investigaciones científicas a solicitud de centros de investigación
o instituciones académicas públicas privadas
2. Los beneficiarios de la presente Ley que hayan recibido
exoneración de materiales de construcción para la construcción de
su vivienda, podrán transferir la propiedad Inmueble una vez que
hayan transcurrido diez años contados a partir del otorgamiento de
la exoneración. También podrá transmitir la propiedad a terceros
previo el pago de los impuestos exonerados proporcionalmente si lo
hace antes de los diez años.
3. Cumplir y respetar las leyes nacionales como todo ciudadano que
se encuentra dentro del país.
4. Los beneficiarios de la presente Ley no podrán involucrarse en
organizaciones políticas o sindicales, ni promover actos en contra
de las manifestaciones culturales, étnicas, religiosas e imagen
turística del país.
CAPÍTULO VI
DE LA DURACIÓN, RENUNCIA O PÉRDIDA DE LA
CONDICIÓN
Art. 17 De la duración.
La categoría de Pensionado o Rentista otorgada a través de la
presente Ley será de duración indeterminada, y será cancelada por
causa de renuncia o pérdida mediante resolución motivada del órgano
competente de conformidad a lo establecido en la presente Ley y la
legislación migratoria.
Art.18 Renuncia.
Las personas que renuncien a la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista, deberán cancelar los impuestos que les han sido
exonerados en un periodo de dos años anteriores a su
renuncia.
Art. 19 Pérdida.
La categoría de Residentes Pensionados o Residentes Rentistas se
podrá perder por las siguientes causas:
1. Incumplimiento de las obligaciones inherentes a su categoría de
Residente Pensionado o Residente Rentista;
2. Por violación a las prohibiciones expresadas en la presente Ley,
por sentencia condenatoria de delitos graves o fuere reincidente de
delitos menos graves;
3. Dejar de percibir por el término de seis meses consecutivos el
ingreso económico en la condición de pensión o renta que dio origen
a su ingreso a la categoría de Residentes Pensionado o Residente
Rentista;
4. Cambio de categoría migratoria conforme a la Ley No. 154, "Ley
de Extranjería";
5. Si se ausenta del país por más de un año sin justificación
alguna; y
6. Cuando así lo determinen razones de orden público, defensa,
seguridad interior o cuando su conducta contravenga los principios
e intereses del Gobierno de Nicaragua.
Art. 20 Del procedimiento.
Cuando el INTUR compruebe que un Residente Pensionado o Residente
Rentista ha incurrido en algunas de las causales previstas en la
presente Ley, procederá a cancelar la categoría de Residente
Pensionado o Residente Rentista mediante resolución motivada,
debiéndose garantizar de previo el debido proceso administrativo
con intervención de la parte afectada, la que en todo caso podrá
hacer uso de los recursos correspondientes, todo en el marco del
proceso que establece la presente Ley y demás leyes de la
materia.
Art. 21 De los efectos de la pérdida de la categoría
migratoria.
Cuando haya quedado firme la resolución de la pérdida de la
categoría migratoria de Residente Pensionado o Residente Rentista
en los términos señalados en la presente Ley, los sancionados
deberán cancelar los impuestos exonerados en los últimos dos años.
Con la cancelación de la cédula de Residencia obtenida, la
Dirección General de Migración y Extranjería procederá conforme a
las leyes migratorias vigentes.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 22 Comunicación de sentencias condenatorias.
Las autoridades de la Dirección General de Migración y Extranjería
deberán comunicar al Instituto Nicaragüense de Turismo la sentencia
condenatoria que les hará llegar el Poder Judicial, dictadas a
extranjeros acogidos a la categoría de Residente Pensionado o
Residente Rentista para proceder conforme Ley.
Art. 23 Excepción especial de la categoría migratoria de
Residente Pensionado o Residente Rentista.
Podrán solicitar la categoría migratoria de Residente Pensionado o
Residente Rentista, las personas menores de cuarenta y cinco años
de edad, que por situación plenamente demostrada gocen de la
condición de pensionado de manera anticipada en su país de origen o
en el de su residencia; o que por causa sobrevinientes obtengan una
renta en ese país en los términos y condiciones que establece la
presente Ley, llenando de previo los demás requisitos establecidos
en la misma.
Todas estas circunstancias excepcionales deberán ser comprobadas
por el INTUR.
Art. 24 Incluidos de los beneficios por Decreto No.
628.
Los Residentes Pensionados o Residentes Rentistas que adquirieron
la condición amparados en el Decreto No. 628 "Ley de Residente
Pensionados o Residentes Rentistas" publicada en la Gaceta Diario
Oficial, No. 264 del 19 de Noviembre de 1974, podrán gozar de los
nuevos beneficios de la presente Ley previa autorización del
Instituto Nicaragüense de Turismo (INTUR).
Art. 25 Derogaciones y adiciones.
La presente ley deroga:
1. Decreto No. 628, "Ley de Residentes Pensionados o Residentes
Rentistas", aprobado el diecisiete de octubre de mil novecientos
setenta y cuatro, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 264
del diecinueve de noviembre del mismo año.
2. Decreto No. 43, Normas para Importación de Menaje de Casa,
aprobado el catorce de diciembre de mil novecientos setenta y
siete, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 19 del
veinticinco de enero de mil novecientos setenta y ocho;
3. Decreto Ejecutivo No. 41-97, aprobado el dos de julio de mil
novecientos noventa y siete, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial, No. 136, del dieciocho de julio del mismo año;
4. Literales c), ch) y d) del artículo 10, artículos 22, 23, 24,
25, 26 y 27 de la Ley No. 153, "Ley de Migración", aprobada el 24
de febrero de mil novecientos noventa y tres, publicada en La
Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de abril del mismo año;
y
5. Cualquier otra disposición que se oponga a lo dispuesto en esta
Ley.
Se adicionan las siguientes disposiciones:
1. Se adicionan al artículo 7 de la Ley No. 153, "Ley de
Migración", aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y
tres, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de
abril del mismo año, los literales e), f) y g), que se leerán
así:
e) Residente Pensionado;
f) Residente Rentista; y
g) conyugue, hijos menores, y
dependientes de las personas de conformidad con la categoría de los
incisos e) y f)."
2. Se adiciona al artículo 8 de la Ley No. 153, "Ley de Migración",
aprobada el 24 de febrero de mil novecientos noventa y tres,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 80 del treinta de abril
del mismo año, un segundo párrafo que se leerá así:
"Las categorías migratorias mencionadas en los incisos e), f) y g)
del artículo anterior son competencia del Instituto Nicaragüense de
Turismo."
Art. 26 Reglamentación.
El Presidente de la República reglamentará la presente Ley, en el
plazo señalado en el artículo 150, numeral 10) de la Constitución
Política de la República de Nicaragua.
Art. 27 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en
La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional. Managua, a los
dieciocho días del mes de junio del año dos mil nueve, Ing. René
Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional, Wilfredo
Navarro Moreira, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese,
Managua, cinco de Agosto del año dos mil nueve, DANIEL ORTEGA
SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
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