Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Energética
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR
HIDROELÉCTRICO
LEY No. 467. Aprobado el 9 de Julio del 2003.
Publicado en La Gaceta No. 169 del 5 de Septiembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que la Constitución Política de la República de Nicaragua,
establece en el artículo 102, que los recursos naturales son
patrimonio nacional y que corresponde al Estado la conservación,
desarrollo y aprovechamiento racional de los mismos.
II
Que el Estado debe fomentar el aprovechamiento de las fuentes de
energía eléctrica que tengan como base recursos naturales
renovables y compatibles con el ambiente, en cuya construcción y
operación se emplee mano de obra intensiva y requiera de la mínima
utilización de divisas en su operación.
III
Que es prioridad del Estado facilitar el autoabastecimiento de la
demanda de energía eléctrica nacional, fomentando proyectos que
abastezcan al sector rural, para mejorar los niveles de calidad de
vida de esa población.
IV
Que los servicios de energía, agua potable, vías de comunicación,
telecomunicaciones, entre otros, son elementos fundamentales de la
calidad de vida de la población y base esencial del desarrollo
sostenible.
V
Que el crecimiento poblacional, así como el desarrollo del país,
traen como consecuencia el aumento en la demanda de los servicios
básicos, los cuales son suministrados por instituciones privadas
y/o públicas.
VI
Que el agua por su naturaleza e importancia, incluido su potencial
energético, es un recurso vital y estratégico para el desarrollo
económico del país.
VII
Que es necesario el establecimiento de incentivos económicos para
fomentar el desarrollo de nuevos proyectos de aprovechamiento
hidroeléctrico, así como ejecución de inversiones adicionales en
estas actividades por parte del sector privado que aprovechen los
amplios recursos existentes en el país.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE PROMOCIÓN AL SUB-SECTOR HIDROELÉCTRICO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto promover la
generación de energía utilizando fuentes hidráulicas, dentro de un
marco de aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos que
ayude a favorecer el desarrollo social y económico de la nación.
Artículo 2.- Los incentivos establecidos por la presente
Ley serán aplicables solamente a nuevos proyectos cuyo uso
principal del recurso de agua sea para la generación hidroeléctrica
con embalse o a filo de agua.
Artículo 3.- Los incentivos establecidos en el Capítulo
II de esta Ley, tendrán un plazo de 15 años a partir de la fecha de
entrada en vigencia de la presente Ley. Todos los beneficios
otorgados caducarán al finalizar el plazo, independiente de la
fecha de inicio de construcción o de operaciones del proyecto.
CAPÍTULO II
De los Incentivos y del Régimen
Fiscal
Artículo 4.- Los incentivos y el régimen fiscal establecidos
en esta Ley se aplicarán a los proyectos de generación
hidroeléctrica definidos en el artículo 2 de la presente Ley, los
que gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exoneración del pago de los Derechos Arancelarios de
Importación (DAI), de maquinaria, equipos, materiales e insumos
destinados exclusivamente para las labores de preinversión y para
la construcción de las obras para la generación hidroeléctrica y
para la construcción de la línea de transmisión necesaria para
transportar la energía desde la central hasta el Sistema
Interconectado Nacional (SIN).
En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las
labores de preinversión y las de construcción de las obras para
generación hidroeléctrica y las de la construcción de las líneas de
transmisión y además todas las inversiones en distribución
asociadas al proyecto. Se entiende por Sistema Aislado, lo
establecido en los artículos 8 y 31 de la Ley No. 272, Ley de la
Industria Eléctrica publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 74,
del 23 de Abril de 1998.
b) Exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado
(IVA) sobre la maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados
exclusivamente para las labores de preinversión y para la
construcción de las obras para generación hidroeléctrica y para la
construcción de la línea de transmisión necesaria para transportar
la energía desde la central hidroeléctrica hasta el Sistema
Interconectado Nacional (SIN).
En el caso de los Sistemas Aislados, esta exoneración cubre las
labores de preinversión, las de construcción de las obras para
generación hidroeléctrica por minicentrales con capacidad de hasta
5 megavatios y las de la construcción de las líneas de transmisión
y además de todas las inversiones en distribución asociadas al
proyecto.
c) Exoneración del pago del Impuesto sobre la Renta (IR)
y del pago mínimo definitivo del IR establecido en la Ley No. 453,
Ley de Equidad Fiscal, por un período máximo de 7 años a partir de
la entrada de operación mercantil del Proyecto.
d) Exoneración de todos los impuestos municipales
vigentes durante la construcción del proyecto y por un período
máximo de 10 años a partir de la entrada en operación mercantil del
proyecto, período durante el cual se exonerarán los impuestos
municipales de acuerdo a lo siguiente: Exoneración del 75% en los
tres primeros años; del 50% en los siguientes cinco años y el 25%
en los dos últimos años.
e) Exoneración del Impuesto de Timbres Fiscales (ITF) que
pueda causar la construcción u operación de un proyecto bajo
Permiso de Administración de Agua por un máximo de diez años.
f) Exoneración de todos los impuestos que pudieran
existir por explotación de riquezas naturales.
CAPÍTULO III
De los Permisos para el
Aprovechamiento del Agua para la Generación de Energía
Artículo 5.- El recurso de agua es patrimonio nacional, de
dominio público, uso múltiple y componente estratégico para el
desarrollo económico y social del país y por lo tanto la regulación
de su uso es responsabilidad del Estado, garantizando
prioritariamente las necesidades de consumo humano.
Artículo 6.- Se autoriza al Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio (MIFIC) a otorgar permisos de Aprovechamiento
de Agua a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas para
la generación de energía hidráulica de más de un megavatio hasta un
máximo de cinco megavatios, en una cuenca específica y previa
consulta con los municipios afectados. En el caso de permiso de
aprovechamiento de agua ubicados en las Regiones Autónomas, el
MIFIC deberá solicitar la autorización del Consejo Regional
Autónomo correspondiente. Las plantas de menos de un megavatio no
necesitan permiso, todo de acuerdo a la Ley No. 272 Ley de la
Industria Eléctrica.
Artículo 7.- El Permiso de Aprovechamiento de Agua
constituye un derecho otorgado por el Estado al titular a través
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), para
generación hidráulica en un lugar específico y por un período de
tiempo, con un plazo máximo de treinta años prorrogables, que puede
ser transferible con la aprobación del MIFIC. Este Permiso da
derecho al Titular a solicitar las Servidumbres necesarias para el
desarrollo de la actividad según lo establecido en el artículo 96
de la Ley No. 272 Ley de la Industria Eléctrica.
Artículo 8.- El MIFIC, en el acto de otorgamiento del
Permiso de Aprovechamiento, establecerá las obligaciones del
Titular del Permiso en cuanto al cuido y obligaciones mínimas para
asegurar el mantenimiento forestal de la cuenca, la sostenibilidad
del recurso, el respeto de las leyes ambientales y los derechos de
los pobladores de la cuenca, estableciendo siempre el derecho
prioritario del agua para consumo humano.
Artículo 9.- El MIFIC establecerá las sanciones
administrativas y pecuniarias, por las violaciones de las
obligaciones por parte del Titular del Permiso, debiendo establecer
la gradualidad de éstas. Las sanciones pecuniarias consistirán en
multas desde un mil hasta diez mil dólares, que se pagarán al tipo
de cambio oficial en moneda nacional.
Artículo 10.- Créase la Comisión Administradora de Cuenca
(CAC) para cada cuenca donde el MIFIC haya otorgado Permisos de
Aprovechamiento de Agua. Esta Comisión estará integrada de la
siguiente manera:
1. El Ministro de MIFIC o su delegado, quien la presidirá.
2. Un delegado del Ministerio de MARENA.
3. Un delegado de la Comisión Nacional de Energía.
4. Un delegado del Titular del Permiso de Aprovechamiento
de Agua.
5. El o los alcaldes de los municipios afectados.
6. Dos representantes de la población.
7. En el caso de los gobiernos regionales, un
representante de cada Gobierno Regional Autónomo.
Artículo 11.- La Comisión Administradora de Cuenca tendrá
las funciones de vigilar el cumplimiento de las obligaciones del
Titular establecidas en el Permiso incluyendo:
1. El cumplimiento del plan de cuido forestal.
2. El uso racional del recurso agua.
3. El cumplimiento de las obligaciones ambientales.
4. La resolución amigable de los conflictos que puedan
plantearse en relación al uso del recurso entre los pobladores de
la cuenca y el Titular del Permiso de Aprovechamiento.
5. La recomendación al MIFIC sobre la aplicación de las
sanciones correspondiente.
CAPÍTULO IV
De las Autoridades de Administración o
Aplicación
Artículo 12.- Los incentivos y beneficios fiscales
establecidos en el artículo 4 de esta Ley serán administrados por
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la certificación
del MIFIC.
Artículo 13.- Los aspectos vinculados a los Permisos para
Aprovechamiento de Agua así como las sanciones administrativas o
pecuniarias por incumplimientos que sean aplicables serán
administradas por el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC).
Artículo 14.- Esta Ley será reglamentada por el
Presidente de la República.
Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los nueve días del mes de Julio del año dos
mil tres. -JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Agosto del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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