Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
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LEY DE PROMOCIÓN A LAS
EXPRESIONES ARTÍSTICAS NACIONALES Y
DE PROTECCIÓN A LOS ARTISTAS NICARAGÜENSES
Ley No. 215, del 28 de Febrero de 1996
Publicada en La Gaceta No. 134 de 17 de Julio de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
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LEY DE PROMOCION A LAS EXPRESIONES ARTISTICAS NACIONALES
Y
DE PROTECCION A LOS ARTISTAS NICARAGUENSES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto, promover las
diversas expresiones del arte nacional y la protección de los
artistas nicaragüenses.
El arte nacional, como patrimonio de la nación, será objeto de
apoyo financiero por parte del Estado. En el presupuesto del
Instituto Nicaragüense de Cultura, deberá existir una partida
destinada exclusivamente a la promoción del arte nacional.
Artículo 2.- Las modalidades de promoción del arte nacional
establecidas por esta Ley son enunciativas, permitiéndose cualquier
ampliación de las mismas.
Artículo 3.- Los programas de educación primaria y
secundaria deberán establecer una asignatura de iniciación
artística que incentive el desarrollo de las potencialidades
artísticas de los estudiantes y dé a conocer las diversas
expresiones artísticas nacionales.
Capítulo II
De la Promoción de las Expresiones Artísticas
De la Música Nacional
Artículo 4.- Es obligación de las empresas de radio incluir
en su programación musical diaria un mínimo de un diez por ciento
(10%) de música nacional diversa. Dicho porcentaje se aumentará en
un dos por ciento (2%) cada año, a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley hasta completar un veinte por ciento
(20%).
Artículo 5.- Dentro del porcentaje establecido para
transmitir música nacional en el artículo anterior debe
incorporarse la música indígena y afrocaribeña.
Artículo 6.- Las empresas de televisión que operan en el
país difundirán música nacional durante el tiempo de ajuste del
audio.
Artículo 7.- Los directores de bandas municipales, de
orquestas de cámaras, de orquestas sinfónicas, de grupos corales y
similares deberán incluir en sus actuaciones públicas un treinta
por ciento (30%) de música nacional, cuando la naturaleza del
programa lo permita.
Artículo 8.- La administración de aeropuertos y centros
turísticos que posean equipos de reproducción de sonidos y equipos
de reproducción audio visual, están obligadas a difundir
diariamente un mínimo de treinta por ciento (30%) de música y audio
visuales nacionales.
Teatro, Danza y
Obras Plásticas
Artículo 9.- El Teatro Nacional Rubén Darío y el Centro
Cultural Managua deberán incluir en su programación anual de
actividades artísticas y culturales, un mínimo de un cincuenta por
ciento (50%) de espectáculos nacionales que podrán presentarse en
sus diferentes salas y escenarios.
Artículo 10.- Las empresas de televisión estarán obligadas a
incluir en su programación semanal un diez por ciento de programas
culturales, tales como danza, teatro, video, cine, música, símbolos
nacionales y demás expresiones artísticas nacionales.
Artículo 11.- Los administradores de edificios estatales o
públicos deberán incluir en su decoración como mínimo un sesenta
por ciento (60%) de obras de arte nacional.
Artículo 12.- Los Hoteles del país deberán contar en su
decoración como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de obras de
arte nacional.
Artículo 13.- El Instituto de Telecomunicaciones y Correos
reproducirá en sus emisiones de estampillas como mínimo un treinta
por ciento (30%) de obras plásticas nicaragüenses y personajes de
la cultura nacional.
Artículo 14.- El diseño y la construcción de los monumentos
públicos, pictóricos y escultóricos que se erijan en Nicaragua,
serán adjudicados a través de concurso a artistas nacionales y
cuando sea necesario, a extranjeros asociados con nacionales.
Capítulo III
De los Cineastas y Videastas Nacionales
Artículo 15.- Se considerarán películas nacionales, las
producidas por personas naturales o jurídicas con domicilio legal
en la República de Nicaragua, cuando reúnan las siguientes
condiciones:
a)Ser producidas en español o lenguas de la Costa Atlántica.
b)Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados por
personas nicaragüenses naturales o nacionalizadas.
c)Haberse rodado en el país o en el exterior, siempre y cuando se
tenga constancia del cumplimiento de los incisos a) y b).
Artículo 16.- Se considerarán coproducciones
cinematográficas, aquellas películas en que personas naturales o
jurídicas nicaragüenses convienen producir con otras de diferente
nacionalidad. Para sus efectos, la parte nicaragüense deberá
participar con un mínimo del cincuenta por ciento (50%) del
personal requerido, tanto en equipos técnicos como creativos y
artísticos.
Artículo 17.- Se considerarán internacionales, aquellas
producciones de cine y video realizadas por personas naturales o
jurídicas internacionales, aún cuando fueran producidas en
territorio nacional.
Artículo 18.- Para el desarrollo del cine nacional y sus
cineastas, se crea el Fondo de Fomento Cinematográfico Nacional, el
cual será recaudado y administrado por el Instituto Nicaragüense de
Cultura.
Artículo 19.- Toda persona natural o jurídica extranjera que
decida producir una película internacional en Nicaragua, deberá
aportar un cinco por ciento (5%) del valor total de la producción
al Instituto Nicaragüense de Cultura, para engrosar el Fondo de
Fomento Cinematográfico Nacional.
Asimismo, deberá contratar para su producción un diez por ciento
(10%) mínimo de personal técnico, creativo y artístico nacional. Se
exceptúan aquellas películas que se filmen en coproducción con
cineastas nicaragüenses.
Artículo 20.- El Instituto Nicaragüense de Cultura, en
consulta con la asociación de cine y video, será quien autorice la
realización de películas internacionales.
Artículo 21.- La Cinemateca Nacional estará obligada a
exhibir al menos dos veces al mes producciones de la cinematografía
nacional.
Artículo 22.- Las personas naturales o jurídicas que deseen
realizar minidocumentales, docudramas y documentales, deberán
inscribirse y ser autorizados por el Instituto Nicaragüense de
Cultura a través de su Dirección de Cinematografía, pagando un
cinco por ciento (5%) del costo proyectado, que será destinado al
Fondo de Fomento Cinematográfico.
Capítulo IV
De la Actuación de Artistas Extranjeros
en Territorio Nacional
Artículo 23.- Todo artista (s) o grupo musical extranjero,
sólo podrá presentar espectáculos en el país, mediante contrato
previo o a través de convenios gubernamentales.
Artículo 24.- Los artistas extranjeros que realicen
programas o revistas de carácter comercial en nuestro país
incluirán en su programa la participación de un artista o grupo
nicaragüense de similar actuación, los que deberán ser
remunerados.
Artículo 25.- Si el artista o grupos artísticos no desearen
la participación del artista nacional, como una opción pagarán en
dinero efectivo el uno por ciento (1%) sobre el ingreso neto que
obtengan al Instituto Nicaragüense de Cultura.
Artículo 26.- Los artistas internacionales que realicen
actuaciones públicas de carácter comercial, compensarán a la
respectiva (s) Asociación (es) homóloga (s) que estén debidamente
acreditadas ante el Instituto Nicaragüense de Cultura con un diez
por ciento (10%) sobre el valor del contrato.
Artículo 27.- El Ministerio de Finanzas recaudará el aporte
establecido en el artículo anterior y entregará la respectiva
solvencia al artista, sin la cual la Dirección de Migración y
Extranjería no permitirá su salida; el pago se hará un cincuenta
por ciento (50%) al ingresar al país y el saldo después de la
presentación.
Artículo 28.- De la suma recaudada un diez por ciento (10%)
percibirá el Ministerio de Finanzas en concepto de administración y
el noventa por ciento (90%) restante será acreditado a favor de
la(s) Asociación (es) homólogas y entregadas a más tardar 30 días
después de su recaudo.
Artículo 29.- No pagarán la compensación a que se refiere el
Artículo 25 de esta Ley cuando la presentación sea a beneficio de
obras sociales o de beneficencia. En ese caso, el dinero recaudado
se entregará a la persona natural o jurídica a favor de la cual se
hizo la presentación benéfica.
Artículo 30.- Todo promotor nacional o extranjero será
responsable de indemnizar o reparar los daños y perjuicios
personales y materiales que causaren en la presentación del
respectivo espectáculo que promueva o represente.
Artículo 31.- A los artistas de países que no graven las
actividades señaladas en el Artículo 25 de la presente Ley, se les
dará un tratamiento recíproco.
Capítulo V
De los Incentivos a los Artistas Nacionales
Artículo 32.- El Teatro Nacional Rubén Darío y el Palacio
Nacional de Cultura, deberán exhibir en forma permanente
fotografías de los autores y representantes de las principales
expresiones artísticas nicaragüenses.
Artículo 33.- Se exonera de impuestos o aranceles fiscales y
aduaneros a las asociaciones de artistas con personalidad jurídica,
o artistas individuales debidamente registrados ante el Instituto
Nicaragüense de Cultura, que importen o reciban donaciones de
materiales, equipos, instrumentos, accesorios para la producción
artística nacional. El listado y cantidad de los artículos
exonerados para uso individual o colectivo dentro de las
asociaciones artísticas será objeto de reglamentación.
Artículo 34.- Los equipos e instrumentos adquiridos con la
exoneración establecida en el artículo anterior de esta Ley, no
podrán ser enajenados a terceras personas, antes del término de un
año de su adquisición.
Artículo 35.- Las casas importadoras de instrumentos,
accesorios, materiales y equipos necesarios para la creación y
promoción artística existente en el país, al efectuar ventas a
artistas y asociaciones, centros o entidades que los representen y
que estén amparados por esta Ley, deducirán del costo de los mismos
el valor correspondiente a los gravámenes de exportación, el que
deberá reportarse a la Dirección General de Aduanas para su
reintegro; si la casa importadora no dispusiera del instrumento o
material adquirido lo podrá importar y la Dirección General de
Aduanas no cobrará los gravámenes de importación.
Artículo 36.- La circulación de las obras plásticas estarán
libre de impuestos sin perjuicio del impuesto que pagarán los
artistas por la venta de sus obras.
Artículo 37.- Se exonera de impuestos, la remuneración que
obtengan los artistas nicaragüenses, en la amenización de
festividades patronales de presentación artísticas, religiosas y
deportivas.
Artículo 38.- Se exonera de impuestos las obras de arte que
ingresen al país en carácter de donación. Se exceptúan de esta
disposición a las Empresas Privadas y personas particulares.
Capítulo VI
De los Festivales o Certámenes Artísticos
Artículo 39.- Las personas naturales o jurídicas que
promuevan festivales o certámenes artísticos, deberán anunciar las
bases del certamen. Esta promesa al público tendrá carácter de
obligación unilateral y adquiere la obligación de cumplirla.
Artículo 40.- En las bases del certamen se estipulará la
forma y número de veces que la obra ganadora será divulgada.
Artículo 41.- En los festivales o certámenes artísticos para
la escogencia de representantes de Nicaragua en eventos
internacionales, sólo podrán participar ciudadanos nicaragüenses
naturales o nacionalizados.
Artículo 42.- El jurado deberá ser integrado por artistas
del género correspondiente y de otras personas ajenas a la
organización del evento.
Capítulo VII
De las Sanciones y Procedimientos
Artículo 43.- Cualquier artista, en su carácter individual o
a través de las asociaciones artísticas, podrá denunciar el
incumplimiento de la presente Ley y demandar ante cualquier
autoridad judicial o administrativa a los infractores.
Artículo 44.- El Instituto Nicaragüense de Cultura designará
un funcionario quien será el encargado de recibir y tramitar las
denuncias e imponer multas cuando corresponda.
Artículo 45.- Una vez recibida la denuncia se emplazará al
presunto infractor, para que conteste lo que tenga a bien en un
plazo de veinticuatro horas. Si hubiere hechos que probar, se
abrirá a prueba por tres días debiendo dictar resolución setenta y
dos horas después de concluido el período de pruebas.
Artículo 46.- De la resolución que impone la multa, podrá
apelarse ante el Director del Instituto Nicaragüense de Cultura,
dentro de cuarenta y ocho horas después de notificada.
Artículo 47.- Firme la resolución que impone la multa, el
Instituto Nicaragüense de Cultura demandará al infractor, en la vía
ejecutiva singular, ante un Juez de Distrito de lo Civil, siguiendo
éste el respectivo procedimiento.
Artículo 48.- El monto de las multas oscilará entre un
mínimo de un mil córdobas y un máximo de cincuenta mil córdobas.
Capítulo VIII
Disposiciones finales
Artículo 49.- Los derechos que confiere esta Ley son
irrenunciables y lo que se pactare en contravención a ella no
tendrá ningún valor ni efecto legal.
Artículo 50.- Créase el Fondo de Promoción del Arte
Nacional, el cual se financiará por el Estado y en parte con el
importe de las multas. Dicho fondo será administrado por el
Instituto Nicaragüense de Cultura, de conformidad con el reglamento
de la presente Ley.
Artículo 51.- Créase el Archivo Artístico Nacional como una
dependencia del Instituto Nicaragüense de Cultura, financiado con
fondos del presupuesto general de ingresos y egresos de la
República y cuya atribución principal es la de recopilar, preservar
y archivar toda la producción artística nacional, tanto presentes
como las anteriores a la vigencia de esta Ley.
Artículo 52.- Los gastos efectuados por personas naturales o
jurídicas para promover actividades artísticas sin fines de lucro
serán considerados deducibles al hacer el cómputo de su renta
neta.
Artículo 53.- Las sumas percibidas por las asociaciones de
conformidad con el Artículo 25 de la presente Ley, serán invertidas
en gastos de seguridad y previsión social de sus asociados.
Artículo 54.- La presente Ley deroga los Decretos Ejecutivos
números 518 y 528 publicados en las Gacetas número 77 del 20 de
Abril y 78 del 23 de Abril de 1990, respectivamente y cualquier
otra disposición que se le oponga.
Artículo 55.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintiocho días del mes de Febrero de mil
novecientos noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente
de la Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese, Managua, veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de
la República de Nicaragua.
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