Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE PROMESA
CONSTITUCIONAL
Ley No. 23 de 6 de Abril de 1987
Publicado en La Gaceta No. 94 de 30 de Abril de 1987
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
Que los representantes y funcionarios de los Poderes del Estado
señalados en la presente Ley, al asumir sus cargos, están obligados
a prestar promesas solemne respeto y obediencia a la Constitución
Política.
Por Tanto:
En uso de sus facultades:
Ha Dictado:
La siguiente:
"LEY DE PROMESA CONSTITUCIONAL"
Arto 1.- Al asumir sus cargos, los miembros de los Poderes
Legislativos, Ejecutivos, Judicial y Electoral, prestarán la
siguiente Promesa Constitucional:
"¿Prometéis solemnemente, en nombre de nuestra patria y de nuestros
Héroes y Mártires caídos a lo largo de la historia de lucha por la
liberación de Nicaragua, cumplir y hacer cumplir la Constitución
Política la República, para resguardar el Orden Jurídico, alcanzar
y conservar la paz y defender los principios fundamentales de la
Patria y la Revolución?".
Los representantes o funcionarios responderán:
"Si prometo".
Después quien toma la promesa agregará:
"Si así lo hiciéreis, que la Patria y la Revolución os lo
reconozcan, si no, que ellas os lo demanden".
Arto. 2.- El Presidente del Consejo Supremo Electoral tomará
la Promesa Constitucional a los Representantes ante la Asamblea
Nacional.
Arto. 3.- El Presidente de la Asamblea Nacional tomará la
Promesa Constitucional al Presidente y Vice Presidente de la
República, a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del
Consejo Supremo Electoral y al Contralor General de la
República.
Arto. 4.- El Presidente de la República tomará la Promesa
Constitucional a los Ministros, Vice Ministros, Presidente y/o
Directores de Entes Autónomos y demás funcionarios con este rango
establecido por la Ley.
Arto.5.- La presente Ley deroga todas aquellas Leyes
relativas a la Promesa que deban prestar los funcionarios AQUÍ
señalados dejando vigente las promesas que se refieran a otras
materias.
Arto. 6.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, los treinta y
un día del mes de Marzo de mil novecientos ochenta y siete. "AQUI
NO SE RINDE NADIE".- Carlos Nuñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional, Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese, Managua,
seis de Abril de mil novecientos ochenta y siete. "AQUI NO SE RINDE
NADIE".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la
República.
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