Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Rango: Leyes
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LEY DE PROHIBICIÓN PARA LA
PRODUCCIÓN, COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSITO,
UTILIZACIÓN Y POSESIÓN DE MINAS TERRESTRES ANTIPERSONALES
LEY No. 321, aprobada el 24 de Noviembre de 1999.
Publicada en La Gaceta No. 8 del 12 de Enero del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hacer saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que la crisis de índole humanitaria, originada por la proliferación
mundial de las minas antipersonales constituye uno de los problemas
más graves de finales del siglo veinte.
II
Que como secuela de la última guerra civil desarrollada durante la
década de los años ochenta, quedaron plantadas en las zonas rurales
del país en donde se desarrolló la contienda bélica entre
nicaragüenses, aproximadamente cien minas antipersonales, las que
con regularidad y frecuencia han causado la muerte, dolor o
mutilaciones en los nicaragüenses que las habitan o transitan por
las mismas y que en consecuencia representan la pérdida de valiosos
recursos humanos y de zonas productivas vinculadas a las labores
agropecuarias.
III
Que la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos,
tanto en Panamá en 1996, como en Lima, Perú en 1997, señaló la
urgencia de continuar las tareas que implicaba el proceso de
desminado en la región
IV
Que es necesario cumplir con los objetivos, propósitos y
compromisos adquiridos por Nicaragua con la aprobación y
ratificación de la Convención sobre la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencias de Minas Antipersonales
y sobre su Destrucción.
V
Que la Convención sobre la Prohibición del Empleo, Almacenamiento,
Producción y Transferencia de Minas Antipersonales y sobre su
Destrucción, prohíbe totalmente el uso de este tipo de armamento.
En uso de sus Facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROHIBICIÓN PARA LA PRODUCCIÓN,
COMPRA, VENTA, IMPORTACIÓN, EXPORTACIÓN, TRANSITO, UTILIZACIÓN Y
POSESIÓN DE MINAS TERRESTRES ANTIPERSONALES
Artículo 1.- El objeto de la presente Ley es para determinar
la prohibición para la producción, compra, venta, importación,
exportación, Tránsito, utilización, instalación o posesión de minas
terrestres antipersonales.
Artículo 2.- Para los fines y efectos de la presente Ley,
se entiende por minas antipersonales cualquier artefacto concedido
para que explosione por la presencia, proximidad o el contacto de
una persona y que incapacite, hiera o mate a una o más
personas.
Artículo 3.- Las minas antipersonales existentes en el
arsenal de las instalaciones de las Fuerzas Armadas del país
deberán ser destruidas de conformidad al calendario determinado por
las autoridades pertinentes.
Artículo 4.- Las personas naturales o jurídicas que
violan las normas dispositivas en la presente Ley, serán
sancionadas por el delito de exposición de personas al peligro y se
les aplicará la pena que corresponda a la comisión del delito
señalado, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales
en que pudiere incurrir y derivarse del mismo delito.
Artículo 5.- La presente Ley es de orden público e
interés social y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de Noviembre del
mil novecientos noventa y nueve.- IVAN ESCOBAR FORNOS,
Presidente de la Asamblea Nacional. VICTOR MANUEL TALAVERA
HUETE, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto: Publíquese y ejecútese, Managua, siete de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la República.
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