Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Rango: Leyes
-
LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE
SEMILLAS
Ley No. 280 de 10 de Diciembre de 1997
Publicado en la Gaceta No. 26 de 9 de Febrero de 1998
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO:
I
Que la principal actividad económica del país se centra en la
producción agropecuaria y por consiguiente es uno de los recursos
estratégicos concernientes a la seguridad alimenticia de la nación,
actividad para la cual se requiere disponer de semillas de calidad
y plantas de viveros selectas, como uno de los factores básicos
para el mejoramiento de la productividad señalada.
II
Que es a partir de las semillas, sea su origen o propagación sexual
o asexual que se inicia el proceso productivo agropecuario, en
virtud de lo cual se constituye en uno de los insumos de mayor
incidencia en el mejoramiento de los niveles de productividad en la
actividad nacional agropecuaria, por lo que constituye una de las
inversiones de efecto multiplicador más elevado para la economía de
las empresas agrarias, razón por la cual es oportuno estimular
dicha producción con un alto índice de calidad para su utilización
por los agricultores.
III
Que debe ser prioridad del Estado establecer un Sistema Nacional de
Semillas, cuya organización permita facilitar la producción y su
abastecimiento oportuno de éstas en sus diferentes especies y
propósitos con niveles de calidad a efectos de evitar los riesgos
en la producción y por consiguiente en los índices de la
productividad agropecuaria del país.
IV
Que la necesidad de proporcionar unidad y coherencia a la
producción de semillas y plantas de viveros selectas, hacen
necesario emitir las normas técnicas a las que deben de ajustarse
su producción y multiplicación, debido a que el objetivo primordial
es obtener semillas y plantas selectas para la producción
agropecuaria regido por un organismo que atienda y regule la
investigación, producción, importación, exportación, distribución,
comercialización y uso de las semillas y plantas de viveros
selectas.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:La siguiente:
LEY DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO DE SEMILLAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objetivo promover,
normar, regular y supervisar las actividades relacionadas a la
investigación, producción y comercialización de semillas y plantas
de viveros, así como fomentar su producción, comercialización y
utilización.
Artículo 2.- El Estado garantiza el derecho de todas las
personas naturales y jurídicas para realizar las actividades de
investigación, producción, distribución y comercialización de
semillas y plantas de viveros dentro de las normas y parámetros que
establece la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Ley y su Reglamento
se designa como Autoridad de Aplicación al Ministerio de
Agricultura y Ganadería, el que la ejercerá a través de la
Dirección General de Semillas.
Artículo 4.- La presente Ley y su Reglamento será aplicada a
las personas naturales y jurídicas, sean estas públicas o privadas
y que se dediquen a la investigación, producción, beneficio,
almacenamiento, importación, exportación, distribución,
comercialización y transporte de semillas y plantas de viveros para
siembra.
Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley, sin
perjuicio de lo que señale el reglamento de la misma se considera
como:
1) ANALISIS OFICIAL DE
SEMILLA: Es el proceso al que se somete cualquier muestra
representativa de un lote de semillas, enviada o no por el cuerpo
de inspectores de semillas o el interesado, con el fin de
determinar su calidad en los laboratorios oficiales y acreditados
ante la Dirección de Semillas;
2) SEMILLA: Toda estructura vegetal destinada a la
propagación sexual o asexual de una especie, tales como semilla
botánica, esquejes, estacas, injertos-patrones, yemas, bulbos,
rizomas, tubérculos, in vitrum y otros;
3) CATEGORIA: Etapa en la cual se identifica el número de la
fase de reproducción de una semilla sujeto a certificación;
4) CLASIFICACION: Es el proceso físico a que son sometidas
las semillas para obtener un producto uniforme, separando las
semillas por su peso, forma, tamaño y color;
5) CERTIFICACION: Es el proceso técnico de supervisión y
verificación de la genealogía, producción, beneficiado y análisis
final de la calidad de las semillas, destinado a mantener la
pureza-varietal y física, identidad genética, calidad fisiológica y
sanitaria en la producción, comercio y distribución de las semillas
y plantas de viveros;
6) CREADOR: Es toda persona natural y/o jurídica, pública o
privada que en forma natural o mediante trabajo genético ha
descubierto un nuevo cultivar;
7) ESTACION EXPERIMENTAL: Es el establecimiento oficial u
oficializado por la autoridad competente y dedicada a la
experimentación, mantenimiento, validación y producción de semilla
básica;
8) ESPECIE: Clasificación botánica correspondiente a la
división de un género;
9) ETIQUETA DE CERTIFICACION: Es la cédula impresa o
manuscrita en el envase que contiene la semilla y que la identifica
genéticamente, especificando sus características, poder
germinativo, forma de registro y las recomendaciones de manejo y
conservación, así como la calidad y volumen de la misma, autorizada
por la Dirección General de Semillas;
10) LOTE: Predio o superficie donde se efectuará la
multiplicación de semilla o en su almacenamiento de semilla una
estiba o conjunto de estibas provenientes de un mismo campo de
producción previamente identificado;
11) MUESTRA OFICIAL: Es la porción tomada de un lote de
semillas por el inspector de certificación para la elaboración del
respectivo análisis de calidad;
12) NUMERO DE REGISTRO: Es una letra en serie seguida
de un número correlativo los cuales son asignados a cada productor
por la Dirección de semillas;
13) PLANTAS DE VIVEROS: Los individuos botánicos
destinados al establecimiento de plantaciones, así como cualquier
órgano vegetativo no incluido en la definición de semillas y que se
utilice para la producción;
14) PUREZA GENÉTICA: Es el grado de preservación de la
composición genética de un lote de semillas en relación a la
población original;
15) REGISTRO: Es el proceso de inscribir, asentar y
registrar que realiza la Dirección de Semillas para las distintas
actividades que conllevan la investigación, producción,
importación, exportación, comercialización y distribución de
semillas y plantas de viveros o de cualquier otra actividad
vinculada a la obtención de estas;
16) FISCALIZACION: Es el proceso técnico de supervisión y
verificación de la calidad en el manejo, almacenamiento, comercio y
distribución de semillas de acuerdo a lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento;
17) CULTIVAR: Conjunto de plantas cultivadas distinguibles
por determinadas características morfológicas, fisiológicas u otras
significativas, que cuando son reproducidas mantienen sus
características distintivas de uniformidad y estabilidad;
18) COMERCIALIZADOR DE SEMILLAS: Toda persona natural
y/o jurídica que importe, exporte, distribuya, almacene y
beneficie, semillas y plantas de viveros para siembra;
19) PRODUCTOR DE SEMILLAS: Es la persona natural o
jurídica debidamente registrada para desarrollar en forma directa,
indirecta o bajo su responsabilidad la multiplicación, beneficiado,
almacenamiento, distribución y comercialización de semillas y
plantas de vivero para siembra;
20) SISTEMA NACIONAL DE SEMILLAS: Es el conjunto de
componentes que integran las diferentes fases del proceso de
producción y comercialización de semillas y plantas de viveros para
siembra; tomando como fase inicial la investigación de cultivares
hasta que las semillas de nuevas variedades sean utilizadas por el
agricultor, incluyendo la generación de nuevos materiales
genéticos, multiplicaciones iniciales de éstos, producción de
semillas, beneficio, almacenamiento, comercialización de semillas
para siembra, certificación de semilla y la capacitación del
usuario;
21) UNIDAD DE INSCRIPCIÓN: Es el lote o superficie declarada
por el productor de semillas para la multiplicación de estas.
CAPÍTULO II
DE LAS FUNCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6.- Son funciones del Ministerio de Agricultura y
Ganadería las siguientes:
1) Diseñar, formular y
desarrollar las políticas de estímulo a la producción, comercio y
utilización de semillas y plantas de viveros para siembra;
2) Determinar y supervisar las normas técnicas de la
producción de semillas y plantas de viveros para siembra;
3) Certificar y regular la producción de semillas y plantas
de viveros para la siembra producidas en el país;
4) Verificar y emitir el Dictamen Técnico de calidad de las
semillas y plantas de viveros para siembra que se produzcan,
importen, exporten, distribuyan y se comercialicen en el
país;
5) Impulsar la promoción, fomento y desarrollo de la
producción de semilla y plantas de viveros para el comercio y uso
de las mismas;
6) Promover la capacitación y formación de los productores
en producción y comercialización de semilla y plantas de
viveros;
7) Cualquier otra función que señale el Reglamento de la
presente Ley o cualquier otra norma legal de la República.
Artículo 7.- Créase la Dirección General de Semillas, como
una dependencia del Ministerio de Agricultura y Ganadería a fin de
que ésta haga efectivo el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento y que para tales efectos, dispondrá del personal técnico
necesario para la ejecución y desarrollo de sus actividades.
Artículo 8.- Son funciones de la Dirección General de
Semillas las siguientes:
1) Establecer las normas
técnicas específicas para la certificación de semillas y plantas de
viveros de las diferentes especies;
2) Organizar, estructurar, revisar y actualizar con otros
organismos y dependencias afines a su actividad, nacionales o
internacionales, las normas específicas de certificación de
semillas y plantas de viveros para siembra;
3) Participar en el Consejo Nacional de Semillas;
4) Establecer los registros de variedades, productores,
plantas de beneficiado, importadores, exportadores, distribuidores
y comercializadores de semillas y plantas de viveros, así como su
respectivo logotipo;
5) Coordinar y colaborar en la planificación de la
producción nacional de semillas y plantas de viveros con otras
instancias Internacionales e Interinstitucionales afines a la
actividad agropecuaria;
6) Certificar las semillas y plantas de viveros para siembra
producidas en el país en base a las normas específicas de
certificación que se establecieran;
7) Inspeccionar el proceso de producción y la productividad
de semillas básicas y plantas de viveros , registradas,
certificadas, autorizadas y aptas para la siembra, obtenidas por
los centros de Investigación y los productores de semillas;
8) Efectuar la fiscalización y regulación del comercio de
semillas y plantas de viveros para verificar y constatar la calidad
de las mismas;
9) Autorizar la importación de semillas de cultivares a
nivel experimental y comercial, de conformidad al procedimiento que
se establezca en el Reglamento de la presente Ley;
10) Publicar anualmente la lista de cultivares registrados y
autorizados para la producción, sean estos de origen nacional o
extranjeros;
11) Avalar la comercialización de semillas y plantas de
viveros de cultivares nacionales y extranjeros,
12) Autorizar la exportación de semillas certificadas que
cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la
presente Ley;
13) Fijar las tarifas de los diferentes servicios que esta
brinde al usuario de acuerdo a los costos de los mismos;
14) Aplicar las multas correspondientes o cualquier otra
sanción establecida en la presente Ley y su Reglamento;
15) Observar el cumplimiento de la presente Ley y su
Reglamento y cualquier norma específica que le determine cualquier
disposición legal de la República en la materia de su
competencia.
Artículo 9.- A efectos del cumplimiento de la presente Ley y
su Reglamento, la Dirección de Semillas, designará un Cuerpo de
Inspectores de Certificación de Semillas, los que tendrán libre
acceso, previa identificación ante el administrador o encargado de
los establecimientos donde se generen, procesen, almacenen, traten,
distribuyan y comercialicen transitoria o definitivamente las
semillas y plantas de viveros.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento que
regirá las actuaciones del Cuerpo de Inspectores en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería
creará y organizará su Centro de Investigación y Análisis de
Semillas, al que se incorporaran los Laboratorios o Centros
Experimentales públicos o privados que cumplan con las normas y
requisitos técnicos requeridos para el estudio e investigación a
desarrollar.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y
procedimientos para su incorporación.
Artículo 11.- Créase el Consejo Nacional de Semillas, el que
contará con su propia estructura y que funcionará como una
instancia de apoyo y consulta para el estudio, análisis y
desarrollo de las Políticas del Gobierno, relacionadas al objeto de
la presente Ley y su Reglamento. Este participará en la evaluación
de los nuevos cultivares generados por la investigación
científico-técnica o introducidos con propósitos comerciales.
Artículo 12.- El Consejo Nacional de Semillas estará
integrado por los siguientes miembros:
1) Dos representantes del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, quien presidirá;
2) Dos representantes de la Dirección General de
Semillas;
3) Un representante del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales;
4) Un representante del Instituto Nicaragüense de Tecnología
Agropecuaria;
5) Un representante de la Universidad Nacional
Agraria;
6) Un representante de las Asociaciones Nacionales y/o
Regionales de Productores de Semillas y Plantas de Viveros;
7) Un representante del Comité Nacional de Manejo Integrado
de Plagas (MIP);
8) Dos representantes de los gremios nacionales del Sector
Privado Agropecuario.
El Consejo Nacional de Semillas, podrá invitar a formar parte de
éste a las personalidades e instituciones especializadas en la
materia para que lo integren, según sea el caso.
Artículo 13.- Serán funciones del Consejo Nacional de
Semillas las siguientes:
1) Proponer Políticas de
investigación y desarrollo sobre Semillas;
2) Apoyar el trabajo de evaluación, análisis e investigación
de la Dirección de Semillas;
3) Proporcionar la Información y Asesoría Técnica necesaria
a Productores e Instituciones que lo requieran;
4) Apoyar el trabajo de la Dirección de Semillas en la
determinación técnica para la introducción de semillas de
cultivares que provengan del extranjero;
5) Cualquier otra que le designe la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 14.- Con el objeto de regular y controlar la
introducción al comercio nacional de nuevos cultivares, estos
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Que la entidad de
investigación que genera la variedad o híbridos se encuentre
inscrita en la Dirección de Semillas;
2) Para el Registro de los Cultivares, nacionales o
importados, el interesado deberá presentar su respectiva solicitud
en la Dirección de Semillas;
3) Determinar el nombre o razón social del
solicitante;
4) Determinar el tipo con el que se ha designado el tipo de
variedad;
5) Nombre del fitomejorador responsable;
6) Naturaleza genética, polinización libre o híbrido;
7) Descriptor varietal o morfológico, agronómico y potencial
genético;
8) Presentar los resultados de validación agronómica
realizado en dos ciclos agrícolas consecutivos, señalando épocas y
sitios de siembra;
9) Cualquier otro que para tales efectos señale la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 15.- Los cultivares, sean estos nacionales o
extranjeros, para su liberación y uso en la manipulación,
propagación y producción deberán registrarse en la Dirección de
Semillas del Ministerio de Agricultura y Ganadería, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos por la dependencia
señalada.
El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para
el Registro de todo cultivar.
CAPÍTULO III
DE LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
Artículo 16.- Toda persona natural o jurídica, pública o
privada, que se dediquen a la investigación, producción o que
beneficien, almacenen, importen, exporten, distribuyan y
comercialicen semillas y plantas de viveros para siembra, deberán
inscribirse en la Dirección de Semillas quien emitirá la
autorización pertinente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los requisitos y los
procedimientos para tales efectos.
Artículo 17.- La importación, distribución y
comercialización de semillas y plantas de viveros para la siembra,
se regirá de conformidad a los requisitos que señale el Reglamento
de la presente Ley y las normas de calidad y cuarentena que
resultaren necesarias por parte de la Autoridad de
Aplicación.
Artículo 18.- Los servicios que brinde el Ministerio de
Agricultura y Ganadería en materia de inscripción, registro,
inspección, certificación, análisis, fiscalización de semillas,
serán por cuenta del interesado y se establecerán tarifas de
servicios de acuerdo a lo que señale el Reglamento de la presente
Ley.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería como organismo rector de
la producción agropecuaria en general, deberá de garantizar que la
calidad y estándares de germinación estén a los niveles de calidad
de la comercialización de semillas a nivel centroamericano.
Lo establecido en el párrafo segundo se efectuará de conformidad a
lo señalado en la Ley 219, Ley de Normalización Técnica y Calidad,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial, número 123 del 2 de Julio
de 1996.
Artículo 19.- Los ingresos que resultaren por los servicios
prestados por la Dirección de Semillas serán recaudados en
ventanilla única del Ministerio de Finanzas, quien deberá de
trasladar los mismos mensualmente al Ministerio de Agricultura y
Ganadería para el financiamiento de las actividades relacionadas a
la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO lV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 20.- Para los fines de la presente Ley y su
Reglamento, las infracciones serán consideradas por la Dirección
General de Semillas de la siguiente forma:
1) Leves;
2) Graves;
3) Muy graves.
Artículo 21.- Son infracciones a la presente Ley y su
Reglamento las siguientes:
1) Usar propaganda y promoción
sistemática relacionada al uso de semillas y plantas de viveros de
cultivares por productores y/o comercializadores no registrados en
la Dirección General de Semillas;
2) No hacer efectivo el pago por los servicios de
certificación de semillas y plantas de viveros, establecidos en las
diferentes actividades que comprende el Sistema Nacional de
Certificación de Semillas;
3) Incumplimiento de las disposiciones emitidas por el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección
General de Semillas en cualquiera de las actividades que comprende
la experimentación, producción, importación, exportación, comercio,
distribución de semillas y plantas de viveros;
4) Ofertar a los productores agropecuarios, semillas y
plantas de viveros certificadas que perdieron o disminuyeron sus
cualidades varietales, físicas, fisiológicas y sanitarias,
establecidas en las normas técnicas y específicas;
5) Ofertar a los productores agropecuarios semillas
certificadas, con análisis de calidad vencidos;
6) Ofertar a los productores Agropecuarios semillas y
plantas de viveros, que no hayan sido certificadas o que hayan sido
consideradas no aptas para la siembra por la Dirección General de
Semillas;
7) Ofertar semillas y plantas de viveros sin las respectivas
etiquetas oficiales o en envases que no reúnan las especificaciones
técnicas y aquellas otras que establezca el Reglamento de la
presente Ley;
8) Adulterar las semillas y plantas de viveros bajo el
control del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la
Dirección General de Semillas, en cualquiera de sus fases de
multiplicación, beneficiado, comercialización y distribución;
9) Suministrar información falsa a la Autoridad de
Aplicación de la presente Ley y su Reglamento, en cualquiera de las
diferentes actividades que comprende la experimentación,
producción, y comercio de semillas y plantas de viveros.;
10) Falsificar etiquetas, certificados de origen, resultados
de análisis de calidad de las semillas o de cualquier otro
documento relacionado con la experimentación, liberación, registro
de variedades, inspecciones, fiscalización, importación,
exportación, distribución de semillas y plantas de viveros u
otros;
11) Importar y exportar semillas y plantas de viveros sin la
previa certificación y autorización de la Dirección General de
Semillas;
12) Incinerar o destruir semillas y plantas de viveros sin
la presencia del técnico de la Dirección General de Semillas y de
los funcionarios destinados para tal efecto por los Ministerios de
Gobernación y Finanzas, respectivamente;
13) Suministrar semillas clasificadas y plantas de viveros
básicas, a productores que no estén inscritos en el Registro de la
Dirección General de Semillas;
14) Comercializar y distribuir semillas importadas sin los
análisis de calidad correspondientes, emitidos por el funcionario
competente del Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de
la Dirección General de Semillas.
Son infracciones Leves las comprendidas en los numerales 1 y 2;
Graves, las contenidas en el numeral 3; y Muy Graves, aquellas
infracciones señaladas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11,
12, 13 y 14, inclusive; del presente Artículo.
Artículo 22.- Las violaciones a la presente Ley y su
Reglamento y cualquier otra disposición pertinente a ésta, serán
sancionadas de la siguiente forma:
1) Cuando las faltas sean
leves, la multa será de veinte mil Córdobas. En caso de ser
reincidente, se le aplicará una multa de cuarenta mil
Córdobas;
2) En casos de faltas graves, la multa será de cincuenta mil
Córdobas, más la suspensión del registro por un período de un año.
En caso de ser reincidente, la multa será de cien mil
Córdobas;
3) En los casos que se trate de faltas muy graves, la multa
será de cien mil Córdobas, más la suspensión del registro por un
año. Cuando se trate de reincidentes, la multa será de cien mil
Córdobas, más el cierre definitivo de sus operaciones.
En los casos que se compruebe la alteración o la falta de los
requisitos establecidos por la presente Ley y su Reglamento, se
procederá al decomiso y destrucción de las semillas y plantas de
viveros en existencia, sin perjuicio de la aplicación de las demás
sanciones establecidas.
Las multas y sanciones establecidas y dispuestas por la Autoridad
de Aplicación, no exime a los infractores de las responsabilidades
civiles y penales que pudieran derivarse una vez que se haya
agotado la vía administrativa por parte de los productores
afectados.
Artículo 23.- La importación, exportación, distribución,
comercialización y producción de semillas y plantas de viveros para
siembra que se realicen sin cumplir con lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, se considerarán violaciones a la misma y serán
sancionadas de acuerdo a lo señalado por la presente Ley y su
Reglamento, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que se
pudieran derivar de ellas.
Artículo 24.- Para la aplicación de las sanciones, la
Autoridad de Aplicación, deberá notificar al interesado su fallo en
un plazo de setenta y dos horas, debiendo señalar la gravedad de la
violación cometida y hacer referencia a los antecedentes del
sancionado.
Artículo 25.- De toda resolución emitida por funcionario
competente de la Autoridad de Aplicación, por medio de la cual se
impongan sanciones de conformidad a la presente Ley y su
Reglamento, una vez notificado, el afectado podrá presentar dentro
de tercero día el Recurso de Revisión ante el superior inmediato de
quien conoció el mismo, quien deberá pronunciarse en un término no
mayor a los cinco días hábiles.
De ser insatisfactorio el resultado, el afectado podrá recurrir en
Apelación ante el Ministro de Agricultura y Ganadería, dentro de
tercero día, a partir de la notificación, y éste en un plazo no
mayor de diez días deberá pronunciarse al respecto, pudiendo
modificar total o parcialmente la resolución recurrida, o bien
revocar, reformar o reafirmar la misma.
Con la Apelación ante el Ministro y la Resolución o no de éste se
agota la vía administrativa, quedando a salvo cualquier acción
judicial de conformidad a lo establecido en el Capitulo III, de la
Ley de Amparo.
CAPÍTULO V
DE LAS DISPOCIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 26.- De conformidad al Artículo 150, numeral 10, de
la Constitución Política de la República, el Presidente, dispondrá
de un plazo de sesenta días para reglamentar la presente Ley.
Artículo 27.- Para el funcionamiento del Consejo Nacional de
Semillas, este en su primera sesión de trabajo deberá de aprobar su
Reglamento Interno y nombrar a su Secretario Técnico.
Artículo 28.- Derógase el Decreto Ejecutivo número 342, Ley
Creadora del Programa Nacional de Semillas, publicada en La Gaceta,
Diario Oficial, número ochenta y tres, del día cuatro de Mayo de
mil novecientos ochenta y ocho, el Acuerdo Ejecutivo número 5, del
23 de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, y cualquier otra
disposición que se oponga la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación en cualquier medio de comunicación
social escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su
posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los diez días del mes de Diciembre de mil novecientos
noventa y siete.- IVAN ESCOBAR FORNOS.- PRESIDENTE DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.- CARLOS GUERRA GALLARDO.- SECRETARIO DE LA
ASAMBLEA NACIONAL.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua,
veintidós de Enero de mil novecientos noventa y ocho. -ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. "NOTA: EN
LA GACETA EL ÚLTIMO CAPÍTULO ESTA ERRADO DICE CAPÍTULO
VIII".
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