Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Leyes
-
LEY DE PROBIDAD DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS
LEY No. 438, Aprobada el 16 de Julio del 2002
Publicada en La Gaceta No. 147 del 07 de Agosto del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PROBIDAD DELOS SERVIDORES
PUBLICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto establecer y regular el régimen
de probidad de los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones, para prevenir y corregir hechos que afecten los
intereses del Estado, por acción u omisión de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política y demás leyes de la
República.
Artículo 2.- Finalidades de la
presente Ley.
a) Proteger el patrimonio del Estado.
b) Establecer mecanismos que permitan el ejercicio adecuado y
transparente de la función pública.
c) Prevenir y corregir actos u omisiones en los que puedan
incurrir los servidores públicos, que afecten el correcto
desarrollo de la función pública.
Artículo 3.- Ámbito de Aplicación.
Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley todos los
servidores públicos de los Poderes del Estado de la República de
Nicaragua, organismos centralizados, descentralizados o
desconcentrados en cualquiera de sus formas, entidades autónomas,
entidades de creación constitucional, gobiernos municipales y
Regionales Autónomos, Ejército de Nicaragua y Policía Nacional, los
directores, gerentes, administradores o cualquier persona que
represente al Estado en bancos e instituciones financieras,
empresas y sociedades donde el Estado tenga participación.
Asimismo esta Ley es aplicable a todas las personas naturales
investidas de funciones públicas, permanentes o temporales,
remuneradas o ad honor que ejerzan su cargo por elección directa o
indirecta, por nombramiento, contrato, concurso y/o cualquier otro
medio legal de contratación emanado de la autoridad competente que
presten servicios o cumplan funciones en cualquiera de los Poderes
del Estado y toda persona natural que reciba sueldo, dietas o de
cualquier manera perciba fondos del estado en concepto de salario,
pagos o inversiones de fondos públicos. Las disposiciones aquí
contenidas se aplican a todos los servidores públicos, sin
perjuicio de otras leyes que son aplicables en razón de la materia
e independientemente de la forma que operan las entidades del
Estado.
Artículo 4.- Competencia.
Corresponde a la Contraloría General de la República la
aplicación de la presente Ley.
Artículo 5.- Principios
Fundamentales.
El servidor público en el ejercicio de su cargo deberá observar
los principios siguientes:
a) Dignidad: Irrestricto respeto a la persona.
b) Probidad: Indica una conducta recta, honesta y ética
en el ejercicio de la función pública y en la correcta
administración del patrimonio estatal.
c) Igualdad: Actuar con absoluta imparcialidad para
garantizar la igualdad de oportunidades; en consecuencia, no
realizar ni consentir discriminación por razones de nacimiento,
nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, edad, religión,
opinión, origen, posición económica o condición social.
d) Capacidad: Ser técnica y legalmente idóneo para el
desempeño del cargo. La Ley regulará esta materia.
e) Responsabilidad: Observar una actitud diligente en sus
funciones y brindar a la ciudadanía una atención eficiente,
oportuna y respetuosa a los requerimientos que se le hagan en el
ejercicio de su cargo. Los servidores públicos son personalmente
responsables por la falta de probidad administrativa y cualquier
delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. Toda
acción u omisión en contravención de esta Ley, hará incurrir a sus
autores en responsabilidad administrativa, civil o penal, según el
caso, en la forma prescrita en la Constitución Política y las
leyes.
f) Legalidad: Cumplir la Constitución Política, leyes,
reglamentos y normativas que regulan su actividad.
Artículo 6.- Definiciones Básicas.
Para efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá
por:
a) Ley: Ley de Probidad de los Servidores Públicos.
b) Contraloría: Contraloría General de la República de
Nicaragua, organismo rector del sistema de control de la
administración pública y fiscalización de los bienes y recursos del
Estado.
c) Consejo: Consejo Superior de la Contraloría General de
la República, órgano superior de dirección.
d) Administración Pública: Es la que ejerce el Estado por
medio de los órganos de la administración del Poder Ejecutivo, de
acuerdo con sus propias normativas; la administración de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y de las municipalidades,
las instituciones gubernamentales autónomas o descentralizadas y de
las desconcentradas, las instituciones de creación constitucional y
en general, todas aquellas que de acuerdo con sus normas
reguladoras realizaren actividades regidas por el ordenamiento
jurídico administrativo y la doctrina jurídica y en todo caso,
cuando ejercieren potestades administrativas.
También incluye la actividad de los Poderes Legislativo,
Judicial y Electoral en cuanto realizaren funciones administrativas
en materia de personal, contratación administrativa y gestión
patrimonial.
e) Servidor Público: Cualquier funcionario o empleado del
Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido nombrados,
designados o electos para desempeñar la función pública al servicio
del Estado. También será considerado servidor público toda persona
natural que se desempeña como funcionario o empleado con ejercicio
de autoridad o jurisdicción o bien sin ella, por elección directa o
indirecta, o por nombramiento de autoridad competente, por concurso
y/o cualquier otro medio legal de contratación, que participa de
manera principal o secundaria en las funciones o actividades
públicas de los organismos, dependencias o instituciones autónomas,
descentralizadas o desconcentradas del Estado, del municipio y de
las Regiones Autónomas; asimismo quienes de cualquier manera
administren, bienes o fondos del Estado o del municipio por
disposición de la ley, de los reglamentos o por designación.
f) Función Pública: Toda actividad, sea de forma temporal
o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades y en
cualquier nivel jerárquico de la administración pública.
g) Patrimonio del Estado: Todos los activos o bienes del
Estado, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles valores,
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad o
derechos sobre dichos bienes, se encuentren dentro o fuera del
territorio nacional.
h) Declaración Patrimonial: Informe que rinde el servidor
público por ministerio de la Constitución y la presente Ley, ante
la Contraloría acerca de sus bienes, los de su cónyuge, acompañante
en unión de hecho estable, hijos o hijas menores de edad que estén
bajo su responsabilidad legal.
i) Faltas Administrativas: Las prohibiciones,
inhabilidades, incompatibilidades y faltas establecidas en la
presente Ley.
j) Inhabilidades: Impedimento temporal o definitivo que
tiene una persona natural para ejercer un cargo público, por no
reunir las condiciones exigidas por la Constitución y las
leyes.
k) Incompatibilidades: Causas que la Constitución y las
leyes consideran excluyentes para el ejercicio de la función
pública.
l) Sociedades con Participación Estatal: Sociedades
reguladas por el Código de Comercio o leyes especiales en las que
el Estado tiene participación.
m) Plazos: Para los efectos del cómputo de los plazos
establecidos en la presente Ley, solo se considerarán los días
hábiles.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA
Artículo 7.- De los deberes de los Servidores Públicos.
Sin perjuicio de lo que estipule la ley de la materia, los
servidores públicos están obligados a:
a) Cumplir fielmente sus obligaciones en el ejercicio de la
función pública observando la Constitución Política y las leyes del
país.
b) Vigilar y salvaguardar el patrimonio de Estado y cuidar que
sea utilizado debida y racionalmente de conformidad con los fines a
que se destinan.
c) Ejercer la función pública a favor de los intereses generales
de la sociedad, atender y escuchar las peticiones y problemas del
administrado y procurar resolverlos.
d) Usar las horas laborales únicamente para cumplir con las
obligaciones que le fueron encomendadas de acuerdo a la naturaleza
de sus funciones.
e) Presentar la declaración patrimonial y cualquier aclaración
que de la misma le solicite la Contraloría, conforme a lo
establecido en la presente Ley.
f) Abstenerse de participar en actividades o intereses
incompatibles con sus funciones.
g) Desempeñar la función pública sin discriminar en sus
actuaciones a ninguna persona por razones de nacimiento,
nacionalidad credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión,
edad, origen, posición económica o condición social, ni dar
tratamiento preferencial a persona alguna.
h) Poner en conocimiento ante su superior o autoridad
correspondiente los actos que puedan causar perjuicio al Estado y
que conozca por la naturaleza de las funciones que desempeña.
i) Utilizar la información a su cargo exclusivamente para fines
propios del servicio y en ocasión del ejercicio de sus
funciones.
j) Colaborar con las actuaciones de la Contraloría u otra
instancia de la Administración Pública, cuando se le requiera.
k) Desempeñar la función pública sin obtener beneficios
adicionales prohibidos por la ley.
l) Los demás que establezcan las leyes especiales de la
materia.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE RESTRICCIONES AL EJERCICIO
DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Artículo 8.- Prohibiciones.
Se prohíbe a los servidores públicos:
a) Utilizar la función pública en provecho de cualquier persona
natural o jurídica en perjuicio del Estado.
b) Involucrar a personas ajenas a la función pública en el
ejercicio de sus funciones, salvo lo que la ley disponga.
c) En todo los Poderes e instituciones del Estado y sus
dependencias, no se podrá hacer recaer nombramiento en personas que
tengan parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con la autoridad que hace el nombramiento, y en
su caso, con la persona de donde hubiere emanado esta autoridad.
Esta prohibición no comprende los nombramientos que correspondan al
cumplimiento de la Ley del Servicio Civil y de la Carrera
Administrativa, la de Carrera Docente, de Carrera Judicial, de
Carrera del Servicio Exterior y demás leyes similares que se
dictaren.
d) Presentar, personalmente o a través de un tercero, servicios
de asesoramiento en asuntos relacionados a su cargo o realizar
gestiones en nombre de los mismos.
e) Utilizar la función pública para presionar a particulares o
subalternos a respaldar una causa o campaña política partidaria o
para impedir, favorecer u obstaculizar de cualquier manera la
afiliación o desafiliación de los servidores públicos en
organizaciones civiles o en partidos políticos.
f) Usar el patrimonio del Estado para fines distintos del uso a
que están destinados.
g) Disponer del tiempo laborable, recursos humanos, físicos y
financieros del Estado para el servicio de actividades, causas,
formación y campaña de partidos políticos y movimientos
partidarios.
h) Solicitar o recibir regalos o lucros provenientes directa o
indirectamente de un particular o de otro servidor público, que
impliquen compromiso de acción u omisión en la realización de
funciones propias del ejercicio de su cargo.
i) Solicitar o aceptar, en beneficio propio, comisiones en
dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y
servicios para cualquier institución del Estado.
j) Retardar o negar injustificadamente el trámite de asuntos o
prestación de servicios que le corresponde realizar en el ámbito de
su competencia.
k) Adquirir por sí o por medio de otra persona, bienes que se
pongan a la venta por la institución donde se desempeña salvo que
dicha venta sea autorizada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público de acuerdo con sus propias normas.
l) Hacer gestiones que privilegien a terceros.
m) Tener más de un empleo remunerado en el Estado o en empresas
o instituciones en las que tenga parte el Estado, salvo en los
casos de docencia y medicina. Esta prohibición incluye a los
particulares que son nombrados exclusivamente para asistir a
reuniones de Juntas Directivas, Consejos, Comisiones u otros
órganos de la Administración Pública.
Artículo 9.- Excepciones.
Se exceptúan de las prohibiciones contenidas en el artículo
anterior, las siguientes:
a) Los regalos oficiales y protocolares provenientes de otros
Estados u organismos Internacionales, los que serán patrimonio del
Estado. Una vez recibidos por el servidor Público, éste informará a
la Dirección General de Bienes del Estado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y a la Contraloría en un término de
setenta y dos horas.
b) Los gastos de viajes y de estadía recibidos de Gobiernos,
Organismos Internacionales, Instituciones Académicas o Entidades
sin fines de lucro, para la participación en eventos, conferencias,
actividades académico culturales, siempre que ello no resultara
incompatible con la función del cargo o prohibido por normas
especiales.
c) Las condecoraciones o distinciones honoríficas otorgadas al
servidor público.
Artículo 10.- Incompatibilidades.
La función pública no impedirá el ejercicio particular de una
profesión, oficio, industria o comercio, a menos que ese ejercicio
implique desarrollar actividades incompatibles con el desempeño de
sus funciones.
Son incompatibles con el ejercicio de la función pública:
a) Actuar por sí o por medio de otra persona o como
intermediario, en procura de la adaptación por parte de la
Autoridad Pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga
para sí o para otra persona cualquier beneficio o provecho ilícito,
haya o no detrimento del patrimonio del Estado.
b) Realizar actividades privadas, ocupando cargos y tiempo de la
jornada laboral. Toda actividad personal del servidor público puede
realizarla en tiempo, lugares y con recursos que no pertenezcan al
Estado.
c) Decidir, examinar, informar, hacer gestiones o reclamos en
los casos promovidos o en los que tengan interés sus superiores,
subordinados, cónyuge o acompañante en unión de hecho estable, los
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y hasta el
segundo de afinidad.
Artículo 11.- De las
inhabilidades.
Son inhábiles para el ejercicio de la función pública:
a) El cónyuge o el acompañante en unión de hecho estable, los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el
segundo de afinidad del servidor público que hace el nombramiento o
contratación o de la persona de donde hubiere emanado esta
autoridad.
b) Las personas que tengan vigentes o suscriban por sí o por
medio de su representante legal, contratos o fianzas, con el
respectivo organismo de la función pública.
Tampoco podrán hacerlo los que tengan litigios pendientes con la
institución de que se trata.
c) Los directores, administradores, representantes y socios que
sean titulares de acciones o derechos de cualquier clase de
sociedad, cuando ésta tenga contratos vigentes o juicios pendientes
con la institución del Estado o cuyo ingreso optare.
d) Las personas que hayan sido declaradas judicialmente
insolventes, en quiebra o que conforme sentencia judicial firme
hayan sido condenados a pena principal o accesoria que los
inhabilite para ejercer la función pública.
Artículo 12.- Faltas.
Sin perjuicios de los que dispongan otras leyes, se consideran
faltas inherentes a la probidad del servidor público:
a) No presentar la Declaración Patrimonial en tiempo y
forma.
b) Incluir en la Declaración Patrimonial bienes, efectos,
valores o pasivos inexistentes o pertenencias a terceros.
c) Ocultar en las Declaraciones Patrimoniales subsiguientes,
bienes que se hubieren incorporado a su patrimonio, al de su
cónyuge o acompañante en unión de hecho estable y de los hijos
sujetos a patria potestad.
d) Negar información o documentación que haya sido solicitada de
conformidad con la ley u obstaculizar las verificaciones realizadas
por el órgano de control.
e) Tomar en préstamo a bajo cualquier otra forma, dinero o usar
bienes de la institución, salvo que la ley expresamente lo
autorice.
f) Intervenir en las decisiones relacionadas con asuntos en los
que haya participado como abogado, testigo, perito o técnico. Los
servidores públicos deberán poner en conocimiento previo al
superior jerárquico su implicancia en dichos asuntos, para que éste
adopte la resolución que corresponda.
g) Usar un beneficio propio o de terceros información reservada
o privilegiada de la que se tenga conocimiento en el ejercicio de
su función.
h) Aceptar cualquier dádiva o promesa para hacer valer la
influencia derivada de su cargo ante otro funcionario, para que
éste haga o deje de hacer algo relativo a sus funciones.
Artículo 13.- Determinación de
Responsabilidades.
Corresponde al Consejo Superior de la Contraloría la
calificación de las responsabilidades; presumir la responsabilidad
penal, que deberá establecerse por los Tribunales de Justicia;
determinar las responsabilidades administrativas y civiles y
ordenar su aplicación conforme lo ordenado en la presente Ley y la
Ley Orgánica de la Contraloría.
Artículo 14.- Clases de
Responsabilidades.
La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión
contraviene el ordenamiento jurídico administrativo o las normas
que regulan la conducta del servidor público en el ejercicio de sus
funciones.
La responsabilidad es civil cuando el servidor público con
intención, imprudencia o abuso de poder, causa perjuicio económico
al patrimonio del Estado. Igualmente si en el ejercicio de la
función pública efectúa gastos o contrae deudas o compromisos en
representación de la Institución donde sirve sin estar previa y
legalmente autorizado para ello o sin contar con los recursos
presupuestarios para responder.
De la misma manera incurre en responsabilidad civil el superior
jerárquico que autoriza el uso indebido de los recursos del Estado
o conociendo las deficiencias de los sistemas de control no ordena
su corrección.
La presunción de responsabilidad penal ocurre cuando la acción u
omisión que incurre al funcionario público se encuentra tipificada
en la ley penal.
Los actos tipificados como delitos en que incurran los
servidores públicos en el ejercicio de su cargo, serán consignados
como presunciones de responsabilidad penal y así deberá ser
declarado por la Contraloría, bajo apercibimiento de incubridor, en
caso de no hacerlo, debiendo enviar sus investigaciones a los
Tribunales de Justicia, como lo establece el Artículo 156 de la
Constitución Política.
Artículo 15.- Sanciones
Las infracciones a las prohibiciones, incompatibilidades,
inhabilidades establecidas en la presente Ley, serán sancionadas de
conformidad a la Ley Orgánica de la Contraloría.
Las faltas establecidas en el artículo 12 de la presente Ley
serán sancionadas de conformidad con los siguientes criterios:
Para el literal a) del Artículo 12 si no cumple con la
obligación de presentar las declaración en tiempo y forma antes de
asumir el cargo, no podrá tomar el mismo. Si incumple esta
obligación al cese de sus funciones será sancionado con
inhabilitación para el ejercicio de cargo público por cinco
años.
Las faltas comprendidas en los literales b), c), d), e), f), g)
y h) del Artículo 12 de la presente Ley, serán sancionadas con
multas de uno a seis meses de salario, sin perjuicio de las
sanciones establecidas en la Constitución de la República, Ley
Orgánica de la Contraloría General de República, leyes especiales
en virtud de la materia o las impuestas como consecuencia de la
determinación de responsabilidad civil a penal a que hubiere
lugar.
Las sanciones anteriormente señaladas serán obligatoriamente
aplicables por la máxima autoridad de la Institución
correspondiente, de no cumplir dicha autoridad corresponderá el
Consejo Superior de la Contraloría General de la República en su
ámbito de competencia, hacer cumplir las sanciones anteriormente
señaladas. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales
o civiles a que hubiere lugar.
Artículo 16.- Contravenciones
Contractuales.
Los efectos de los contratos, concesiones, licencias o ventajas
que se obtengan en contravención a las disposiciones legales, se
determinarán conforme lo establecido por la Ley de Contrataciones
del Estado y su Reglamento, Ley Orgánica de la Contraloría y demás
leyes pertinentes.
CAPÍTULO IV
DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 17.- Derechos y Garantías.
Ningún servidor público podrá ser sancionado por una acción u
omisión que no esté prevista expresa e inequívocamente como falta
administrativa por ley anterior a su realización. Las sanciones
administrativas sólo podrán aplicarse cuando concurran los
presupuestos establecidos previamente por la ley.
La Contraloría en el desarrollo de su investigación, debe tratar
al servidor público con el debido respeto a la dignidad inherente
del ser humano y respetar los derechos y garantías del debido
proceso consagrado con la Constitución Política, Declaraciones,
Pactos y Convenciones suscritos y ratificados por el Estado de
Nicaragua. La infracción de este deber implica responsabilidad
administrativa.
Artículo 18.- Remisión de los
Resultados de las Investigaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo del Artículo 156 de
la Constitución Política, la Contraloría enviará copia certificada
del expediente completo con los resultados de sus investigaciones a
la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público
para que también ejerzan las acciones legales que consideren
oportunas. La Contraloría deberá motivar sus resoluciones,
precisando los medios probatorios que la fundamentan.
Artículo 19.- Prescripción.
La prescripción de la responsabilidad administrativa y las
acciones que de ella se deriven, se rige por lo estipulado en la
Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.
CAPITULO V
DE LA DECLARACIÓN PATRIMONIAL
Artículo 20.- Sujetos a Presentar Declaración Patrimonial.
Todo servicio público del Estado debe rendir cuenta de sus
bienes antes de asumir el cargo y después de entregarlo, en
particular los servidores públicos siguientes:
1. El Presidente y Vicepresidente de la República.
2. Diputados ante la Asamblea Nacional y la Parlamento
Centroamericano.
3. Magistrados del Poder Judicial y Conjueces.
4. Magistrados del Consejo Supremo Electoral.
5. Los miembros del Consejo Superior de la Contraloría General
de la República, sus suplentes, cuerpo de auditores y directores
generales, asesores, quienes presentarán su Declaración Patrimonial
en triplicado ante la Contraloría General de la República, la que
entenderá la razón de recibido, para su presentación posterior ante
la Primera Secretaría de la Asamblea Nacional.
6. Procurador General de la República, Sub - Procurador y
Procuradores.
7. Fiscal General de la República y Fiscal General Adjunto y
todos los fiscales del país.
8. Personal activo del Ejército y Policía Nacional con jerarquía
no menor a la de coronel, sub-comisionado o su equivalente.
9. Alcalde, Vice Alcaldes y miembros de los Consejos
Municipales.
10. Embajadores, Cónsules y Funcionarios del servicio
Exterior.
11. Ministros y Viceministros, Secretarios de la Presidencia,
Secretarios Generales, Directores Generales y Secretarios
Departamentales de Gobierno.
12. Presidentes, Directores de Organismos colegiados,
Presidentes y gerentes de los entes descentralizados y
desconcentrados.
13. Rectores, Decanos y Secretarios de las Universidades que
reciban fondos del Estado.
14. Presidente, Directivos, Gerentes y Directores del Banco
Central.
15. Superintendente de pensiones, Vice Superintendente y
miembros de la Junta Directiva.
16. Superintendente y Vice Superintendente de Bancos, Consejo
Directivo de la Superintendencia de Bancos e Intendentes.
17. Procurador y Sub-Procurador de Derechos Humanos.
18. Jueces de Distrito y Jueces Locales de las cabeceras
Departamentales.
19. Registradores de Propiedad Inmueble y Mercantil.
20. Registradores de la Propiedad Industrial, de Aeronáutica
Civil y del Registro Sanitario.
21. Coordinadores de Gobierno y Concejales de las Regiones
Autónomas del Atlántico.
22. Asesores de la Presidencia y Vicepresidencia de la República
de los Ministerios, de los Entes Autónomos, Desconcentrados y
Descentralizados y de todas las demás dependencias de los Poderes
del Estado.
23. Presidentes, Directores Generales y Jefes de compras que se
desempeñen en empresas públicas o privadas con participación
estatal.
24. Director y Sub Director General de los Servicios Aduaneros y
sus Delegados.
25. Director y Sub Director de Ingresos y Administradores de
Rentas.
26. Los miembros de las Juntas Directivas y demás personas al
servicio de instituciones públicas que administren, custodien,
recauden o inviertan fondos públicos.
27. Los que participen en los procesos de licitaciones, compras,
ventas o contratación de bienes y servicios.
28. El que tenga a su cargo la administración de un patrimonio
público, o la recepción, el control o fiscalización de los ingresos
públicos cualquiera fuera su naturaleza u origen.
Artículo 21.- Contenido y Naturaleza
de la Declaración Patrimonial.
En la Declaración Patrimonial el servidor público deberá
detallar los bienes que integran su patrimonio personal, activo y
pasivo, el de su cónyuge, acompañante en unión de hecho estable e
hijos que estén bajo su responsabilidad conforme a la ley. Estos
activos y pasivos deberán presentarse en forma clara y detallada,
determinando el valor estimado de cada uno de ellos y en
particular:
1. Los derechos sobre los bienes inmuebles, indicando número,
tomo, folio, asiento registral y oficina de registro en que consta
su inscripción, enajenación, gravamen o cualquier operación
realizada sobre los mismos.
2. Los bienes muebles, salvo mobiliario personal y los
destinados al consumo personal del declarante, del cónyuge, persona
unida al declarante en unión de hecho estable e hijos bajo su
responsabilidad legal.
3. Las obras de arte y joyas, identificando con precisión cada
uno de ellos y su valor de adquisición.
4. Las acciones o cuotas de participación en sociedades civiles
o mercantiles nacionales y extranjeras, indicando los datos de su
registro y la oficina donde constan; la naturaleza, valor, serie y
número de la emisión y descripción de los títulos que contienen las
acciones o cuotas de participación que se declaren, así como su
calidad de miembro de Junta Directiva o de Consejos Directivos de
las sociedades referidas.
5. Las cuentas corrientes o de ahorro, depósitos a plazo fijo,
cédulas hipotecarias, bonos o cualquier otro título que se tenga en
Nicaragua o en el extranjero, especificando sus montos o saldos al
momento de la declaración; los números de la cuenta o títulos y el
nombre y dirección de la institución bancaria, financiera o de
cualquier naturaleza que los hubiera emitido o que los tenga en
depósito.
6. Créditos o deudas, señalando con precisión la documentación
donde consten, su naturaleza, valor y el nombre del deudor y
acreedor, más datos regístrales en su caso.
7. Relación de los ingresos obtenidos durante el año anterior a
la fecha de la presentación de la Declaración Patrimonial.
8. Autorización irrevocable para que la Contraloría pueda
verificar la información suministrada.
9. Todas las actividades lucrativas, los cargos oficiales y
actividades privadas que desempeñe.
10. Declarar que no existe causa de inhabilidad que lo
afecte.
Al finalizar, la declaración contendrá promesa del declarante de
que todo lo dicho es verdad y que los bienes y rentas declarados
son los únicos que posee en Nicaragua y en el extranjero. Una vez
entregado el recibo correspondiente por la Contraloría al servidor
público, la Declaración Patrimonial tendrá el carácter de documento
público con valor probatorio para los efectos legales pertinentes.
La Contraloría contará con un registro para las Declaraciones
Patrimoniales de los servidores públicos que identificará bajo el
sistema más útil expedito.
Artículo 22.- Acceso a la Declaración
Patrimonial de los Servicios Públicos.
Toda persona natural o jurídica, con expresión detallada de los
motivos que le asisten, podrá solicitar a la Contraloría la
Declaración Patrimonial de cualquier Servidor Público, bajo su
propia responsabilidad civil o penal. De tal solicitud se deberá
poner en conocimiento al servidor público de quién se solicita la
Declaración Patrimonial, para que argumente lo que tenga a bien, en
un término de tres días.
El Consejo Contralor, previa revisión de los motivos en que se
funda la solicitud y lo argumentado por el servidor público en caso
de haber hecho uso de su traslado, establecerá si esta presta
mérito o no. Si presta mérito la declarará con lugar, señalando en
la resolución para lo que puede ser utilizada la declaración y la
información pertinente que esta deba contener, la que se extenderá
en copia certificada al solicitante, y se comunicará de tal
resolución al servidor público aludido.
En caso de que sea el Ministerio Público o la Procuraduría
General de la República, quienes en el marco de sus funciones,
atribuciones y competencias, soliciten copia de la Declaración
Patrimonial del servidor público, la misma procederá de manera
inmediata.
Artículo 23.- Verificación de la
Información.
El servidor en su Declaración Patrimonial autorizará a la
Contraloría, para que éste pueda solicitar ante las instancias
correspondientes, incluyendo las instituciones financieras,
nacionales o extranjeras, públicas, privadas o mixtas, la
verificación de la información suministrada. Los organismos,
dependencias y entidades del Estado bajo el régimen centralizado,
descentralizado, desconcentrado o autónomo, las empresas en las que
el Estado tenga Participación, las empresas mercantiles
constituidas bajo cualquier modalidad, instituciones bancarias,
aseguradoras y reaseguradoras, deberán prestar la colaboración e
información que le sea requerida, permitiendo a la Contraloría la
inspección de archivos, registros y toda clase de documentos que
conduzcan o puedan conducir a la comprobación de la información
suministrada por el servidor público en su Declaración
Patrimonial.
Artículo 24.- Presentación de la
Declaración Patrimonial.
La Declaración Patrimonial debe ser presentada ante la
Contraloría General de la República en dos ejemplares, uno de los
cuales se le devolverá al declarante con razón de recibido. Los
servidores públicos electos por vía del sufragio universal, igual,
directo, libre y secreto presentarán su declaración Patrimonial
ante la Contraloría, antes de la toma de posesión de sus
cargos.
Para el caso de los servidores públicos electos por la Asamblea
Nacional, será requisito indispensable para tomar posesión del
cargo para el cual se eligió, la presentación ante la Primera
Secretaría de ese Poder del Estado, de la copia de su Declaración
Patrimonial con razón de recibido en original de la
Contraloría.
Los servidores públicos nombrados o contratados que deban
presentar su Declaración Patrimonial ante la Contraloría, empezarán
a ejercer sus funciones solo después de haber cumplido tal
requisito.
Artículo 25.- Presentación de
Declaración Patrimonial por Cese de la Función Pública.
El servidor público, al cesar en sus funciones, queda obligado a
presentar su Declaración Patrimonial en los plazos siguientes:
a) Los servidores públicos por elección, dentro de los treinta
días posteriores a la entrega de su cargo.
b) Los servidores públicos nombrados o contratados, dentro de
los quince días posteriores de haber cesado en sus funciones.
c) Los servidores públicos sancionados administrativamente con
destitución del cargo, dentro de diez días posteriores a la
cesación del cargo.
Artículo 26.- Recibo.
La Contraloría, a la presentación de la Declaración Patrimonial
extenderá el recibo correspondiente. Si se detectan errores u
omisiones, debe requerirse al servidor público para que los subsane
dentro del plazo de quince días, transcurridos los cuales la
Contraloría emitirá la resolución correspondiente.
El recibo que por efectos de la presentación de la Declaración
Patrimonial extiende la Contraloría no implica pronunciamiento
alguno acerca de la veracidad o certeza de los datos consignados en
la misma.
Artículo 27.- Control y Plazo para las
Aclaraciones de la Declaración Patrimonial.
La Contraloría puede efectuar los controles necesarios y
solicitar al declarante las explicaciones y aclaraciones que
considere pertinentes. En este último supuesto, le otorgará un
plazo no mayor de quince días para que proceda a brindarlas.
Artículo 28.- Conservación de las
Declaraciones Patrimoniales.
Las Declaraciones Patrimoniales serán conservadas por la
Contraloría, por el término de diez años contados a partir del cese
en las funciones del respectivo servidor público.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 29.- Derogación.
La presente Ley deroga el Decreto Número treinta y nueve, Ley de
Integridad Moral de Funcionarios y Empleados Públicos, publicada en
La Gaceta, Diario Oficial, No. 6, del tres de septiembre de mil
novecientos setenta y nueve.
Artículo 30.- Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de julio del año
dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de agosto del año dos mil dos. ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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