Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Derechos Humanos
Rango: Leyes
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LEY DE PREVENCIÓN,
REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD
LEY No. 202, Aprobada de 23 de Agosto de 1995
Publicada en La Gaceta 180 del 27 de Septiembre de 1995
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE
OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente ley establece un sistema de
prevención, rehabilitación y equiparación de oportunidades para las
personas con discapacidad, tendiente a mejorar su calidad de vida y
asegurar su plena integración a la sociedad.
Artículo 2.- La prevención, rehabilitación y equiparación de
oportunidades para las personas con discapacidad, se hará efectiva
con la intervención del Estado, las personas con discapacidad, la
familia y la sociedad en su conjunto.
El Estado dará cumplimiento a sus obligaciones en los términos y
condiciones que fije esta Ley y las demás relativas a esta
materia.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se consideran las
siguientes definiciones:
a) Deficiencia: Una pérdida o anormalidad permanente o transitoria,
psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función.
b) Discapacidad: Cualquier restricción o impedimento en la
ejecución de una actividad, ocasionados por una deficiencia en la
forma o dentro del ámbito que limite o impida el cumplimiento de
una función que es normal para esa persona según la edad, el sexo y
los factores sociales y culturales.
c) Prevención: Adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzcan deficiencias físicas, mentales y sensoriales (prevención
primaria) o a impedir que las deficiencias, cuando se han producido
tengan consecuencias físicas, psicológicas y sociales
negativas.
d) Rehabilitación: Proceso en el que el uso combinado de medidas
médicas, sociales, educativas y vocacionales ayudan a los
individuos discapacitados a alcanzar los más altos niveles
funcionales posibles y a integrarse en la sociedad.
e) Equiparación de Oportunidades: Proceso mediante el cual el
sistema general de la sociedad, tal como el medio físico y
cultural, la vivienda y el transporte, los servicios sociales y
sanitarios, las oportunidades de educación y trabajo, la vida
cultural y social, incluidas las instalaciones deportivas y de
recreo, se hace accesible para todos.
Artículo 4.- El Ministerio de Salud es la institución
autorizada, a través de una Comisión o equipo calificado, para
evaluar y certificar la existencia de la discapacidad, su
naturaleza y su grado, así como las posibilidades de su
rehabilitación y la recomendación del tipo de actividad educativa
y/o laboral que pueda desempeñar. La evaluación podrá efectuarse a
petición de la persona discapacitada o de quien lo
represente.
En el caso de la certificación de existencia de la discapacidad
para efectos de la Seguridad Social, se regirá conforme la ley de
la materia y su reglamento.
Estas comisiones o equipos, estarán ubicados en las estructuras
departamentales, las regiones autónomas de la Costa Atlántica o
municipales que determine el MINSA y tendrán además la
responsabilidad de mantener información actualizada, cuantitativa y
cualitativa, sobre las personas que presenten algún grado de
discapacidad.
CAPÍTULO II
POLÍTICAS DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y EQUIPARACIÓN DE
OPORTUNIDADES Y SU APLICACIÓN
Artículo 5.- La existencia de la discapacidad es un problema
social; las personas con discapacidad ven reducidas sus
oportunidades de trabajo y de mejorar su calidad de vida. Por ello,
es responsabilidad del Estado y la sociedad civil establecer
sistemas de:
a) Vigilancia epidemiológica sobre las discapacidades que permita
desarrollar acciones y programas de prevención en todos los
niveles.
b) Rehabilitación física, mental y social que permita la
incorporación plena de la persona discapacitada a la vida de la
sociedad.
c) Acciones legales y morales tendientes a presentarle al
discapacitado igualdad de oportunidades en su integración laboral,
recreativa y social, que le aseguren el pleno ejercicio de sus
derechos humanos y ciudadanos.
CAPÍTULO
III
DE LAS ACCIONES
DE PREVENCIÓN
Artículo 6.- El Estado impulsará medidas apropiadas para la
prevención de las deficiencias y las discapacidades a través de las
siguientes acciones:
a) Crear sistemas de atención primaria de salud, basados en la
comunidad, particularmente en las zonas rurales y en los barrios
pobres de las ciudades.
b) Brindar atención y asesoramiento sanitario materno-infantiles
eficaces, así como asesoramiento, planificación de la familia y
sobre la vida familiar.
c) Dar educación sobre nutrición y asistencia en la obtención de
una dieta apropiada, especialmente para las madres y los
niños.
d) Asegurar la cobertura universal de inmunizaciones contra
enfermedades infecto-contagiosas.
e) Elaborar reglamentos sanitarios y programas de capacitación para
la prevención de accidentes en el hogar, en el trabajo, en la
circulación vial y en las actividades recreativas.
f) Brindar capacitación apropiada para personal médico, paramédico
y de cualquier otra índole, con miras a prevenir discapacidades de
diverso grado.
Artículo 7.- Los empleadores deberán establecer programas de
seguridad e higiene ocupacional, para impedir que se produzcan
deficiencias o enfermedades profesionales y su exacerbación.
Artículo 8.- El Estado y la sociedad promoverán la
responsabilidad personal, familiar y comunitaria en la prevención
de las deficiencias y/o discapacidad, a través de las siguientes
acciones:
a) Establecer medidas de lucha contra el uso imprudente de
medicamentos, drogas, alcohol, tabaco y otros estimulantes o
depresivos, a fin de prevenir la deficiencia derivada de las
drogas, en particular entre los niños y mujeres embarazadas.
b) Priorizar actividades educativas y sanitarias, que ayuden a la
población a lograr estilos de vida que proporcionen un máximo de
defensa contra las causas de las deficiencias.
CAPÍTULO
IV
DE LAS ACCIONES
DE REHABILITACIÓN
Artículo 9.- El Estado y la comunidad, desarrollarán y
asegurarán prestación de los servicios de rehabilitación integral a
las personas con discapacidad. Esto incluye servicios sociales, de
nutrición, médicos y de formación profesional necesarios para poner
a las personas con deficiencias en condiciones de alcanzar un nivel
funcional óptimo. Dichos servicios podrán proporcionarse
mediante:
a) Trabajos comunitarios.
b) Servicios generales de salud, educativos, sociales y de
formación profesional.
c) Otros servicios especializados tales como la atención en hogares
terapéuticos con internación total o parcial, para los casos en que
los de carácter general no puedan proporcionar la atención
necesaria.
Artículo 10.- El Estado tiene la obligación ineludible de
prestar ayuda en equipos y otros instrumentos apropiados para las
personas a quienes sean indispensables, suprimiendo los derechos de
importación u otros requisitos que obstaculicen la pronta
disponibilidad de estas ayudas técnicas y los materiales que no se
puedan fabricar en el país.
Artículo 11.- En el caso específico de las personas con
enfermedades mentales, la atención psiquiátrica deberá ir
acompañada de la prestación de apoyo y orientación social a estas
personas y a sus familias.
Artículo 12.- El Estado promoverá y desarrollará actividades
de atención primaria de rehabilitación a través de la estrategia de
rehabilitación con base de la Comunidad.
Además apoyará y coordinará la actividad de las entidades privadas
sin fines de lucro, que orienten sus acciones en favor de las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO V
DE LAS ACCIONES
DE EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES
Artículo 13.- El Estado y la sociedad deben asumir y
garantizar que se ofrezca a las personas con discapacidad, iguales
oportunidades que al resto de los ciudadanos a través de las
siguientes acciones:
a) Los empleadores deberán acondicionar los locales, el equipo y el
medio de trabajo para permitir el empleo a personas con
discapacidad.
b) El trabajador afectado con alguna discapacidad gozará de los
mismos derechos y tendrá las mismas obligaciones establecidas para
el resto de trabajadores. En este último caso, siempre y cuando el
cargo esté en correspondencia con sus habilidades, capacitación y
condiciones físicas. Toda Empresa estatal, privada o mixta, deberá
contratar o tener contratado por lo menos a una persona
discapacitada con una proporción de cincuenta personas a una según
planilla.
c) Establecer empleo protegido para aquellos que, debido a
necesidades especiales o discapacidad particularmente grave, no
puedan hacer frente a las exigencias del empleo competitivo. Tales
medidas pueden tomar la forma de talleres de producción, trabajo en
el domicilio y planes de auto empleo.
d) Garantizar, a través de instituciones públicas y privadas, que
las personas discapacitadas reciban la educación y la formación
laboral o técnica mínima necesaria para su inserción en este
empleo.
e) Las autoridades educativas, deberán seguir criterios básicos en
el establecimiento de servicios de educación para niños con
discapacidad con la participación activa de los padres. Tales
servicios deben ser: individualizados localmente accesibles,
universales y ofrecer además una gama de opciones compatibles con
la variedad de necesidades especiales de este sector de la
población.
f) Las autoridades correspondientes tomarán las medidas necesarias
a fin de que las construcciones, ampliaciones e instalaciones o
reformas de edificios de propiedad pública o privada, destinados a
un uso que implique concurrencia de público, así como también las
vías públicas y de acceso a medios de transporte público, se
efectúen de manera que resulten accesibles a las personas que se
desplacen en sillas de ruedas.
Las instituciones competentes modificarán las normas de urbanismos
y construcción vigentes, de manera que se ajusten gradualmente a
cumplir con las disposición del párrafo precedente.
g) En materia de Seguridad Social, aplicar a las personas con
discapacidad, las normas generales o especiales previstas en las
leyes de la materia.
h) Las salas de espectáculo de actividades deportivas, recreativas,
culturales y turísticas deberán tomar medidas necesarias que le
permitan a las personas con discapacidad disfrutar de las
mismas.
i) Los mensajes del Gobierno que se transmitan por televisión u
otros medios audiovisuales, deberán ser acompañados por un
especialista del lenguaje para discapacitados auditivos
fonéticos.
CAPÍTULO VI
DEL CONSEJO NACIONAL DE PREVENCIÓN, REHABILITACIÓN Y
EQUIPARACIÓN DE OPORTUNIDADES PARA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 14.- Créase el Consejo Nacional de Prevención,
Rehabilitación y Equiparación de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad, como una instancia de definición y de aplicación
de los principios rectores en materia de prevención, rehabilitación
y equiparación de oportunidades, a fin de permitir la plena
integración social y laboral de los discapacitados. A estos fines
el Consejo se constituirá en la máxima instancia de coordinación de
los esfuerzos del Estado, la población discapacitada, trabajadores,
empresarios y la sociedad en general.
El coordinador inter-institucional será el Ministerio de
Salud.
Artículo 15.- Los objetivos del Consejo serán:
a) Promover, incentivar y coordinar los esfuerzos del Estado, la
población discapacitada y la sociedad en general para el logro de
las metas que se propone esta Ley.
b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones de la presente
Ley, por parte de las instituciones y organismos
involucrados.
c) Formulación, propuesta, coordinación y control de acciones
nacionales articuladas, dirigidas a lograr la plena integración de
las personas con discapacidad.
Artículo 16.- Las funciones del Consejo son las
siguientes:
a) Elaborar planes, programas y proyectos encaminados a lograr la
integración plena de las personas con discapacidad.
b) Proponer disposiciones sobre prestación de servicios especiales
a personas con discapacidad, en instituciones públicas o privadas y
a través de convenios.
c) Presentar propuestas a la Presidencia de la República en todo lo
relativo a las personas que tienen discapacidad.
d) Crear el Registro Nacional de Personas con Discapacidad, que
reúna toda la información necesaria para que el Estado y los
Organismos involucrados puedan dirigir las acciones a
realizar.
e) Coordinar los esfuerzos de las distintas instancias del Estado
en todas las acciones establecidas en la presente Ley.
f) Hacer la propuesta, en base al informe emitido por las
Comisiones o Equipos calificados, de las personas con discapacidad,
en abandono o cuyas familias se encuentren en estado de indigencia,
para ser candidatos a recibir una pensión de gracia.
Si a juicio del Consejo estas personas reúnen las condiciones que
señala el Decreto 1141 (Ley de Pensiones de Gracia y
Reconocimientos por Servicios Prestados a la Patria) en sus artos.
1 (inciso a), 2 y 3, la propuesta se formalizará a través de la
Asamblea Nacional.
g) Dictar su Reglamento Interno.
Artículo 17.- El Consejo estará integrado por:
a) El Ministro de Salud, quién lo coordinará.
b) El Ministro de Acción Social.
c) El Ministro del Trabajo.
d) El Ministro de Educación.
e) El Presidente del Consejo Directivo del Instituto Nicaragüense
de Fomento Municipal.
f) Un Representante de INATEC.
g) Dos Representantes de las Organizaciones de personas
discapacitadas.
h) Un Representante de los Organismos no Gubernamentales vinculados
a la materia.
i) Un Representante de cada uno de los Consejos Regionales de la
Costa Atlántica de Nicaragua.
Todos tendrán un suplente con las mismas facultades, en ausencia
del titular.
El Consejo podrá ampliarse con la presencia de los Ministros o
Representantes de entidades gubernamentales cuando el tema a ser
abordado así lo requiera.
Artículo 18.- Los delegados permanentes de los Ministerios,
Instituciones u Organizaciones representadas, serán designados por
el funcionario de mayor jerarquía en cada caso, por un período de
dos años.
Artículo 19.- El Consejo deberá reunirse dos veces al año en
sesión plenaria ordinaria, a fin de revisar la ejecución de las
disposiciones de la presente Ley, celebrar los acuerdos
inter-ministeriales y supervisar la marcha de su gestión; o en
sesión extraordinaria cuando el Ministerio coordinador así lo
decida o a pedido de por lo menos un tercio de sus miembros
titulares.
Artículo 20.- Se crearán los Consejos Departamentales,
Municipales y Regionales de prevención, rehabilitación y
equiparamiento de oportunidades para las personas con discapacidad
adscritas al Consejo Nacional.
Artículo 21.- Los Consejos Regionales, Departamentales y
Municipales propondrán a las autoridades locales correspondientes
dictar acuerdos y ordenanzas para promover el cumplimiento de esta
ley y favorecer la participación de la población en acciones y
obras de interés para las personas con discapacidades.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 22.- Para el cumplimiento de las disposiciones de
la presente ley, el Estado deberá asegurar los recursos financieros
de manera gradual y en la medida de las posibilidades reales.
Artículo 23.- El Ministerio de Construcción y Transporte en
conjunto con las Alcaldías Municipales determinarán las necesidades
presupuestarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
ley, sobre la eliminación de las barreras arquitectónicas.
Artículo 24.- Se establece el 25 de Agosto para la
celebración del Día Nacional de la Persona con Discapacidad, para
sensibilización de la Sociedad en general.
Artículo 25.- El incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente Ley acarrea responsabilidades
administrativas y civiles que serán sancionados conforme lo
disponga el reglamento de la misma.
Artículo 26.- La presente ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial o en cualquier
medio de circulación nacional.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintitrés días del mes de Agosto de mil
novecientos noventa y cinco. LUIS HUMBERTO GUZMÁN AREAS,
Presidente de la Asamblea Nacional. JULIA MENA RIVERA,
Secretaria de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintiuno de Septiembre de mil novecientos
noventa y cinco. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de
la República de Nicaragua.
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