Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Penal
Rango: Leyes
-
LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN
Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS
LEY No. 735, Aprobada el 9 de Septiembre del 2010
Publicada en Las Gacetas Nos. 199 y 200 del 19 y 20 de Octubre del
2010
El Presidente de la República de Nicaragua
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN
ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS,
DECOMISADOS Y ABANDONADOS
Capítulo I
Objeto de la Ley, Definiciones y Delitos del Crimen
Organizado
Artículo 1 Objeto de la Ley.
La presente ley tiene por objeto regular las funciones del Estado
para prevenir, detectar, investigar, perseguir y procesar los
delitos relacionados con el crimen organizado y la administración y
disposición de los bienes, objetos, productos, equipos u otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados en la
comisión de los delitos comprendidos en esta Ley.
De igual forma esta ley coordina las políticas, planes y acciones
de lucha en contra de estas actividades ilícitas por medio de los
órganos competentes del Estado, encargados de preservar el orden
interno, la seguridad ciudadana y la soberanía nacional.
Para tal efecto regula:
1) La política nacional de enfrentamiento al crimen
organizado;
2) Normas para la prevención, control, fiscalización, investigación
y procesamiento de delitos de crimen organizado, según la
clasificación a que hace referencia el artículo 3 de la presente
Ley;
3) La prevención, tratamiento, rehabilitación, control,
fiscalización, investigación, procedimientos para coadyuvar en el
juzgamiento de toda actividad relativa al financiamiento,
producción, extracción, tenencia, industrialización o
procesamiento, transporte, traslado, siembra, cultivo, cosecha,
almacenamiento, tráfico, elaboración, promoción, suministro,
posesión, uso, consumo, así como toda forma de comercialización de
estupefacientes, psicotrópicos, precursores y otros productos
químicos y sustancias controladas, así como otras sustancias
inhalables susceptibles de producir dependencia física o psíquica y
que estén incluidas en las listas o cuadros anexos a la presente
Ley y sus actualizaciones que según el orden de incorporación de
nuevas sustancias que realice el Ministerio de Salud, así como los
contenidos en los instrumentos internacionales vigentes;
El Ministerio de Salud publicará las listas actualizadas sobre
estupefacientes, psicotrópicos, precursores, productos químicos,
sustancias inhalables y otras sustancias controladas, en cualquier
diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación
posterior, en La Gaceta, Diario Oficial;
4) La organización de la actividad pública y privada y la
participación de organismos no gubernamentales, en materia de
prevención y educación de la sociedad en general, sobre el
fortalecimiento de habilidades protectoras ante la oferta de
drogas, los efectos de su consumo, el tratamiento, rehabilitación y
reinserción en la sociedad de las personas adictas.
5) La creación y funciones de la Unidad Administradora de Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados.
Art. 2 Definiciones.
Para los efectos de la presente Ley se entiende por:
Adición o toxicomanía: Estado de intoxicación periódica o
crónica producido por el consumo repetido de una droga.
Agente Encubierto: El funcionario especializado de la
Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua que, con autorización
del máximo órgano de la Institución a la que pertenezca, oculta su
identidad oficial y se introduce en las organizaciones delictivas
simulando ser parte de ellas o estar interesado en la comisión del
delito que se investigue, con el propósito de identificar a los
autores o participes, las acciones delictivas realizadas, el modo
de operación, la estructura organizativa, sus planes de acción, los
contactos, los medios y los resultados de la actividad delictiva,
así como también la identificación de prueba que pueda ser aportada
al proceso penal.
Agente Revelador: El funcionario policial que con
autorización del Director General de la Policía Nacional, simule
interés en trasladar, comprar, adquirir o transportar para sí o
para terceros, dinero, bienes, personas, servicios, armas,
sustancias incluidas en la lista o cuadros anexos a esta Ley o
interesarse en cualquier otra actividad de crimen organizado, con
la finalidad de lograr la manifestación de la conducta o hecho
ilícito o incautación de sustancias o bienes ilícitos y la
identificación o captura de autores o participes.
Bienes: Los activos o derechos de cualquier tipo, corporales
o incorporales, muebles o inmuebles tangibles o intangibles y los
documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u
otros derechos sobre dichos activos. Integran el concepto, los
objetos o valores utilizados, obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de los delitos regulados por la
Ley.
Crimen organizado: Grupo delictivo organizado o banda
nacional o internacional estructurada, de dos o más personas, que
exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con la
finalidad de obtener directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole, con el propósito de cometer uno o
más delitos graves establecidos en la Ley.
Droga: Toda sustancia que introducida en el organismo vivo
modifica sus funciones fisiológicas y psicológicas con efectos
estimulante, deprimente, narcótico o alucinógeno.
Decomiso: La privación con carácter definitivo de dinero,
bienes o activos por decisión de autoridad judicial
competente.
Dosis terapéutica: La cantidad de drogas lícitas o
medicamentos que un médico prescribe según las necesidades clínicas
de su paciente.
Estupefacientes: Sustancias con alto potencial de
dependencia y abuso que pertenecen a diferentes categorías como
analgésicos, narcóticos, estimulantes del Sistema Nervioso Central
(S.N.C), alucinógenos que estén incluidas en la Convención Única de
Naciones Unidas sobre estupefacientes del 30 de marzo de 1961,
aprobado y ratificado por Decreto No. 312 dictado por el Presidente
de la República en Consejo de Ministros el 5 de abril del año 1972
y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 75 del 7 de abril del
mismo año; en la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas
elaborada en Viena, Austria el 20 de Diciembre de 1988 y aprobada
por la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 61 del 13 de
diciembre de 1989 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 45 del
5 de marzo de 1990; en el Protocolo de Modificación de 1972 a la
Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes", suscrita por
Nicaragua en Ginebra, Suiza el 25 de Marzo de 1972 y aprobada por
la Asamblea Nacional por Decreto A. N. No. 3364 del 6 de febrero de
2003, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 51 del 13 de marzo
del mismo año; y las que queden sujetas al control internacional en
el futuro o que sean declaradas como tales por el Ministerio de
Salud.
Embargo preventivo, secuestro u ocupación o custodia: La
prohibición provisional de transferir, convertir, enajenar o
trasladar bienes; la custodia o el control temporal de bienes por
mandamiento expedido por autoridad competente.
Estado de tránsito: Es el país de tránsito a través de cuyo
territorio se trasladan dinero, armas, estupefacientes, sustancias
psicotrópicas y sustancias controladas de carácter ilícito y que no
es el punto de procedencia ni el de destino definitivo.
Entrega controlada: Es un acto especial de investigación que
se realiza en el territorio nacional o fuera de él, que consiste en
intercepción y control de la cantidad, calidad y volumen de remesas
presumiblemente ilícitas de dinero o títulos valores, armas,
sustancias controladas, precursores o instrumentos que hubieren
servido o pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos
relacionados en la presente Ley, con el conocimiento y bajo la
supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de
incautarlos e identificar o descubrir a las personas involucradas
en su comisión, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las
especies mencionadas, prevenir y comprobar cualquiera de tales
delitos.
Entrega vigilada: Es un acto especial de investigación que
se realiza a solicitud de uno o más Estados sustentada en
Instrumentos Internacionales que tiene como finalidad permitir que
remesas ilícitas de dinero o títulos valores, armas, sustancias
controladas, precursores o instrumentos que hubieren servido o
pudiesen servir para la comisión de alguno de los delitos
relacionados en la presente Ley, entren al país, lo atraviesen y
salgan de él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes, con el interés de identificar a las
personas implicadas o la recopilación de elementos
probatorios.
Farmacodependiente: Toda persona que presenta una
modificación de su estado psíquico y físico causado por la
interacción entre un fármaco y su organismo.
La farmacodependencia se caracteriza por las modificaciones del
comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un
impulso irreprimible a consumir un fármaco en forma continua o
periódica. La dependencia puede ir acompañada o no de tolerancia,
una misma persona puede ser dependiente de uno o varios
fármacos.
Informante: Es quien suministra datos o antecedentes a los
órganos especializados de la Policía Nacional o de inteligencia del
Ejército de Nicaragua, sobre la preparación o comisión de un delito
o de quienes participaron o han de participar en él.
Incautación: Se entiende por incautación el apoderamiento
por la autoridad competente de bienes e instrumentos por delitos o
faltas, con la finalidad de preservar los elementos de convicción
para el resultado de un juicio.
Instrumentos: Las cosas utilizadas o destinadas a ser
utilizadas de cualquier manera para la comisión de un delito de los
establecidos en la presente Ley.
Lavado de dinero, bienes o activos: Se entenderá como tal,
lo establecido en el Código Penal.
Objetos: Son aquellos que se relacionan con el delito y por
disposición de la autoridad, son recogidos y conservados para
servir como medios de prueba.
Persona: Todos los entes naturales o jurídicos susceptibles
de adquirir derechos y contraer obligaciones, como sociedad
anónima, corporación, sociedad colectiva, fideicomiso, sucesión,
asociación, cooperativa, grupo financiero, o cualquier empresa
conjunta u otra entidad o grupo no registrado como sociedad.
Precursor: Toda sustancia o mezcla de sustancias a partir de
las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas,
estupefacientes o psicotrópicos.
Producto(s): Bienes obtenidos o derivados directa o
indirectamente de la comisión de uno de los delitos a que hace
referencia esta Ley.
Psicotrópico: Cualquier sustancia, natural o sintética, que
actúa en el sistema nervioso central, comprendida en el Convenio
sobre sustancias psicotrópicas, suscrito en Viena, Austria el 21 de
febrero de 1971 y aprobado por Resolución No. 21 de la Asamblea
Nacional Constituyente el 12 de junio de 1973, publicado en La
Gaceta, Diario Oficial No. 7 del 9 de enero de 1974, la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes
y Sustancias Sicotrópicas elaborada en Viena, Austria el 20 de
Diciembre de 1988 y aprobada por la Asamblea Nacional por Decreto
A. N. No. 61 del 13 de diciembre de 1989 publicado en La Gaceta,
Diario Oficial No. 45 del 5 de marzo de 1990 y cualquier otro
Instrumento Internacional que lo sustituya o modifique, así como
las sustancias que el Ministerio de Salud califique como
tales.
Protección de testigos, peritos y demás sujetos procesales:
Conjunto de medidas, acciones y procedimientos tendientes a
salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad o bienes
del testigo peritos y demás sujetos procesales, o de la familia de
un sujeto protegido.
Sustancia inhalable: Aquella que tiene la propiedad de
transformarse en vapor o gas y otras que posibilita su aspiración y
contacto con los pulmones, de donde pasa al torrente sanguíneo y de
este a los demás órganos y al sistema nervioso y da lugar a una
intoxicación que puede producir lesiones.
Testaferro: Cualquier persona natural o jurídica, que preste
su nombre para adquirir bienes o servicios con dinero provenientes
del crimen organizado.
Transportista comercial: Es la persona o entidad pública,
privada o de otro tipo dedicada al transporte de personas, bienes o
correo a título oneroso.
Unidad o La Unidad: Unidad Administradora de Bienes
Incautados, Decomisados y Abandonados provenientes de delitos de
bienes o activos o del crimen organizado.
Art. 3 Delitos de crimen organizado.
Independientemente de que en el futuro cambie su denominación
jurídica o la numeración del artículo en que se tipifique en la Ley
No. 641, Código Penal aprobado el 13 de noviembre de 2007 y
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 83, 84, 85, 86 y 87,
correspondientes a los días 5, 6, 7, 8 y 9 de mayo de 2008, a
efectos de esta Ley se consideran delitos de crimen organizado los
delitos graves, que revistan en su comisión las conductas típicas
de esos delitos, siendo estos los siguientes:
1) Financiamiento ilícito de estupefacientes, psicotrópicos y
sustancias controladas, tipificado en el artículo 348; Producción
de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas,
tipificado en el artículo 348; Producción, tenencia o tráfico
ilícito de precursores, tipificado en el artículo 350;
Industrialización o procesamiento ilegal de estupefacientes,
psicotrópicos y otras sustancias controladas, tipificado en el
artículo 351; Transporte ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y
otras sustancias controladas, tipificado en el artículo 352;
Construcción o facilitación de pistas o sitios de aterrizaje,
tipificado en el artículo 354; Almacenamiento de estupefacientes,
psicotrópicos u otras sustancias controladas, tipificado en el
artículo 355; Tráfico de estupefacientes, psicotrópicos y
sustancias controladas, tipificado en el artículo 359 y
Provocación, proposición y conspiración, tipificado en el artículo
360, todos del Código Penal.
2) Lavado de dinero, bienes o activos, tipificados en el artículo
282 del Código Penal.
3) Crimen organizado, tipificado en el artículo 393 del Código
Penal.
4) Terrorismo, tipificado en el artículo 394 del Código
Penal.
5) Financiamiento al terrorismo, tipificado en el artículo 395 del
Código Penal.
6) Secuestro extorsivo, tipificado en el artículo 164 del Código
Penal.
7) Asesinato, tipificado en el artículo 140 del Código Penal
8) Trata de personas con fines de esclavitud, explotación sexual o
adopción, tipificado en el artículo 182 del Código Penal.
9) Tráfico de migrantes ilegales; tipificado en el párrafo primero
y tercero del artículo 318 del Código Penal.
10) Tráfico ilícito de vehículos, tipificado en el párrafo segundo
y tercero del artículo 227 del Código Penal.
11) Tráfico y extracción de órganos y tejidos humanos, tipificado
en el artículo 346 del Código Penal.
12) Tráfico ilícito de arma, tipificado en el párrafo primero del
artículo 402; fabricación, tráfico, tenencia y uso de arma
restringida, sustancia o artefactos explosivos, tipificada en el
artículo 404; tráfico, acopio o almacenamiento de armas prohibidas,
tipificada en el artículo 405 y construcción o facilitación de
pista de aterrizaje, tipificado en el artículo 406 todos del Código
Penal.
13) Defraudación aduanera y contrabando, tipificados en los
artículos 307 y 308 respectivamente del Código Penal.
14) Delitos contra el sistema bancario y financiero, tipificados en
los párrafos primero, segundo y quinto del artículo 280 del Código
Penal.
15) Estafa agravada, tipificada en el artículo 230 del Código
Penal.
16) Falsificación de moneda, tipificada en el artículo 291 del
Código Penal.
17) Tráfico ilegal del patrimonio cultural, tipificado en el
párrafo segundo del artículo 299 del Código Penal.
18) Explotación sexual, pornografía y acto sexual con adolescentes
mediante pago, tipificado en el párrafo primero, segundo y cuarto
del artículo 175 del Código Penal.
19) Promoción del turismo con fines de explotación sexual,
tipificado en el artículo 177 del Código Penal.
20) Manipulación genética y donación de células, tipificado en el
párrafo segundo del artículo 146 del Código Penal.
21) Manipulación genética para producción de armas biológicas,
tipificado en el artículo 147 del Código Penal.
22) Delito de piratería, tipificado en el artículo 328 del Código
Penal.
23) Cohecho cometido por autoridad, funcionario o empleado público;
cohecho cometido por particular; requerimiento o aceptación de
ventajas indebidas por un acto cumplido u omitido; enriquecimiento
ilícito; soborno internacional; tráfico de influencias; peculado;
fraude; exacciones; negocios incompatibles con el destino; uso de
información reservada; y tercero beneficiado, tipificados en los
artículos 445, 446, párrafo primero del 447, 448, 449, 450, 451,
454, 455, 457, 458 y 459 respectivamente, todos del Código
Penal.
24) Prevaricato y obstrucción a la justicia, tipificados en el
artículo 463 y en el párrafo tercero del artículo 480
respectivamente, ambos del Código Penal.
25) Corte, aprovechamiento y veda forestal, tipificado en el
párrafo cuarto del artículo 384 del Código Penal.
26) Cualquier otro delito realizado en concurso o conexidad con los
delitos anteriormente indicados.
Capítulo II
Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado
Art. 4 Creación del Consejo Nacional Contra el Crimen
Organizado.
Crease el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, que en lo
sucesivo de esta Ley se denominará el CONSEJO NACIONAL, que será el
órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación
de políticas nacionales, planes y acciones preventivas.
El Consejo Nacional gozará de autonomía funcional, financiera y
administrativa. Sesionará en forma ordinaria y obligatoria cuatro
veces al año y de forma extraordinaria cuando lo soliciten tres de
sus miembros mediante convocatoria del Presidente o Vicepresidente,
la que se notificará con setenta y dos horas de anticipación como
mínimo, a través de la Secretaría Ejecutiva del Consejo
Nacional.
El Consejo Nacional rendirá el informe de su gestión anualmente por
medio de su Presidente ante el Presidente de la República y ante la
Asamblea Nacional a través de la Comisión de Justicia y Asuntos
Jurídicos y de forma extraordinaria cuando ésta lo requiera.
El Consejo Nacional funcionará y estará representado en las
Regiones Autónomas del Atlántico Norte y Sur, Departamentos y
Municipios del país y en los Consejos Departamentales, Municipales
o Regionales, según sea el caso y contará con un fondo rotativo
para la consecución de sus fines, el que estará constituido
por:
a) Los recursos que anualmente se le asignen en el Presupuesto
General de la República, por gestión del Consejo Nacional;
b) Los recursos y asignaciones autorizadas por la presente Ley para
el cumplimiento de sus fines;
c) Previa comprobación de la licitud de su origen, las donaciones
de particulares e Instituciones públicas o privadas, nacionales o
extranjeras y cualquier otro recurso que pueda percibir.
Art. 5 Integración del Consejo.
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, estará integrado
por:
a) El Ministro de Gobernación, quien lo preside y representa;
b) El Fiscal General de la República, quien será el Vicepresidente
y en ausencia del Presidente lo preside;
c) Un Diputado miembro de la Comisión de Justicia y Asuntos
Jurídicos de la Asamblea Nacional;
d) El Director General de la Policía Nacional;
e) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia;
f) El Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua;
g) El Procurador General de la República;
h) El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos;
i) El Ministro de Relaciones Exteriores;
j) El Ministro de Salud;
k) El Ministro de Educación;
l) El Ministro de la Familia, Adolescencia y Niñez;
m) El Ministro de Defensa;
n) El Director del Instituto Nicaragüense de la Juventud; y
o) El Superintendente General de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras.
Art. 6 Funciones del Consejo.
Son funciones del Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, las
siguientes:
a) Elaborar el plan quinquenal del Consejo Nacional Contra el
Crimen Organizado;
b) Elaborar las políticas y programas nacionales en materia de
prevención y lucha de la Narcoactividad, Lavado de Dinero, Bienes o
Activos y crimen organizado, que pongan en peligro la salud
pública, la seguridad y la defensa nacional;
c) Facilitar la coordinación de las Instituciones del Estado en las
políticas y programas para la prevención y lucha contra el crimen
organizado, como sistemas complejos y bien estructurados;
d) Dictar las normas internas de organización y funcionamiento del
Consejo Nacional y de la Secretaría Ejecutiva, para el debido
cumplimiento de sus funciones;
e) Administrar los fondos específicos a que se refiere la presente
Ley con sujeción a lo dispuesto sobre la administración de los
recursos públicos;
f) Requerir, obtener y procesar la información y los resultados del
trabajo que realicen entidades públicas y privadas en la prevención
de la narcoactividad y la rehabilitación de las personas
adictas;
g) Promover la cooperación e intercambio de experiencias con
Organismos Regionales e Internacionales, para realizar una lucha
efectiva contra la narcoactividad, el crimen organizado y sus
diversas manifestaciones;
h) Apoyar al Ministerio de Relaciones Exteriores, en todas las
acciones relativas al proceso de negociación de Instrumentos
Internacionales sobre la materia,
i) Recomendar la suscripción o en su caso la adhesión de
Instrumentos Internacionales Tratados, Acuerdos o Convenios sobre
la materia sean estos de carácter bilateral o multilateral y darle
seguimiento a su aplicación;
j) Promover conforme lo establecido en la Constitución Política de
la República de Nicaragua y la Ley No. 606, "Ley Orgánica del Poder
Legislativo", que se aprueben iniciativas de Leyes en la lucha
contra la narcoactividad y el crimen organizado.
k) Crear un centro de documentación nacional e internacional sobre
esta materia, para lo cual las entidades que forman el Consejo
Nacional deberán suministrar periódicamente información sobre sus
actividades en relación a las regulaciones establecidas en la
presente Ley;
l) Constituir y organizar comités o grupos de trabajo permanentes o
transitorios temporales para la discusión de temas especiales de
esta materia contando con técnicos nacionales y extranjeros
contratados al efecto;
m) Promover campañas de prevención nacional sobre el uso indebido
de drogas y la delincuencia juvenil;
n) Gestionar y recibir a cualquier título, bienes de particulares e
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras y
rendir informe anual de la administración de estos bienes a la
Contraloría General de la República;
o) Solicitar a los funcionarios de las entidades públicas y
privadas la colaboración para el cumplimiento de las funciones y
objetivos establecidos en la presente Ley;
p) Crear un directorio de los servicios terapéuticos en la oferta
asistencial, tales como servicios de desintoxicación, centros
ambulatorios, comunidades terapéuticas con enfoque integral de
atención a las personas adictas;
q) Nombrar, sancionar y destituir al Secretario Ejecutivo;
r) Las demás que le asigne la Ley.
Para la formulación, control de ejecución y cumplimiento de
políticas públicas relativas a la prevención y rehabilitación de
los delitos a que se refiere esta Ley, el Consejo escuchará la
opinión de los expertos de las Instituciones que lo integran y de
las organizaciones no gubernamentales vinculadas al tema.
Art. 7 Integración de los Consejos Departamentales, Regionales y
Municipales.
Los Consejos Departamentales, Regionales y Municipales a que se
refiere la presente Ley estarán integrados por:
a) Los delegados de las Instituciones que conforman el Consejo
Nacional que tuvieren representación en el Departamento, Municipio
o Región;
b) El Alcalde o Vice-Alcalde; y
c) Las Instituciones o asociaciones civiles que determine el
Consejo Departamental, Municipal o Regional que trabajen en la
materia a que se refiere esta Ley.
Los Consejos Departamentales serán presididos por el delegado del
Ministerio de Gobernación. El Delegado del Ministerio Público
fungirá como Secretario del mismo, quien deberá informar al Consejo
Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el seno del
Consejo Departamental.
Los Consejos Municipales serán presididos por el Alcalde. El
Secretario será escogido dentro de los integrantes del Consejo,
quien deberá informar al Consejo Departamental o al Consejo
Regional correspondiente de las actuaciones y decisiones tomadas en
el seno del Consejo Municipal.
Cada uno de los Consejos correspondientes a la Región Autónoma del
Atlántico Norte y a la Región Autónoma del Atlántico Sur, será
presidido por el Coordinador de gobierno de la región respectiva.
El delegado del Ministerio de Gobernación de cada región fungirá
como Secretario del Consejo correspondiente quien deberá informar
al Consejo Nacional de las actuaciones y decisiones tomadas en el
seno del Consejo Regional.
Art. 8 Funciones de los Consejos Departamentales, Regionales o
Municipales.
Las funciones de los Consejos Departamentales, Regionales o
Municipales serán las señaladas en el artículo 6 de esta Ley para
el Consejo Nacional, referidas al Departamento, Región o Municipio
correspondiente.
Art. 9 Secretaría Ejecutiva.
El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, para el
cumplimiento de sus funciones, tendrá una Secretaría Ejecutiva con
carácter permanente, cuyo titular se nombrará por el Consejo
Nacional de ternas propuestas por las Instituciones representadas
en el Consejo y los miembros de este, no podrán optar a dicha
Secretaría Ejecutiva. Este nombramiento será por un período de
cinco años, prorrogables por otro período igual.
Art. 10 Funciones de la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva del Consejo Nacional tendrá las siguientes
funciones:
a) Dar cumplimiento a las decisiones del Consejo Nacional y
seguimiento a sus acuerdos, así como realizar los estudios,
trabajos, proyectos y programas que éste le encomiende;
b) Formular las propuestas de planes, proyectos y programas que
considere necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del
Consejo Nacional y presentarlos a la consideración de este para su
aprobación;
c) Servir de enlace del Consejo Nacional con sus Consejos
Departamentales, Municipales o Regionales, las entidades estatales
y privadas nacionales e internacionales que se ocupan del estudio,
prevención, investigación, control y rehabilitación en materia a
que se refiere la presente Ley;
d) Elaborar el proyecto del presupuesto del Consejo Nacional y
presentarlo ante éste para su aprobación;
e) Administrar el centro de documentación nacional e internacional
y crear una base de datos sobre los delitos a que se refiere esta
Ley, con capacidad legal para requerir, recopilar y procesar
estadísticas e información;
f) Suministrar estadísticas e información a las instituciones que
integran el Consejo Nacional y a organismos internacionales de
conformidad con los Instrumentos Internacionales de los que
Nicaragua sea parte;
g) Informar periódicamente al Consejo Nacional sobre sus
actividades;
h) Ejercer la Secretaria como Secretario del Consejo Nacional, con
voz pero sin voto;
i) Proponer al Consejo Nacional el nombramiento del personal
técnico y administrativo que integrará la Secretaría;
j) Las demás que le asigne el Consejo Nacional Contra el Crimen
Organizado.
Capítulo III
De la Prevención, Tratamiento, Rehabilitación, Ayuda y Programas
Educativos
Art. 11 Campañas de prevención de la delincuencia juvenil y de
los delitos relacionados en la presente Ley.
Las campañas tendientes a informar para prevenir conductas
delictivas relacionadas con la presente Ley, podrán ser realizadas
por cualquier Institución u organismo que tenga como objetivo esa
actividad.
Queda prohibida cualquier tipo de publicación, publicidad,
propaganda o programas que se divulguen a través de los medios de
comunicación que contengan estímulos y mensajes subliminales,
auditivos, impresos o audiovisuales, que inciten y promuevan la
comisión de los delitos a que se refiere la presente Ley.
Art. 12 Colaboración de medios de comunicación.
Los medios de comunicación social, escritos, radiales y
televisivos, estatales y privados deben colaborar con el Consejo
Nacional, los Consejos Departamentales, Consejos Regionales y
Consejos Municipales en la divulgación de los diferentes programas
para la prevención, rehabilitación y educación en contra de la
comisión de los delitos referidos en la presente Ley.
Art. 13 Programas de educación.
Los subsistemas de educación primaria, secundaria, técnica y
educación superior deberán incluir programas educativos integrales,
orientados a la prevención de los delitos referidos en la presente
Ley, en la forma que determinen las instancias que regulan los
subsistemas, en coordinación con el Consejo Nacional.
Art. 14 Atribuciones del Ministerio de Salud referidas a la
presente Ley.
En relación con la presente Ley, el Ministerio de Salud tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Actualizar periódicamente las listas y cuadros de las sustancias
anexas a la presente Ley, según el orden de inclusión de nuevas
sustancias, conforme a la legislación nacional y a los Instrumentos
Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua;
b) Autorizar la importación, exportación, almacenamiento,
comercialización, distribución y transporte, de medicamentos y
sustancias controladas que produzcan adicción a las drogas, todo
conforme a las necesidades sanitarias, las listas anexas y
actualizadas por el Ministerio de Salud;
c) Llevar un registro y control de medicamentos y sustancias
controladas, así como de otros productos químicos y sustancias
inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan
al país;
d) Regular y controlar la elaboración, producción, transformación,
adquisición, distribución, venta, consumo y uso de medicamentos y
sustancias controladas que causen dependencia;
e) Autorizar la venta al público de medicamentos estupefacientes
que causen dependencia, mediante receta médica en un formulario
oficial expedido y controlado por el Ministerio de Salud, de
acuerdo a la lista elaborada por éste que deberán estar expuestas
en lugar visible en todas las farmacias del país. La venta de
medicamentos psicotrópicos se realizará de conformidad a lo
establecido en la Ley No. 292, "Ley de Medicamentos y Farmacia",
aprobada por la Asamblea Nacional el 16 de abril de 1998 y
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 103 del 4 de junio del
mismo año.
Art. 15 Servicios de tratamiento y rehabilitación.
El Estado a través del Ministerio de Salud deberá organizar dentro
del sistema de salud programas e instancia para el tratamiento y
rehabilitación.
El Ministerio de Salud deberá autorizar y controlar todas las
instancias privadas o públicas que se dediquen al manejo,
tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona
adicta.
El Ministerio de Salud enviará periódicamente informe sobre los
centros de rehabilitación que funcionen en el país al Consejo
Nacional.
Art. 16 Prevención y rehabilitación en el Sistema Penitenciario
Nacional.
El Sistema Penitenciario Nacional desarrollará programas para
prevenir el consumo y tráfico de drogas dentro de los centros
penales, debiendo facilitar a los privados de libertad adictos el
tratamiento de rehabilitación en coordinación con el Ministerio de
Salud y las instancias especializadas en la materia.
Art. 17 Capacitación a militares, policías y funcionarios del
sistema penitenciario.
El Ejército de Nicaragua, la Policía Nacional y el Sistema
Penitenciario Nacional, incluirán entre las materias de estudios de
sus respectivas escuelas, academias y unidades militares y
policiales programas de conocimiento, capacitación y entrenamiento
en cuanto a la enfermedad de la adicción, en coordinación con el
Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y el Instituto contra
el Alcoholismo y Drogadicción.
Capítulo IV
De las prohibiciones y controles
Art. 18 Prohibición de utilización de plantas de cultivo
prohibido.
Salvo autorización expresa del Ministerio de Salud en coordinación
con el Ministerio Agropecuario y Forestal, se prohíbe toda
actividad relacionada con la siembra, cultivo, producción,
recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas de los
géneros Papaver sumniferun L (amapola, adormidera), Cannabis Sativa
L (marihuana en todas sus variedades); Eritroxylon novogranatense
morris (arbusto de coca) y sus variedades (erytroxylaceas) y de
plantas alucinógenas como el peyote (psilocibina mexicana) y todas
aquellas plantas que contengan sustancias psicoactivas que sean
capaces de producir efectos estimulantes, depresores o
alucinógenos.
Se prohibe la posesión, tenencia, almacenamiento y comercio de
semillas con capacidad germinadora de las plantas citadas, salvo
autorización expresa del Ministerio de Salud.
Art. 19 Prohibición de elaboración de sustancias
prohibidas.
Se prohíbe en todo el territorio nacional, la producción,
extracción, fabricación, elaboración, síntesis y fraccionamiento de
las sustancias a que se refiere esta Ley y las que indique el
Ministerio de Salud.
Art. 20 Prohibición de elaboración de precursores.
Ninguna persona natural o jurídica podrá dedicarse a la extracción,
fabricación, industrialización, envasado, transporte, expendio,
comercio, importación, internación, exportación o almacenamiento de
precursores o sustancias químicas que pueden ser utilizadas para la
elaboración de sustancias a que se refiere la presente Ley, sin
tener la correspondiente autorización o licencia debidamente
extendida por el Ministerio de Salud.
Quienes fueren autorizados por el Ministerio de Salud, deberán
informarle mensualmente sobre el movimiento de tales sustancias con
determinación de cantidad, tipo, peso, volumen; así como el destino
final de las mismas. El Ministerio de Salud, deberá suministrar la
información a la Policía Nacional.
Art. 21 Prohibición de expendio y suministro de sustancias
inhalantes que generan adicción.
Se prohíbe a los propietarios de establecimientos y a cualquier
otro, expender o suministrar, a cualquier persona y en especial, a
las niñas, niños, adolescentes, jóvenes, personas con capacidades
diferentes o personas de la tercera edad, sustancias inhalantes que
generen dependencia física o psíquica.
Los pegamentos y otros productos similares, para su importación,
internación o comercialización en el mercado nacional, deberán
contener un agente catalítico que neutralice el factor adictivo del
producto. La importación de estos productos deberá contar con la
autorización y control del Ministerio de Salud, que garantice el
cumplimiento de la presente Ley.
Art. 22 Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la
Dirección General de Servicios Aduaneros proporcionará mensualmente
al Ministerio de Salud, Policía Nacional y al Consejo Nacional un
listado de los importadores y cantidades importadas de precursores
y otros productos químicos, maquinas o elementos para la
fabricación de sustancias controladas, sea que estos ingresen
definitivamente al país con las autorizaciones correspondientes o
que vayan en tránsito por el territorio nacional.
Art. 23 Control y regulación de precursores y otros.
La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá en
coordinación con la Policía Nacional, el Ministerio Agropecuario y
Forestal, el Ejército de Nicaragua y el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales un mecanismo especial para el control y
regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas
o elementos, sea que estos ingresen definitivamente al país o que
vayan en tránsito por el territorio nacional.
Los precursores y otros productos químicos se identificarán con sus
nombres y clasificación con que figuran en la nomenclatura del
sistema armonizado de designación y codificación de
mercancías.
Estos sistemas de clasificación se utilizarán en los registros
estadísticos y en los documentos relacionados con su importación,
exportación, tránsito, trasbordo, con otras operaciones aduaneras y
con zonas y puertos francos.
Art. 24 Vigilancia de fronteras.
Corresponde al Ejército de Nicaragua la vigilancia de las fronteras
estatales y con la Dirección General de Servicios Aduaneros, la
Dirección General de Migración y Extranjería y la Policía Nacional,
deberán establecer un sistema de control, fiscalización e
información. Así mismo, estas Instituciones deberán capacitar a su
personal para prevenir o contrarrestar la comisión de infracciones
o delitos de crimen organizado.
Art. 25 Informe de laboratorios.
Los representantes de los laboratorios que utilicen precursores,
estupefacientes y psicotrópicos en la elaboración de medicamentos o
sustancias que producen dependencia, rendirán informes mensuales al
Ministerio de Salud y a la Policía Nacional de las cantidades de
materia prima y precursores empleados en los medicamentos
fabricados y las ventas realizadas.
Art. 26 Toma de muestras.
La Policía Nacional podrá tomar muestras de medicamentos que
contengan precursores, estupefacientes y psicotrópicos, para
efectos de investigación policial, en aduanas, almacenes de
depósitos, establecimientos farmacéuticos y en cualquier otro lugar
de almacenamiento y distribución de medicamentos controlados.
Art. 27 Sanciones administrativas.
Quien incumpla las disposiciones establecidas en este Capítulo,
previo debido proceso administrativo, se le impondrá por parte del
Ministerio de Salud una multa entre el cincuenta y el cien por
ciento del valor de mercado de la sustancia controlada y el
decomiso de la misma.
Si hubiere reincidencia se procederá a la cancelación de la
autorización otorgada por el término de doce meses, contados a
partir de la fecha en que se cometió la infracción. Sin perjuicio
de la responsabilidad civil y penal.
Capítulo V
Del procedimiento para la incautación o retención,
identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias
controladas
Art. 28 Identificación presuntiva.
Cuando la Policía Nacional incaute o retenga marihuana, cocaína,
morfina, heroína o cualquier otro estupefaciente, psicotrópico o
sustancia controlada, realizará su identificación técnica
presuntiva o de campo, precisará su cantidad, peso y datos
personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá
cualquier otra circunstancia útil a la investigación.
Lo señalado en el párrafo anterior deberá contar en el acta de
incautación e identificación técnica suscrita por el investigador
policial y el Fiscal si estuviera presente.
Se faculta al funcionario policial actuante que deba practicar las
diligencias, a trasladar a un lugar seguro y con condiciones
adecuadas estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas, evidencias y personas involucradas, por razones de
seguridad, ambientales, climatológicas, geográficas o cualquier
otra situación que ponga en riesgo a las personas, evidencias o la
correcta ejecución de las diligencias, haciendo constar en el acta
esta situación.
Art. 29 Remisión al Ministerio Público.
La Policía Nacional enviará todo lo actuado al Ministerio Público,
para que éste determine conforme a sus facultades legales sobre el
ejercicio de la acción penal ante la autoridad competente, en la
forma y términos establecidos en el Código Procesal Penal.
Art. 30 Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras
sustancias controladas.
Una vez realizada la identificación definitiva o confirmatoria
sobre los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas que fueran incautadas, retenidas o abandonadas, el Juez
a solicitud del Ministerio Público, ordenará en el plazo de
veinticuatro horas a la Policía Nacional la destrucción de tales
sustancias. De previo a la destrucción, se tomarán muestras
suficientes de las sustancias para posteriores análisis periciales
si se considera necesario. Estas muestras se dejarán a la orden del
fiscal y bajo custodia policial. De lo actuado se levantará un
acta.
La destrucción se realizará en instalaciones o lugares que aseguren
mayor eficacia en su eliminación y menor afectación al medio
ambiente o las personas.
El Ministro de Gobernación, el Fiscal General de la República o el
Director General de la Policía Nacional podrán ordenar una prueba
aleatoria sorpresiva en el terreno, previa a la destrucción de la
droga incautada.
Las muestras se conservarán en un lugar que garantice su identidad
e integridad. Si se dictare resolución firme de desestimación o
falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad, las
muestras se destruirán inmediatamente, salvo que por solicitud del
fiscal, sean útiles para la investigación de otros delitos u otros
sujetos o para fines de asistencia o cooperación internacional.
Igualmente la muestra debe preservarse cuando exista resolución "de
por ahora" del Ministerio Público solicitando archivar el caso por
el plazo establecido en la Ley. En esos casos las muestras se
pondrán a la orden de la autoridad competente para lo que
corresponda.
Si se dicta sentencia condenatoria las muestras se conservarán al
menos durante un año posterior a la firmeza de la sentencia.
Art. 31 Incautación de plantas.
Cuando se trate de plantaciones de marihuana, coca, adormidera y
demás plantas de las cuales puede producirse droga, la Policía
Nacional procederá a la incautación de las plantaciones. Para tal
efecto, identificará el área cultivada, tomará muestras suficientes
de las plantas y sustancias para realizar el análisis pericial de
laboratorio, identificará y entrevistará al propietario o poseedor
del terreno, los cultivadores, trabajadores y demás personas
presentes en el lugar al momento de la incautación.
En casos de urgencia, por razones de seguridad o distancia, o por
la gran cantidad de plantas descubiertas, se prescindirá de la
autorización judicial para destruir las plantas, requiriendo la
autorización del Director General de la Policía Nacional y previo a
su destrucción inmediata se tomarán muestras suficientes para
posteriores análisis técnicos. De lo actuado se levantara un
acta.
Se considera que existe urgencia cuando, de no actuar en el acto la
Policía Nacional, los resultados de la investigación se frustrarían
por la fuga de los imputados o por la desaparición o alteración de
la evidencia u otro medio probatorio. Igualmente se considera
urgencia la intervención policial sorpresiva cuando, por la
conformación o medios de que dispone el grupo criminal, exista
peligro serio de obstaculización a la actividad
investigativa.
Art. 32 Intervención del Ejército de Nicaragua.
Cuando el Ejército de Nicaragua en el ejercicio de sus labores de
patrullaje y vigilancia o en cumplimiento de misiones de apoyo a la
Policía Nacional en el territorio nacional, o en cumplimiento de
Instrumentos Internacionales, descubra, intercepte o retenga las
sustancias a las que se refiere la presente Ley, procederá a
entregar conforme acta a la Policía Nacional, a la o las personas y
los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, con el
conocimiento del Ministerio Público.
Capítulo VI
De las medidas procedimentales
Art. 33 Retención, incautación, secuestro y ocupación de
objetos, productos o instrumentos.
Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos e instrumentos
utilizados en la comisión de los delitos de crimen organizado y las
utilidades o beneficios de su acción delictiva, serán objeto de
retención, incautación, secuestro y ocupación por la Policía
Nacional, quien los conservará de acuerdo a lo establecido en el
Código Procesal Penal.
La Dirección General de Servicios Aduaneros y el Ejército de
Nicaragua, están facultados para retener en casos de flagrante
delito los estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas y los bienes, objetos, productos e instrumentos,
vinculados a los hechos delictivos los que deberán ser puestos a la
orden de la Policía Nacional para su investigación correspondiente,
con el conocimiento del Ministerio Público.
Las autoridades que retengan, incauten, secuestren u ocupen
productos o instrumentos deberán informar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la Unidad a la que se refiere esta Ley,
para efectos de un registro provisional de los mismos.
Art. 34 Levantamiento del sigilo bancario, financiero y
tributario.
El Fiscal General de la República o el Director General de la
Policía Nacional en la fase investigativa, podrá solicitar a la
autoridad judicial levantar el sigilo bancario, financiero y
tributario a las personas sujetas a investigación. Una vez asignado
el juez competente, tanto el Ministerio Público como la Policía
Nacional tendrán acceso directo al Juez, con el carácter de sigilo
y urgencia de la medida.
Una vez iniciado el proceso, el levantamiento podrá ser solicitado
por cualquiera de las partes.
Art. 35 Medidas precautelares en la investigación.
Cuando se estuviere en presencia de acciones u omisiones que
presumiblemente constituyan cualquiera de los delitos a que se
refiere esta Ley, a fin de evitar la obstrucción de una
investigación, el Ministerio Público o la Policía Nacional podrán
solicitar al juez bajo motivación debida y observando los
principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, las
siguientes medidas:
a) Retención migratoria de la o las personas investigadas;
b) El embargo de bienes y su respectiva anotación preventiva en los
registros correspondientes;
c) La prohibición a las personas investigadas de concurrir a
determinadas reuniones o lugares relacionados con el hecho que se
investiga;
d) La prohibición a las personas investigadas de comunicarse con
determinadas personas vinculadas a los hechos investigados;
e) La suspensión del investigado en el desempeño de su cargo
público, cuando el hecho por el cual se le investiga haya sido
cometido prevaliéndose del mismo;
f) La inmovilización de las cuentas bancarias y otros productos
financieros del imputado o los imputados, testaferros o de personas
que se hayan beneficiado directa o indirectamente por los delitos
cometidos;
g) La intervención de la Institución, sociedad de cualquier tipo o
negocio que participe directa o indirectamente en la comisión de
crimen organizado.
En el caso de la intervención de entidades financieras o bancarias
será la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones
Financieras quien realice la intervención.
Art. 36 Resolución judicial sobre medidas
precautelares.
En su resolución el juez expondrá los indicios razonables para
verificar que la medida solicitada sea justificada, proporcional y
necesaria, así como el propósito de estas y su plazo de
duración.
Las medidas podrán ordenarse hasta por un año y serán prorrogables
hasta por un año más, previa resolución judicial. Si transcurridos
esos plazos no se formula y admite acusación, deberán cesar las
medidas decretadas.
El juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las
medidas cada tres meses y cuando cesen o se modifiquen
sustancialmente los presupuestos de su resolución, las sustituirá
por otras menos gravosas. En cualquier momento procederá la
revisión extraordinaria de medidas, a solicitud de parte.
Art. 37 Medidas cautelares.
Además de las establecidas en el Código Procesal Penal, el juez a
solicitud del Ministerio Público o de la víctima constituido en
acusador particular podrá decretar las siguientes medidas
cautelares:
a) La clausura temporal del negocio o empresa; y
b) La prisión preventiva, la que no podrá ser sustituida por otra
medida cautelar, cuando se trate de los siguientes delitos a que se
refiere esta Ley, tráfico de migrantes ilegales, lavado de dinero,
bienes o activos, trata de personas con fines de esclavitud,
explotación sexual o adopción, tráfico ilícito de armas, tráfico y
extracción de órganos y tejidos humanos, terrorismo, delitos
relacionados con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias
controladas y crimen organizado.
Art. 38 Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y
aeronaves.
Cuando la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua, actúen en
casos de delitos a los que se refiere esta ley, mediante el uso de
aeropuertos o pistas de aterrizaje de propiedad privada y
aeronaves, podrá ocupar estos y la licencia de funcionamiento de
los mismos podrá ser cancelada por la autoridad competente de forma
permanente.
La Policía Nacional podrá ocupar e inhabilitar pistas, campos o
sitios para el aterrizaje de cualquier tipo de aeronave, que no se
encuentren autorizadas.
Las aeronaves serán entregadas en depósito al Ejército de Nicaragua
de conformidad con la Ley de la materia.
Art. 39 Allanamiento.
Para efectos de los delitos a que se refiere esta ley y facilitar
la detención de los imputados, la Policía Nacional o el Ministerio
Público solicitará a la autoridad judicial, la orden de
allanamiento, detención y secuestro. Una vez asignado el juez
competente, tanto el Ministerio Público como la Policía Nacional
tendrán acceso directo al juez, quien resolverá en término de una
hora. Concedida la orden judicial, el allanamiento podrá ejecutarse
en el término máximo de diez días.
La práctica del allanamiento en los casos de delitos a que se
refiere esta Ley, se consideraran graves y urgentes para efectos de
lo contemplado en el artículo 217, del Código Procesal Penal.
En casos de urgencia, conforme el artículo 246 del Código Procesal
Penal, la Policía Nacional podrá allanar, registrar y secuestrar
bienes vinculados a los delitos a que se refiere esta Ley, los que
podrán ser convalidados por la autoridad judicial competente.
En lo que concierne al contenido de la solicitud, de la resolución
judicial y las formalidades del allanamiento, se estará a lo
dispuesto en el Código Procesal Penal.
Art. 40 Asuntos de tramitación compleja.
Cuando se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en
la presente Ley, el juez, a solicitud fundada del Ministerio
Público, expresada en el escrito de acusación o en el escrito de
intercambio de información y pruebas y previa audiencia al acusado,
podrá declarar en forma motivada la tramitación compleja de la
causa, que producirá los efectos establecidos en el artículo 135
del Código Procesal Penal.
Art. 41 Del acuerdo y la prescindencia de la acción
penal.
El Ministerio Público podrá aplicar el acuerdo y la prescindencia
de la acción penal como manifestaciones del principio de
oportunidad, a fin de sustentar la acusación en contra de las
estructuras superiores de las organizaciones criminales, cuando se
trate de los delitos referidos en esta Ley. No se aplicara el
principio de oportunidad cuando se trate de delitos cometidos con
ocasión del ejercicio de sus funciones por funcionarios nombrados
por el Presidente de la República, por la Asamblea Nacional o por
los que hayan sido electos popularmente o sean funcionarios de
confianza. En la tramitación del acuerdo y la prescindencia de la
acción penal se seguirá lo dispuesto en el Código Procesal
Penal.
Art. 42 Del principio de vinculación.
Cuando se trate de los delitos referidos en esta Ley, el Ministerio
Público, podrá pedir la colaboración de cualquier persona natural o
jurídica, estando obligados a prestársela sin demora.
Las personas naturales o jurídicas requeridas por el Ministerio
Público, en ejercicio de las facultades que le otorga la Ley,
deberán atender el requerimiento, dentro de un término no mayor de
tres días hábiles. Si el incumplimiento implica la comisión de un
delito, se procederá de acuerdo a la legislación penal.
La información bancaria, financiera y tributaria será solicitada de
conformidad al procedimiento establecido en esta Ley.
Capítulo VII
De la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o
Abandonados
Art. 43 Creación de la Unidad Administradora de Bienes
Incautados, Decomisados o Abandonados provenientes de Actividades
Ilícitas.
Créase la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o
Abandonados, provenientes de los delitos a que se refiere esta Ley,
como un ente descentralizado con personalidad jurídica, patrimonio
propio, autonomía técnica y administrativa, adscrita al Ministerio
de Hacienda y Crédito Público.
Art. 44 Objetivo de la Unidad.
La Unidad tendrá como objetivo la recepción, administración,
guarda, custodia, inversión, subasta, donación, devolución o
destrucción de bienes, objetos, productos e instrumentos de las
actividades delictivas a que se refiere la presente Ley.
Cuando la Unidad entregue en depósito los bienes, objetos,
productos e instrumentos, el depositario deberá garantizar la
identidad e integridad de los mismos en especial en aquellos
aspectos relevantes para el proceso penal.
Cuando sean bienes, objetos, productos e instrumentos abandonados
serán entregados a la Unidad por la autoridad administrativa
competente y distribuidos en la forma establecida en la presente
Ley, una vez concluidos los actos de investigación y emitida la
resolución correspondiente por el Ministerio Público.
En los delitos a que se refiere esta Ley, la autoridad judicial
ordenará el depósito judicial exclusivamente a cargo de la Unidad,
quien los tendrá a la orden de la autoridad competente, la que a su
vez podrá ordenar el depósito administrativo, según corresponda,
conforme a los criterios y el procedimiento establecidos en esta
Ley. Igualmente, cuando proceda el comiso o decomiso en causas
seguidas por esos delitos, la autoridad judicial los ordenará a
favor de la Unidad y pondrá los bienes a su disposición.
Art. 45 Del nombramiento y las calidades de la persona a cargo
de la Dirección.
El nombramiento y remoción de la persona a cargo de la Dirección,
denominada Director o Directora de la Unidad estará a cargo del
Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado a propuesta del
Ministro de Hacienda y Crédito Público y tendrá las siguientes
calidades:
1) Ser nicaragüense;
2) Ser graduado en administración de empresas, economía, contaduría
pública o finanzas y con cinco o más años de experiencia
profesional acreditada;
3) Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud;
4) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
5) No haber sido condenado por delitos contra la administración
pública; y
6) Rendir la declaración de todos sus bienes de conformidad con lo
que establece el órgano competente del Estado.
Art. 46 De las funciones del Director o Directora de la
Unidad.
El Director o Directora de la Unidad tendrá las siguientes
funciones:
a) Administrar, guardar, custodiar e invertir los bienes, objetos,
productos e instrumentos que la autoridad competente ponga en
depósito. Evitar que se alteren en detrimento de los mismos, se
deterioren, desaparezcan o se destruyan y en los casos que proceda,
someterlos al procedimiento de subasta, asignación o donación, de
conformidad con esta Ley y el reglamento respectivo;
b) Recibir los bienes, productos e instrumentos que el órgano
jurisdiccional, la Policía Nacional o el Ministerio Público, le
entreguen;
c) Emitir las normativas y demás disposiciones, a los que deberán
de ajustarse los depositarios, administradores, gestores e
interventores de los bienes incautados;
d) Organizar, coordinar y ejecutar los procesos derivados de las
ventas en públicas subasta;
e) Organizar, coordinar y llevar a cabo los procesos relacionados
con la incautación de bienes cuando sea requerido por la autoridad
competente;
f) Establecer controles para el eficiente y efectivo manejo de los
almacenes y depósitos de bienes, objetos, productos e instrumentos
del delito, elaborando para tal efecto un inventario desde el
momento que éstos se pongan en depósito. Dicho inventario se debe
actualizar periódicamente; y
g) Las demás que señale la presente Ley y otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Art. 47 Estructura administrativa.
La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o
Abandonados, tendrá la siguiente estructura administrativa:
1) Dirección General de la Unidad;
2) Área Financiera Administrativa;
3) Área de Custodia y Registro;
4) Área Jurídica y de Legalización; y
5) Área de Informática y Comunicaciones.
Art. 48 Depósito inmediato de bienes pecuniarios.
Si se tratare de bienes en dinero, títulos valores, certificados de
crédito e instrumento monetario, o cualquier otro medio o efecto de
esa naturaleza que sean incautados, retenidos, secuestrados u
ocupados, deberán ser entregados o depositados dentro de las
veinticuatro horas a la Unidad, la que mantendrá una cuenta en un
banco del sistema financiero nacional, salvo que respecto a ellos
sea imprescindible realizar un acto de investigación, en cuyo caso,
se deberá informar a la Unidad en las siguientes tres horas a la
incautación, retención, secuestro u ocupación. En este último caso,
los bienes serán entregados a la Unidad una vez concluidos los
actos de investigación en relación con los mismos.
La Unidad podrá invertir el dinero bajo cualquier figura financiera
ofrecida por los bancos, que permitan maximizar los rendimientos y
minimizar los riesgos. Los intereses o rendimientos generados
podrán ser reinvertidos en iguales condiciones.
Art. 49 Subasta de bienes perecederos.
Cuando los bienes incautados, retenidos, secuestrados u ocupados
sean perecederos, deberán entregarse inmediatamente a La Unidad,
quien procederá a su venta en subasta pública dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes a su ocupación, sobre la base de
su tasación pericial. En estos casos el propietario que haya sido
imputado o acusado no podrá oponerse a la venta ni objetar el
procedimiento, debiendo el tribunal desestimar toda oposición que
se suscite. El dinero producto de la subasta quedará a la orden de
la autoridad judicial.
Si llevada a cabo la audiencia de subasta, no se presentaran
ofertas o por cualquier otra circunstancia no se realizare la
venta, La Unidad donará los productos al Sistema Penitenciario o
cualquier institución de beneficencia de carácter público o
privado. Esta distribución se realizará mediante acta y se llevará
conforme a las reglas de equidad y transparencia.
Art. 50 Subasta de precursores.
Los precursores utilizados como materias primas para la elaboración
de sustancias controladas, que fueran incautados, retenidos,
secuestrados u ocupados, serán vendidos en subasta pública en la
que solamente participarán las empresas o personas legalmente
autorizados por el Ministerio de Salud para su utilización con
fines lícitos. La subasta se hará sobre la base de una tasación
pericial que hará la Unidad. Si no fuere posible la subasta, los
precursores serán destruidos siguiendo el procedimiento indicado en
esta Ley.
Art. 51 Depósito de inmuebles habitados.
Si se ocupare o secuestrare un inmueble habitado por la familia del
procesado, el mismo seguirá sirviendo de morada para sus familiares
con los que hubiera convivido antes de su incautación, debiendo en
tal caso designarse depositario de este bien al cónyuge, a los
hijos mayores o a los padres del encausado, en este orden. Para el
caso que el procesado sólo tenga hijos menores de edad, la
designación de depositario se hará en la persona de sus abuelos o
tutores y en ausencia de éstos se les designará un guardador ad
litem. Si no hubieren familiares La Unidad solicitará al juez
designar otro depositario. Este régimen no podrá aplicarse en
ningún caso a más de un inmueble por procesado y por familia.
La designación de depositario se dejará sin efecto en caso de
demostrarse en el proceso, que el depositario hubiere tenido
participación en el hecho sujeto a juzgamiento.
Art. 52 Contrataciones entre La Unidad y terceros.
La Unidad podrá nombrar o contratar administradores, depositarios,
gestores o interventores de los mismos, además podrá celebrar
contratos de arrendamiento de acuerdo a lo dispuesto en el
Reglamento de esta Ley.
La duración del contrato de alquiler estará limitada a la del
proceso, debiendo el arrendatario otorgar las garantías suficientes
para la restitución de los inmuebles en las mismas condiciones que
los hubiera recibido, salvo el desgaste natural emergente del buen
uso.
Art. 53 De los interventores.
La Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o
Abandonados, cuando el caso lo amerite y se requiera de la
participación de interventores en los bienes asegurados, podrá
solicitar cooperación a las Instituciones públicas tales como:
Dirección General de Ingresos, Contraloría General de la República,
Municipalidades y otras, sin perjuicio de que se pueda nombrar como
interventor a la persona que La Unidad determine, atendiendo
siempre la finalidad perseguida con respecto a los bienes, objetos,
productos e instrumentos y que se cumpla con los requisitos de
idoneidad establecidos.
Art. 54 Calidades del interventor.
Para ser interventor de los bienes, objetos, productos e
instrumentos se requiere de las siguientes calidades:
1) Experiencia de tres o más en administración, preferiblemente en
actividades gerenciales o que hubiere sido interventor;
2) Tener solvencia económica y ser de reconocida honorabilidad
acreditada; y
3) Rendir fianza en proporción a los bienes por los que va a
responder. La cual servirá para responder por los daños o pérdidas
que pudiesen ocasionarse en los bienes. El monto de la fianza
deberá ser establecida por el órgano competente del Estado.
Art. 55 Subasta pública.
Cuando los bienes sean declarados decomisados por la autoridad
competente, se procederá a la venta en subasta pública, sobre la
base de su tasación pericial y de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de esta Ley, salvo lo prescrito en esta Ley.
La Unidad deberá publicar un aviso de invitación pública, para la
presentación de propuestas y deberá decidir la adjudicación con
tres propuestas por lo menos. En el evento de que no se presente
sino un solo oferente y su propuesta resulten elegible, podrá
adjudicársele el o los bienes subastados, dejando constancia de
este hecho en el acta respectiva.
El producto de la subasta será distribuido de la forma que indica
la presente Ley.
Art. 56 Distribución provisional de bienes muebles.
Inmediatamente después de su ocupación, una vez agotadas las
diligencias de investigación correspondiente, la Unidad ordenará el
depósito administrativo de la siguiente forma:
a) Los medios aéreos y navales, medios de comunicación militar, los
sistemas de localización o posicionamiento global (GPS) y las armas
de fuego de uso restringido, serán entregados al Ejército de
Nicaragua;
b) Las armas de fuego de uso civil y medios de comunicación de uso
civil, serán entregados a la Policía Nacional;
c) Los automotores terrestres de menos de tres mil centímetros
cúbicos, serán entregados al Ministerio Público, Policía Nacional y
al Poder Judicial de acuerdo a sus necesidades funcionales.
Las armas de fuego de uso restringido serán ocupadas aún cuando
recaigan resolución firme de desestimación o falta de merito,
sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad.
En caso de vehículos de transporte de carga o transporte público,
de uso agrícola, industrial o de construcción, yates de lujo, así
como los vehículos automotores cuyo cilindraje exceda los tres mil
centímetros cúbicos, deberán ser subastados y el producto de la
venta pública será distribuido en la forma establecida en la
presente Ley.
Tratándose de dinero, valores o bienes de otra naturaleza, la
administración provisional será exclusiva de La Unidad.
Art. 57 Suspensión temporal de pago de impuestos y
otros.
A partir del momento de la designación de depositario y durante el
periodo en que se mantengan en esa condición procesal, los bienes
de conformidad con la presente Ley están exentos de pleno derecho
del pago de todo tipo de impuestos, tasas, cargas y cualquiera otra
forma de contribución.
Art. 58 Entrega definitiva.
Cuando se dicté sentencia firme de culpabilidad, los bienes serán
asignados a las instituciones que se les entrego provisionalmente o
distribuidos conforme se establece en el presente artículo,
bastando la certificación de la sentencia firme emitida por la
autoridad judicial correspondiente para efectuar la transmisión o
inscripción de dichos bienes, en el registro correspondiente.
El dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes
en subasta será distribuido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, a través de la Tesorería General de la República para ser
usado única y exclusivamente en programas, proyectos y fines de
prevención, investigación y persecución de los delitos a que se
refiere esta Ley, así como en programas de rehabilitación,
reinserción social, elaboración de políticas públicas, coordinación
interinstitucional y protección de personas, relacionados con el
enfrentamiento del crimen organizado y sus consecuencias, igual que
para los gastos administrativos de La Unidad, distribuyéndolos
anualmente conforme las necesidades operativas que le presenten las
siguientes Instituciones:
a) Policía Nacional;
b) Ministerio Público;
c) Ministerio de Educación;
d) Ministerio de Salud;
e) Corte Suprema de Justicia;
f) Sistema Penitenciario Nacional;
g) Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado; y
h) Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o
Abandonados.
Art. 59 Responsabilidad de depositarios.
Es obligación de los depositarios, sean estas personas físicas,
jurídicas o Instituciones públicas, dar un uso responsable a los
bienes dados en depósito; teniendo responsabilidad administrativa,
civil o penal por el uso indebido de estos, según
corresponda.
Art. 60 Devolución de bienes.
Para el caso de que se dictara resolución firme, de desestimación o
falta de mérito, sobreseimiento o sentencia de no culpabilidad en
la que, conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal, se
ordene la devolución de bienes, La Unidad procederá a su entrega
inmediata a su legitimo propietario o poseedor.
Cuando el bien objeto de la devolución haya generado utilidades de
cualquier tipo éstas deberán ser entregadas por La Unidad al
legitimo propietario o poseedor.
Si los bienes objeto de la devolución no fueran reclamados en el
plazo de dos años para los bienes muebles y diez años para los
bienes inmuebles contado a partir de la firmeza de las resoluciones
indicadas, se consideraran abandonados y prescribirá a favor del
Estado cualquier interés o derecho sobre ellos y La Unidad los
distribuirá en la forma indicada en esta Ley.
Art. 61 Derechos de terceros de buena fe.
El tercero de buena fe deberá acudir ante el Ministerio Público,
para acreditar su derecho e intervenir en el proceso penal, en
calidad de interesado, ofreciendo prueba para oponerse al depósito
provisional o la entrega definitiva de los bienes incautados,
decomisados o abandonados y gestionar la devolución de sus
bienes.
Si en el proceso se lograré demostrar que el tercero carece de
buena fe y ha actuado como testaferro, se deberán deducir las
responsabilidades penales y civiles correspondientes, cayendo en
comiso los bienes.
Capítulo VIII
De la interceptación de comunicaciones
Art. 62 Interceptación de comunicaciones.
En los casos de investigación de los delitos previstos en esta Ley,
a solicitud expresa y fundada del Fiscal General de la República o
del Director General de la Policía Nacional, los Jueces de Distrito
de lo Penal podrán autorizar a éste el impedir, interrumpir,
interceptar o grabar comunicaciones, correspondencia electrónica;
otros medios radioeléctricos e informáticos de comunicaciones,
fijas, móviles, inalámbricas y digitales o de cualquier otra
naturaleza, únicamente a los fines de investigación penal y de
acuerdo a las normas establecidas en el Código Procesal
Penal.
En los mismos casos, el juez podrá ordenar la captación y grabación
de las comunicaciones e imágenes entre presentes.
La intervención podrá ordenarse y realizarse antes o durante el
proceso penal. En este último caso, la resolución se mantendrá en
secreto y sólo se introducirán al proceso de acuerdo a lo
establecido en el Código Procesal Penal en materia de
intervenciones telefónicas.
La intervención ordenada se autorizará hasta por un plazo máximo de
seis meses, salvo en los casos de extrema gravedad o de difícil
investigación, en los que el juez, mediante resolución fundada,
disponga una prórroga de hasta seis meses.
Si se deniega la intervención, inmediatamente deberá notificarse al
solicitante de la intervención, quien podrá apelar lo
resuelto.
Es prohibida la interceptación de cualquier comunicación entre el
acusado y su defensor.
Art. 63 Contenido de la autorización para intervenir.
La resolución mediante la cual se autorice intervenir las
comunicaciones, deberá contener, bajo pena de nulidad:
a) La indicación expresa del hecho que se pretende
esclarecer;
b) El nombre del dueño o del usuario del equipo de comunicación por
intervenir o del destinatario de la comunicación y su vínculo con
los hechos;
c) El período durante el cual tendrá vigencia la medida ordenada,
que no podrá ser mayor de seis meses y
d) El nombre de la oficina y de los funcionarios responsables
autorizados para realizar la intervención.
Art. 64 Control de lo actuado.
Todas las actuaciones para la intervención, así como la instalación
y remoción de los medios técnicos necesarios deberán hacerse con
pleno conocimiento del Fiscal encargado, levantándose un acta de lo
actuado, la cual deberá entregarse al Ministerio Público.
Según convenga al esclarecimiento de la verdad, la Policía Nacional
podrá delegar a uno de sus miembros para que perciba las
comunicaciones directamente en el lugar de la intervención e
informe lo que corresponda a sus superiores y al Ministerio
Público.
La intervención podrá levantarse por resolución judicial, a
solicitud del Fiscal o de la Policía Nacional, aún antes del
vencimiento del plazo originalmente ordenado, cuando se cumplieran
los propósitos de investigación previstos.
Los medios en los que se hagan constar las grabaciones serán
custodiados por la Policía Nacional.
A efecto de judicializar los resultados de la intervención, en la
audiencia preparatoria del juicio, con asistencia e intervención de
las partes, deberán escucharse las grabaciones y seleccionar las
que correspondan para su transcripción literal en un acta levantada
al efecto. Las partes podrán obtener copia de las transcripciones y
de los registros seleccionados.
Los aspectos que sean de interés para ser conocidos en juicio se
incorporarán a través de los funcionarios de la Policía Nacional
encargados de la investigación, sin perjuicio de que el Fiscal
solicite la reproducción parcial de las grabaciones o la lectura
del acta indicada en el párrafo anterior.
El juez ordenará la destrucción del material grabado, una vez que
se haya dictado con firmeza el sobreseimiento o sentencia de no
culpabilidad, salvo que, previamente a solicitud del fiscal se
requiera la entrega de las grabaciones para ser aportadas en otro
proceso o para efectos de auxilio o colaboración internacional. En
todo caso, ordenará la destrucción de las conversaciones e imágenes
que no tuvieran relación con lo investigado, salvo que el acusado
solicitare que no se destruya para su defensa.
En caso de desestimación, falta de merito o archivo de la causa, el
Fiscal General de la República y el Director General de la Policía
Nacional deberán explicar y justificar fehacientemente al juez las
razones por la cual no se utilizó la información obtenida y el juez
ordenará su destrucción definitiva.
Art. 65 Deber de colaboración de empresas o
instituciones.
Las empresas privadas o públicas prestadoras de los servicios de
comunicación telefónica, informática o de otra naturaleza
electrónica y otras que utilicen el espectro electromagnético y
radioelectrónico, ya sean personas naturales o jurídicas deberán
prestar todas las condiciones y facilidades materiales y técnicas
necesarias para que las intervenciones sean efectivas, seguras y
confidenciales y estarán obligadas a permitir que se usen sus
equipos e instalaciones para la práctica de las diligencias de
investigación antes previstas.
Las empresas que prestan los servicios aquí relacionados deben
llevar un registro oficial de los usuarios o clientes que utilicen
los servicios, los que pondrán ser requerido por autoridad
competente para fines de investigación, persecución y proceso
penal.
Art. 66 Deber de confidencialidad.
Salvo en lo que concierne a su incorporación en el proceso penal,
las autoridades, funcionarios o empleados públicos, así como los
particulares que intervengan en el procedimiento de intervención de
las comunicaciones deberán guardar absoluta reserva de cuanto
conozcan. La inobservancia de este deber será sancionado conforme
al Código Penal.
Capítulo IX
Medidas especiales para las personas sujetas a
protección
Art. 67 Personas sujetas a protección.
Para los efectos de la presente Ley se entenderá como personas
sujetas a protección las víctimas, testigos, peritos y demás
sujetos que intervienen en la investigación y en el proceso penal,
así como sus familiares u otras personas que se encuentren en
situación de riesgo o peligro por su intervención directa o
indirecta en la investigación de los delitos a que se refiere esta
Ley o por su relación familiar con la persona que interviene en
éstos.
Art. 68 Situación de riesgo o peligro.
Se entiende como situación de riesgo o peligro, la existencia
razonable de una amenaza o daño contra la vida, integridad
personal, libertad y seguridad de las personas a que se refiere el
artículo anterior.
La situación de riesgo o peligro de una persona será determinado de
forma conjunta por el Ministerio Público y la Policía Nacional, con
el apoyo del Ejército de Nicaragua. La identidad del testigo sólo
podrá ser revelada ante el juez en audiencia especial, para lo cual
no será necesario indicar el nombre, datos personales y dirección
en el escrito de intercambio de información de prueba.
Art. 69 Gastos de protección.
Los gastos en la aplicación de las medidas de protección con el fin
de salvaguardar la vida, la integridad personal, la libertad y la
seguridad de las personas a que se refiere el presente capítulo,
serán financiados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
con los recursos provenientes de la Unidad Administradora de Bienes
Incautados, Decomisados o Abandonados, sin perjuicio de ayuda
proveniente de donaciones públicas o privadas, internas o
externas.
El Ministerio Público de forma conjunta con la Policía Nacional
elaborará el presupuesto anual de gastos de aplicación y ejecución
del programa.
Art. 70 Principios para aplicar medidas de protección.
Para la aplicación de estas medidas especiales de protección se
tendrá en cuenta los principios siguientes:
a) Principio de Necesidad: Las medidas de protección sólo podrán
ser aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar la
seguridad de las personas sujetas a protección;
b) Principio de Proporcionalidad: Las medidas de protección
responderán a nivel de riesgo o peligro en nue se encuentre la
persona destinataria de la misma;
c) Principio de Confidencialidad: En todos los aspectos
relacionados a las medidas de protección aplicadas a las personas
sujetas a protección, se deberá guardar la confidencialidad debida,
tanto en su preparación, expedición y ejecución. Los funcionarios
que infrinjan esta disposición incurrirán en sanciones, penales,
civiles y administrativas;
d) Principio de Celeridad y Eficiencia: Todo el procedimiento debe
conducirse con la mayor celeridad, con el objetivo de obtener
resultados óptimos y oportunos, sin detrimento de los principios de
confidencialidad y de protección;
e) Principio de Temporalidad: Las medidas de protección se
mantendrán mientras subsistan las circunstancias que motivaron su
aplicación;
f) Principio de Reciprocidad: Las autoridades policiales, fiscales,
judiciales deberán facilitar el intercambio de información y las
medidas de protección a las personas o sus familiares que sean
objeto de las mismas, a solicitud de las autoridades homologas de
otro Estado, cuando corresponda;
g) Principio de subsidiariedad: En virtud de la presente ley, las
medidas de protección se aplicarán exclusivamente a las personas en
riesgo únicamente en aquellos casos en que las medidas generales de
orden público adoptadas por el Estado no sean suficientes para
reducir la situación de riesgo;
h) Principio de voluntariedad: Las personas sujetas a protección,
expresarán su consentimiento con las medidas de protección a
aplicársele por esta Ley.
Art. 71 Autoridad competente.
Se designa como autoridad competente para la aplicación de las
disposiciones establecidas en el presente Capítulo al Ministerio
Público, que será la Institución encargada de la aplicación y
administración de las medidas de protección que se dispongan y de
la aplicación efectiva de los mecanismos de cooperación
interinstitucional e internacional.
Para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución
de las medidas de protección establecidas en esta Ley, se faculta
al Ministerio Público como autoridad competente, para crear un
programa de protección para personas sujetas a protección. Este
programa estará bajo la dependencia inmediata del Fiscal General de
la República, quien como máxima autoridad de la Institución,
dictará las normativas y directrices que lo regularán.
Art. 72 Reclutamiento, selección y deber de
confidencialidad.
Los funcionarios y empleados que formen parte de la estructura del
programa de protección para personas sujetas a protección estarán
sujetos a las disposiciones de la Ley No. 346, "Ley Orgánica del
Ministerio Público" y su reglamento, Decreto Ejecutivo No.
133-2000, aprobado el 11 de diciembre del año 2001 y publicado en
La Gaceta, Diario Oficial No. 14 del 19 de enero del año 2001 y la
Ley No. 586, "Ley de Carrera del Ministerio Público" y las
normativas y directrices que al efecto dicte el Fiscal General de
la República.
Los funcionarios y empleados del programa deberán guardar total
reserva sobre la información que obtengan y conozcan sobre las
personas sujetas a protección y las medidas impuestas a las mismas.
La violación a estas disposiciones causarán responsabilidades
penales, civiles y administrativas.
Art. 73 Medidas de protección.
Para efectos de aplicación de la presente Ley se adoptará como
mínimo las medidas de protección siguientes:
a) Prestación de servicios de seguridad física, asistencia médica,
legal, social, sicológica y de alojamiento, entre otros;
b) Implementar un método específico que resguarde la identidad de
las personas sujetas a protección en las diligencias que se
practiquen, reservando las características físicas;
c) Utilizar las técnicas e instrumentos necesarios para impedir que
las personas sujetas a protección que comparezcan en la práctica de
diligencias puedan ser reconocidas;
d) Fijar a efectos de citaciones y notificaciones, como domicilio
especial de las personas sujetas a protección, la sede de la
autoridad competente interviniente, quien se las hará llegar
confidencialmente a sus destinatarios;
e) El traslado, alejamiento del lugar del riesgo y reubicación
temporal o definitiva de las personas sujetas a protección dentro o
fuera del país;
f) Cambio de identidad, medida que será utilizada de manera
excepcional.
Además de las medidas señaladas, la Policía Nacional, el Ministerio
Público, el juez o tribunal podrán considerar la aplicación de
cualquier otra medida de protección que consideren necesaria.
Para la aplicación de estas medidas de protección, las
instituciones públicas o privadas deberán prestarle la más rápida y
eficaz cooperación a la autoridad competente.
Art. 74 Medidas adicionales.
Además de las medidas de protección señaladas en el artículo
anterior, la autoridad central podrá solicitar colaboración a las
autoridades policiales, penitenciarias y judiciales, y al Ejército
de Nicaragua, para que se adopten las medidas que se enumeran a
continuación con el fin de garantizar la seguridad física de las
personas sujetas a protección.
1) Medidas Policiales y Penitenciarias:
a) Vigilancia, monitoreo y protección policial.
b) Instalación y procedimientos de comunicación policial de
emergencia.
c) Acompañamiento del testigo por un agente policial.
d) Medidas de resguardo del testigo en prisión tales como el
aislamiento del resto de reclusos.
2) Medidas de los Tribunales:
a) Métodos de distorsión de la voz y/o de la imagen o cualquier
otro método técnico para proteger la identidad o integridad física
del testigo.
b) Testimonio por video conferencia u otros medios
electrónicos.
c) Preferencia en la tramitación del caso en el proceso
jurisdiccional.
3) Medidas del Ejército de Nicaragua.
a) Vigilancia, monitoreo y protección, en aquellos lugares que no
exista facilidades policiales, dificultades de acceso y en aquellos
casos extraordinarios que lo solicite la policía nacional.
b) Acompañamiento del testigo y demás sujetos que intervienen en el
proceso.
c) Instalación y procedimiento de comunicación.
Art. 75 De las solicitudes de las medidas de
protección.
Las solicitudes de colaboración de la autoridad central serán
dirigidas a la máxima autoridad de la Policía Nacional, del
Ejercito de Nicaragua, del Sistema Penitenciaria y del Poder
Judicial según sea el caso, por escrito y especificando las medidas
de protección que deban adoptarse.
En caso de que la solicitud no exprese claramente las medidas de
protección la autoridad pertinente solicitará a la autoridad
central las aclaraciones necesarias para efectuar lo
requerido.
Cuando las autoridades estuviesen imposibilitadas de practicar lo
solicitado por la autoridad central, deberá de comunicarse de
inmediato, dejando constancia por escrito para que esta oriente lo
que corresponda.
Art. 76 Anticipo jurisdiccional de prueba en caso de víctima,
testigo o perito.
Además de los casos establecidos en el Código Procesal Penal,
procede aplicar el anticipo jurisdiccional de prueba cuando se
trate de una víctima, testigo o perito, cuya seguridad, vida o
integridad física corran riesgo con motivo de su participación en
el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en juicio
no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría
aumentar. Así mismo, cuando el testigo o perito se encuentre ante
circunstancias de fuerza mayor, tenga que salir fuera del país o
cuando la víctima, testigo, corran el peligro de ser expuesto a
presiones mediante violencia, amenaza, oferta o promesa de dinero u
otros beneficios análogos. En todos los casos en que se haya
acordado la reserva de las características físicas del declarante,
por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se
procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
Si lo considera admisible, el juez practicará el acto citando a
todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir, con todas las
facultades y obligaciones previstas en el Código Procesal
Penal.
Para la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán
utilizarse los medios tecnológicos de que se disponga, como la
videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados de
televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar
la pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y
oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando
la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se
recibirá el anticipo manteniendo reserva de sus datos de
identificación y con el auxilio de los medios tecnológicos
disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas,
o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la
protección acordada por el juez.
Cuando se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren
protegidos procesalmente, el Tribunal adoptará las medidas
necesarias para garantizar la recepción de su testimonio en la
forma acordada al disponerse la protección, para lo cual podrá
disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se
utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin
perjuicio de lo que se pueda resolver sobre el tema en el curso del
debate, sin perjuicio de que se prescinda de su recepción y se
incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba, cuando el riesgo
para la vida o integridad física del declarante no haya disminuido
o se vea aumentado con motivo del juicio.
Art. 77 Atribuciones de la Policía Nacional sobre personas
protegidas.
Para lograr la ejecución expedita de las medidas establecidas en el
presente Capítulo, en auxilio a las funciones del Ministerio
Público, la Policía Nacional cumplirá las acciones
siguientes:
a) Coordinar, formular y aplicar programas y estrategias para el
cumplimiento de medidas de protección, con fundamento en las
condiciones, necesidades y realidades particulares.
b) Coordinar con las Instituciones competentes el entrenamiento y
capacitación del personal, en materia de protección.
c) Intercambiar con los demás Estados partes las experiencias y
conocimientos obtenidos en la aplicación de medidas de
protección.
d) Apoyar la cooperación judicial y policial en medidas de
protección.
e) Promover el uso y el intercambio de nuevas tecnologías en el
ámbito de ejecución de las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
Art. 78 Revisión de medidas.
El Ministerio Público una vez implementadas las medidas de
protección deberá revisarlas periódicamente a efecto de determinar
si el grado de riesgo ha variado con el objeto de modificarlas o
revocarlas, previa coordinación con las Instituciones
involucradas.
Art. 79 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel
nacional.
Las medidas aplicadas a las personas sujetas a protección
terminaran por los siguientes motivos:
a) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de
forma escrita a la autoridad central, dejando constancia de las
razones que la motivan.
b) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones
impuestas por la autoridad central.
c) Cuando el riego haya desaparecido.
La autoridad central una vez verificado los motivos señalados
anteriormente, notificará dentro del término de setenta y dos
horas, la terminación de la medida de protección a la persona
sujeta a protección y a las Instituciones competente que la este
aplicando.
Art. 80 Terminación de medidas de protección aplicadas a nivel
internacional.
Cuando se hayan aplicado en virtud de cooperación o asistencia
jurídica internacional, terminarán en los casos siguientes:
a) Por petición de la autoridad central del país requirente,
argumentando en la solicitud los motivos de la extinción de la
cooperación en el caso concreto.
b) Por renuncia expresa de la persona protegida, presentada de
forma escrita a la autoridad central del país requirente, dejando
constancia de las razones que la motivan.
c) Cuando la persona sujeta a protección incumpla las condiciones
impuestas por la autoridad central del país requerido, previa
comunicación a la autoridad competente del país requirente para que
ésta adopte las medidas pertinentes.
d) En el caso de que la autoridad central del país requerido
considere que no puede continuar brindando las medidas de
protección, debe notificar a la autoridad competente del país
requirente con al menos sesenta días de antelación a la
finalización de las medidas acordadas. Tal facultad no podrá ser
ejercida durante la investigación o el proceso judicial en el que
intervenga la persona protegida.
Una vez finalizada la investigación o proceso judicial en el que la
persona protegida intervino, los Estados partes podrán acordar
otras medidas de colaboración específicas, en base al principio de
reciprocidad.
Art. 81 Protección al personal del Ejército de Nicaragua y de la
Policía Nacional.
La Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua a través de sus
órganos especializados determinarán la situación de riesgo o
peligro de sus funcionarios o testigos del caso que actúen en
calidad de agentes encubiertos, brindándoles la protección
necesaria.
Capítulo X
De los actos investigativos especiales
Art. 82 Medios especiales de investigación.
Se entenderá por actos investigativos especiales aquellas
operaciones encubiertas que permitan mantener la confidencialidad
de las investigaciones y de las personas que intervengan en ellas,
la omisión de impedir la oportunidad de que se corneta un delito y
el concurso de agentes encubiertos, agentes reveladores o
informantes, quienes pueden asumir transitoriamente identidades y
documentación de identidad ficticios, con la finalidad de acumular
elementos probatorios de la comisión de hechos punibles a los que
se refiere esta ley.
Únicamente podrán desempeñarse como agentes encubiertos los
funcionarios activos especializados de la Policía Nacional o del
Ejército de Nicaragua.
Las operaciones especiales excepcionales de compra o venta simulada
de bienes, instrumentos o productos relacionados con delitos a que
se refiere la presente ley, pertenecerán al grupo de agentes
especializados en operaciones encubiertas de las Instituciones
autorizadas por esta Ley.
Es obligación de la Policía Nacional o del Ejército de Nicaragua,
según corresponda, controlar las actividades de los agentes
indicados, brindarles protección y una remuneración adecuada, y
exigirles responsabilidad si fuera el caso.
Art. 83 De la entrega vigilada y la entrega
controlada.
En caso de ser necesario para la investigación de los delitos a que
se refiere en esta Ley, el Fiscal. General de la República deberá
autorizar las técnicas especiales de investigación de entrega
vigilada y entrega controlada, según corresponda. Las que una vez
autorizadas deberán ser controladas en su ejecución por la máxima
autoridad de la Policía Nacional.
Art. 84 Autorización para la entrega vigilada.
En el caso de la entrega vigilada las autoridades del país
requirente deberán solicitar al Fiscal General de la República la
autorización para que la Policía Nacional aplique la entrega
vigilada, permitiendo que las remesas ilícitas de dinero o títulos
valores, armas, sustancias controladas, precursores o instrumentos
que hubieren servido o pudiesen servir para la comisión de algunos
de los delitos relacionados en la presente Ley, entren, circulen,
atraviesen o salgan del territorio nacional, para ello deberán
suministrarle con la mayor brevedad, la información referente a las
acciones por emprender.
Con el consentimiento de las partes interesadas, las remesas
ilícitas cuya entrega vigilada se acuerde, podrán ser interceptadas
o autorizadas para proseguir intactas o bien los estupefacientes o
las sustancias psicotrópicas que contengan, podrán ser sustituidos
total o parcialmente.
Art. 85 Autorización para la entrega controlada.
En el caso de la entrega controlada el Director General de la
Policía Nacional solicitará al Fiscal General de la República su
aplicación, quien otorgará la autorización para el uso de la
técnica especial de investigación de entrega controlada en caso de
que existan indicios razonables de que se ha cometido un delito a
los que se refiere esta Ley o dará comienzo su ejecución, siempre y
cuando se cumplan una o varias de las siguientes condiciones:
a) Cuando la investigación del caso aparezca como imposible o
sumamente difícil.
b) Cuando el especial significado del hecho exija la intervención
del agente de operaciones encubiertas porque otras medidas
resultaron inútiles.
c) Cuando se haga necesaria la compra o venta simulada de objetos,
sustancias, bienes, valores o productos que sean los medios o que
constituyan el provecho del delito.
Art. 86 Finalidad de las operaciones encubiertas.
Se consideran lícitas las operaciones encubiertas que habiendo
cumplido con los requisitos anteriores, tengan como
finalidad:
a) Comprobar la comisión de los delitos a que se refiere la
presente Ley para obtener evidencias incriminatorias en contra del
imputado o de otros involucrados que resulten, y por los hechos que
dieron origen a la operación simulada o a otros que se descubran
durante la investigación.
b) Identificar los autores y demás partícipes de tales
delitos.
c) Efectuar incautaciones, inmovilizaciones, decomisos u otras
medidas preventivas.
d) Evitar la comisión o el agotamiento de los delitos que abarca
esta Ley.
e) Obtener y asegurar los medios de prueba.
Art. 87 Alteración de la identidad.
Cuando la operación encubierta requiera alterar la identidad del
funcionario encubierto, se autoriza la alteración, total o parcial,
de la identidad del funcionario o autoridad actuante. Para ese
efecto, el Director General de la Policía Nacional o el Comandante
en Jefe del Ejército de Nicaragua según corresponda, harán las
coordinaciones del caso para que se modifiquen las bases de datos,
registros, libros, archivos públicos, exclusivamente para la
finalidad indicada en esta Ley.
Art. 88 Deberes del agente encubierto.
Quien se desempeñe como agente encubierto deberá:
a) Informar a sus superiores de forma completa, oportuna y veraz
todo cuando conozca en ocasión de su intervención.
b) Guardar confidencialidad de la información recibida, evitando
que trascienda a terceros.
c) Custodiar y entregar íntegramente, para su decomiso, el dinero,
valores o bienes recibidos del grupo criminal, siempre y cuando
ello no obstaculice la investigación.
d) Abstenerse de cometer delitos o faltas en exceso de su
actuación.
Art. 89 Protección del agente encubierto en el proceso
judicial.
Cuando en el proceso penal se requiera aportar los resultados de la
investigación encubierta, los mismos serán incorporados a través de
la declaración del superior jerárquico del agente encubierto, quien
deberá relacionarlo mediante pseudónimo o identidad alterada si
fuera el caso. Así mismo de ser posible podrá el agente encubierto
prestar declaración en juicio, a través de un mecanismo que impida
a la o las personas acusadas conocer la identidad del agente.
Art. 90 Responsabilidad del agente encubierto.
El agente encubierto, así como la operación misma deberá realizarse
dentro de los propósitos establecidos en la presente Ley. El agente
encubierto responderá personalmente de los actos que constituyan
cualquier delito o falta cometido por exceso de su actuación.
El agente encubierto en sus actuaciones como tal, estará exento de
responsabilidad penal o civil por aquellos actos en que deba
incurrir o que no haya podido impedir, siempre que sean
consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden
la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma.
Para hacer valer esta condición bastará la comunicación que al
efecto haga el Director General de la Policía Nacional o el
Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua, según sea el caso, al
Fiscal General de la República.
En el caso del informante se estará a lo dispuesto en el Código
Procesal Penal sobre la prescindencia de la acción por colaboración
eficaz o sobre el acuerdo condicionado. Si no hubiere lugar a la
formación de causa penal en su contra, excepcionalmente se podrá
recompensar su colaboración únicamente en dinero en efectivo, según
lo disponga el reglamento de esta Ley.
Art. 91 Cumplimiento de garantías constitucionales.
En la solicitud, aprobación, ejecución y control de las medidas
precautelares y medios de investigación a que se refieren los
Capítulos VI, VIII y X de la presente Ley, deberá cumplirse con el
respeto de las garantías constitucionales, en la forma, fines y
plazos que establece esta Ley y el Código Procesal Penal. La
información obtenida con inobservancia de lo aquí indicado no
tendrá valor probatorio.
Capítulo XI
Proceso de juzgamiento
Art. 92 Proceso para juzgamiento.
Para el enjuiciamiento de los delitos del crimen organizado se
seguirá el procedimiento penal establecido en el Código Procesal
Penal y en el Código Penal, con la aplicación preferente de las
disposiciones especiales establecidas en esta Ley.
Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan
una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar,
serán apelables por el Ministerio Público conforme al Código
Procesal Penal.
Capítulo XII
Cooperación internacional y asistencia judicial
recíproca
Art. 93 Obligación estatal de colaborar.
El Estado Nicaragüense a través de sus organismos competentes
prestará cooperación internacional o asistencia judicial recíproca
en las investigaciones, los procesos y las actuaciones policiales,
fiscales y judiciales, relacionados con los delitos a que se
refiere la presente Ley. De igual forma, las autoridades
competentes podrán solicitar cooperación o asistencia a otros
Estados de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes
que existan entre las partes, en materia de cooperación o
asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o
bilaterales.
Las disposiciones contenidas en este Capítulo se aplicarán en lo no
contemplado en los instrumentos internacionales o en ausencia de
estos.
Art. 94 Principio de doble incriminación.
Para que las autoridades nacionales den lugar a la cooperación o
asistencia, será necesario que el hecho por el que se solicita la
asistencia sea también considerado como delito por la legislación
nacional.
Art. 95 Actos de cooperación o asistencia
internacional.
Las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía
Nacional, el Ejército de Nicaragua podrán prestar y solicitar
asistencia a otros Estados, conforme lo establezcan los
instrumentos internacionales suscritos por Nicaragua, o través del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en actuaciones operativas,
actos de investigación y procesos judiciales, todo de conformidad
con la legislación nacional, siendo estas las siguientes:
a) Recibir entrevistas o declaraciones a personas. Siempre que
hubiera reciprocidad, las autoridades nacionales podrán permitir la
presencia de autoridades extranjeras requirentes en las entrevistas
o declaraciones;
b) Emitir copia certificada de documentos;
c) Efectuar inspecciones e incautaciones y embargos
preventivos;
d) Examinar e inspeccionar objetos y lugares;
e) Facilitar información, elementos de prueba y evaluaciones de
peritos;
f) Entregar originales o copias auténticas de documentos y
expedientes relacionados con el caso, documentación pública,
bancaria y financiera, así como también la documentación social o
comercial de sociedades mercantiles;
g) Identificar o localizar el producto del delito, los bienes, los
instrumentos u otros elementos con fines probatorios;
h) Facilitar la comparecencia voluntaria de personas en el Estado
requirente;
i) Detener provisionalmente y entregar a las personas investigadas,
acusadas o condenadas;
j) Remitir todos los atestados en casos de entrega vigilada;
k) Cualquier otra forma de cooperación o asistencia judicial
autorizada por el derecho interno.
Art. 96 Trámite de cooperación o asistencia.
Las solicitudes de cooperación o asistencia formuladas por otros
Estados deberán solicitarse por la vía diplomática a través del
Ministerio de Relaciones Exteriores quién las tramitará rápidamente
ante la autoridad competente, la que promoverá su ejecución.
Sin perjuicio, de lo establecido en el párrafo anterior el
Ministerio Público, la Policía Nacional o el Ejército de Nicaragua,
podrán dirigir directamente comunicaciones a cualquier tribunal o
autoridad extranjera, conforme lo establezca los instrumentos
internacionales suscritos por Nicaragua y las leyes de la
materia.
El Estado requirente, cubrirá las costas de la ejecución de
solicitudes de asistencia.
Art. 97 Formalidades de prueba.
Las pruebas provenientes del extranjero, en cuanto a la formalidad
de su recepción, se regirán por la ley del lugar donde se obtengan
y en cuanto a su valoración se regirán conforme a las normas
procesales vigentes en la República de Nicaragua, y por lo
dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables en
territorio nicaragüense.
Capítulo XIII
Disposiciones finales y transitorias
Art. 98 Bienes ocupados, en custodia o decomisados al momento de
regir esta ley.
Todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,
nacionales o extranjeras; que tengan en posesión, depósito o
administración de bienes ocupados, incautados, decomisados, o
abandonados, provenientes de la comisión de los delitos que
regulaba la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y
Sustancias Controladas, cuyo nombre fue modificado a "Ley de
Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras Sustancia Controladas; Lavado
de Dinero y Activos Provenientes de Actividades Ilícitas",
reformada y adicionada por la Ley No. 285, Ley de Reforma y
Adiciones a la Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y
Sustancias Controladas, tienen la obligación de informar al
Ministerio Público, dentro del término de treinta días de la
tenencia de estos bienes. Este término se contará a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley.
Igualmente los Jueces de Distrito Penal y la Policía Nacional, que
a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, hayan dado en
calidad de posesión, depósito o administración a personas naturales
o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, bienes
ocupados, incautados, decomisados o abandonados, provenientes de la
comisión de los delitos que regulaban las leyes señaladas en el
párrafo anterior, tienen la obligación de informar al Ministerio
Público de Nicaragua, dentro del término de treinta días, sobre los
bienes entregados a las personas naturales o jurídicas, públicas o
privadas nacionales o extranjeras, así como su calidad,
características y el estado actual de éstos.
El Ministerio Público deberá con base a esta información, solicitar
a la autoridad judicial o policial la remoción o el nombramiento de
depositarios, posesores o administradores, que tenga bajo su cargo
los bienes ocupados, incautados, decomisados o abandonados.
La autoridad judicial competente sin mayores trámites, por
ministerio de Ley, procederá al nombramiento como nuevo depositario
a la Unidad Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o
Decomisados y dictará auto ordenándole a la personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que se
encuentre en posesión de los bienes señalados anteriormente, la
entrega de los mismos en el término de treinta días bajo
apercibimiento de dictarle apremio corporal si no lo hiciere.
Una vez que el bien se encuentre en depósito de la Unidad
Administradora de Bienes Abandonados, Incautados o Decomisados,
esta realizará un inventario de dichos bienes para proceder de
acuerdo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los bienes
asignados a las Instituciones del Estado por medio de sentencia
firme o por las leyes de la materia que se hubieren dado antes de
la entrada en vigencia de la presente Ley.
Art. 99 Deportación inmediata.
Una vez cumplida la ejecución de la pena impuesta por los delitos a
que se refiere esta Ley, la autoridad administrativa ordenará la
retención migratoria y procederá a la deportación inmediata del
extranjero condenado a su país de origen, salvo que estuviere en
procedimiento especial de extradición.
Art. 100 Reglamentación.
El Presidente de la República reglamentará esta Ley en un plazo no
mayor de sesenta días, a partir de su publicación.
Art. 101 Derogatoria expresa.
Se derogan: a) Ley No. 177, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y
Sustancias Controladas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.
138 del 25 de julio de 1994; b) sus reformas y adiciones aprobadas
por Ley No. 285, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y Otras
Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos Provenientes de
Actividades Ilícitas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 69
del 15 de abril de 1999, con excepción de los Capítulos IV y V, que
quedan aplicables hasta que entre en vigencia una Ley de Análisis
Financiero y las listas y cuadros de las sustancias aprobadas como
anexos de la Ley No. 285, Ley de Estupefacientes, Sicotrópicos y
Otras Sustancias Controladas, Lavado de Dinero y Activos
Provenientes de Actividades Ilícitas, publicadas en La Gaceta,
Diario Oficial No. 70 del 16 de abril del año 1999, y las adiciones
posteriores, que quedan incorporadas a la presente ley; mientras no
se modifiquen; y c) Decreto Ejecutivo No. 74-99, Reglamento a la
Ley No. 285, Ley de Reforma y Adiciones a la Ley No. 177, "Ley de
Estupefacientes, Sicotrópicos y Sustancias Controladas", publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 124 del 30 de Junio de 1999.
Art. 102 Vigencia.
La presente Ley entrará en vigencia treinta días después de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional a los nueve días del mes de septiembre del año dos mil
diez. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea
Nacional.- Dr. Wilfredo Navarro Moreira, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, trece de octubre del año dos mil diez.-
Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de
Nicaragua.
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