Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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LEY DE PRENDA
COMERCIAL
Ley No. 146 Aprobado el 5 de Marzo de 1992
Publicado en La Gaceta No. 60 de 27 de Marzo de 1992
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE PRENDA COMERCIAL
Artículo 1.- Podrá constituirse prenda comercial sobre una
cosa mueble para garantizar el pago del precio convenido cuando ha
sido comprada a crédito o para garantizar un préstamo en dinero
destinado a dicha compra.
Podrá constituirse prenda comercial sobre bienes ajenos previo y
expreso consentimiento del dueño.
Artículo 2.- El deudor prendario tendrá el dominio de la
cosa pignorada y conservará su posesión en calidad de depositario;
podrá utilizarla, servirse de ella con las obligaciones de reparar
su deterioro y mantenerla en buen estado, salvo caso fortuito o de
fuerza mayor.
Artículo 3.- Podrá contratarse entre las mismas partes una
segunda prenda comercial sobre la cosa gravada.
Artículo 4.- El acreedor pignoraticio tendrá derecho de
preferencia sobre la cosa pignorada ante cualquier otro
acreedor.
Artículo 5.- El privilegio establecido en el artículo
anterior se extenderá a la indemnización de riesgo bajo la
cobertura del seguro y a cualquier beneficio que originare la cosa
gravada.
Artículo 6.- La cosa pignorada quedará sujeta a lo
establecido en el contrato prendario; y en caso de ser embargada
por terceros acreedores, el deudor prendario conservará su
depósito.
Artículo 7.- El contrato de prenda comercial se podrá
constituir en escritura pública o documento privado.
Cuando se constituya en documento privado la fecha y firmas de los
contratantes deberán ser autenticadas por Notario Público, quien
deberá dar fe del conocimiento de las partes subscriptoras del
contrato y poner al pie del documento, el número, fecha y folio del
acta protocolaria de autenticación de la firma; el documento tendrá
fuerza de instrumento público sin necesidad de reconocimiento
judicial.
Artículo 8.- El cumplimiento de la obligación, de las
modificaciones que se hicieren al contrato y su cancelación deberán
constar en la forma establecida en el Artículo anterior.
Los abonos o pagos parciales podrán constar en simples
recibos.
Artículo 9.- El contrato de prenda comercial deberá
contener:
a) Lugar y fecha del otorgamiento;
b) Nombre, edad, estado civil, nacionalidad, domicilio,
dirección e identificación, si la hubiere, del deudor y del
acreedor;
c) La acreditación legal del que actúa en representación de
otro o de una persona jurídica;
d) Relación de los bienes muebles identificados de la mejor
forma posible;
e) Indicación, en su caso, de la existencia de seguro con
los detalles de la póliza respectiva;
f) Indicación del lugar donde permanecerán los bienes
pignorados;
g) El monto de lo adeudado, su forma de pago, condiciones y
modalidades de la obligación.
Artículo 10.- El deudor podrá en cualquier tiempo librar del
gravamen la cosa mueble, pagando la deuda. Si el acreedor se negare
a recibir el pago, éste podrá hacerse por consignación.
Artículo 11.- El contrato de prenda comercial lleva
aparejada acción ejecutiva prendaria para exigir del deudor el pago
del importe de la deuda o la presentación de la cosa pignorada y
para hacer efectivo su privilegio sobre la prenda, y, en su caso,
sobre la suma del seguro.
Artículo 12.- Será juez competente para conocer de la acción
ejecutiva prendaria, cualquiera que fuere su cuantía, el del
Distrito de lo Civil del lugar señalado para el cumplimiento de la
obligación.
Artículo 13.- En el juicio ejecutivo prendario se observará
el siguiente procedimiento :
Presentado el escrito de demanda con el documento de adeudo el Juez
despachará ejecución ordenando requerir al deudor que pague en el
acto de ser requerido todo lo adeudado o presente la cosa pignorada
dentro del plazo de cinco días bajo apercibimiento de dictar en su
contra acto de apremio corporal si no cumple, salvo caso fortuito o
fuerza mayor.
Artículo 14.- El requerimiento podrá ser efectuado por el
Juez de la causa o cualquier otro Juez de la misma
jurisdicción.
Artículo 15.- El ejecutado podrá oponerse dentro del plazo
de cuarenta y ocho horas de requerido, mediante cualquiera de las
siguientes excepciones:
a) Pago;
b) Prescripción de la deuda;
c) Incompetencia de jurisdicción;
d) Falsedad del Título;
f) Nulidad de la obligación.
Asimismo podrá alegar caso fortuito, fuerza mayor, robo comprobado
y cualquier otra cosa que no implique actitud maliciosa del deudor
por la no presentación de la cosa pignorada.
Artículo 16.- Si el deudor no pagare, pero presentase la
cosa pignorada, el Juez, a petición de parte, ordenará su venta al
martillo. Se mandará publicar por una sola vez, el edicto base de
la subasta, con todos los requerimientos legales, en "La Gaceta",
Diario Oficial, o en un periódico de circulación nacional o
local.
Antes de verificarse el remate puede el deudor liberar el bien
pignorado pagando la deuda y las costas.
Artículo 17.- El bien subastado se adjudicará al mejor
postor y del precio pagado se cancelará la deuda del acreedor. Si
no hubiere postores, se adjudicará en pago al acreedor prendario, y
en el acta de adjudicación se declarará cancelada la deuda y la
garantía.
Artículo 18.- Si el bien pignorado se vendiere por un precio
mayor que lo adeudado, el remanente será entregado al deudor.
Artículo 19.- Si el requerido no pagare en el acto ni
presentare la cosa pignorada en el plazo estipulado, el Juez, a
petición de parte, dictará auto de apremio corporal contra el
depositario.
En tal caso se seguirán las disposiciones del Código Civil y del
Código de Procedimiento Civil concernientes a la materia. Solamente
se puede dictar apremio corporal cuando la deuda tenga un valor
mayor de dos mil Córdobas.
Artículo 20.- En este juicio no será admisible ninguna clase
de tercerías.
Artículo 21.- En cualquier tiempo antes de la subasta podrán
las partes hacer reserva de sus derechos para ejercerlos en juicio
ordinario. Deberá señalarse el Juzgado en donde se interpondrá la
demanda y los interesados tendrán el plazo de quince días después
de la subasta para intentar su acción.
Artículo 22.- En caso de fallecimiento del deudor prendario,
el Juez, a petición de parte, podrá nombrar depositario de la cosa
pignorada al heredero o persona que la tuviere en su poder. Si el
nombrado no aceptare deberá entregar la cosa en el juzgado para los
efectos de Ley.
Artículo 23.- Las acciones civiles derivadas del contrato de
prenda comercial prescribirán en el término de tres años.
Artículo 24.- En todo lo no previsto en la presente Ley se
aplicarán las disposiciones del Derecho común en materia de
prenda.
Artículo 25.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha de su
publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en la Sala de sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco
días del mes de Marzo de mil novecientos noventa y dos.- Luis
Sánchez Sancho, Presidente de la Asamblea Nacional por la Ley.-
Fernando Zelaya Rojas, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto:
Publíquese y Ejecútese. Managua, veinte de Marzo de mil novecientos
noventa y dos.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la
República de Nicaragua.
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