Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
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LEY DE PRENDA AGRARIA O
INDUSTRIAL
Aprobado el 13 de Julio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 174 del 14 de Agosto de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE PRENDA
AGRARIA O INDUSTRIAL:
CAPÍTULO l
Objeto de la Prenda:
Artículo 1.- Se establece el contrato de Prenda Agraria o
Industrial, en garantía especial de préstamos de dinero, con
sujeción a las disposiciones siguientes y a las que rigen la
prenda, en general, en cuanto no se opongan a la presente
ley.
Artículo 2.- Solo pueden darse en prenda Agraria o
Industrial los bienes siguientes:
a)- Los animales de cualquier especie y sus productos;
b)- Las máquinas en general, instalaciones, herramientas,
utensilios y demás cosas muebles, destinados a trabajos y
explotaciones agrícolas, ganaderas o industriales;
c)- Las semillas; los frutos y las cosechas de cualquier
naturaleza, pendientes, en pié o separados, en estado natural o
elaborados;
d)- Las materias primas de toda clase, así como los productos de
fábricas o industriales, manufacturados o en curso de
fabricación;
e)- Las sementeras o plantaciones en cualquier estado de su
desarrollo;
f)- Las maderas, en pié, cortadas, labradas o elaborados;
g)- Las cosechas o frutos futuros, siempre que los árboles o
plantas que deban producirlos hayan de dar la cosecha o los frutos,
dentro de un plazo no mayor de un año, contado desde la fecha del
contrato en que se constituye la prenda.
Artículo 3.- Los bienes gravados con prenda Agraria o
Industrial, garantizan al acreedor, con privilegio especial, el
importe del préstamo, intereses, comisiones y gastos, en los
términos del contrato y de conformidad con las disposiciones de
esta ley.
El privilegio del acreedor prendario se extiende a la indemnización
del seguro de los bienes pignorados, en caso de siniestro, y a la
que corresponde abonar a los responsables por pérdida o deterioro
de los bienes gravados, así como a la indemnización proveniente de
expropiación por causa de utilidad pública.
CAPÍTULO ll
Constitución, transferencia y cancelación de la obligación
prendaría
Artículo 4.- Para la constitución de la prenda sobre
aquellos bienes comprendidos en el Arto. 2º que sean inmuebles por
su naturaleza, o se reputen tales, por razón de su destino, caso de
existir hipoteca que los grave, se requiere el consentimiento del
acreedor hipotecario.
Artículo 5.- El contrato de prenda Agraria o Industrial se
constituirá en escritura pública o en documento privado.
Cuando el contrato se otorgue en documento privado, deberán ser
autenticadas las firmas de los contratantes por un Notario Público,
quien hará constar la autenticación al pié del documento y pondrá
en su Protocolo la razón que prescribe la ley de 17 de abril de
1913.
No será necesaria la intervención de Notario, cuando los
contratantes comparezcan personalmente ante el Registrador Público
competente, a requerir la inscripción del documento, acreditando su
identidad, mediante dos testigos de conocimiento, si no fueren
conocidos personalmente de dicho funcionario.
El documento extendido y legalizado en cualquiera de las formas
establecidas en los dos incisos anteriores, tendrá fuerza de
instrumento judicial previo.
Los contra-documentos referentes a esta clase de contratos no
surten efectos ni entre los contratantes.
Artículo 6.- El contrato de prenda Agraria o Industrial
contendrá, por lo menos las especificaciones siguientes:
a)- Nombre, apellido, edad, estado, profesión u oficio y domicilio
del deudor; y las mismas designaciones respecto al acreedor y a los
que, como mandatarios o representantes legales del uno o del otro,
intervengan en el contrato;
Las personas jurídicas se individualizarán por su denominación
legal y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus
personeros lo dicho respecto a los mandatarios y representantes
legales;
b)- La fecha y lugar del otorgamiento del contrato;
c)- El importe del préstamo, el tipo de interés convenido, el de la
comisión, y la fecha o fechas fijadas para el pago;
d)- Relación de los bienes en que consista la garantía, señalando
su naturaleza, especie, cantidad, estado en que se hallaren y demás
circunstancias que sirvan para identificarlos o individualizarlos.
Si se tratare de ganados se expresará la clase y número de cabezas,
la edad, sexo, fierro, marca, color y señales del animal; y en
cuanto a los productos de la agricultura, de la ganadería o de la
industria se indicará, según los casos, su calidad, peso, número y
demás condiciones. En todo caso se designará el lugar donde
permanecerán los bienes gravados.
e)- Si existe seguro, la clase de éste, el importe de la suma
asegurada, el domicilio y nombre o denominación legal del
asegurador y el número de la póliza;
f)- En los casos de los Artos. 4º y 21, mención expresa de haber
prestado su consentimiento el acreedor hipotecario o el prendario
de grado anterior para la celebración del nuevo contrato;
g)- La clase de contrato, su fecha y plazo, celebrado con el
propietario de la finca cuando el deudor no fuere dueño del
inmueble en que se hallaren los bienes pignorados.
Artículo 7.- Cuando conforme el contrato, el importe del
préstamo deba ser entregado al deudor, en partidas parciales, cada
entrega podrá consignarse en un recibo firmado por el deudor y
autenticado en la forma establecida en el inciso 2 del Art.
5º.
Los recibos así autenticados tendrán sin necesidad de
reconocimiento judicial previo, fuerza de instrumento
público.
Artículo 8.- El crédito prendario será transferible por
endoso, escrito a continuación, al margen o al dorso del contrato.
El endoso contendrá: el nombre, apellido y domicilio del endosante
y del endosatario, la fecha en que se hace y las firmas de ambos.
El endoso, para su inscripción, deberá ser autenticado o presentado
al Registrador competente, en la forma prescrita en el Arto. 5º
Llenada cualquiera de estas formalidades, el endoso tendrá fuerza
de instrumento público.
Artículo 9.- El pago del préstamo, la cancelación de la
garantía, lo mismo que las modificaciones y novaciones del contrato
primitivo, se harán constar en las mismas formas previstas para la
constitución del crédito prendario.
CAPÍTULO lll
Registro
Artículo 10.- Los Registradores Públicos llevarán en cada
Departamento, un Registro especial que se denominará Registro de
Prenda Agraria o Industrial, en el cual deberán inscribirse, para
que produzcan efectos contra terceros, desde la fecha de su
presentación, los contratos a que se refiere la presente ley, sus
transferencias por endoso, modificaciones, novaciones y
cancelaciones. Cuando la prenda recaiga sobre cosechas, frutos,
máquinas, enseres, animales o cosas que formen parte de bienes
inmuebles o de derechos reales inmobiliarios inscritos, para que la
prenda surta efectos contra terceros, será necesario que el
contrato se inscriba, además en extracto, en el Registro de la
Propiedad, al margen de la inscripción del inmueble o del
respectivo derecho real.
Artículo 11.- La inscripción de los contratos constitutivos
de la prenda Agraria o Industrial, se hará en el Registro
Departamental correspondiente al lugar en que, según el contrato,
radiquen los bienes; y contendrá, además de los pormenores
expresados en el Arto. 6º , los siguientes: nombre del Notario que
autorizó o legalizó el documento o referencia a la presentación
hecha personalmente por los otorgantes, fecha y hora en que fue
presentado a su inscripción y la fecha de la inscripción misma;
firma del Registrador y sello del Registro.
La inscripción de los endosos, novaciones o modificaciones de
cualquier naturaleza que se introduzcan al contrato y
cancelaciones, se hará por medio de una simple anotación, en
extracto, firmado por el Registrador.
Artículo 12.- Los Registros de prenda Agraria o Industrial
serán públicos y sus libros pueden ser consultados por cualquier
persona, en la propia oficina, bajo la vigilancia del Registrador,
sin pagar por ello ningún se solicite, certificación de las
inscripciones.
Artículo 13.- El Registro de prenda Agraria o Industrial se
llevará en dos libros rayados y foliados con plan uniforme, y
serán: el de Inscripciones y el Índice.
Cada una de las páginas del Libro de Inscripciones, se dividirá en
tres columnas: en la central, que será la más ancha, se inscribirán
los contratos constitutivos de la prenda; en la de la derecha, se
anotarán las cancelaciones; y en la de la izquierda, los endosos,
novaciones y modificaciones del contrato. En el Índice se anotarán,
en orden alfabético de apellidos, los nombres de los deudores y
también los de los acreedores, el número del asiento, la página y
tomo en que se encuentra la inscripción.
El Juez de Distrito de lo Civil de la cabecera departamento
respectiva, rubricará cada un de las hojas de dichos libros y
pondrá al principio y al fin de los mismos una nota expresiva del
número de páginas que contenga, autorizándole con su firma y la del
Secretario.
Los libros del Registro serán suministrados por el Gobierno, y, los
correspondientes a cada Departamento, se numerarán por orden de
antigüedad.
Artículo 14.- El Registrador, en el acto de recibir
cualquier documento para su inscripción o anotación, pondrá al pié
nota de presentación, expresando su fecha y hora y autorizándola
con su firma y sello. Cuando los documentos no hayan sido
autorizados ni legalizados por Notario, hará constar además, la
circunstancia de haber sido presentados personalmente por los
otorgantes.
Artículo 15.- Practicada la inscripción o anotación, el
Registrador extenderá al pié del documento, razón firmada y sellada
de haberse hecho, expresando el número del asiento, tomo y página
en que se encuentre y la fecha correspondiente.
Artículo 16.- Los Registradores percibirán por todo
emolumento, cincuenta centavos de Córdoba (C$ 0.50) por cada
contrato que inscriban, y veinticinco centavos (C$ 0.25) de la
misma moneda, por cada, endoso, modificación al contrato o
cancelación que anoten, cuando los contratos no exedan de cien
Córdobas (C$ 100.00). En los demás casos, cobrarán el doble. Por
cada certificación que expidan cobrarán veinticinco centavos de
Córdoba.
Artículo 17.- La inscripción conserva al acreedor o
acreedores prendarios el privilegio de la prenda, mientras no se
anote el respectivo documento en que conste el pago del préstamo a
la cancelación del gravamen.
CAPÍTULO lV
Derecho y Obligaciones de los Contratantes
Artículo 18.- El deudor conservará, a nombre del acreedor,
la posesión de los bienes pignorados; podrá usar de ellos, sin
menoscabo de su valor; estará obligado a realizar por su cuenta los
trabajos y gastos necesarios para su conservación, reparación y
administración, así como para la recolección, en su caso; y tendrá,
respecto a dichos bienes, los deberes y responsabilidades de los
depositarios, sin perjuicio de las penas que esta ley impone.
Artículo 19.- Los bienes dados en prenda Agraria o
Industrial no podrán ser trasladados del lugar de explotación en
que se encontraban al constituirse la prenda, salvo que el contrato
lo autorice o que las partes, por escrito, convenga en ello.
Artículo 20.- El acreedor prendario tendrá acción real para
perseguir los bienes afectos a la prenda en cualquier caso de
disposición no autorizada por la ley.
Artículo 21.- Queda prohibido al deudor que hubiere
celebrado un contrato de Prenda Agraria o Industrial, celebrar otro
sobre los mismos bienes, salvo los casos de ampliación que le
acuerde el acreedor o que éste consienta expresamente en el nuevo
contrato.
No se podrán gravar con prenda Agraria Industrial, bienes que
formen parte de fincas sobre las cuales pese un préstamo de
habilitación, constituido conforme a la ley de 1º de octubre de
1934.
Artículo 22.- El consentimiento del acreedor hipotecario o
prendario en los casos de los artículos 4º y 21, se hará constar
para su autenticidad en cualquiera de las formas de legalización
indicadas en el artículo 5º .
Artículo 23.- El deudor podrá en cualquier tiempo, antes del
vencimiento libertar los bienes dados en prenda Agraria o
Industrial, pagando al acreedor el importe total fecha del pago y
la mitad de los no vencidos, la comisión y las obligaciones
accesorias que en contrato se consignen.
Si el acreedor se negare a recibir el pago, podrá el deudor
consignar judicialmente las cantidades adeudadas.
Artículo 24.- Durante la vigencia del contrato, podrá el
acreedor, por sí o por medio de delegados, inspeccionar el estado
de los bienes objeto de la prenda, o de los campos que los
producen.
Si en el contrato de préstamo se hubiere estipulado que los fondos
se destinarán por el deudor a un objeto determinado, el acreedor
prendario tendrá en todo momento, la facultad de supervigilar la
inversión de los fondos suministrados.
Artículo 25.- Cuando el deudor impidiere al acreedor
practicar la inspección de los bienes dados en prenda o la
supervigilancia de la inversión de los fondos suministrados, en los
casos del Artículo anterior, o si resultare que los bienes
pignorados se encuentran sufriendo daño o deterioro, o en estado de
abandono por parte del deudor; o que éste diere a los fondos su
ministrados una aplicación distinta a la convenida en el contrato,
podrá el acreedor pedir, la entrega de los bienes dados en garantía
para encargarse de su custodia, administración o recolección. De la
solicitud del acreedor se dará audiencia por veinticuatro horas al
deudor, y con su contestación o sin ella, el Juez recibirá, dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, las pruebas que se le
presentaren, y además practicará inspección inmediata, si fuere
necesaria. Seguidamente, sin más trámite, ordenará o denegará la
entrega de la prenda.
En este procedimiento no se admitirá recurso alguno, salvo el de
apelación contra la sentencia final, que se concederá en lo
devolutivo cuando fuere adversa al deudor, y en ambos efectos
cuando lo fuere para el acreedor.
Artículo 26.- En caso de fallecimiento del deudor
depositario de la prenda, tendrá derecho el acreedor a solicitar
que se nombre inmediatamente un nuevo depositario.
El procedimiento se limitará a acreditar ante el Juzgado competente
la existencia del contrato de prenda y la defunción del prestatario
en cuyo poder hubiere quedado la garantía. El Juez, sin más
trámite, decretará la constitución del depósito en poder del
heredero que el acreedor elija, si fuere conocido, mayor de edad y
de arraigo. En caso contrario, se nombrará depositario a la persona
que designe el acreedor.
Artículo 27.- Los frutos o productos dedos en prenda,
sujetos a desmejora o a próxima corrupción, podrán ser vendidos al
contado por el deudor, cuando estén en sazón o listos para la
venta, siempre que el precio de ésta, no fuere menor que el
corriente en la plaza el día de la venta, o que el importe de ella
cubra el total de la deuda; pero el precio sustituirá, para los
efectos de la prenda, a los frutos y productos vendidos.
El precio obtenido deberá entregarlo el deudor al acreedor o
depositario a la orden de éste en un Banco de la República dentro
de veinticuatro horas de haberse celebrado la venta, más el término
de la distancia. En todo caso, el deudor hará saber inmediatamente
al acreedor tanto la venta como el depósito.
El deudor tendrá derecho a vender los frutos y productos no
comprendidos en el inciso anterior y cualquier otra clase de bienes
pignorados, pero no podrá entregarlos, ni transferir legalmente la
posesión de ellos al comprador, mientras no esté cubierto en su
totalidad el crédito que garantizan.
La entrega de las cosas empeñadas hecha en contravención a lo
dispuesto en inciso precedente, dará derecho al acreedor para
perseguirlas en poder de quien se encuentren y pedir que se proceda
a su venta en pública subasta, y se aplique el producto a la
solución del crédito; sin que pueda alegarse propiedad sobre
ellas.
CAPÍTULO V
Procedimientos
Artículo 28.- El contrato de prenda Agraria o Industrial
apareja acción ejecutiva para exigir del deudor y endosantes el
pago del importe del préstamo, intereses, comisiones, obligaciones
accesorias y costas, y para hacer efectivo su privilegio sobre del
seguro.
En el procedimiento se observarán los trámites siguientes:
a)- Con el escrito de demanda y documento de préstamo, el Juez
despachará ejecución, ordenando requerir al deudor par que en el
acto del requerimiento, pague todo lo adeudado. También decretará
embargo, si lo solicitare el acreedor, librando al efecto el
correspondiente mandamiento;
b)- Si el deudor no pagare al ser notificado del auto de
requerimiento, el Juez, a solicitud del acreedor, y una vez puesta
la prenda a su orden en virtud del embargo o de la presentación que
de ella se haga, ordenará la venta al martillo, anunciándose la
subasta con cuatro días de anticipación, por tres carteles que se
fijarán en lugares públicos de la residencia del Juez y por un
aviso que se publicará en un periódico de la localidad, si lo
hubiere. Tanto en los carteles, como en el aviso, se indicarán el
día y la hora en que se efectuará la subasta, los bienes que se
trata de rematar, y el lugar donde éstos se encuentran.
El auto en que se ordena la subasta se notificará también a los
acreedores prendarios de grado preferente.
c)- El día fijado, el Juez abrirá la subasta con una hora de
anticipación y remará los bienes en el mejor postor al llegar la
hora señalada para cerrar el remate.
Artículo 29.- En la subasta sólo se admitirán posturas de
contado, depositando el rematante, en efectivo el monto de la
oferta.
Artículo 30.- Las ventas al martillo no podrán suspenderse,
y las especies se rematarán definitivamente en el mejor postor,
cualquiera que sea el monto del precio ofrecido.
Artículo 31.- En el procedimiento ejecutivo a que se
refieren los artículos anteriores, no se admitirán incidentes ni
excepciones, ni se suspenderá su curso por insolvencia, concurso o
quiebra, suspensión de pagos, muerte, incapacidad o ausencia del
deudor. Sólo cuando se trate de pago comprobado en documento
debidamente inscrito, el Juez con noticia del acreedor y sin más
trámite, dará por concluida la ejecución y archivará sus derechos
para ventilarlos después en juicio ordinario.
En los casos de insolvencia, concurso o quiebra, muerte,
incapacidad o ausencia del deudor, la acción se iniciará o
continuará con los respectivos representantes legales, y si éstos
no se presentaren en el juicio dentro de tres días de requeridos o
citados, el Juez procederá, sin más trámite, a designar un
guardador ad-litem. En la misma forma se procederá cuando no
aparecieren representantes nombrados.
Artículo 32.- Las resoluciones que se dicten en los
procedimientos a que se refieren los artículos que preceden, serán
apelables por el acreedor en ambos efectos devolutivo las que no se
contrajeren a medidas para la realización de los bienes
pignorados.
Artículo 33.- Realizada la venta judicial de los objetos
dados en prenda, podrá el deudor hacer valer, en la vía ordinaria,
los derechos que le asisten a causa de la ejecución, si ha hecho
reserva, al respecto, en cualquier estado del juicio antes de la
subasta. Este derecho caducará si el deudor no entable el
correspondiente juicio dentro de ocho días de efectuada la
venta.
Artículo 34.- En el procedimiento establecido para la
realización de los bienes pignorados, solo se admitirán las
tercerías siguientes:
a)- La de prelación que corresponde
al acreedor garantizado con prenda Agraria o Industrial, anterior
en grado; y
b)- La de prelación que compete al arrendador del predio en que se
han producido los frutos o cosechas o han pacido los ganados, o del
edificio en que han estado instaladas las máquinas, aperos o
materiales de la industria, para el cobro de los alquileres
devengados después de constituida la prenda y que no excedan de un
año siempre que el contrato de arrendamiento aparezca inscrito en
el Registro Público o se haya hecho mención de él en el contrato de
prenda;
Las tercerías a que se refiere el presente artículo, se tramitarán
como incidentes, solamente se admitirán cuando se presenten
acompañadas de los documentos en que se fundan.
Los terceros que pretendan derecho sobre los bienes que se van a
subastar, podrán hacerlos velar en juicio ordinario, si hacen su
reclamación al respecto en cualquier estado del juicio antes de la
subasta. Este derecho caducará si no se entabla el correspondiente
juicio dentro de quince días de efectuada la venta.
Artículo 35.- Si el producto de las cosas pignoradas no
alcanzare a cubrir el importe del crédito, intereses, comisiones y
gastos de todo género; el acreedor conservará sus derechos contra
el deudor por la diferencia.
Artículo 36.- Cuando el contrato de prenda Agraria o
Industrial haya sido transferido por endoso, el portador del mismo,
para conservar sus derechos contra los endosantes, deberá iniciar
su ejecución contra los bienes gravados, dentro de los treinta días
siguientes al vencimiento de la obligación; y una vez realizados
aquellos o dirigir su acción contra el deudor y endosantes conforme
las reglas generales.
Artículo 37.- Será Juez competente para conocer de todas las
acciones que se deduzcan del contrato de prenda Agraria o
Industrial, el del lugar donde debe efectuarse el pago, el del
domicilio del deudor o el del lugar en que están situados los
bienes, a elección del demandante.
CAPÍTULO Vl
Disposiciones Penales
Artículo 38.- El deudor o tercero depositario de los bienes
pignorados, que al ser requerido por la autoridad competente para
la entrega de éstos, no la efectuare, quedará sujeto a los
preceptos establecidos en el Código Civil, sobre apremio corporal,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales a que
hubiere lugar.
Artículo 39.- Serán considerados como reos de estafa los que
defraudaren al acreedor prendario, en cualquiera de los casos
siguientes:
a)- El deudor que destruya la prenda total o parcialmente; la
inutilice en cualquier forma o permita su destrucción o
inutilización;
b)- El deudor que diere en prenda las cosas gravadas como sino lo
estuvieran, o las enajenare sin llenar los requisitos señalados en
el artículo 27;
c)- El deudor que no invirtiere, en el objeto convenido en el
contrato las sumas prestadas o no llevare a cabo los cultivos
estipulados;
d)- El deudor que voluntariamente abandone las cosas que
constituyen la prenda, siempre que tal abandono cause daño en la
garantía del acreedor;
e)- Los que compraren los objetos dados en prenda con conocimiento
del contrato existente y en contravención del artículo 27, y no los
devolvieren al acreedor una vez requeridos para ello;
f)- El deudor que en contravención a lo dispuesto en el artículo
19, trasladare los bienes pignorados fuera del lugar de explotación
donde se encontraban al constituirse la prenda;
g)- El deudor que constituya prenda sobre bienes ajenos como si
fueren propios.
CAPÍTULO Vll
Disposiciones Generales
Artículo 40.- Todas las acciones civiles que nacen del
contrato de prenda Agraria o Industrial prescriben en tres
años.
Artículo 41.- Para la constitución de la prenda sobre
aquellos bienes comprendidos en el Art. 2º que sean inmuebles por
su naturaleza o se reputen tales por razón de su destino, caso de
existir hipoteca que los grave, no se requerirá el consentimiento
del acreedor hipotecario cuando el préstamo fuese otorgado por
cualquiera institución de crédito perteneciente al Estado o en que
el Estado tenga la mayoría de las acciones. Esta disposición sólo
se refiere a los créditos hipotecarios constituidos después que la
presente ley entre en vigor.
CAPÍTULO Vlll
Disposiciones Transitorias
Artículo 42.- Si el préstamo de prenda Agraria o Industrial
tuviere por objeto promover nuevos cultivos o industrias en el
inmueble hipotecado con anterioridad a la vigencia de esta ley, el
interesado solicitará de preferencia, el préstamo al acreedor
hipotecario de primer grado. A negativa de este, lo autorizará para
tenerlo, por su orden, de los acreedores hipotecarios de grado
posterior si los hubiere, o de cualquiera otra persona.
En tal caso, el acreedor prendario tendrá derecho preferente a
cualquier otro acreedor, sobre los bienes pignorados.
La negativa de los acreedores hipotecarios se acreditará mediante
requerimiento ordenado por el Juez de Distrito de lo Civil del
domicilio del deudor, en el que se prevendrá al acreedor que al día
siguiente de aquel en que fuere requerido, más el término de la
distancia en su caso, manifieste si concede o no el préstamo,
entendiéndose su silencio por negativa.
Durante estén en vigor las actuales leyes de emergencia sobre
limitación de intereses, la comisión a que se refiere el Arto. 6º
no podrá pasar del medio por ciento mensual.
Artículo 43.- Esta ley comenzará a regir desde su
publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado- Managua, D.
N., 13 de julio de 1937.- José D. Estrada.- S. P.- E. J.
Moncada.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S. S.
Al Poder Ejecutivo- - Cámara de Diputados- Managua, D. N., 3 de
Agosto de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Roberto
Callejas.- D. S.- Humberto. Torres M.- D. S.
Por Tanto: Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, D. N., seis de
agosto de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA,
Presidente de la República.- El Ministro de la Gobernación y
Anexos.- G. RAMÍREZ BROWN.
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