Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
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LEY DE PORTACIÓN DE
ARMAS
Aprobado el 5 de Febrero de 1937.
Publicada en La Gaceta No. 32 del 11 de Febrero de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente
LEY DE PORTACIÓN
DE ARMAS:
Artículo 1.- Para portar y conservar armas de fuego, dentro
del territorio de la República, se requiere que la persona
interesada adquiera la correspondiente licencia, extendida por la
autoridad competente, como se dispone en esta ley.
Artículo 2.- Las siguientes personas no necesitan adquirir
licencia para conservar y portar armas:
a)- El Presidente de la República;
b)- El Vice-Presidente de la República;
c)- Los Senadores;
d)- Los Diputados;
e)- Los Secretarios y Subsecretarios de Estado;
f)- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; y de Las
Cortes de Apelaciones;
g)- Los Secretarios de la Presidencia y de la comandancia
General;
h)- Los miembros del Cuerpo Diplomático;
i)- Los Jefes Políticos;
j)- Los militares uniformados, en actual servicio.
Artículo 3.- Los Comandantes Departamentales de la Guardia
Nacional, extenderán, en sus respectivas jurisdicciones, permisos
para portar armas, sin exigir derecho alguno, a las personas
siguientes:
a)- Jueces de Distrito y sus Secretarios;
b)- Alcaldes Municipales y sus Secretarios;
c)- Cónsules, Vice-Cónsules y Agentes Consulares;
d)- Oficiales Mayores de los Ministerios;
e)- Secretarios de las Cortes de Justicia;
f)- Secretarios de los Jefes Políticos;
g)- Directores de Policía y sus Secretarios;
h)- Administradores de Rentas, Jefes de Depósitos de Aguardiente,
de Centros Destilatorios y Vigilantes de los mismos;
i)- Jueces Locales y de Policía;
j)- Alcalde de Policía;
k)- Jueces de Mesta y de Cantón;
l)- Jurados.
Artículo 4.- La Comandancia General podrá extender
portaciones de armas, sin exigirles ningún derecho, a aquellas
personas que actúen como auxiliares de la Guardia Nacional;
quedando, desde luego a su juicio, en cancelar tales licencias, en
cualquier tiempo. La Comandancia General podrá delegar esa facultad
en el Jefe Director, en el Jefe del Estado Mayor, en el de
Operaciones, o en los Comandantes Departamentales de la Guardia
Nacional, que estime conveniente.
Artículo 5.- Toda persona que sea mayor de edad, que tenga
buenos antecedentes y observe buena conducta, tendrá derecho a
portar y conservar arma de fuego, de conformidad con las
prescripciones de la presente ley.
Artículo 6.- Los Jefes Departamentales de la Guardia
Nacional y por delegación de éstos los Comandantes Locales, en sus
correspondientes jurisdicciones, extenderán las licencias para
portar y conservar armas de fuego, a las personas que reúnan los
requisitos enunciados en el Art. anterior. El interesado
acreditará, de previo, con la correspondiente boleta extendida por
la Oficina Fiscal respectiva haber enterado la suma de Cuatro
Córdobas (C$ 4.00) por cada licencia, durante el año corriente en
que se expida. Para las licencias expedidas después del primero de
Julio, del año correspondiente, se exigirá solamente el pago de Dos
Córdobas (C$ 3.00) por cada una.
Artículo 7.- Los Comandantes Departamentales de la Guardia
Nacional, podrán extender permisos para portar y conservar
escopetas en sus fincas y haciendas, a los propietarios que lo
necesiten para el servicio y vigilancia de ellas, ya sea para si o
para sus administradores, mandadores o guardianes, quienes las
portarán bajo la inmediata responsabilidad del propietario de la
finca o hacienda. En cada caso, deberá indicarse el número, calidad
y cantidad de las escopetas que se deseen mantener en uso. Igual
permiso se otorgará, para la portación de escopetas, a los
cazadores de oficio o profesión.
Por dichos permisos derechos establecidos en el Art. 6º de la
presente ley. Estarán exentos, sin embargo de tales derechos, los
indígenas de la Costa Atlántica y de los Departamentos de Nueva
Segovia, Madriz, Matagalpa, Estelí, Jinotega y Boaco.
Los de estos seis últimos Departamentos pagarán en timbres fiscales
que se adherirán al correspondiente permiso, únicamente Veinticinco
Centavos, por cada licencia.
Artículo 8.- Las licencias o permisos a que se refiere esta
ley, serán válidos únicamente hasta el fin del año corriente en que
se hayan emitido; y deberán ser renovados dentro de los dos
primeros meses de cada año, subsiguiente.
Durante el presente año, el plazo para renovar las portaciones de
armas expedidas de conformidad con la ley de 26 de Junio de 1933,
se extenderá hasta el último de Marzo próximo, sin embargo,
cualquier tiempo será hábil para matricular una nueva arma.
La falta de renovación, en los plazos antes dichos, traerá como
resultado la pérdida del arma que será decomisada por la Guardia
Nacional, y pasará a ser propiedad del Gobierno; a menos que el
interesado deposite el arma voluntariamente en la Oficina del
respectivo Comando Departamental de la Guardia Nacional, antes de
expirar el término del permiso, quien entregará al interesado el
recibo correspondiente.
El poseedor que no depositare el arma, en los términos expresados
en este artículo, quedará sujeto, además del decomiso, a una multa
no menor de cinco Córdobas ni mayor de cuarenta Córdobas, o a 30
días de arresto menor.
Artículo 9.- Los permisos a que se refiere esta ley serán
intrasmisibles, salvo autorización especial del Jefe Director de la
Guardia Nacional; y en caso de que algún permiso sea trasmitido
ilegalmente a otra persona, se decomisará el arma por la Guardia
Nacional; y las personas que hayan participado en la operación
quedarán sujetas además, a una multa no menor de cinco Córdobas, o
5 días de arresto menor, y no mayor de cuarenta Córdobas, o 30 días
de arresto menor.
Artículo 10.- Todas las personas autorizadas con permiso
escrito para portar y conservar armas, de acuerdo con las
disposiciones de esta ley, deberán llevarlo consigo cuando porten
el arma, si no llevaren la licencia, quedará el arma depositada
mientras el interesado comprueba, dentro de tercero día más el
término de la distancia, la existencia de la autorización
respectiva; y en este caso se le devolverá el arma inmediatamente.
En caso contrario será decomisada, y el infractor quedará sujeto
además a la multa o confinamiento menor señalado en el artículo 15
de la presente ley.
Artículo 11.- Los permisos de cualquier clase para portar o
conservar armas de fuego, los extenderá la autoridad respectiva,
teniendo a la vista el arma correspondiente.
Artículo 12.- Cualquier persona que al entrar en vigencia la
presente ley, poseyere armas de fuego, municiones, explosivos o
cualquiera otra clase de elementos de guerra cuyo uso o tendencia
esté prohibida a los particulares, podrá sin temor a molestias,
depositar dichos artículos en el Comando de la Guardia Nacional más
cercano. El Comandante de la Guardia Nacional que reciba tales
artículos, deberá dar al depositante un recibo detallado de ellos.
Si dentro del año, a contar de la fecha del depósito, el
depositante obtuviere un permiso legal para retener tales artículos
en su poder, éstos le serán devueltos; o bien podrá venderlos a
cualquier persona que tuviere el permiso del caso; de lo contrario,
al expirar el dicho término de un año, los artículos depositados
pasarán a ser propiedad del Gobierno, sin ninguna
indemnización.
Artículo 13.- Solo podrán vender armas de fuego y
municiones, aquellas personas que tengan autorización especial de
la Comandancia General de la República.
Artículo 14.- Cualquier persona que contrariando las
prescripciones de esta ley, se encontrare poseyendo o portando
armas de fuego, municiones o cualquier otro elemento de guerra, sin
la debida autorización, sufrirá el decomiso de dichos artículos,
que se efectuará por la Guardia Nacional, y, además, quedará sujeta
a una multa no menor de cuarenta Córdobas, o 30 días de
confinamiento menor sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponderle de conformidad con las leyes penales y militares de
la República.
Artículo 15.- Todo permiso o licencia expedida por la
autoridad competente, de acuerdo por aquella siempre que la persona
que lo hubiere obtenido no reuniere las condiciones de buena
conducta y moralidad requeridas, o constituyere un peligro o
amenaza para la seguridad pública. En tal caso el permiso será
cancelado, y las armas y municiones decomisadas, sin perjuicio de
la acción que tengan los Tribunales comunes, por haberse cometido
algún delito o falta.
Artículo 16.- En caso de pérdida un permiso o licencia, el
dueño deberá avisar inmediatamente a la oficina donde se le hubiere
expedido; y comprobada la pérdida, se expedirá al interesado un
duplicado del permiso, sin exigirle ningún derecho.
Artículo 17.- La importación y venta de armas de fuego,
municiones, explosivos y cualquier otro elemento de guerra, serán
controladas, exclusivamente, por la Comandancia General de la
República.
Artículo 18.- La Comandancia General podrá extender
licencias libres, a las personas y sociedades de responsabilidad
conocida, sobre todo en el ramo de minería, para importar y emplear
explosivos en sus trabajos e industrias. A esa efecto, la
Comandancia General librará las órdenes respectivas a los Cónsules
de los lugares de embarques, y a las aduanas de la República, por
el órgano correspondiente, y bajo la condición de que si dichas
personas o sociedades violan cualquier disposición de los
reglamentos emitidos por el Poder Ejecutivo, o por las leyes
generales, regulando el uso de los referidos explosivos, la
existencia de dichos artículos será decomisada inmediatamente por
la Guardia Nacional; quedando además sujetos los responsables a una
multa no mayor de Cuarenta Córdobas, o 30 días de confinamiento
menor, o ambos a la vez; sin perjuicio de las otras penas
establecidas por las leyes comunes o militares.
Artículo 19.- Se entiende que la palabras Armas de Fuego
usadas en esta ley, en lo relativo a la emisión de licencias no
incluyen los rifles militares ni las ametralladoras y demás
elementos de guerra, que solo podrán ser importados en Nicaragua
por el Gobierno Nacional, y usados por la fuerza pública. Toda
persona u organización que importare clandestinamente, o usare
rifles militares, ametralladoras o cualquier otro elemento de
guerra, quedará sujeta al decomiso de dichas armas o elementos por
el Gobierno Nacional; y sufrirá, además, una multa no mayor de
Quinientos Córdobas, o tres meses de confinamiento, sin perjuicio
de las demás responsabilidades en que pudiere incurrir.
Artículo 20.- Los rifles calibres 22 serán considerados como
deportivos. Su poseedor presentará solamente el rifle, al
Comandante Departamental de la Guardia Nacional, de su
jurisdicción, quien tomará notas del arma para su debido control,
extendiendo una licencia especial, a la cual adherirá 25 centavos
en timbres fiscales como único impuesto que pagará el
interesado.
Artículo 21.- Todas las multas, lo mismo que el valor de las
licencias de que trata esta ley, serán entregadas previamente en
las oficinas fiscales de la República. Las primeras lo serán antes
de que el interesado recurra en apelación, si fuere el caso, ante
el Superior respectivo.
Artículo 22.- Se prohíbe a las personas autorizadas para
portar armas, la exhibición ostensible de ellas en las poblaciones;
debiendo ser decomisadas las que fueses llevadas, en las ciudades,
con abierta ostentación, faltándose al respeto debido a la
sociedad, con excepción de las personas que se encontraren de
tránsito.
Artículo 23.- Se faculta al Poder Ejecutivo para
reglamentar, en los detalles que fuesen necesarios, la presente
ley, y para reformarla, dentro de las facultades, delegadas en el
ramo de Policía.
Artículo 24.- Queda derogada toda disposición legal, emitida
anteriormente, que sea contraria, o esté en conflicto con las
disposiciones de la presente ley, relativas a la importación,
posesión, manufactura, portación, venta, transporte, almacenaje y
empleo de armas de fuego, municiones, explosivos y otros elementos
de guerra, excepto la ley de 21 de Mayo de 1918, en cuanto se
refiere a los impuestos y fianzas allí establecidos.
Artículo 25.- Esta Ley será incorporada al Reglamento de
Policía vigente y comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua,
cinco de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- JOSÉ D.
ESTRADA.- S. P.- J. A. LÓPEZ.- S. S.- FRUTOS
PANIAGUA.- S. S.
(Sello de la Cámara del Senado).
Al Poder Ejecutivo:- Cámara de Diputados.- Managua, 5 de Febrero de
1937.- S. RIZO G.- D. P.- A. ABAUNZA E.- D. S.-
JUAN F. PINEDA.- D. S.
(Sello de la Cámara de Diputados).
Por Tanto:- Publíquese- Casa Presidencial.- Managua, D. N., nueve
de Febrero de mil novecientos treinta y siete.- A. SOMOZA.-
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la
Gobernación y Policía.
(Sello del Ministerio de la Gobernación y Anexos).
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