Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Orden Interno
Rango: Leyes
-
LEY DE PORTACIÓN DE
ARMAS
Aprobada el 10 de Mayo de 1929
Publicado en la Gaceta No.111 del 18 de Mayo de 1929
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1o.- Para portar y conservar armas de fuego dentro
del territorio de la República, se requiere que la persona
interesada, excepto las que se indican en el artículo 2º. de esta
ley, adquiera una licencia de portación de armas emitida por la
autoridad correspondiente de acuerdo con esta ley.
Artículo 2o.- Las siguientes personas no necesitan adquirir
licencia para portar y conservar armas:
a) El Presidente de la República.
b) El Vicepresidente de la República
c) Los Senadores.
d) Los Diputados.
e) Los Secretarios de Estado.
f) Los Magistrados de las Cortes de Justicia.
g) Los miembros del Cuerpo Diplomático.
h) Los Jefes Políticos.
i) Los militares uniformados y en actual servicio de la
República.
Artículo 3o.- Los Jefes Políticos extenderán permisos
llamados permisos libres para porta armas a las siguientes
personas, sin exigir derecho alguno:
a) Jueces de Distrito.
b) Alcaldes Municipales.
c) Cónsules.
d) Administradores de Rentas.
e) Directores de Policía.
f) Jueces Locales y de Policía.
g) Alcaldes de Policía.
Artículo 4o.- Los Jefes
Políticos están autorizados también para extender Permisos libres
de portar y conservar armas a los habitantes pacíficos de esas
mismas zonas infestadas por bandoleros, y a aquellas personas que,
en opinión del Ministerio de la Gobernación tengan suficiente
necesidad de una arma de fuego, puedan manejar dicha arma con un
grado razonable de seguridad para ellos mismos y los demás, y
aunque no estén comprendidos entre aquellas personas a quienes se
exige obtener un permiso para portar arma. Los permisos libres
para portar armas son válidos únicamente para el año corriente en
que hayan sido emitidos.
Artículo 5o.- El Jefe de la Guardia Nacional de su
respectivo lugar puede extender permisos pagados para portar y
conservar arma a las siguientes personas:
A aquellas que según opinión del Jefe de la Guardia Nacional tengan
suficiente necesidad de un arma de fuego y puedan manejarla con un
grado de seguridad.
Toda persona a quien se extienda permiso para portar arma, pagará
cinco córdobas (C$ 5.00) por cada año corriente o parte del año.
Esta suma será pagada en la Agencia Fiscal del lugar y con la
boleta respectiva el Oficial de la Guardia extenderá el
correspondiente permiso.
Asímismo podrán extender permiso, en las mismas condiciones, para
portar y mantener escopetas en sus fincas y haciendas a los
propietarios que lo necesiten y lo soliciten para el servicio de
cuidado de ellas, ya sea para sí o para sus administradores,
mandadores o guardianes. En tal caso se inscribirá la cantidad y la
calidad de las escopetas que mantendrán en uso. Igual permiso se
extenderá para la conservación de escopetas a los cazadores de
oficio o afición.
Se exceptúa únicamente del impuesto de cinco córdobas (C$5.00) a
los indígenas de la Costa Atlántica para portar y conservar sus
escopetas de uso común llamadas Chopos pero no de adquirir el
correspondiente permiso.
Artículo 6o.- Todos los permisos de que habla esta ley
deberán ser renovados dentro de los primeros tres meses de cada
año. La falta de renovación de los permisos comprendidos en los
artículos 4º y 5º de esta ley traerá como resultado la pérdida de
las armas de fuego en cuestión que serán decomisadas por la Guardia
Nacional a menos que dichas armas sean depositadas voluntariamente
en un oficial de la Guardia al expirar el término del
permiso.
En caso de no depositar dicha arma al poseedor quedará sujeto a una
multa de no menos de cinco córdobas (C$5.00) o cinco días de
arresto menor y no más de cuarenta córdobas (C$40.00) de multa o
treinta días de arresto menor.
Artículo 7o.- Los permisos para portar arma son
intrasmisibles y en caso de que un permiso sea trasmitido
ilegalmente a otra persona, el arma será decomisada por la Guardia
Nacional, y las personas que hayan participado en la transacción
quedarán sujetas a una multa de no menos de cinco córdobas (C$5,00)
o cinco días de arresto menor pero no más de cuarenta córdobas
C$40.00) de multa o treinta días de arresto menor. El permiso será
cancelado.
Artículo 8o.- Todas las personas autorizadas con permiso
escrito para portar y conservar arma, de acuerdo con las
prescripciones de los artículos anteriores deberán llevarlo
consigo, cuando porten sus armas. Sí no llevaren el documento
respectivo, quedará el arma depositada mientras el interesado
compruebe antes del tercer día, la facultad de portarla, y en este
caso se le devolverá inmediatamente.
Artículo 9o.- Cualquiera persona que posea un arma de fuego,
municiones, explosivos o cualquiera otra clase de elementos de
guerra, para los cuales no pueda o no desea obtener permiso, puede
sin temor o molestia alguna, depositar dichos artículos en el
oficial de la Guardia más cercano. El oficial de la Guardia que
reciba dichos artículos deberá dar al depositante un recibo de
ellos. Si dentro del año a contar de la fecha del depósito de dicho
artículo o artículos, el depositante consigue un permiso para
retener tal artículo o artículos, estos le serán devueltos o podrá
dentro del año a contar de la fecha del depósito, vender dicho
artículo o artículos a alguna persona que posea el permiso
requerido. Los artículos a que se refiere este párrafo pasarán a
ser propiedad del Gobierno al expirar un año a contar de la fecha
del depósito, a menos que dichos artículos sean transferidos de la
manera que se explica anteriormente.
Aquellas personas que a pesar de haber sido patentadas conforme
leyes anteriores, se les tomó por el Gobierno armas de fuego,
cartuchos, etc., se considerarán como si hubiesen hechos sus
depósitos al entrar en vigor la presente ley, y tendrán derecho a
patentarse, y a que se les devuelvan esos artículos, o a venderlos
a quien posea permiso o esté patentado.
Artículo 10.- Cualquiera persona no mencionada en los
artículos 2º y 3º de esta ley que se encuentre poseyendo o portando
arma de fuego, municiones u otros elementos de guerra sin el debido
permiso, sufrirá el decomiso de las mismas, que será efectuado por
la Guardia Nacional, y además quedará sujeta a una multa no mayor
de cuarenta córdobas (C$40.00) o treinta días de confinamiento
menor.
Artículo 11.- Cuando al poseedor de un arma de fuego se le
haya demostrado su mala conducta y que por el mismo hecho no tiene
capacidad para portar arma o es una amenaza para la seguridad
pública, el arma y sus municiones serán decomisadas y el permiso
cancelado sin perjuicio de ser juzgado por los tribunales comunes
si hubiere cometido delito.
Artículo 12.- En caso de pérdida de un permiso el dueño
deberá avisar inmediatamente a la oficina de emisión, la que
extenderá otro permiso sin cobrarle ningún impuesto.
Artículo 13.- Todos los permisos que hayan sido emitidos
antes de esta fecha permanecerán en vigor hasta el 31 de diciembre
del año corriente, a menos que sean cancelados por razones legales.
Los depósitos de dinero que hubieren hecho los particulares
conforme a la ley para poder portar arma prohibida serán devueltos
por el Gobierno a los depositantes.
Artículo 14.- La importación y venta de armas de fuego,
municiones explosivos y elementos de guerra en Nicaragua, serán
controlados exclusivamente por el Presidente de la República por
medio de la Guardia Nacional:
a)- El Jefe Director de la Guardia Nacional de acuerdo con el
Presidente de la República queda autorizado para extender licencias
(autorizaciones) a los comerciantes al por mayor responsables de
Nicaragua permitiéndoles importar y vender armas de fuego,
municiones y explosivos. Para obtener esta licencia el interesado
pagará en la oficina fiscal correspondiente, la suma de doscientos
córdobas (C$200.00) por cada año corriente o parte del año.
b)- El Jefe Director de la Guardia Nacional de Nicaragua, de
acuerdo con el Presidente de la República; está autorizado para
extender licencia los comerciantes al pormenor responsables de
Nicaragua, permitiéndoles comprar y vender armas de fuego,
municiones y explosivos. Para obtener esta licencia el interesado
pagará en las oficinas fiscales correspondientes la suma de
cincuenta córdobas (C$50.00) por cada año corriente o parte del
mismo.
c) Todo comerciante al por mayor o menor, al recibir la licencia
que se le extiende para importar o vender armas de fuego,
municiones y explosivos, convendrá por esa misma razón, en obedecer
las disposiciones que reglamentan el tráfico de armas de fuego,
municiones y explosivos y que serán promulgados por el Poder
Ejecutivo.
d) Cualquier comerciante al por mayor o menor que viole alguna de
las disposiciones de los reglamentos que regulen el tráfico de
armas de fuego, municiones y explosivos anotados en el inciso c) de
este artículo dejará por el mismo hecho toda la existencia de
dichos artículos sujeta a decomiso por parte de la Guardia Nacional
y su licencia para portar o vender dichos artículos, será
cancelada. Además el comerciante al por mayor o menor quedará
sujeto a una multa no mayor de cuarenta córdobas (C$40.00) a
treinta días de confinamiento menor, o ambas a la vez.
Artículo 15.- El Jefe Director de la Guardia Nacional con
autorización del Presidente de la República, podrá extender
licencias libres a ciertas personas y organizaciones responsables,
para importar y emplear explosivos comerciales librando las órdenes
respectivas a las aduanas por el órgano correspondiente y con las
siguientes restricciones:
En caso de que dichas personas u organizaciones responsables a
quienes se hayan concedido licencias libres, violen alguna de las
disposiciones de los reglamentos debidamente promulgados por el
Poder Ejecutivo regulando el uso de los referidos explosivos, la
existencia de explosivos quedará por dicho acto sujeta a decomiso
por parte de la Guardia Nacional y además sufrirá una multa no
mayor de cuarenta córdobas (C$40.00), o treinta días de
confinamiento menor, o ambas cosas a la vez.
Artículo 16.- Toda persona u organización que importe, venda
o posea armas de fuego, municiones explosivos o cualquier otro tipo
de elementos de guerra en Nicaragua después de la publicación de
esta ley sin tener la debida licencia para ello, quedará sujeta al
decomiso de toda la existencia de dichos artículos por parte de la
Guardia Nacional y además sufrirá una multa de no más de cuarenta
córdobas (C$40.00) o treinta días de confinamiento menor o ambas a
la vez, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales.
Artículo 17.- Se entiende que las palabras armas de fuego
tal como se usan en esta ley, en las disposiciones relativas a la
emisión de licencias, no incluye los rifles militares ni las
ametralladoras y demás elementos de guerra que solamente podrán ser
importados en Nicaragua por el Gobierno Nacional. Toda persona u
organización que importare clandestinamente rifles militares,
ametralladoras o cualquiera otros elementos de guerra quedará
sujeta al decomiso de dicha arma o armas de elementos por el
Gobierno Nacional; y además dicha persona o miembro de la
organización a quiénes concierna, sufrirá una multa de no más de
cuarenta córdobas (C$40,00) o treinta días de confinamiento menor,
sin perjuicio de las demás responsabilidades en que
incurrieren.
Artículo 18.- La pena de arresto menor que se impone en esta
ley puede ser conmutada con multa a razón de un córdoba y treinta y
tres centavos (C$1.33) por cada día de arresto y viceversa; las
multas que impone esta ley podrán conmutarse con arresto menor en
la misma proporción.
Artículo 19.- Todas las multas lo mismo que el valor de las
licencias de que trata esta ley, serán enteradas previamente en las
oficinas fiscales de la República.
Artículo 20.- Las licencias se extenderán en tarjetas
selladas y firmadas por la autoridad correspondiente.
Artículo 21.- Toda ley emitida anteriormente que sea
contraria o esté en conflicto con las disposiciones de la presente
ley relativas a la importación, posesión, manufactura, portación
venta, transporte, almacenaje y empleo de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros elementos de guerra, queda derogada
por la presente ley y declarada nula y sin efecto, excepto la ley
de 21 de mayo de 1918 en cuanto se refiere a los impuestos y
fianzas allí establecidos.
Artículo 22.- El Ejecutivo queda autorizado, dentro de las
facultades delegadas en el ramo de Policía, para reformar la
presente ley en los puntos que resultare inadecuada en su
aplicación.
Artículo 23.- Esta ley será incorporada al Reglamento de
Policía vigente y comenzará a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado, Managua, 10
de mayo de 1929,. V. M. Román, Senador Presidente.- Daniel
Velásquez, Senador Secretario.- H. A. Castellón, Senador
Secretario Ad-hoc.
Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados.- Managua 10 de Mayo de
1929.- Ant. Cruz Hurtado, D. P.- Ulises Irías, D. S.-
Agustín Báez, D. S.
Por tanto, Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, quince de Mayo de
mil novecientos veintinueve.- J. M. Moncada,- Presidente de
la República.- B. Sotomayor- Ministro de la
Gobernación por la ley.
-