Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
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LEY DE PLANIFICACIÓN
NACIONAL
Ley No. 7 de 27 de diciembre de 1974
Publicado en La Gaceta No. 14 de 17 de enero de 1975
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a los habitantes,
S a b e d:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República
de Nicaragua,
D e c r e t a n:
La siguiente
LEY DE PLANIFICACIÓN NACIONAL
Capítulo I.
Creación e Integración del Consejo.
Arto. 1.-Se crea el Consejo de Planificación Nacional, que
será organismo asesor de la Presidencia de la República, en todos
aquellos aspectos que se relacionen con el desarrollo económico y
social del país.
Arto. 2.-El Consejo de Planificación Nacional estará
integrado de la siguiente manera:
a) El secretario de la Presidencia de la República, quien lo
presidirá;
b) El ministro de Hacienda y Crédito Público;
c) El Ministro de Economía, Industria y Comercio;
d) El Ministro de Agricultura y Ganadería;
e) El Presidente del Banco Central de Nicaragua; y
f) El Director de Planificación Nacional, quien será el Secretario
del Consejo.
Arto. 3.- El Director de Planificación Nacional tendrá a su
cargo la dirección operativo y la coordinación de las diferentes
funciones de asesoría técnica que corresponden conforme esta ley,
al Consejo de Panificación Nacional.
Arto. 4.- El Director de Planificación Nacional será
nombrado por el Presidente de la República y tendrá rango y
categoría de Ministro de Estado.
Arto. 5.-El Director de Planificación Nacional asistirá a
las sesiones del Consejo, con voz y voto.
Arto. 6.- La unidad operativa del Consejo de Planificación
Nacional, se llamará Dirección de Planificación Nacional.
Capítulo II.
Consejo de Planificación Nacional y sus
Atribuciones.
Arto. 7.- El Consejo de Planificación Nacional tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Hacer un trabajo continuo de estudio, inventario y análisis
técnico sobre el comportamiento y perspectivas de la economía de
distribución de ingreso, la evolución social del país y otros
campos de la planificación, tales como desarrollo regional y
urbano, recursos humanos, mejoramiento de la administración pública
y recursos naturales; y hacer las recomendaciones del caso el
Presidente de la República;
b) Investigar las prioridades y necesidades de asistencia
financiera de los diferentes organismos e instituciones del Estado,
y de acuerdo con los resultados, someter el Presidente de la
República sus recomendaciones;
c) Participar en las tareas tendientes a la formación y adopción de
planes y política de desarrollo nacional y regionales, y hacer l as
recomendaciones del caso al Presidente de la República;
d) Investigar las necesidades de asistencia técnica de los
organismos e instituciones del Estado, a fin de que se procure su
obtención coordinada de las instituciones internacionales,
gobiernos extranjeros e instituciones privadas;
e) Evaluar las necesidades del desarrollo en materia de producción
agropecuaria, industrial, sistema de comercialización, educación,
seguridad social, infraestructura vial, sanitaria y de servicio,
promoción de exportaciones, energía, servicios públicos y
cualesquiera otras actividades económicas, y hacer las
recomendaciones del caso al Presidente de la República;
f) Evaluar los presupuestos de inversión y operación de los Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y otras entidades públicas, y
su coordinación con los planes nacionales, dando a conocer sus
recomendaciones al Presidente de la República; y
g) Recomendar al Presidente de la República el programa anual de
cooperación técnica que presentará a la consideración de las
Agencias Internacionales de ayuda externa, tanto para realización
de estudios de preinversión, como para el fortalecimiento
institucional de las entidades beneficiarias.
Arto. 8.- El Consejo de Planificación Nacional tendrá dos
sesiones ordinarias al mes, y las extraordinarias que convoque el
Secretario de la Presidencia de la República a iniciativa propia o
a solicitud de cualquiera de sus miembros, o del Director de
Planificación Nacional.
Arto 9.- Las sesiones del Consejo de Planificación Nacional
se llevaran a cabo con la asistencia de la mayoría de sus miembros,
quienes no devengarán dieta.
Capítulo III.
Del Secretario de la Presidencia de la
República.
Arto.10.- En relación con la presente ley, corresponde al
Secretario de la Presidencia de la República, lo siguiente:
a) Presidir las Sesiones del Consejo de Planificación
Nacional;
b) Convocar a las sesiones, tanto ordinarias como
extraordinarias;
c) Dar a conocer al Presidente de la República las recomendaciones
del Consejo de Planificación Nacional;
d) Comunicar a las instituciones y dependencias respectivas las
decisiones del Presidente de la República, del más elevado nivel
político, en relación a los planes y programas aprobados; y
e) Servir de órgano de enlace con las Agencias Internacionales en
todo lo referente a la cooperación externa y la administración
local de la misma.
Capítulo IV.
De la Dirección y sus Atribuciones.
Arto 11.- Corresponderá a la Dirección llevar a cabo todas
aquellas investigaciones, programaciones y trabajos que requiera el
Consejo de Planificación Nacional, para cumplir con las funciones
de Asesoría de la Presidencia de la República que le atribuye la
presente Ley.
Arto. 12.- La Dirección de Planificación Nacional, para el
desempeño de los asuntos a su cargo, tendrá bajo su dirección, el
personal técnico y administrativo necesario para dar el Consejo la
asistencia requerida.
Arto. 13.- El Consejo de Planificación Nacional emitirá y
establecerá los sistemas de información en materia contable
presupuestaria, de programa, de información, estadística general,
sistemática o particular, que los Ministerio de Estado Entes
Autónomos y Servicios Descentralizados, deberán presentarle para el
cumplimiento de sus funciones.
Arto. 14.- Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos y
Servicios Descentralizados, presentarán al Consejo de Planificación
Nacional a través del Director y con la metodología, periodicidad,
extensión, forma y condiciones que aquel determine, las siguientes
informaciones:
a) Proyectos de Presupuesto;
b) Información sobre programas de estudios y programas ya
elaborado;
c) Estado de los programas que están ejecutando;
d) Estado de su endeudamiento y la situación y cambio en los
aspectos financieros de su gestión;
e) Proyecciones financieras o físicas que sean requeridas; y
f) Cualquier otra información que el Director estime necesaria para
fines de información a la Presidencia de la República.
Arto. 15.- El Director nombrará y removerá libremente a su
personal, los que en el aspecto técnico deberán ser personas de
reconocida capacidad.
Arto. 16.- El Presupuesto de la Dirección de Planificación
Nacional, será cubierto así:
a) 25% por el Gobierno Central;
b) 25% por el Banco Central de Nicaragua; y
c) 50% restantes por todos los Entes Autónomos que generen
productos o actividades de servicio, en la forma que determine el
Presidente de la República.
Arto. 17.- El proyecto de Presupuesto de Gastos de la
Dirección será elaborada por el Director, quien lo presentará la
Consejo para su revisión y éste lo someterá con sus recomendaciones
a la aprobación del Presidente de la República.
Arto. 18.- El Presupuesto de la Dirección de Planificación
Nacional será manejado por el Director bajo el Control y la
Supervisión del Consejo de Planificación y el Tribunal de
Cuentas.
Arto. 19.- El Consejo de Planificación Nacional determinará
periódicamente las normas administrativas necesarias para el mejor
cumplimiento de sus funciones, elaborando para ello el
correspondiente reglamento interno.
Arto. 20.- La presente Ley deroga los Decretos Nos. 206 del
10 de enero 1968, publicado en "La Gaceta" No. 18 del 22 de enero
de 1968; 238 del 19 de noviembre 1969, publicado en "la Gaceta" No.
278, del 3 de Diciembre de 1969; y 1797 del 31 de Marzo de 1971,
publicado en "La Gaceta" No. 82, del 16 de Abril de 1971; toda
disposición que se le oponga, y empezará a regir desde su
publicación en "La Gaceta" , Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua,
D.N., veinte y siete de Diciembre de mil novecientos setenta y
cuatro. - Cornelio H. Hüeck, D.P. - Ulises Fonseca
Talavera, D.S. - Fernando Zelaya Rojas, D.S.
Al poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D.N., 30 de
Diciembre de 1974. - Pablo Reiner, Presidente. - Ramiro
Granera Padilla, Secretario. - Max Paguaga Irías,
Secretario.
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua,D.N., dos de
Enero de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D.- El
Ministro de la Gobernación, J. Antonio Mora R.
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