Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Rango: Leyes
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LEY DE PENSIONES VITALICIAS DE
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ley No. 93 de 6 de abril de 1990
Publicado en La Gaceta No. 78 de 23 de abril de 1990
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Considerando:
I
Que el numeral 19 del Artículo 138 de la Constitución Política,
faculta a la Asamblea Nacional a autorizar pensiones de gracia a
servidores distinguidos de la Patria.
II
Los parlamentarios de la Asamblea Nacional, elegidos el 4 de
Noviembre del 1984, representan la voluntad soberana del pueblo y
constituyen un símbolo de la democracia que la Revolución ha
instaurado desde 1979, brindando su trabajo con desinterés y
dedicación, al igual que muchos otros funcionarios estatales que
han servido con interés y abnegación a la Patria y a la Revolución.
En uso de sus facultades,
Ha dictado:
La siguiente:
LEY DE PENSIONES VITALICIAS DE LA ASAMBLEA
NACIONAL
Artículo 1.- Concédase pensión mensual vitalicia a partir
del 1 de Mayo del corriente año a:
1. Reverendo José María Ruiz Collado.
2. Familia de Filemón Hernández.
3. Familia de Jesús Hernández Ampié.
4. Familia del Doctor Plutarco Anduray P.
S. Doctor Rafael Córdoba Rivas.
6. Doctor Macario Estrada.
7. Doctor Juan Manuel Gutiérrez G.
8. Doctor José Simón Delgado.
9. Compañero Erasmo Montoya.
10. Compañero Heriberto Rodríguez.
11. Señor Daniel Brenes Aguilar.
12. Doctor Clemente Guido Chávez.
13. Compañero Rosario Antunez Borjas.
14. Compañero Santos Buitrago Salazar.
15. Doctora Irela Prado Bernheim.
16. Compañero Miguel González.
17. Doctor José Antonio Duarte.
18. Compañera Santos Roque Núñez.
19. Compañero Luis Felipe A. González F.
20. Compañero Luis Chavarría Moreira.
21. Doctor Luis A. Nicaragua.
22. Señor Cesar A. Castillo Lacayo.
23. Señor Lucas Urbina.
24. Señor Camilo Zapata.
25. Señor Guillermo Mejía.
26. Compañero Eligio Palacios M.
Artículo 2.- El monto de la pensión es el equivalente al
salario que devengan actualmente los Representantes ante la
Asamblea Nacional, el que será reajustado por el organismo
correspondiente conforme el porcentaje de las devaluaciones que
ejecute el Gobierno.
Artículo 3.- La presente erogación afectará la Partida
correspondiente a estos efectos en el Presupuesto de la Asamblea
Nacional, comprendida en el Presupuesto General de la República,
autorizándose el Poder Ejecutivo para efectuar el traslado de los
fondos complementarios a la Asamblea Nacional.
Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación por cualquier medio de comunicación social, sin
perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario
oficial.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los cinco
días del mes de Abril de mil novecientos noventa. "Año de la Paz y
la Reconstrucción". Carlos Núñez Téllez, Presidente de la
Asamblea Nacional. Rafael Solís Cerda, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, seis de Abril de mil novecientos noventa. "Año
de la Paz y la Reconstrucción". Daniel Ortega Saavedra,
Presidente de la República.
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