Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
-
LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN,
MODELO DE UTILIDAD Y DISEÑOS INDUSTRIALES
LEY No. 354, Aprobada el primero de Junio del 2000.
Publicado en La Gaceta No.179 y 180 del 22 y 25 de Septiembre
del 2000.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN, MODELO DE UTILIDAD
Y DISEÑOS INDUSTRIALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley. La presente Ley tiene
como objeto, establecer las disposiciones jurídicas para la
protección de las invenciones; los dibujos y modelos de utilidad,
los diseños industriales, los secretos empresariales y la
prevención de actos que constituyan competencia desleal.
Artículo 2.- Organo Competente. El Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio, mediante el Registro de la Propiedad
Intelectual (RPI), es la entidad encargada de la aplicación de esta
Ley.
Artículo 3.- Conceptos Utilizados. Para los
efectos de la presente Ley se entiende por:
Invención: solución técnica a un problema específico,
constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a
ellos.
Producto: es cualquier sustancia, composición, materia
inclusive biológico, aparato, máquina u otro objeto, o parte de
ellos.
Procedimiento: es cualquier método, operación o conjunto
de operaciones o aplicación o uso de un producto.
Modelo de Utilidad: invención constituida por una forma,
configuración o disposición de elementos de algún objeto, o de una
parte del mismo, que le proporcione algún efecto técnico en su
fabricación, funcionamiento o uso.
Diseño Industrial: aspecto particular de un producto que
resulte de sus características de, entre otros, forma, línea,
configuración color, material u ornamentación, y que comprende
todos los dibujos y modelos industriales.
Patente: derecho exclusivo reconocido por el Estado, con
respecto a una invención cuyos efectos y alcances están
determinados por esta Ley.
Secreto empresarial: cualquier información confidencial
que una persona natural o jurídica posea y cumpla con las
condiciones previstas en la presente Ley.
Registro: Registro de la Propiedad Intelectual.
Artículo 4.- Protección Legal. Toda persona
natural o jurídica independientemente del país de origen,
nacionalidad o domicilio gozará de los derechos y beneficios que la
presente ley establece.
Artículo 5.- Reciprocidad. Serán beneficiarios de la
presente Ley, en base a la reciprocidad, los nacionales de
cualquier Estado que sin ser miembros del Convenio de Parí s para
la Protección Industrial, ni del Acuerdo que establece la
Organización Mundial de Comercio (O.M.C.), concedan de manera
recíproca una protección eficaz a los nacionales de la República de
Nicaragua.
CAPITULO II
PROTECCIÓN DE LAS INVENCIONES Y DERECHOS A
LA PATENTE
Artículo 6.- Materia que no Constituye Invención. No
constituirán invenciones, entre otros:
a) Los simples descubrimientos.
b) Las materias o las energías en la forma en que se encuentren
en la naturaleza.
c) Los procedimientos biológicos tal como ocurren en la
naturaleza y que no supongan intervención humana para producir
plantas y animales, salvo los procedimientos microbiológicos.
d) Las teorías científicas y los métodos matemáticos.
e) Las creaciones puramente estéticas, las obras literarias y
artísticas.
f) Los planes, principios, reglas o métodos económicos, de
publicidad o de negocios, y los referidos a actividades puramente
mentales o intelectuales o materia de juego; los programas de
ordenador aisladamente considerados.
Artículo 7.- Materia Excluida de Protección por
Patente. No se concederá patente para:
a) Registrar animales.
b) Los métodos terapéuticos, quirúrgicos o de diagnóstico
aplicables a las personas o a los animales.
c) Las invenciones cuya explotación comercial debe impedirse
para proteger el orden público o la moral.
d) Proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal o
preservar el medio ambiente; a estos efectos no se consideran
aplicables la inclusión de patentamiento por razón de estar
prohibida, limitada o condicionada la explotación por alguna
disposición legal o administrativa.
Artículo 8.- Requisitos de Patentabilidad. Son
patentables las invenciones que tengan novedad, nivel inventivo y
que sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 9.- Novedad. Se considera que una
invención tiene novedad si no se encuentra en el estado actual de
la técnica. El estado actual de la técnica comprenderá todo lo que
haya sido divulgado o hecho accesible en público en cualquier parte
del mundo y de cualquier manera, antes de la fecha de presentación
de la solicitud de patente en Nicaragua o, en su caso, cuando ella
se reivindique antes de la fecha de prioridad reconocida. Solo para
efectos de apreciar la novedad, también quedará comprendido dentro
del estado actual de la técnica, el contenido de otra solicitud de
patente en trámite, cuya fecha de presentación o prioridad, en su
caso, fuese anterior a la solicitud objeto de consideración, pero
solo en la medida en que ese contenido quedara incluido en la
solicitud de fecha anterior cuando fuese publicada.
Artículo 10. - Excepciones al Estado Actual de la
Técnica. El estado actual de la técnica no comprenderá lo que
se hubiese divulgado dentro del año anterior a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, dentro del
año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre que tal
divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos
realizados por el propio inventor o su causahabiente, o de un
incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de
ellos.
Artículo 11.- Excepción Especial. La divulgación
resultante de una publicación hecha por una autoridad competente
dentro del procedimiento de concesión de una patente no quedará
comprendida en la excepción del artí culo anterior, salvo que la
solicitud se hubiese presentado por quien no tenía derecho a
obtener la patente; o que la publicación se hubiese hecho por un
error de esa autoridad.
Artículo 12.- Nivel Inventivo. Se considerará que
una invención tiene nivel inventivo si, para una persona capacitada
en la materia técnica correspondiente, la invención no resulta
obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado actual de
la técnica.
Artículo 13.- Aplicación Industrial. Una invención
se considerará susceptible de aplicación industrial cuando su
objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier tipo de
industria o actividad productiva. A estos efectos la industria se
entenderá en sentido amplio e incluirá, entre otros, la artesanía,
la agricultura, la ganadería, la manufacturera, la construcción, la
minería, la pesca y los servicios.
Artículo 14.- Derecho a la Patente. El derecho a
la patente pertenecerá al inventor, sin perjuicio de lo establecido
en los Artículos 15 y 16 de la presente Ley. Si la invención se
hubiese realizado por dos o más personas conjuntamente, el derecho
a obtener la patente les pertenecerá en común. El derecho a la
patente podrá ser cedido en las formas reconocidas por la presente
Ley.
Artículo 15.- Invenciones Efectuadas en Ejecución de
un Contrato. Cuando la invención haya sido realizada en
cumplimiento o ejecución de un contrato de obra o servicio, o de un
contrato de trabajo, el derecho a la patente pertenecerá a la
persona que contrató la obra o el servicio, o al empleador, según
corresponda, salvo disposición contractual en contrario.
En el caso que la invención tenga un valor económico mucho mayor
que el que las partes podían haber previsto razonablemente al
tiempo de concluir el contrato, el inventor tendrá derecho a una
remuneración proporcional que será fijada por la autoridad judicial
competente en defecto de acuerdo entre las partes.
Artículo 16.- Invenciones Efectuadas por un Empleado
no Contratado para Inventar. Cuando un empleado que no este
obligado por su contrato de trabajo a ejercer una actividad
inventiva, efectúe una invención en su campo de actividades
laborales, mediante la utilización de datos o medios a los que
tenga acceso por razón de su empleo, deberá comunicar este hecho a
su empleador por escrito, acompañando las informaciones necesarias
para comprender la invención. El empleador dentro del plazo de dos
meses a partir de la fecha en que hubiese recibido la comunicació n
del empleado, o conozca de la invención por cualquier otro medio,
notificará por escrito al empleado su interés en la invención. En
este caso el derecho a la patente pertenecerá al empleador, en caso
contrario pertenecerá al empleado.
En caso que el empleador notifique su interés por la invención,
el empleado tendrá derecho a una remuneración equitativa teniendo
en cuenta el valor económico estimado de la invención. En defecto
de acuerdo entre las partes, la remuneración será fijada por la
autoridad judicial competente.
Artículo 17.- Mención del Inventor. El inventor tiene
derecho a ser mencionado en la patente que se conceda y en los
documentos y publicaciones oficiales relativos a ella, salvo que
mediante declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad
Intelectual, se oponga a esta mención.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO DE CONCESIÓN DE LA PATENTEArtículo18.- Calidad del Solicitante. El solicitante
de una patente podrá ser una persona natural o jurídica. Si el
solicitante no fuese el inventor, deberá indicar cómo adquirió el
derecho a la patente.
Artículo 19.- Solicitud de Patente. La solicitud
de patente de invención se presentará al Registro de la Propiedad
Intelectual e incluirá:
a) Petición de concesión de patente con los datos del
solicitante y del inventor y nombre de la invención.
b) Descripción de la invención.
c) Una o más reivindicaciones.
d) Dibujos que correspondan.
e) Resumen técnico.
f) Comprobante de pago de la tasa de solicitud.
g) Lugar para oír notificaciones.
h) Firma del solicitante.
i) El poder o el documento que acredite la representación -
según fuere el caso.
j) Cuando fuese el caso, una constancia de depósito del material
biológico, emitido por la institución depositaria.
Cuando se trate de solicitudes en las que se reivindique
prioridad, deberá indicarse la fecha, el número y la oficina de
presentación de la solicitud, u otro título de protección que se
hubiese presentado u obtenido en el extranjero y que se refiera a
la misma invención reivindicada.
El Reglamento de la presente Ley determinará el número de
ejemplares de la solicitud que deberán presentarse.
Artículo 20.- Fecha de Presentación de la
Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la
solicitud, la de su recepción por el Registro de la Propiedad
Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera contenido
al menos:
1) Indicación expresa de que se solicita la concesión de una
patente.
2) Información suficiente que permita identificar al
solicitante.
3) Descripción de la invención presentada en cualquier
idioma.
De omitirse alguno de los requisitos indicados en este artículo,
el Registro de la Propiedad Intelectual notificará al solicitante
para que subsane la omisión dentro del plazo de dos meses contados
desde la fecha de la notificación. Ejercido el derecho anterior, se
tendrá como fecha de presentación de la solicitud la fecha de
recepción de los elementos omitidos; en caso contrario, la
solicitud se considerará como no presentada y se archivará.
Si en la descripción se hiciera referencia a dibujos que no
hubiera presentado, el Registro de la Propiedad Intelectual
notificará al solicitante para que los presente dentro de dos meses
contados desde la fecha de la notificación. Si se subsana la
omisión dentro del plazo establecido se mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud; en caso contrario se considerará como
no hecha la mención de esos dibujos.
Si la descripción se hubiera presentado en un idioma distinto al
oficial, deberá presentarse la traducción correspondiente dentro
del plazo de dos meses contados desde la fecha de la notificación.
Si ella se presentara dentro de ese plazo, se tendrá como de
presentación de la solicitud la fecha de recepción de los elementos
indicados en los numerales 1), 2) y 3) del presente artículo, en
caso contrario la solicitud se considerará como no presentada y se
archivará.
Artículo 21.- Descripción. La descripción de una
invención deberá ser clara y completa, para que una persona
capacitada en la materia técnica correspondiente, pueda
comprenderla y ejecutarla. La descripción indicará:
1) El sector tecnológico al que se refiere o al cual se aplica
la invención.
2) La tecnología anterior conocida por el solicitante que sea
útil para la comprensión y el examen de la invención y referencia a
los documentos y publicaciones anteriores relativas a dicha
tecnologí a.
3) Una descripción de la invención en términos que permitan la
comprensión del problema técnico y de la solución aportada por la
misma, exponiendo las diferencias y eventuales ventajas con
respecto a la tecnología anterior.
4) Reseña sobre los dibujos, si existieran.
5) Descripción de la mejor manera conocida por el solicitante
para ejecutar la invención, utilizando ejemplos y referencias a los
dibujos, si estos existieran.
6) Una descripción de la forma en que la invención es
susceptible de aplicación industrial, si ello no fuese evidente de
la descripción o de la naturaleza de la invención.
Artículo 22.- Descripción de Material Biológico.
Cuando la invención se refiera a un producto o a un procedimiento
relativo a un material biológico que no se encuentre a disposición
del público y la invención no pueda describirse de manera que pueda
comprenderse y ser ejecutada por una persona capacitada en la
materia técnica, se complementará la descripción mediante un
depósito de una muestra de dicho material. El depósito de la
muestra deberá efectuarse en una institución dentro o fuera del
país reconocida por el Registro de la Propiedad Intelectual. Tal
depósito se efectuará a más tardar en la fecha de presentación de
la solicitud en Nicaragua o, cuando fuese el caso, de
prioridad.
Si el depósito se hubiera efectuado, ello se indicará en la
descripción junto con el nombre y dirección de la institución de
depósito, la fecha y el número del mismo asignado por la
institución.
Artículo 23.- Validez del Depósito . El depósito de
material biológico sólo será válido para efectos de la concesión de
una patente, si se hace bajo condiciones que permitan a cualquier
persona interesada obtener muestras de dicho material a más tardar
a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente
correspondiente, sin perjuicio de las demás condiciones que pudiera
determinar el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 24. - Dibujos . Los dibujos deberán
presentarse cuando fuesen necesarios para comprender o ejecutar la
invención. Estos se considerarán parte integrante de la
descripción.
Artículo 25.- Reivindicaciones . Las
reivindicaciones, deberán ser claras, precisas y sustentadas por la
descripción de la patente, y definirán las características
esenciales de la materia que se desea proteger mediante la
patente.
Artículo 26.- Resumen Técnico . El resumen técnico
comprenderá lo esencial del problema técnico y de la solución
aportada por la invención, así como el uso principal de la misma, e
incluirá cuando lo hubiera, la fórmula química o el dibujo que
mejor caracterice la invención y servirá solo para fines de
información técnica.
Artículo 27.- Unidad de la Invención . Una
solicitud de patente sólo podrá comprender una invención, o un
grupo de invenciones vinculadas entre sí, de manera que conformen
un único- concepto inventivo.
Artículo 28.- División de la Solicitud . El
solicitante podrá en cualquier momento del trámite dividir su
solicitud en dos o más solicitudes fraccionarias, pero ninguna de
éstas podrá ampliar la divulgación contenida en la solicitud
inicial.
Cada solicitud fraccionaria devengará la tasa establecida y se
beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial y,
en lo que corresponda, de la fecha de prioridad invocada en
ella.
Artículo 29. - Modificación o Corrección de la
solicitud . El solicitante podrá modificar o corregir su
solicitud en cualquier momento del trámite, pero ello no podrá
implicar una ampliación de la divulgación contenida en la solicitud
inicial. Toda modificación o corrección causará la tasa
establecida.
Artículo 30.- Examen de Forma . El Registro de la
Propiedad Intelectual examinará si la solicitud cumple con los
requisitos del Articulo 19 de esta Ley y de las disposiciones
reglamentarias correspondientes. En caso de observarse alguna
deficiencia, se notificará al solicitante para que efectúe la
corrección dentro del plazo de dos meses contados a partir de la
fecha de la notificación, bajo apercibimiento de considerarse
abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante
no efectuare la corrección en el plazo señalado, el Registro de la
Propiedad Industrial hará efectivo el apercibimiento mediante
resolución razonada.
Artículo 31.- Publicación de la Solicitud . La
solicitud de la patente quedará abierta al público para fines de
información al cumplirse el plazo de dieciocho meses contados a
partir de la fecha de presentación de la misma en el país, o cuando
se hubiese invocado un derecho de prioridad, desde la fecha de
prioridad aplicable. El Registro de la Propiedad Intelectual
ordenará de oficio que se publique, anunciándola por una vez,
mediante un aviso en La Gaceta, Diario Oficial o en otro diario de
- circulación nacional a costa del interesado.
En cualquier momento, antes de cumplir el plazo indicado en el
párrafo anterior, el solicitante podrá pedir al Registro que se
publique la solicitud, lo que se ordenará inmediatamente.
Dentro de los quince días hábiles a partir de la entrega de la
orden de publicación, el solicitante deberá presentar al Registro
de la Propiedad Intelectual, el comprobante de pago por la
publicación del aviso, en defecto de lo cual la solicitud caerá de
pleno derecho en abandono y se archivará de oficio lo actuado. El
interesado deberá; presentar al Registro de la Propiedad
Intelectual, dentro de los tres meses a partir de la publicación,
un ejemplar de la página del medio de comunicación escrito en que
apareció el aviso, o fotocopia de ella. Si éste no se presentara
dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en
abandono y se archivará de oficio lo actuado.
Si la orden de publicación se hubiera entregado en virtud de lo
dispuesto en el párrafo segundo de este Artículo, el plazo
estipulado para presentar el comprobante de pago correrá a partir
del vencimiento del mismo indicado en el párrafo primero del
presente artículo.
Artículo 32.- Contenido del Aviso de la Solicitud
. El aviso de publicación de la solicitud contendrá:
a) Número.
b) Fecha de presentación.
c) Nombre y domicilio del solicitante.
d) Nombre del apoderado, cuando lo hubiese.
e) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya
prioridad se hubiese invocado.
f) Símbolo o símbolos de clasificación, cuando se hubiesen
asignado.
g) Nombre de la invención.
h) Resumen técnico.
i) Dibujo representativo de la invención, cuando lo hubiera.
El Reglamento de la presente Ley, podrá precisar otros aspectos
el contenido del aviso.
Artículo 33.- Observaciones de Terceros . En
cualquier momento del trámite, antes de la resolución final de la
solicitud, se podrá presentar al Registro de la Propiedad
Intelectual, observaciones o documentos, que fuesen útiles para
determinar si es procedente o no la solicitud de patente.
El Registro de la Propiedad Intelectual notificará al
solicitante las observaciones recibidas. El solicitante podrá
presentar los comentarios o documentos que le conviniera en
relación con las observaciones notificadas.
Antes de dos meses, contados a partir de la fecha en que se
notificó al solicitante las observaciones, el Registro de la
Propiedad Intelectual no resolverá la solicitud, salvo que antes de
vencer ese plazo el solicitante presente sus comentarios o
documentos, o pidiera que se prosiga el trámite.
La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de
la solicitud. Estas observaciones no generan un procedimiento
contencioso, y la persona que las haga no pasará por ello a ser
parte en el procedimiento.
Artículo 34.- Examen de Fondo . El solicitante
deberá acreditar haber pagado el monto correspondiente al examen de
fondo de la solicitud de patente, dentro de un plazo de seis meses
contados a partir de la fecha de publicación del aviso de la
solicitud. Si venciera este plazo sin haberse pagado el monto, la
solicitud se entenderá abandonada y se archivará de oficio lo
actuado. En caso de no cumplirse alguno de los requisitos o
condiciones para el patentamiento de la invención, el Registro de
la Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que dentro
de un plazo de tres meses complete la documentación, corrija,
modifique o divida la solicitud, o presente los comentarios que le
convenga en sustento de la misma. En caso contrario la solicitud
será denegada mediante resolución fundamentada.
El examen podrá ser realizado por el Registro de la Propiedad
Intelectual directamente o mediante el curso de expertos
independientes o de entidades públicas o privadas, nacionales o
extranjeras o en el marco de acuerdos regionales o
internacionales.
Cuando fuese aplicable, el examen se realizará en base a los
documentos que proporcione el solicitante relativo a los exámenes
de novedad o de patentabilidad efectuados por otras oficinas de
propiedad intelectual o dentro del procedimiento previsto o del
Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y referidos a
la misma materia reivindicada en la solicitud que se examina. El
Registro de la Propiedad Intelectual podrá reconocer los resultados
de tales exámenes como suficientes para acreditar el cumplimiento
de las condiciones de patentabilidad de la invención.
El examen será realizado por el Registro de la Propiedad
Intelectual mediante el procedimiento establecido en el Reglamento
de la presente Ley.
Artículo 35.- Documentos Relativos a Solicitudes
Extranjeras . A efectos del examen de patentabilidad, el
solicitante proporcionará, a solicitud del Registro de la Propiedad
Intelectual, con la traducción correspondiente:
a) Copia simple de la solicitud extranjera y de los resultados
del examen de novedad y de patentabilidad efectuado respecto a
dicha solicitud.
b) Copia simple de la patente u otro título de protección que se
hubiese concedido en la oficina de patentes del país- emisor.
Cuando fuese necesario para mejor resolver una solicitud de
patente o la validez de una patente concedida, el Registro de la
Propiedad Intelectual podrá pedir en cualquier momento al
solicitante o al titular de la patente que presente copia de
cualquier resolución o fallo por el cual se hubiese rechazado,
denegado, revocado, anulado o invalidado la solicitud extranjera o
la patente u otro título de protección concedido en base a la
misma.
Si el solicitante, que tenga a su disposición la información o
el documento requerido no cumple con el requisito de proporcionarlo
dentro del plazo indicado en la notificación, que será tres meses
contados a partir la fecha de la notificación, se le denegará la
patente solicitada. A pedido del solicitante, o de oficio, el
Registro de la Propiedad Intelectual podrá suspender la tramitación
de la solicitud de patente cuando algún documento que deba
presentarse conforme esta disposición esté aún en trámite ante una
autoridad extranjera.
El solicitante podrá presentar observaciones y comentarios sobre
cualquier información o documento que proporcione en cumplimiento
de este artículo. En caso de ser necesario o de existir dudas
razonables sobre la legitimidad de un documento, el Registro de la
Propiedad Intelectual podrá solicitar que lo legalice o
autentique.
Artículo 36.- Conversión de la Solicitud. El
solicitante de una patente de invención podrá pedir que su
solicitud se convierta en una solicitud de patente de modelo de
utilidad y que a su vez éste se convierta en solicitud de patente
de invención.
La petición de conversión de una solicitud podrá presentarse
sólo una vez, en cualquier momento del trámite, y devengará la tasa
de conversión establecida. En tal caso se mantendrá la fecha de
presentación de la solicitud inicial.
Artículo 37.- Concesión de la Patente. Cumplidos
los trámites y requisitos establecidos, el Registro de la Propiedad
Intelectual concederá la patente mediante resolución y mandará
a:
a) Inscribir la patente.
b) Entregar el certificado de concesión con un ejemplar del
documento de patente.
c) Publicar el aviso de la concesión de patente por una sola
vez, a través de La Gaceta, Diario Oficial, o en otro diario de
circulación nacional que incluirá:
i) Número de la patente y fecha de la concesión.
ii) Número y fecha de la solicitud de patente.
iii) País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya
prioridad se hubiese invocado.
iv) Nombre y domicilio del titular de la patente.
v) Nombre del inventor.
vi) Título de la invención.
vii) Clasificación de la invención.
CAPITULO IV
DURACION Y MODIFICACIONES DE LA PATENTEArtículo 38.- Plazo de la Patente. La patente de
invención tendrá una vigencia de veinte años improrrogables,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Para
mantener en vigencia una patente, deberán pagarse las tasas anuales
correspondientes de conformidad a las modalidades establecidas en
la presente ley. La falta de pago, producirá la caducidad de pleno
derecho de la patente.
Artículo 39.- Corrección de la Patente. El titular
de una patente podrá pedir, que se corrija algún error material u
omisión relativos a la patente o a su inscripción. La corrección
devengará la tasa establecida y tendrá efectos legales frente a
terceros, desde su presentación a inscripción en el Registro de la
Propiedad Intelectual, sin necesidad de publicación. Si el error u
omisión fuese imputable al Registro de la Propiedad Intelectual, la
corrección podrá hacerse de oficio sin necesidad de
publicación.
No se admitirá ninguna corrección que implique una ampliación de
la divulgación contenida en la solicitud inicial.
Artículo 40.- Modificación de la Patente . El
titular de una patente podrá pedir en cualquier momento que se
inscriba un cambio en el nombre, domicilio u otro dato relativo al
titular. El cambio tendrá efectos legales frente a terceros desde
su presentación para inscripción en el Registro de la Propiedad
Intelectual y causará la tasa establecida. Inscrito el cambio y a
solicitud del titular, se expedirá un nuevo certificado de
concesión, mediante la tasa establecida.
No se admitirá ningún cambio que implique una ampliación de la
divulgación contenida en la solicitud inicial.
Artículo 41.- Modificación de las
Reivindicaciones. El titular de una patente podrá pedir en
cualquier momento, que se modifiquen una o más de las
reivindicaciones de la patente para reducir o limitar su alcance.
La petición causará la tasa establecida. No se admitirá ninguna
modificación que implique una ampliación de la divulgación
contenida en la solicitud inicial.
Inscrita la modificación y a solicitud del titular, se expedirá
un nuevo certificado de concesión y el documento de patente con las
reivindicaciones modificadas.
Artículo 42.- División de la Patente. El titular
de una patente podrá pedir en cualquier momento que se divida ésta
en dos o más fraccionarias. La división se efectuará mediante el
dictamen pericial correspondiente, y se expedirán los certificados
para cada una de las patentes fraccionarias resultantes de la
división.
La división se publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro
diario de circulación nacional, como lo establece la presente Ley y
causará la tasa establecida.
CAPITULO V
ALCANCE Y LIMITACIONES DE LA PATENTE
Artículo 43.- Alcance de la Protección de la Patente.
El alcance de la protección conferida por la patente estará
determinado por las reivindicaciones. Estas se interpretarán
teniendo en cuenta la descripción y los dibujos, si los hubiese.
Artículo 44.- Derecho Conferido por la Patente. La
patente conferirá a su titular el derecho de impedir a terceras
personas explotar la invención patentada. A tal efecto el titular
de la patente podrá actuar contra cualquier persona que sin su
consentimiento realice algunos de los siguientes actos:
a) Cuando la patente reivindica un producto.
b) Producir y fabricar el producto.
c) Ofrecer en venta, vender o usar el producto.
d) Importarlo o almacenarlo para algunos de los fines antes
señalados.
e) Cuando la patente reivindica un procedimiento.
f) Emplear el procedimiento.
g) Ejecutar el acto indicado en el inciso a) respecto a un
producto obtenido directamente del procedimiento.
Artículo 45.- Alcance de Patentes para
Biotecnología. En el caso que una patente proteja un material
biológico que posea determinadas características reivindicadas, la
protección se extenderá a cualquier material biológico derivado por
multiplicación o propagación del material patentado y que posea las
mismas características.
Si la patente protege un procedimiento para obtener un material
biológico que posea determinadas características reivindicadas, la
protección prevista en el artículo anterior se extenderá también a
todo material biológico derivado por multiplicación o propagación
del material directamente obtenido del procedimiento y que posea
las mismas características.
Cuando la patente proteja una secuencia genética especifica o un
material biológico que contenga tal secuencia, la protección se
extenderá a todo producto que incorpore esa secuencia o material y
exprese la respectiva información genética.
Artículo 46.- Limitaciones al Derecho de Patente.
La patente no concede el derecho de impedir los siguientes
actos:
a) Los realizados en el ámbito privado y con fines no
comerciales, así como los realizados exclusivamente con fines de
experimentación respecto al objeto de la invención patentada.
b) Los ejecutados exclusivamente con fines de enseñanza o de
investigación científica o académica respecto al objeto de la
invención presentada y los referidos en el Arto. 5ter del
Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial.
c) Cuando la patente proteja material biológico capaz de
reproducirse, usar ese material como base inicial para obtener un
nuevo material biológico viable, salvo que tal obtención requiera
el uso repetido del material patentado.
d) Cuando la patente proteja material de reproducción o de
multiplicación vegetal, la reproducción o multiplicación por un
agricultor del producto obtenido a partir del material protegido y
la comercialización de ese producto para uso agropecuario o para
consumo, siempre que el producto se hubiera obtenido en la propia
explotación de ese agricultor y que la reproducción o
multiplicación se haga en esa misma explotación.
Artículo 47.- Agotamiento de la Patente. La
patente no concede el derecho de impedir a un tercero realizar
actos de comercio respecto de un producto protegido por la patente
después de que ese producto se hubiese introducido en el comercio
en cualquier país por el titular de la patente o por otra persona
con consentimiento del titular o económicamente vinculada a él.
A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas
están económicamente vinculadas cuando una pueda ejercer
directamente sobre la otra una influencia decisiva con respecto a
la explotación de la patente, o cuando un tercero pueda ejercer tal
influencia sobre ambas personas.
Cuando la patente proteja material biológico capaz de
reproducirse, la patente no se extenderá al material obtenido por
multiplicación o propagación del material introducido en el
comercio conforme al párrafo primero del presente artículo, siempre
que la multiplicación o propagación en consecuencia necesaria de la
utilización del material conforme a los fines para los cuales se
introdujo en el comercio, y que el material derivado de tal uso no
se emplee para fines de multiplicación o propagación.
Artículo 48.- Derecho del Usuario Anterior de la
Invención. Los derechos conferidos por una patente no podrán
hacerse valer contra una persona que, de buena fe y con
anterioridad a la fecha de presentación o, en su caso, de prioridad
de la solicitud de patente correspondiente, ya se encontraba en el
país elaborando el producto o usando el procedimiento que
constituye la invención, o había efectuado preparativos efectivos y
serios para realizar tal producción o uso. Esa persona tendrá el
derecho de continuar elaborando el producto o usando el
procedimiento como venía haciéndolo, o de iniciar la producción o
uso que había previsto. Este derecho sólo podrá cederse o
transferirse junto con la empresa o el establecimiento en que se
estuviera realizando o se hubiera previsto realizar tal producción
o uso.
No será aplicable la excepción prevista en este artículo si la
persona que deseara prevalerse de ella hubiera adquirido
conocimiento de la invención por un acto ilícito.
Artículo 49.- Transferencia de la Patente. Una
patente o una solicitud de patente podrá ser cedida a una persona
natural o jurídica en las formas reconocidas por la Ley.
Toda cesión relativa a una patente o a una solicitud de patente
deberá constar por escrito. La cesión tendrá efectos legales frente
a terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la
Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una cesión
devengará la tasa establecida.
Artículo 50.- Licencias Contractuales. El titular
o el solicitante de una patente podrá conceder licencia para la
explotación de la invención, la que tendrá efectos legales frente a
terceros desde su presentación e inscripción en el Registro de la
Propiedad Intelectual. La petición de inscripción de una licencia
causará la tasa establecida.
En defecto de estipulación en contrario, serán aplicables a las
licencias de patente las siguientes normas:
a) La licencia se extenderá a todos los actos de explotación de
la invención, durante toda la vigencia de la patente, en todo el
territorio del país y con respecto a cualquier aplicación de la
invención.
b) El licenciatario no podrá transferir la licencia ni otorgar
sublicencias.
c) La licencia no será exclusiva, pudiendo el titular de la
patente otorgar otras licencias para la explotación de la patente
en el país, así como explotar la patente por sí mismo.
d) Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el
licenciante no podrá otorgar otras licencias para la explotación de
la patente en el país, ni podrá explotar la patente por sí mismo en
el país.
Serán nulas las cláusulas de un contrato de licencia cuando
tuvieran el propósito o el efecto de restringir indebidamente la
competencia o implicaran un abuso de la patente.
CAPITULO VI
LICENCIAS OBLIGATORIAS
Artículo 51.- Licencias Obligatorias. A petición de
una persona interesada o de una autoridad competente, el Registro
de la Propiedad Intelectual, previa audiencia del titular de la
patente, podrá conceder licencias obligatorias, por razón de
interés público, emergencia nacional, o para remediar alguna
práctica anticompetitiva. El Registro de la Propiedad Intelectual
ordenará que:
a.La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente
en trámite sea usada o explotada industrial o comercialmente por
una entidad estatal o por una o más personas de derecho público o
privado designadas al efecto.
b.La invención objeto de una patente o de una solicitud de patente
en trámite quede abierta a la concesión de una o más licencias
obligatorias, en cuyo caso el Registro de la Propiedad Intelectual
podrá conceder tal licencia a quien la solicite, con sujeción a las
condiciones establecidas.
Quedan comprendidas entre las prácticas competitivas que no
corresponden al ejercicio regular de un derecho de patentes, los
que afectan indebidamente la libre competencia o que constituyan
abuso de la posición dominante en el mercado.
Cuando la patente proteja alguna tecnología de semiconductores,
sólo se concederá la licencia obligatoria para un uso público no
comercial, o para rectificar una práctica declarada contraria a la
competencia en el procedimiento aplicable.
Artículo 52.- Solicitud de la Licencia
Obligatoria. La persona que solicite una licencia obligatoria
deberá acreditar haber pedido previamente al titular de la patente
una licencia contractual, y que no ha podido obtenerla en
condiciones comerciales y plazo razonables. No será necesario
cumplir éste requisito tratándose de una licencia obligatoria en
casos de emergencia nacional, de extrema urgencia o de uso no
comercial de la invención por una entidad pública. Tampoco será
necesario cumplir ese requisito cuando la licencia obligatoria
tuviera por objeto remediar una práctica anticompetitiva. En ambos
casos el titular de la patente será informado sin demora de la
concesión de la licencia.
La solicitud de licencia obligatoria, indicará las condiciones
bajo las cuales se pretende obtener la licencia.
El titular de la patente deberá ser notificado de la solicitud y
será parte interesada en el procedimiento.
Artículo 53.- Condiciones Relativas a la Licencia
Obligatoria. La licencia obligatoria se concederá
principalmente para abastecer el mercado interno y su titular
recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias del
caso y el valor económico de la licencia. A falta de acuerdo, el
Registro de la Propiedad Intelectual fijará el monto y la forma de
pago de la remuneración.
La licencia obligatoria no podrá concederse con carácter exclusivo,
ni ser objeto de cesión ni sub-licencia y sólo podrá transferirse
con la empresa o el establecimiento, o con aquella parte del mismo,
que explota la licencia.
Artículo 54.- Licencia Obligatoria por Dependencia de
Patentes. Cuando una licencia obligatoria se pidiera para
permitir la explotación de una patente posterior que no pudiera ser
explotada sin infringir una patente anterior, se observarán las
siguientes condiciones adicionales:
a) La invención reivindicada en la patente posterior debe
comprender un avance técnico importante de considerable importancia
económica con respecto a la invención reivindicada en la patente
anterior.
b) La licencia obligatoria para explotar la patente anterior
sólo podrá cederse con la patente posterior.
c) El titular de la patente anterior podrá en las mismas
circunstancias obtener una licencia obligatoria en condiciones
razonables para explotar la invención reivindicada en la patente
posterior.
Artículo 55.- Concesión de la Licencia
Obligatoria. La resolución de concesión de una licencia
obligatoria estipulará:
a) El alcance de la licencia, incluyendo su duración y los actos
para los cuales se concede que se limitarán a los fines que la
motivaron.
b) El monto y la forma de pago de la remuneración debida al
titular de la patente.
c) Las condiciones necesarias para que la licencia cumpla su
propósito.
Artículo 56.- Revocación y Modificación de la Licencia
Obligatoria. Una licencia obligatoria podrá ser revocada total
o parcialmente por el Registro de la Propiedad Intelectual, a
pedido de cualquier persona interesada, si el beneficiario de la
licencia incumpliera las obligaciones que le incumben, o si las
circunstancias que dieron origen a la licencia hubieran dejado de
existir y no fuese probable que vuelvan a surgir. En este último
caso, el Registro de la Propiedad Intelectual podrá dictar las
disposiciones necesarias para proteger adecuadamente los intereses
legí timos del licenciatario afectado por la revocación.
Una licencia obligatoria podrá ser modificada por el Registro de la
Propiedad Intelectual, a solicitud de la parte interesada, cuando
nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando
el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales
en condiciones más favorables que las acordadas al beneficiario de
la licencia obligatoria.
CAPITULO VII
EXTINCION DE LA PATENTEArtículo 57.- Nulidad de la Patente. El Registro de
la Propiedad Intelectual, a solicitud de una persona interesada o
de una autoridad competente o de oficio, declarará la nulidad
absoluta de una patente cuando:
a) El objeto de la patente no constituye una invención conforme
a los Artículos 3 y 6 de esta Ley.
b) La patente se concedió para una invención comprendida en la
prohibición del Artículo 7 de la presente Ley o que no cumple las
condiciones de patentabilidad previstas en los Artículos 8, 9, 12 y
13 todos de la presente Ley.
c) La patente no divulga la invención de conformidad con lo
previsto en los Artículos 21 y 22 de esta Ley.
d) Las reivindicaciones incluidas en la patente no cumplen los
requisitos previstos en el Articulo 24 de la presente Ley.
e) La patente concedida contiene una divulgación más amplia que
la contenida en la solicitud inicial.
Artículo 58.- Nulidad Relativa. Cuando se conceda
una patente a quien no tenía derecho, podrá alegarse la nulidad
relativa. Esta acción de nulidad sólo podrá ser iniciada por la
persona a quien pertenezca el derecho a la patente, y se ejercerá
ante la autoridad judicial competente, prescribiendo a los cinco
años contados desde la fecha de concesió ;n de la patente, o a los
dos años contados desde la fecha en que la persona a quien
pertenezca el derecho a obtener la patente tuvo conocimiento de la
explotación de la invención en el país, aplicándose el plazo que
venza primero.
Artículo 59.- Nulidad Parcial. En el caso que la
nulidad sólo afectara a una o algunas reivindicaciones de la
patente o parte de ella, la nulidad se declarará solamente con
respecto a la reivindicación o a la parte afectada. La nulidad
podrá declararse ordenando una limitación o precisión de la
reivindicación correspondiente.
Artículo 60.- Efectos de la Declaración de
Nulidad. Los efectos de la declaración de nulidad absoluta de
una patente se retrotraerán a la fecha de la concesión respectiva,
sin perjuicio de las condiciones o excepciones que se establecieran
en la resolución que declara su nulidad.
Cuando se declare la nulidad de una patente respecto a la cual
se hubiese concedido una licencia, el licenciante estará eximido de
devolver los pagos efectuados por el licenciatario, salvo que éste
no se hubiese beneficiado de la licencia.
Artículo 61.- Renuncia a la Patente. El titular de
la patente podrá renunciar a una o varias de las reivindicaciones
de la patente, o a la patente en su totalidad en cualquier tiempo
mediante declaración escrita debidamente legalizada presentada al
Registro de la Propiedad Intelectual.
La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su
presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
siguiente.
La declaración de renuncia se notificará a cualquier persona que
tuviese inscrito a su favor algún derecho de garantía o una
restricción de dominio con relación a la patente y sólo se admitirá
previa presentación de una declaración escrita del tercero por la
cual consiente en ella.
CAPITULO VIII
MODELOS DE UTILIDAD
Artículo 62.- Materia Excluida de Protección por Modelos
de Utilidad. No podrán ser objeto de una patente de modelo de
utilidad:a) Los procedimientos.
b) Las sustancias o composiciones químicas, metalúrgicas o de
cualquier otra índole.
c) La materia excluida de protección por patente de invención de
conformidad con esta Ley.
Artículo 63.- Requisitos de Patentabilidad de los
Modelos de Utilidad. Un modelo de utilidad será patentable
cuando sea susceptible de aplicación industrial y tenga novedad. No
se considerará novedoso cuando no aporte ninguna característica
utilitaria discernible con respecto al estado de la técnica.
Artículo 64.- Requisitos de Unidad de los Modelos de
Utilidad. Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo
podrá referirse a un objeto o a un conjunto de dos o más partes que
conformen una unidad funcional. Podrá reivindicarse en la misma
solicitud varios elementos o aspectos de dicho objeto o unidad.
Artículo 65.- Plazo de la Patente de Modelo de
Utilidad. La patente de modelo de utilidad tendrá una vigencia
de diez años improrrogables, contados a partir de la fecha de
presentación de la respectiva solicitud.
Artículo 66.- Aplicación de Disposiciones sobre los
Modelos de Utilidad. Serán aplicables a los modelos de utilidad
las disposiciones relativas a patentes de invención, en cuanto
corresponda
CAPITULO IX
PROTECCION DEL DISEÑO INDUSTRIAL
Artículo 67.- Compatibilidad con Otros Regímenes de
Protección. La protección conferida a un diseño industrial no
excluye ni afecta la protección que pudiera merecer el mismo diseño
conforme a otras normas legales.
Artículo 68.- Materia Excluida. Se excluye de la
protección a un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado
enteramente por una función técnica, y no incorporase ningún aporte
arbitrario del diseñador. Igualmente carecerá de protección aquel
diseño que consista en una forma cuya reproducción exacta, fuese
necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual
constituya una parte o pieza integrante.
Artículo 69.- Derecho de Protección. El derecho a
la protección y al registro de un diseño industrial pertenece al
diseñador. Si el diseño fue creado en ejecución de un contrato de
obra o de servicio, o de un contrato de trabajo, el derecho
pertenecerá a la persona que contrató la obra o el servicio, o al
empleador, según corresponda, salvo disposición contractual.
Si el diseño industrial fue creado por dos o más personas
conjuntamente, el derecho a la protección les pertenecerá en
común.
El derecho a la protección y al registro de un diseño industrial
podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.
Artículo 70.- Mención del Diseñador. El diseñador
será mencionado como tal en el registro del diseño correspondiente
y en los documentos relativos al mismo a menos que mediante
declaración escrita dirigida al Registro de la Propiedad
Intelectual, indique que no desea ser mencionado.
Artículo 71.- Adquisición de la Protección. Quien
tuviera el derecho a la protección de un diseño industrial la
adquirirá como resultado de cualquiera de los siguientes actos
indistintamente:
a) La primera divulgación pública del diseño industrial, por
cualquier medio y en cualquier lugar del mundo, efectuada por el
diseñador o su causa habiente, o por un tercero que hubiera
obtenido el diseño como resultado de algún acto realizado por
alguno de ellos.
b) El registro del diseño industrial.
Artículo 72.- Requisitos para la Protección. Un
diseño industrial será protegido si es nuevo. Se considerará como
tal, si no ha sido divulgado públicamente antes de alguna de las
siguientes fechas, aplicándose la que fuese más antigua:
a) La fecha de la primera divulgación pública del diseño por el
diseñador o su causahabiente, o por un tercero que hubiera obtenido
por cualquier medio legal.
b) La fecha de presentación de la solicitud de registro del
diseño industrial o, en su caso, la fecha de presentación de la
solicitud cuya prioridad se invoque.
Artículo 73.- Criterios para Determinar la Novedad de
un Diseño. Para efectos de determinar la novedad de un diseño
industrial que es objeto de una solicitud de registro, no se tomará
en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro del año
anterior a la fecha de presentación de la solicitud o, en su caso,
dentro del año anterior a la fecha de prioridad aplicable, siempre
que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de
actos realizados por el propio diseñador o su causahabiente, o de
un incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno
de ellos.
Un diseño industrial no se considerará nuevo, si respecto de un
diseño anterior sólo presenta diferencias que serían insuficientes
para darle al producto una impresión de conjunto distinta a la del
diseño anterior.
Artículo 74.- Protección sin Formalidades. Un
diseño industrial que se conforme a lo dispuesto en los Artículos
3, 68 y 72 gozará de protección por un plazo de tres años contados
a partir de la fecha de la divulgación indicada en el Artículo 71,
todos de la presente Ley.
La protección referida en el párrafo precedente confiere el
derecho de impedir a terceras personas copiar o reproducir el
diseño industrial. El titular del derecho podrá actuar contra
cualquier persona que sin su consentimiento produzca, venda,
ofrezca en venta, o utilice, importe o almacene para alguno de
estos fines, un producto que incorpore o al cual se haya aplicado
el diseño industrial copiado o reproducido.
La protección de un diseño industrial en virtud de este artículo
será independiente de la que se obtuviera mediante el registro del
diseño.
Artículo 75.- Alcance de la Protección Derivada del
Registro. El registro de un diseño industrial confiere a su
titular el derecho de impedir a terceras personas explotar el
diseño industrial. El titular del diseño industrial registrado
podrá actuar contra cualquier persona que sin su consentimiento
produzca, comercialice, utilice, o importe, o almacene para algunos
de esos fines, un producto que incorpore el diseño industrial
registrado o cuyo aspecto ofrezca una impresión de conjunto igual a
la de ese diseño.
Artículo 76.- Limitaciones a la Protección del
Diseño. La protección de un diseño industrial no comprenderá
aquellos elementos o características del diseño determinados
enteramente por la realización de una función técnica que no
incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.
La protección de un diseño industrial tampoco comprenderá aquellos
elementos o características del diseño, cuya reproducción fuese
necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual
constituya una parte o pieza integrante. Esta limitación no se
aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radica en
una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de
los productos, o su conexión dentro de un sistema
modular.
CAPITULO X
PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL
Artículo 77.- Calidad del Solicitante. El solicitante
del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural
o jurídica. En el caso, que el solicitante no fuese el diseñador,
deberá indicar cómo adquirió el derecho al registro.
Artículo 78.- Solicitud de Diseños Múltiples.
Podrá solicitarse el registro de dos o más diseños industriales en
una misma solicitud, siempre que todos se apliquen a productos
comprendidos dentro de una misma clase de la clasificación.
Artículo 79. - Solicitud de Registro. La solicitud
de registro de un diseño industrial se presentará al Registro de la
Propiedad Intelectual e incluirá:
a) Petición de concesión del registro con los datos del
solicitante y del diseñador.
b) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño industrial,
pudiendo presentarse más de una vista (planta, perfil, secciones),
del diseño cuando éste fuese tridimensional; tratándose de diseños
bidimensionales de materia textil, papel u otro material plano, la
reproducción podrá sustituirse con una muestra del producto que
incorpora el diseño.
c) La designación de los productos a los cuales se aplicará el
diseño y de la clase y sub-clase de los productos.
d) El comprobante de pago de la tasa de solicitud en función del
número de sub-clases de los productos y del número de diseños de
cada producto.
e) Lugar para oír notificaciones.
f) Firma del solicitante.
g) El poder o el documento que acredite la representación.
El Reglamento de la presente Ley precisará el número de
ejemplares, las dimensiones de las reproducciones del diseño
industrial y otros aspectos relativos a ellas.
Artículo 80.- Fecha de Presentación de la
Solicitud. Se tendrá como fecha de presentación de la
solicitud, la correspondiente a la recepción por el Registro de la
Propiedad Intelectual, siempre que al tiempo de recibirse hubiera
contenido al menos los siguientes - elementos:
a) Una indicación expresa o implícita de que se solicita el
registro de un diseño industrial.
b) La información suficiente para identificar y comunicarse con
el solicitante.
c) La reproducción gráfica o fotográfica del diseño
industrial.
d) Tratándose de diseños bidimensionales de material textil,
papel u otro material plano, la reproducción podrá sustituirse con
una muestra del producto que incorpora el diseño.
Si la solicitud presentara algunas omisiones, el Registro de la
Propiedad Intelectual notificará al solicitante para que subsane la
omisión dentro del plazo de dos meses contados a partir de la fecha
de notificación. Si se subsanara la omisión dentro del plazo
indicado, se tendrá como fecha de presentación de la solicitud, la
correspondiente a la recepción de los elementos omitidos; en caso
contrario la solicitud se considerará como no presentada y se
archivará.
Artículo 81.- Examen de Fondo. El Registro de la
Propiedad Intelectual examinará si el objeto de la solicitud
constituye un diseño industrial conforme a la definición contenida
en el Artículo 3, numeral 5 y si su materia se encuentra excluida
de protección conforme el Artículo 68, ambos de la presente
Ley.
Artículo 82.- Publicación de la Solicitud. El
Registro de la Propiedad Intelectual ordenará de oficio, la
publicación de la solicitud por una sola vez, en La Gaceta, Diario
Oficial, por cuenta del interesado.
A pedido del solicitante presentado en cualquier momento antes
de que se ordene la publicación, el Registro de la Propiedad
Intelectual postergará la publicación por el período indicado en el
pedido, que no podrá exceder de doce meses contados desde la fecha
de presentación de la solicitud.
Será aplicable en cuanto corresponda, lo estipulado en el Artí
culo 31 de la presente Ley.
Artículo 83.- Contenido del Aviso. El aviso de
publicación de la solicitud de diseño industrial contendrá:
a.Número.
b.Fecha de presentación.
c.Nombre y domicilio del solicitante.
d.Nombre del representante o apoderado, cuando lo hubiese.
e.País u oficina, fecha y número de las solicitudes cuya
prioridad se hubiese invocado.
f. Una reproducción de cada diseño industrial incluido en la
solicitud, individualmente numerados.
g. Designación de los productos a los cuales se aplicará cada
diseño industrial.
h. La clase y sub-clase de los productos respectivos.
El Reglamento a la presente Ley deberá determinar otros aspectos
del contenido del aviso.
Artículo 84.- Resolución y Registro. Cumplidos los
requisitos establecidos en esta Ley, el Registro de la Propiedad
Intelectual inscribirá el diseño industrial y otorgará el
certificado de registro que contendrá los datos del diseño y demás
información.
CAPITULO XI
NORMAS DE REGISTRO DEL DISEÑO INDUSTRIAL
Artículo 85.- Duración del Registro. El registro de
un diseño industrial tiene una vigencia de cinco años contados
desde la fecha de presentación de la respectiva solicitud,
prorrogable por un período igual si su titular lo solicita de
conformidad a lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 86.- Renovación del Registro. El registro
de un diseño industrial podrá ser renovado por dos períodos
adicionales de cinco años, mediante el pago de la tasa establecida.
La tasa de prórroga deberá ser pagada antes de su vencimiento, la
que podrá hacerse dentro del plazo de gracia de seis meses
posteriores al vencimiento, pagando conjuntamente el recargo
establecido. Durante el plazo de gracia, el registro mantendrá su
vigencia plena.El Registro de la Propiedad Intelectual inscribirá
cada renovación.
Artículo 87.- Nulidad del Registro. A solicitud de
persona interesada, de una autoridad competente, o de oficio, el
Registro de la Propiedad Intelectual declarará la nulidad absoluta
del registro de un diseño industrial en cualquiera de los
siguientes casos:
a) El objeto del registro no constituya un diseño industrial
conforme a esta Ley.
b) El registro se concedió para una materia excluida de
protecció n como diseño industrial, establecida en el Artículo 68,
o que no cumple con los requisitos de protección previstos en el
Artículo 72, ambos de la presente Ley
Un registro de diseño industrial podrá ser objeto de nulidad
relativa, si se concedió a quien no tenía derecho a éste. Esta
acción sólo podrá ser iniciada por la persona a quien pertenezca el
derecho al registro. Se ejercerá ante la autoridad judicial
competente y prescribirá a los cinco años contados a partir de la
fecha de concesión del registro, o a los dos años contados desde la
fecha en que el titular del derecho tuvo conocimiento de la
comercialización del producto que incorpora el diseño, aplicándose
el plazo que venza primero.
Artículo 88.- Aplicación de Disposiciones sobre
Invenciones. Serán aplicables, en cuanto corresponda, a los
diseños industriales las disposiciones contenidas en los Artículos
28, 29, 30, 33, 39, 40, 42, 46, 47, 49, 50, 60, 61 y 76 de la
presente Ley.
CAPITULO XII
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DE PRIORIDAD Y
COTITULARIDAD
Artículo 89.- Derecho de Prioridad. El derecho de
prioridad de una solicitud de patente, modelo de utilidad o diseño
industrial, podrá ser invocado de conformidad con lo dispuesto en
el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual
o lo establecido en algún otro tratado suscrito por Nicaragua con
otro Estado.
Artículo 90.- Formalidades Relativas a la
Prioridad. El derecho de prioridad se invocará mediante una
declaración que se presentará ante el Registro de la Propiedad
Intelectual con la solicitud de patente o de registro, o dentro de
los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de prioridad
aplicable. La declaración indicará los siguientes datos, respecto
de cada solicitud cuya prioridad se invoque:
a) El nombre del país o de la oficina en la cual se presentó la
solicitud prioritaria.
b) La fecha de presentación de la solicitud prioritaria.
c) El número de la solicitud prioritaria, si se conoce.
A efectos del derecho de prioridad deberá presentarse al
Registro de la Propiedad Intelectual, junto con la solicitud o
dentro de los cuatro meses siguientes al vencimiento del plazo de
prioridad aplicable, una copia de la solicitud prioritaria o la
reproducción de cada diseño industrial, según fuese el caso,
certificada por la oficina que la recibió, incluyendo la
descripción, las reivindicaciones y los dibujos, cuando los
hubiera, y un certificado de la fecha de presentación de la misma
expedida por esa oficina. Estos documentos serán acompañados de la
traducción correspondiente, aquellos y é sta, dispensados de toda
legalización.
Si el número de la solicitud prioritaria no se conociera al
tiempo de presentar la declaración de prioridad, deberá indicarse
aquel tan pronto fuese conocido.
Artículo 91.- Cotitularidad. La cotitularidad de
solicitudes o de títulos de protección previstos en esta Ley, salvo
acuerdo distinto entre las partes, se regirá ; por las siguientes
disposiciones:
a) La modificación, limitación o desistimiento de una solicitud
deberá hacerse en común.
b) La renuncia, limitación o cancelación voluntaria, total o
parcial, de un título se hará de común acuerdo.
c) Cada cotitular podrá explotar o usar personalmente el objeto
de la solicitud o del título, pero deberá compensar equitativamente
a los cotitulares que no la explotaran o usaran, ni hubieran
concedido una licencia para ello; en ausencia de acuerdo entre las
partes, la compensación será fijada por la autoridad judicial
competente.
d) La cesión de la solicitud o del título se hará de común
acuerdo, pero cada cotitular podrá ceder por separado su cuota,
gozando el resto del derecho de preferencia en un plazo de dos
meses, contados desde la fecha en que el cotitular les notificase
su intención de transferir su derecho.
e) Cada cotitular podrá conceder a terceros una licencia no
exclusiva de explotación o de uso del objeto de la solicitud o del
título, compensando equitativamente a los cotitulares que no la
explotaran ni hubieran concedido una licencia para ello; por falta
de acuerdo entre las partes, la compensación será fijada por la
autoridad judicial competente.
f) Una licencia exclusiva sólo podrá concederse de común acuerdo
entre los cotitulares.
g) Cualquier cotitular podrá notificar a los otros que abandona su
cuota del derecho en beneficio de ellos, quedando liberado de toda
obligación frente a los demás a partir de la notificación del
abandono al Registro de la Propiedad Intelectual.
CAPITULO XIII
PROCEDIMIENTOSArtículo 92. - Representación. Cuando el solicitante
o el titular de un derecho previsto en esta Ley tuviera su
domicilio fuera del país, deberá ser representado por un mandatario
domiciliado en Nicaragua. No será necesaria tal representación para
lo siguiente:
a) Presentar la traducción de un documento.
b) Presentar los dibujos correspondientes a la invención.
c) Efectuar o acreditar el pago de cualquier tasa o derecho.
d) Solicitar la emisión de algún recibo o constancia con
respecto a cualquiera de las gestiones referidas en los apartados
precedentes.
Si la personería para representar a determinado solicitante,
titular u otra peticionante ya estuviera acreditada por un poder
que obra en el Registro de la Propiedad Intelectual, bastará, en la
instancia administrativa, hacer referencia del expediente donde se
encuentra ese poder.
Podrá admitirse la representación de un gestor oficioso que
reúna los requisitos para tal fin, que deberá presentar garantía
suficiente, para responder por las resultas del asunto si el
interesado no aprobara lo hecho en su nombre.
Artículo 93.- Acumulación de Pedidos. Podrá
solicitarse mediante un único pedido la modificación o corrección
de dos o más solicitudes o títulos, siempre que aquellas fuesen la
misma para todos ellos.
Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de
cesiones relativas a dos o más solicitudes o títulos, siempre que
las partes fuesen las mismas. Esta disposición se aplicará, en lo
pertinente, a la inscripción de las licencias.
A efectos de lo previsto en este artículo, el peticionario
deberá identificar cada una de las solicitudes o títulos en que
debe hacerse la modificación, corrección o inscripción. Las tasas
correspondientes se pagarán en función del número de solicitudes o
títulos acumulados.
Artículo 94.- Notificación Previa a la Denegación.
Sin perjuicio de los procedimientos previstos en esta Ley, el
Registro de la Propiedad Intelectual no podrá denegar o rechazar
ninguna solicitud o pedido sin haber previamente notificado al
solicitante o peticionario las razones de la denegatoria o rechazo.
En este caso el solicitante tendrá un plazo de dos meses contados a
partir de la notificación para alegar lo que tenga a bien.
Artículo 95.- Procedimiento de Nulidad o
Revocación. Las demandas de nulidad o de revocación de una
patente o de un registro serán presentadas ante la autoridad
judicial competente y se tramitarán en juicio ordinario.
Cumplidos los términos de contestación y de prueba cuando la
naturaleza de la demanda lo requiera, el Juez podrá ordenar los
dictámenes técnicos que fuesen pertinentes, mediante peritos,
siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 34 de esta Ley, en
cuanto corresponda.
En el caso que se ordene la revocación o nulidad de la patente,
diseño industrial, del modelo de utilidad, el Registro de la
Propiedad Intelectual inscribirá en el asiento registral respectivo
la nulidad o revocación señalada, cuando quede firme la sentencia
dictada por la autoridad judicial competente, bastando para tal
efecto la certificación de la sentencia firme.
Artículo 96.- Intervención de Terceros. En el
proceso relativo a la concesión de una licencia obligatoria, la
renuncia o nulidad de un derecho, podrán apersonarse quienes
tuviesen alguna inscripción registral a su favor con relación al
derecho objeto del procedimiento, también podrán apersonarse en el
procedimiento, quienes demuestren tener algún interés legitimo.
Artículo 97.- Desistimiento. El solicitante podrá
desistir de su solicitud en cualquier estado del trámite. El
desistimiento acaba con la instancia y la fecha de presentación.
Quien tenga el derecho a obtener la patente o registro, podrá
posteriormente presentar una nueva solicitud.
El desistimiento no dará derecho al reembolso de las tasas que
se hayan pagado.
Artículo 98.- Recursos. Contra las resoluciones
que dicte el Registro de la Propiedad Intelectual, se podrán
interponer los recursos que determine la legislación pertinente.
Contra las providencias de mero trámite, únicamente cabrá el
recurso de responsabilidad.
Artículo 99.- Prórroga de Plazos. El solicitante o
titular de un derecho alegando justa causa, podrá pedir al Registro
de la Propiedad Intelectual una prórroga de los plazos
establecidos, la que deberá hacerse antes del vencimiento del plazo
o dentro de los dos meses posteriores, mediante el pago de la tasa
establecida.
En caso de solicitarse una prórroga después de haberse vencido el
plazo, su concesión no afectará los derechos de terceros,
adquiridos durante el lapso transcurrido entre el vencimiento del
plazo y la concesión de la prórroga.
CAPITULO XIV
REGISTROS, PUBLICIDAD Y CLASIFICACION
Artículo 100.- Inscripción y Publicación de las
Resoluciones. El Registro de la Propiedad Intelectual
inscribirá y publicará en La Gaceta, Diario Oficial o en otro
diario de circulación nacional, previo pago de la tasa establecida,
las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de
licencias obligatorias, a la nulidad, o a la renuncia de las
patentes y registros.
Artículo 101.- Publicidad del Registro. Los
registros de patentes de invención y de modelo de utilidad, y de
diseños industriales son públicos, y podrán ser consultados en las
oficinas del Registro de la Propiedad Intelectual. Cualquier
persona podrá obtener copia de inscripciones registrales, mediante
el pago de la tasa establecida.
Artículo102.- Publicidad de Expedientes y de
Invenciones . Cualquier persona podrá consultar en las oficinas
del Registro de la Propiedad Intelectual, el expediente relativo a
una solicitud que se hubiese publicado, aún después de haber
concluido su trámite, así como obtener copia de los documentos
contenidos en el expediente de una solicitud publicada, mediante el
pago de la tasa establecida. Tambié n podrá obtener mediante
procedimiento aplicable, muestras del material biológico que se
hubiese depositado como complemento de la descripción de la
invención.
El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser
consultado por terceros antes de la publicación de la solicitud,
salvo mediante el consentimiento escrito del solicitante. Esta
restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hubiesen
sido objeto de desistimiento o de abandono antes de su
publicación.
El expediente de una solicitud en trámite, podrá ser consultado
antes de su publicación por una persona que acredite que el
solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad
industrial o comercial invocando la solicitud.
Artículo 103.- Clasificación de Patentes. A
efectos de clasificar por su materia técnica los documentos
relativos a las patentes de invención y de modelo de utilidad, se
aplicará la clasificación internacional de patentes establecidas
por el Arreglo de Estrasburgo del 24 de marzo de 1971 con sus
revisiones y actualizaciones vigentes.
Artículo 104.- Clasificación de Diseños Industriales.
A efectos de clasificar los diseños industriales se aplicará la
clasificación internacional de dibujos y modelos industriales
establecida por el Arreglo de Locarno del 8 de octubre de 1968 con
sus revisiones y actualizaciones vigentes.
CAPITULO XV
ACCIONES PRINCIPALES POR INFRACCION DE DERECHOS
Artículo105.- Acción por Infracción. El titular de
una patente o de un registro concedido conforme a esta ley podrá
entablar ante la autoridad judicial competente, acción contra
cualquier persona que realice algún acto que constituya infracción
a su derecho.
En caso de cotitularidad, cualquiera de los cotitulares podrá
entablar acción contra una infracción de la patente sin que sea
necesario el consentimiento de los demás, salvo acuerdo en
contrario.
La demanda se notificará a todas las personas que tuviesen
alguna inscripción registral a su favor con relación al titulo
objeto del procedimiento. Estas personas podrán apersonarse en la
acción en cualquier tiempo.
Artículo 106.- Medidas en la Acción por
Infracción. La sentencia que dicte la autoridad judicial
competente de una acción por infracción podrá ordenar una o más de
las siguientes medidas:
a) La cesación de los actos que constituyen la infracción.
b) La indemnización por daños y perjuicios.
c) Apartar de los circuitos comerciales los productos
resultantes de la infracción y de los materiales y medios que
sirvieran principalmente para cometer la infracción.
d) La prohibición de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
e) La atribución en propiedad de los productos, materiales o
medios referidos en el inciso c), en cuyo caso el valor de los
bienes se incorporará al importe de la indemnización por daños y
perjuicios.
f) Las medidas necesarias para evitar la continuación o la
repetición de la infracción, incluyendo la destrucción de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso c).
g) La publicación de la sentencia condenatoria y su notificación
a las personas interesadas, a costa del infractor.
Sin perjuicio de las demás medidas aplicables, no responderá por
daños y perjuicios la persona que hubiera comercializado productos
que infringen un derecho protegido, salvo que ella misma los
hubiese fabricado o producido, o los hubiera comercializado con
conocimiento de la infracció n.
El juez ordenará al infractor que proporcione las informaciones
que tenga sobre las personas que hubiesen participado en la
producción o comercialización de los productos o procedimientos
materia de la infracción y sobre los circuitos de distribución de
esos productos.
Al dictar sentencia, la autoridad judicial relacionará la
gravedad de la infracción con las medidas ordenadas y los intereses
de terceros.
Artículo 107.- Cálculo de la Indemnización. La
indemnización por daños y perjuicios se calculará en función, entre
otros, los siguientes criterios:
a) Lucro cesante causado al titular del derecho como
consecuencia de la infracción.
b) Monto de los beneficios obtenidos por el infractor como
resultado de los actos infractorios.
c) Precio que el infractor habría pagado por concepto de una
licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
derecho infringido y las licencias contractuales que el titular del
derecho ya hubiera concedido.
Artículo 108.- Legitimación Activa de
Licenciatarios. En defecto de estipulación en contrario, en el
contrato de licencia, un licenciatario exclusivo, cuya licencia se
encuentra inscrita, podrá entablar acción contra terceros que
cometan una infracción del derecho objeto de la licencia. Si el
licenciatario no tuviese mandato del titular del derecho para
actuar, deberá acreditar el haber solicitado al titular que la
entable y que éste ha dejado transcurrir más de un mes sin hacerlo.
Aún sin haberse vencido este plazo, el licenciatario podrá pedir
que se tomen medidas precautorias, el titular del derecho
infringido podrá apersonarse en la acción en cualquier tiempo.
Artículo 109.- Presunción de Empleo del Procedimiento
Patentado. Cuando el objeto de una patente de invención sea un
procedimiento para obtener un producto nuevo y éste fuese producido
por un tercero, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el
producto ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado.
En la presentación de cualquier prueba en contrario, se tendrá
en cuenta los intereses legítimos del demandado para la protección
de sus secretos empresariales.
Artículo 110.- Prescripción de la Acción por
Infracción. La acción por infracción prescribirá a los dos años
contados desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción, o
a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la
infracción. Se aplicará el plazo que venza primero.
Artículo 111.- Protección Derivada de la
Publicación. El titular de una patente tendrá derecho a ejercer
acción judicial de enriquecimiento sin causa por el uso no
autorizado de la invención o el modelo de utilidad durante el
período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud
respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento
solo procederá respecto a la materia cubierta por la patente
concedida y se calculará en función de la explotación efectivamente
realizada por el demandado durante el período mencionado.
Esta acción podrá iniciarse antes de la concesión de la patente,
pero no se dictará sentencia mientras no quede firme la concesión
de la patente.
Artículo 112.- Reivindicación del Derecho. Cuando
una patente o un registro fue solicitado u obtenido por quien no
tenía derecho a ello, o en perjuicio de otra persona que si tenga
tal derecho, la persona afectada podrá reivindicarlo ante la
autoridad judicial competente, pidiendo que le sea transferida la
solicitud en trá mite o el derecho concedido, o que se le reconozca
como cosolicitante o cotitular del derecho. En la misma acción
podrá demandar la indemnización de daños y perjuicios.
La acción de reivindicación del derecho prescribirá a los cinco
años contados desde la fecha de concesión de la patente o registro.
No prescribirá la acción si quien obtuvo la patente o el registro
lo solicitó de mala fe.
CAPITULO XVI
MEDIDAS PRECAUTORIASArtículo 113.- Adopción de Medidas Precautorias.
Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción de un
derecho protegido conforme a ésta Ley, podrá solicitar a la
autoridad judicial competente, que ordene medidas precautorias
inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción,
evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar
la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y
perjuicios, todo de conformidad con la legislación pertinente.
Las medidas precautorias podrán demandarse antes de iniciar la
acción por infracción, conjuntamente con ella o con posterioridad a
su inicio. Entre otras podrán ordenarse las medidas precautorias
siguientes:
a) Cesación inmediata de los actos que constituyen la
infracción.
b) Embargo o secuestro de los productos resultantes de la
infracción y de los materiales y medios que sirvieran
principalmente para cometer la infracción.
c) Suspensión de la importación o de la exportación de los
productos, materiales o medios referidos en el inciso anterior.
d) Constitución de una fianza u otra garantía suficiente a
juicio de la autoridad judicial competente.
e) Solicitar la exhibición de documentos.
Artículo 114.- Garantías y Condiciones en Caso de
Medidas Precautorias. Una medida precautoria sólo se ordenará
cuando quien la pida acredite su legitimación para actuar y la
existencia del derecho infringido. El juez requerirá que quien la
pida rinda de previo las garantías suficientes, acorde al Código de
Procedimiento Civil.
Quien pida una medida precautoria respecto a mercancías
determinadas, deberá dar las informaciones necesarias y las
mercancías objeto de la medida suficientemente precisa para
identificar.
Artículo 115.- Medidas sin Intervención de una de las
Partes. Cuando se hubiera ejecutado una medida precautoria sin
intervención de la otra parte, se notificará sin demora la medida a
parte afectada, inmediatamente después de la ejecución. La parte
afectada podrá recurrir ante el juez respecto a la medida
ejecutada. El juez podrá revocar, modificar o confirmar la medida
precautoria.
Artículo 116.- Duración de la Medida Precautoria.
Toda medida precautoria quedará sin efecto de pleno derecho si la
acción de infracción principal no se iniciara dentro de los quince
días hábiles contados desde la ejecución de la medida.
CAPITULO XVII
MEDIDAS EN LA FRONTERA
Artículo 117.- Competencia de las Aduanas. Las
medidas precautorias u otras que deban aplicarse en la frontera
serán ejecutadas por las autoridades competentes, mediante previo
oficio remitido por el juez de la causa, al momento de la
importación o exportación de los productos objeto de la infracción
y de los materiales o medios que sirvieran principalmente para
cometer la infracción.
Artículo 118. - Suspensión de Importación o
Exportación. El titular de un derecho protegido conforme a esta
Ley o su licenciatario legitimado, que tuviera motivos fundados
para suponer que se tramitarán por las aduanas nacionales
importaciones o exportaciones de productos que infrinjan su
derecho, podrá solicitar que ordene a las autoridades de aduanas
suspender la importación o exportación al momento de su despacho.
Son aplicables a esa solicitud y a la orden que dicte el juez las
condiciones y garantías aplicables a las medidas
precautorias.
Quien pida que se tomen medidas en la frontera deberá dar a las
autoridades de aduanas, las informaciones necesarias y una
descripción suficientemente precisa de las mercancías, para que
puedan ser reconocidas con facilidad.
Decretada la suspensión, las autoridades de Aduanas notificarán
inmediatamente al importador o exportador de las mercancías y al
solicitante de la medida.
Artículo 119.- Duración de la Suspensión.
Transcurridos diez días hábiles contados desde la notificación de
la medida de suspensión al solicitante sin que éste hubiese
comunicado a las autoridades de aduanas que ha iniciado la acción
de infracción principal o que el juez ha dictado medidas
precautorias para prolongar la suspensión, las autoridades de
aduanas levantarán la suspensión y se despacharán las mercancías
retenidas.
Iniciada la acción de infracción principal, la parte afectada
podrá recurrir al juez para que reconsidere la suspensión ordenada.
El juez podrá revocar, modificar o confirmar la suspensión.
Artículo 120.- Derecho de Inspección e
Información. A efectos de justificar la prolongación de la
suspensión de las mercancías retenidas por las autoridades de
aduanas, o para sustentar una acción de infracción, el juez
permitirá al titular del derecho inspeccionar esas mercancías.
Igual derecho corresponderá; al importador o exportador de las
mercancías. Al permitir la inspección, el juez podrá disponer lo
necesario para proteger cualquier información confidencial, cuando
fuese pertinente.
Comprobada la existencia de una infracción, se comunicará al
demandante el nombre y dirección del consignador, del importador o
exportador y del consignatario de las mercancías y la cantidad de
las mercancías objeto de la suspensión.
CAPITULO XVIII
COMPETENCIA DESLEAL
Artículo 121.- Principios Generales. Se considera
desleal todo acto contrario a los usos y prácticas honestos de
intercambio industrial o comercial dentro del contexto de
operaciones de libre mercado nacional e internacional.
Para que quede constituido un acto de competencia desleal no
será necesario que quien lo realice tenga la calidad de comerciante
o profesional, ni que exista una relación de competencia entre el
sujeto activo y el sujeto del acto.
Las disposiciones de este Capítulo, podrán aplicarse
conjuntamente con las demás disposiciones que protegen la propiedad
intelectual.
Artículo 122.- Competencia Desleal Relativa a los
Secretos Empresariales en Materia Objeto de esta Ley. Un
secreto empresarial se considerará - como tal siempre que:
1) No sea como conjunto o en la configuración y reunión precisa
de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible
por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan
la información respectiva.
2) Haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su
legítimo poseedor para mantenerla secreta.
Artículo 123.- Actos Desleales Relativos a Secretos
Empresariales. Serán considerados actos de competencia desleal
los siguientes:
a) Explotar sin autorización de su poseedor legítimo un secreto
empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una
obligación de reserva resultante de una relación contractual o
laboral.
b) Comunicar o divulgar sin autorización de su poseedor legítimo
el secreto empresarial referido en el inciso a), en provecho propio
o de un tercero, o para perjudicar a dicho poseedor.
c) Adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o
contrarios a los usos comerciales honestos.
d) Explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se
ha adquirido por los medios referidos en el inciso c).
e) Explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra
persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó
adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que
no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo.
f) Comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme
al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar
al poseedor legí timo del secreto empresarial.
Artículo 124.- Medios Desleales de Acceso al Secreto
Empresarial. Un secreto empresarial se considerará adquirido
por medios contrarios a los usos y prácticas honestos cuando la
adquisición resultara, entre otros, del incumplimiento de un
contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia,
el incumplimiento de un deber de lealtad o la instigación a
realizar cualquiera de estos actos.
Artículo 125.- Información para Autorización de
Venta. Cuando se requiera la presentación de datos o secretos
para que una autoridad nacional competente autorice la
comercialización o la venta de un producto farmacéutico o
agroquímico que contenga un nuevo componente químico, ellos
quedarán protegidos contra su uso comercial desleal ante terceros y
contra su divulgación.
Sin embargo, la divulgación podrá efectuarla la autoridad
nacional competente, cuando fuese necesario para proteger al
público, o cuando se hubiesen adoptado medidas adecuadas para
asegurar que los datos o información queden protegidos contra su
uso comercial desleal.
Artículo 126.- Acción contra el Acto de Competencia
Desleal. Cualquier persona interesada podrá demandar ante el
juez, la verificación y calificación del carácter leal o desleal de
algún acto realizado en el ejercicio de una actividad
mercantil.
Cualquier persona perjudicada por un acto de competencia desleal
de acuerdo con este Capítulo podrá iniciar ante el juez competente,
una acción para hacer cesar ese acto o para impedir que se realice
y para obtener la indemnización por daños y perjuicios.
También serán aplicables a las acciones contra actos de
competencia desleal, las disposiciones del Artículo 106 de la
presente Ley en cuanto corresponda, también serán aplicables las
disposiciones pertinentes del derecho común relativa a actos ilí
citos.
Artículo 127.- Prescripción de la Acción por Competencia
Desleal. La acción por competencia desleal prescribe a los dos
años contados desde que la persona perjudicada tuvo conocimiento
del acto de competencia desleal, o a los cinco años contados desde
que se cometió por última vez ese acto, aplicándose el plazo que
venza primero.
CAPITULO XIX
TASAS Y OTROS PAGOS
Artículo 128.- Tasas de Propiedad Intelectual. El
Registro de la Propiedad Intelectual cobrará los siguientes montos
por los conceptos indicados:
a) Solicitud de patente de invención $CA 200.00
b) Solicitud de patente de modelo de utilidad $CA 100.00
c) Solicitud de registro de diseño industrial:
- por cada subclase $CA 50.00
- por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00
d) Petición de conversión de solicitud de
patente de modelo de utilidad a patente
de invención $CA 100.00
e) Petición de conversión de solicitud de
patente de invención a patente de
modelo de utilidad $CA 50.00
f) Cada solicitud fraccionaria en caso
de división de una solicitud $CA 50.00
g) Petición relativa a una modificación,
cambio, corrección, transferencia o licencia $CA 50.00
h) Petición de división, por cada patente o
registro fraccionario $CA 50.00
i) Tasas anuales para patentes de invención
correspondientes
al tercer año $CA 50.00
cuarto año $CA 50.00
quinto año $CA 50.00
sexto año $CA 50.00
séptimo año $CA 70.00
octavo año $CA 100.00
noveno año $CA 130.00
décimo año $CA 150.00
décimo primer año $CA 170.00
decimosegundo año $CA 200.00
décimo tercer año $CA 230.00
decimocuarto año $CA 260.00
decimoquinto año $CA 290.00
decimosexto año $CA 340.00
decimoséptima año $CA 390.00
decimoctavo año $CA 440.00
decimonoveno año $CA 500.00
vigésimo año $CA 600.00
j) Tasas anuales para patentes de modelos de utilidad
tercer año $CA 25.00
cuarto año $CA 25.00
quinto año $CA 25.00
sexto año $CA 50.00
séptimo año $CA 50.00
octavo año $CA 75.00
noveno año $CA 75.00
décimo año $CA100.00
k) Renovación de un registro de diseño industrial:
- por cada subclase $CA 50.00
- por cada diseño dentro de la subclase $CA 50.00
l) Recargo por pago dentro del plazo de gracia
dentro del primer mes: 30% adicional
después del primer mes: 100% adicional
m) Expedición de un duplicado de un certificad $CA 20.00
n) Búsquedas de Antecedentes $CA 70.00
El monto determinado en Pesos Centroamericanos se cancelará en
moneda nacional, aplicando la tasa de cambio que el Banco Central
de Nicaragua fijare a la fecha de la transacción.
De los ingresos percibidos conforme el inciso n) se abrirá una
cuenta a nombre del Registro de la Propiedad Intelectual y de este
monto se constituirá un fondo que mensualmente será distribuido
entre el personal que trabaja en el Registro de Propiedad
Intelectual.
Del total de los fondos que se obtengan de los ingresos
percibidos en el Registro de la Propiedad Intelectual se
distribuirá de la siguiente forma: un 50 % ingresará a la cuenta
del Gobierno de la República al fondo común.
El otro 50 %, el Gobierno de la República a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una cuenta a nombre
del Registro de la Propiedad Intelectual, estos fondos serán
destinados - a gastos de inversión y funcionamiento del Registro de
la Propiedad Intelectual especialmente aquellos que sea necesarios
para la implementación de sistemas de automatización informática,
nivelación salarial de todo el personal y gastos propios de la
oficina.
El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud de
patente será el fijado de común acuerdo entre un perito autorizado
por el Registro de la Propiedad Intelectual y el solicitante.
Artículo 129.- Servicios de Información. El
Registro de la Propiedad Intelectual, ofrecerá los servicios de
información y documentación en materia de Propiedad Intelectual que
fuesen requeridos, mediante el pago del importe que corresponda al
costo del servicio.
Artículo130.- Tasas Anuales. Para mantener en
vigencia una patente o una solicitud de patente en trámite deberán
pagarse tasas anuales. Podrán pagarse dos o más tasas anuales por
anticipado.
La tasa anual se pagará antes de comenzar el período anual
correspondiente, que se calculará tomando como fecha de referencia
la de presentación de la solicitud de patente. La primera tasa
anual se pagará antes de comenzar el tercer año contado desde la
fecha de presentación de la solicitud de patente.
Una tasa anual también podrá pagarse dentro de un plazo de
gracia de seis meses contados desde el comienzo del período anual
correspondiente, pagando conjuntamente el recargo establecido.
Durante el plazo de gracia, la patente o la solicitud de patente
mantendrá su vigencia plena.
La falta de pago de alguna de las tasas anuales conforme a esta Ley
producirá de pleno derecho la caducidad de la patente o de la
solicitud de la patente.
CAPITULO XX
SANCIONES PENALES POR INFRACCIONArtículo 131. - Será sancionado con prisión de 2 a 4 años y
multa equivalente a cinco mil pesos Centroamericano para quien:
a) Haga aparecer como producto patentado protegido por modelos
de utilidad o diseño industrial, aquellos que no lo estén.
b) Sin ser titular de una patente, modelo de utilidad o diseño
industrial o que sin gozar ya de estos privilegios, la invocare
ante tercera persona como si disfrutara de los mismos.
Artículo 132. - Será sancionado con prisión de 4 a 6 años
y multa equivalente a ocho mil pesos Centroamericanos quien:
a) Falsifique en forma dolosa y a escala comercial.
b) Revele a un tercero un secreto empresarial que conozca con
motivo de su trabajo, cargo, desempeño de su profesión, relación de
negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia, sin el
consentimiento de la persona que guarda el secreto empresarial.
c) Se apodere de un secreto empresarial sin derecho y sin
consentimiento de la persona que lo guarde o de su usuario
autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el propósito
de obtener un beneficio económico para así o para el tercero o con
el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto
empresarial o a su usuario autorizado.
d) Use la información contenida en un secreto industrial que
conozca en virtud de su trabajo, cargo, ejercicio de su profesión o
relación de negocios sin consentimiento de quien lo guarde o de su
usuario autorizado o que le haya sido revelado por un tercero, a
sabiendas de que este no contaba para ello con el consentimiento de
la persona que guarde el secreto empresarial o su usuario
autorizado con el propósito de obtener un beneficio económico o con
el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto
empresarial o su usuario autorizado.
e) Fabrique productos patentados o protegidos por modelos de
utilidad por diseños industrial o emplee procedimientos patentados
sin contar con el consentimiento o de su titular o actúe sin
licencia u autorización.
f) Importe, distribuya o comercialice producto amparados por una
patente o protegidos por modelos de utilidad o diseño industrial, a
sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento
de su titular o sin licencia o autorización.
CAPITULO XXI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y ADMINISTRATIVAS
Artículo 133.- Solicitudes de Patentes en Trámite.
Las solicitudes de patentes de invención, que se encontraren en
trámite ante el Registro de la Propiedad Intelectual, a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley, continuarán su tramitación de
acuerdo con la legislación anterior, salvo lo dispuesto en el
párrafo siguiente, pero las patentes que se concedan quedarán
sujetas a las disposiciones de esta Ley.
Serán aplicables a las solicitudes referidas en el párrafo
anterior las disposiciones de los Artículos 6, 7, 8, 21, 22, 23,
24, 25, 27, 28, 29, 31, 33, 36 y 99 de la presente Ley. El plazo
para acreditar ante el Registro de la Propiedad Intelectual que se
ha efectuado el depó sito conforme el Artículo 22 de la presente
Ley será de dos meses contados a partir de la fecha indicada en el
párrafo anterior.
Cuando una solicitud de patente de invención en trámite divulgue
materia patentable conforme a esta Ley, pero que no se encuentra
cubierta en las reivindicaciones, el solicitante podrá modificar
esas reivindicaciones o introducir otras adicionales a fin de
proteger dicha materia. A estos efectos será aplicable lo dispuesto
en el Artículo 29 de esta Ley.
Artículo 134.- Solicitudes de Diseños Industriales en
Trámite. Las solicitudes de registro de diseño industrial que
se encontraran en trámite ante el Registro de la Propiedad
Intelectual a la fecha de entrada en vigor de esta Ley continuarán
su tramitación de acuerdo con la legislación anterior, pero los
registros que se concedan quedarán sujetos a las disposiciones de
esta Ley.
Artículo 135.- Patentes Vigentes. Las patentes de
invención vigentes en la fecha de entrada en vigor de esta ley, se
regirán por las disposiciones de la legislación anterior aplicable,
con excepción de lo que atañe a los aspectos tratados en los
artículos mencionados a continuación y de las correspondientes
disposiciones reglamentarias, que serán aplicables
inmediatamente:
a) El Artículo 38 de la presente Ley, cuando el plazo de la
patente fuese inferior al estipulado en ese artículo, a cuyo efecto
el titular deberá pedir por escrito al Registro de la Propiedad
Intelectual, antes del vencimiento de la patente, que se extienda
dicho plazo.
b) El Artículo 130 de la presente Ley, a cuyo efecto se aplicará
la escala de tasas anuales a partir del año siguiente al de entrada
en vigor de esta ley para el respectivo país, comenzando por la
tasa más baja prevista en dicha escala;
c) Las disposiciones de los Capítulos XV, XVI y XVII de la
presente Ley, cuando las acciones, procesos y recursos
correspondientes se iniciaran después de la fecha de entrada en
vigor de esta Ley.d) Los Artí culos 39 al 61 de la presente Ley.e)
Los Artículos 92 al 101 de la presente Ley.
Artículo 136.- Registro de Diseño Industrial
Vigente. Los registros de diseño industrial vigentes a la fecha
de entrada en vigencia de esta Ley, se regirán por las
disposiciones de la legislación anterior aplicable, con excepción
de lo que atañe a los aspectos tratados en los artículos
mencionados a continuación y las correspondientes disposiciones
reglamentarias, que serán aplicables inmediatamente:
a) Los Artículos 67, 75 y 76 de la presente Ley.
b) Los Artículos 85 y 86 de la presente Ley, pero la vigencia
total del registro, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de
quince años contados desde la fecha de presentación de la
respectiva solicitud de registro.
c) El Artículo 88, en cuanto se refiere a artículos que son
aplicables inmediatamente conforme al Artículo 133 de la presente
Ley.
Artículo 137.- Acciones Iniciadas Anteriormente. Las
acciones que se hubiesen iniciado antes de la entrada en vigencia
de esta Ley, proseguirán el trámite hasta su resolución final,
conforme a las disposiciones bajo las cuales se iniciaron. Sin
embargo, en la medida en que una acción se sustentara en una
exclusión de patentabilidad que no estuviese prevista en esta Ley,
tal exclusión no será aplicable.
CAPITULO XXII
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 138.- Destino de las Tasas. El Poder
Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
incluirá en la correspondiente iniciativa de la Ley Anual de
Presupuesto una partida proveniente del monto de las tasas a que
hace referencia esta Ley con el objeto de remunerar a los empleados
y funcionarios del Registro de la Propiedad Intelectual y al
mejoramiento de sus equipos e instalaciones.
Artículo 139.- Reglamento. La presente Ley será
reglamentada de conformidad a lo previsto por el numeral 12) del
Artículo 150 de la Constitución Política de Nicaragua.
Artículo 140.- Vigencia. Esta Ley entrará en
vigencia sesenta (60) días después de su publicación en La Gaceta,
Diario Oficial y deroga la Ley de Patentes de Invención, del
catorce de Octubre de mil ochocientos noventa y nueve, la Reforma a
la Ley de Patentes de Invención del veinte de marzo de mil
novecientos veinticinco, el Decreto No. 1302 del 19 de Agosto de
mil novecientos ochenta y tres, y cualquier otra ley que se le
oponga.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, al primer día del mes de Junio del dos mil.
IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.
PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, diecinueve de Septiembre del año dos mil.
ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República.
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