Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Leyes
-
LEY DE PARTICIPACIÓN
EDUCATIVA
LEY No. 413, aprobada el 07 de Febrero del 2002
Publicado en la Gaceta No. 56 del 21 de Marzo del 2002
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA
Hace Saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA
En uso de sus facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE PARTICIPACIÓN EDUCATIVA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el
régimen de la participación de la sociedad civil en la función
educativa, en especial de padres de familia, educadores y
estudiantes.
Artículo 2.- Principios de Ley:
1.- Participación. Consiste en el ejercicio compartido de
la comunidad en la función educativa, entendida como tal la
capacidad de decisión de los padres de familia, docentes y alumnos
en la elaboración, gestión y evaluación de los programas de estudio
y en el funcionamiento del centro educativo de conformidad a las
regulaciones dictadas por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes.
2.- Comunidad Educativa. Integrada por los padres de
familia, maestros, alumnos, cuyas actividades coinciden en un
centro escolar.
3.- Centro Educativo. Unidad Básica e instancia ejecutora
de los programas de educación básica y media, así como de las
políticas y estrategias tendientes a lograr las metas, fines y
objetivos de la educación. El centro que funcionará en sus
instalaciones físicas, está constituido por estudiantes y docentes
que actúan en el proceso educativo guiados por el director y el
Consejo Educativo Escolar y bajo la supervisión y rectoría del
Ministro de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 3.- Del Consejo Directivo
Escolar.
Créase el Consejo Directivo Escolar que en adelante se
denominará el Consejo, en todos los centros educativos del
Estado, con el fin de organizar y facilitar la participación de la
comunidad en la función educativa.
El Consejo es la instancia conformada por representantes de
padres de familia, docentes y estudiantes vinculados al centro
educativo, quienes deberán ser electos democráticamente, para la
gestión académica, administrativa y financiera del centro escolar.
Debiendo ser la representación de los primeros proporcionalmente
mayor que la de los otros.
El objeto primordial del Consejo es asegurar la participación de
la comunidad, en especial de los padres de familia como primeros
responsables de la educación de sus hijos en la toma de decisiones
referidas a las funciones y actividades académicas, a la
administración y gestión del centro. Como máxima autoridad del
centro de estudios el Consejo planifica, supervisa, organiza,
gestiona y controla los recursos del mismo, en función de elevar la
calidad educativa.
Artículo 4.- Del Consejo Educativo
Municipal.
Para organizar la participación del municipio en la educación,
créase el Consejo Educativo Municipal como instancia que velará por
la buena marcha de la educación en su jurisdicción y como órgano de
consulta en materia educativa y arbitraje en los casos que señale
la presente Ley o su Reglamento.
CAPITULO II
DE LA INTEGRACIÓN, FUNCIONES Y
OBLIGACIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO ESCOLAR
Artículo 5.- De la Integración.
Para asegurar la participación y el funcionamiento adecuado del
Consejo Directivo Escolar se constituirán en los centros educativos
Estatales, Asociaciones de Padres de Familia, Consejo de Docentes y
Gobiernos Estudiantiles. Estas organizaciones ejercerán su
representación ante el Consejo Directivo Escolar por miembros
delegados de sus respectivas instancias. Le serán aplicables en lo
pertinente de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 6.- De las Funciones y
Obligaciones.
1.- Cumplir y Hacer Cumplir las políticas educativas, normas y
procedimientos emanados del Ministerio de Educación Cultura y
Deportes.
2.- Promover y Observar transparencia y rectitud en el
funcionamiento del centro educativo.
3.- Proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Cualquier modificación del sistema educativo.
4.- Aprobar el plan de Desarrollo Escolar propuesto por el
Director del Centro.
5.- Proponer al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la
incorporación de nuevas electivas y actividades
coprogramáticas.
6.- Conocer y aprobar la educación de los planes de estudio,
presentada por el Consejo de Docentes del centro partiendo del plan
maestro del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
7.- Conocer y aprobar las normas y procedimientos de evaluación
de los estudiantes, presentada por la comisión de docentes del
centro, de conformidad con el Calendario Escolar del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes.
8.- Conocer y aprobar el presupuesto, la estructura organizativa
y el detalle de los cargos del centro.
9.- Disponer sobre la utilización de los recursos financieros
ordinarios y extraordinarios del centro educativo de acuerdo a sus
finalidades y rendir cuentas periódicas y públicamente ante la
comunidad y el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, todo de
conformidad a lo establecido por las leyes de la materia.
10.- Proponer al director de centro en representación del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, la contratación del
personal docente y administrativo, sujeto a las disposiciones del
Código del Trabajo, de la Ley de Carrera Docente y de las Políticas
del Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
11.- Nombrar al Director del centro educativo de acuerdo con la
presente Ley y su Reglamento y removerlo con por lo menos el
ochenta por ciento de los votos del Consejo.
Cualquier otra obligación que la Ley, su Reglamento y las normas
educativas les señalen.
Artículo 7.- De las Facultades
Especiales del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
Además de las facultades establecidas por la Ley No. 290,
corresponde al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
suspender de sus cargos a los miembros del Consejo Directivo
Escolar o destituir al director del centro, previa notificación
cuando estos incurran en violaciones a la Constitución, las leyes,
reglamentos de la República y a las normativas y procedimientos del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes o cuando incurriesen en
cualquiera de las causales establecidas en la Ley de Carrera
Docente y su Reglamento. Esta resolución agota la vía
administrativa.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR DEL CENTRO EDUCATIVO
Artículo 8.- Representación.
Corresponde al Director en el Ejercicio de sus Funciones.
1.- Ejercer la administración del centro educativo, subordinado
al Consejo Directivo correspondiente.
2.- Cumplir y hacer cumplir las políticas educativas dictadas
por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
3.- Garantizar el cumplimiento del Plan de Desarrollo Escolar,
así como los resultados educativos, la eficiencia en el manejo
administrativo y académico del centro.
Artículo 9.- Incorporación al
Cargo.
Para optar el cargo de director de un centro educativo deberá
ser un docente que reúna los requisitos establecidos en la Ley de
Carrera Docente, o ser un profesional con título universitario de
reconocida probidad y solvencia moral. Los centros educativos
elegirán a sus directores en asambleas públicas a través del voto
secreto, debiéndose asegurar la participación de los padres de
familia, docentes y estudiantes.
El director será electo par aun período de dos años, pudiendo
ser reelecto hasta por dos períodos sucesivos.
El Consejo Educativo Municipal conocerá, previo a las
elecciones, la lista de candidatos registrado para optar al cargo
de director, pudiendo inhibir a quienes hayan incurrido en causales
o faltas de idoneidad establecida en la Ley de Carrera Docente.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
DEL CONSEJO EDUCATIVO MUNICIPAL
Artículo 10.- Integración.
En el Consejo Educativo Municipal participarán los
representantes del Consejo Municipal, el Delegado Municipal del
Ministerio y representantes de los Consejos Directivos Escolares
del Municipio (directores, docentes, maestros, padres de familia,
estudiantes), la iglesia y la empresa privada. Se integrará en
forma representativa de cada sector.
Artículo 11.- Procedimiento y
Dirección.
El procedimiento de integración y número de los miembros del
Consejo Educativo Municipal será establecido por el Reglamento de
la presente Ley y será presidido por el Delegado Municipal del
Ministerio.
Artículo 12.- Funciones.
Son funciones del Consejo Educativo Municipal.
1) Apoyar la labor académica, administrativa y financiera de los
Consejo Directivos Escolares del Municipio.
2) Dirimir, en primera instancia, los conflictos que surjan en
el seno del Consejo Directivo Escolar y entre éste y la Delegación
Municipal del Ministerio con la participación del Delegado
Departamental o Regional del Ministerio.
3) Fomentar el desarrollo educativo en el ámbito municipal de su
competencia.
4) Elaborar y presentar al Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, los criterios municipales sobre asuntos relativos a la
educación en su jurisdicción educativa, para hacerlo coherentes con
los planes de su desarrollo municipal.
Artículo 13.- Apoyo Municipal.
De acuerdo con la Ley de Municipios, las alcaldías procurarán de
acuerdo a las disponibilidades presupuestarias, establecer en sus
respectivas circunscripciones una biblioteca pública en beneficio
de la población estudiantil y de la cultura local y de todo aquello
que vaya en mejoramiento de la educación, previa coordinación con
la instancia correspondiente.
CAPITULO V
DEL RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN
EDUCATIVA
Artículo 14.- Derechos.
Únicamente los centros bajo el régimen de participación
educativa gozarán de los derechos y prerrogativas a que se refiere
la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 15.- Registro.
Créase el Registro de los centros educativos a que se hace
referencia en el artículo anterior, como una dependencia del
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, su naturaleza,
organización y procedimiento será determinado en el Reglamento de
la presente Ley.
CAPITULO VI
DEL FINANCIAMIENTO DE LOS CONSEJOS
DIRECTIVOS ESCOLARES
Artículo 16.- Del Financiamiento Estatal.
El Gobierno de la República por medio del Ministerio de
Educación, Cultura y Deportes garantizará a cada centro educativo
bajo Régimen de Participación Educativa, una partida
presupuestaria; mensual para cubrir los gastos de funcionamiento
del mismo.
El respeto al proceso constitucional de gratitud de la
educación, sé prohíben los cobros de cualquier índole en los
centros educativos del Estado. Nadie podrá ser excluido en ninguna
forma de un centro estatal por razones económicas.
Artículo 17.- Otras Formas de
Patrocinio.
Las personas naturales o jurídicas podrán llevar a cabo
actividades encaminadas a patrocinar, ya sea en un centro educativo
o en varios de ellos, la obtención de recursos materiales, los que
serán administrados de conformidad a lo establecido en la presente
Ley y su Reglamento.
Artículo 18.- Apoyo de la Sociedad
Civil.
La sociedad civil podrá participar en la educación apoyando los
proyectos y programas de los centros educativos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS,
SUPERVISIÓN, EVALUACIÓN Y CAPACITACIÓN
Artículo 19.- Supervisión.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deportes impulsará las
actividades de supervisión que tienen por objeto un enfoque de
evaluación y asesoría técnica que contribuya a mejorar la calidad
de la educación y se concentrará en dos áreas: pedagógicas para
fortalecer el desempeño docente en el aula; y administrativa, para
apoyar la gestión de participación educativa y el buen uso de los
recursos disponibles. Sus funciones deberán estar relacionadas a
los Planes de Desarrollo Escolar y a las formas de evaluación del
proceso enseñanza-aprendizaje y de la institución.
Artículo 20.- Evaluación.
Es el mecanismo clave para la regulación del sistema educativo
que contribuya a consolidar y profundizar la reforma educativa. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, asume la misión de
evaluar e informas sobre el rendimiento y los principales rasgos
del funcionamiento del sistema educativo de los centros escolares y
todos los actores que intervienen en el proceso educativo deben
generar, procesar, analizar e interpretar la información relativa
al funcionamiento y desempeño de los servicios educativos, con el
fin de mejorar la eficiencia del sistema educativo.
Artículo 21.- Capacitación.
Actividad realizada por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, a fin de dotar al Consejo Directivo Escolar de los
suficientes instrumentos para una adecuada administración de los
recursos del centro. Dicha capacitación será requisito
indispensable para que los Consejos Directivos Escolares puedan
asumir las funciones establecidas en el régimen de Participación
Educativa.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y
TRANSITORIAS
Artículo 22.- Los centros educativos que al momento de
publicarse la presente Ley hayan suscrito Convenio de Autonomía
Escolar, se entenderán incorporados al Régimen de Participación
Educativa. Los centros educativos que aún no estuviesen
incorporados a la Autonomía Escolar deberán organizarse para
obtener el Régimen de Participación Educativa, siguiendo los
procedimientos y llenando los requisitos establecidos por el
Ministerio de Educación Cultura y Deportes, para gozar de las
prerrogativas que esta Ley y su Reglamento le confieren.
Artículo 23.- Para los efectos de la presente Ley, todo
lo relativo al respecto laboral de los docentes, se regirá por lo
establecido en la Ley de Carrera Docente.
Artículo 24.- La presente Ley será reglamentada por el
Presidente de la República, deroga cualquier disposición que se le
oponga y entrarán en vigencia a partir de su publicación en La
Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los siete días
del mes de Febrero del año dos mil dos.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional.- RENE HERRERA
ZUNIGA , Secretario de la Asamblea Nacional,
Por tanto: Téngase como Ley de la República, Publíquese y
Ejecútese. Managua, once de Marzo del año dos mil dos.- ENRIQUE
BOLAÑOS GEYER, Presidencia de la República de Nicaragua.
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