Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Rango: Leyes
-
LEY DE PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
LEY No. 475. Aprobada el 22 de Octubre del 2003.
Publicada en La Gaceta No. 241 del 19 de Diciembre del 2003.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
Hace saber al pueblo de Nicaragua que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA,
CONSIDERANDO:
I
Que el ordenamiento jurídico nicaragüense, en su norma máxima, la
Constitución Política, artículo 7 establece que Nicaragua es una
República democrática, participativa y representativa, así como en
el artículo 50 se garantiza el derecho de la participación
ciudadana en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y la
gestión estatal, a través de la ley de la materia para que norme y
regule dicha participación en los asuntos nacionales y locales
estableciendo el ámbito de participación y los procedimientos
atingentes.
II
Que el proceso de participación ciudadana es un derecho
fundamental, reconocido en la Constitución Política y en diferentes
instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que han
sido ratificados por Nicaragua, tales como la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, entre otros.
III
Que para el manejo de forma transparente de la cosa pública y la
gobernabilidad del Estado, se requiere de una efectiva
participación ciudadana, normada y regulada con el objetivo de
perfeccionarla, lo que representa una legitimación constante de los
actos de gobierno.
IV
Que en Nicaragua existe una práctica del poder público, en lo que
hace a la consulta en cuanto a la formulación de políticas y
proyectos de ley que inciden de manera directa y sensible en la
vida cotidiana de la ciudadanía. De igual forma, existen
disposiciones de orden normativo que regulan aquellos aspectos
vinculados a la participación ciudadana en lo que hace a la
potestad exclusiva del Poder Judicial en cuanto a la administración
de Justicia, mediante la institución denominada jurados de
conciencia, y en lo electoral, mediante el plebiscito y el
referéndum, así como los procesos de consulta de las iniciativas de
ley.
V
Que existe una diversidad de prácticas referidas a la participación
ciudadana, de forma cotidiana que se vinculan a la vida del
quehacer del espectro público del Estado en toda su dimensión, las
que merecen ser reguladas y sancionadas jurídicamente por el
Estado, pues la gestión pública no puede ser concebida hoy en día
sin la participación directa y permanente de la ciudadanía, pues
esto constituye uno de los aspectos que exige un nuevo rol del
Estado para contribuir a la transformación de los modelos y
concepciones tradicionales sobre la forma y manera de gobernar y
convertir a los ciudadanos, desde su condición y calidad de
administrados, en protagonistas de los procesos de transformación
de la sociedad nicaragüense y sus diferentes modalidades en la
gestión desde las comunidades de la nación.
VI
Que la participación ciudadana, desde la calidad y condición del
administrado por el Estado no altera la representación, ni la
autoridad del sector de la clase política que detenta el poder
público, si no más bien, ésta supone su existencia, garantiza la
efectividad y perdurabilidad de las políticas de desarrollo,
logrando que las mismas trasciendan un período de gobierno y se
constituyan en auténticas políticas de Estado en beneficio del
funcionamiento del aparato que maneja la cosa pública, pues al
contemplar una política encaminada a la elaboración y aprobación de
una Ley de Participación Ciudadana como parte de un conjunto de
disposiciones normativas que propicien la participación del
administrado por parte de sus administradores, se encamina a la
consolidación del Estado Social de Derecho.
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA
TÍTULO I
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Objeto de la Ley.
La presente Ley tiene por objeto promover el ejercicio pleno de
la ciudadanía en el ámbito político, social, económico y cultural,
mediante la creación y operación de mecanismos institucionales que
permitan una interacción fluida entre el Estado y la sociedad
nicaragüense, contribuyendo con ello al fortalecimiento de la
libertad y la democracia participativa y representativa establecido
en la Constitución Política de la República.
Este conjunto de normas y regulaciones se fundamentan en los
artículos 7 y 50 de la Constitución Política de la República, como
expresión del reconocimiento de la democracia participativa y
representativa así como el derecho de participar en igualdad de
condiciones en los asuntos de la gestión pública del Estado y en
los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos
suscritos y ratificados por Nicaragua, aplicando los principios
generales del derecho aceptados universalmente sobre esta
materia.
Corresponde al Estado la creación y operación de mecanismos
institucionales que permitan la interacción con los ciudadanos
organizados.
Artículo 2.- Instrumentos de
participación ciudadana.
Para los fines y efectos de la presente Ley los instrumentos de
participación ciudadana son los siguientes:
1. La iniciativa ciudadana en general para el caso de las
normas de á mbito nacional, regional autónomo y local.
2. La consulta ciudadana de normas en la fase del
dictamen, en el ámbito nacional, regional autónomo, departamental y
local.
3. Las instancias consultivas para la formulación,
seguimiento y evaluación de las políticas públicas en el ámbito
nacional, regional autónomo, departamental y local.
4. Las asociaciones de pobladores y las organizaciones
gremiales, sectoriales, sociales, organizaciones de mujeres y
jóvenes en el ámbito local.
5. La consulta ciudadana en el ámbito local.
Artículo 3.- Perfeccionamiento de los instrumentos de
participación ciudadana.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se desarrollan los
instrumentos de participación ciudadana establecidos en la
Constitución Política y otras leyes, siendo estos los
siguientes:
1. Los Cabildos Abiertos Municipales.
2. Los Comités de Desarrollo Municipal y Departamental;
y
3. Petición y denuncia ciudadana.
Artículo 4.- Definiciones básicas.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establecen las
siguientes definiciones básicas:
1. Ciudadano: Son todas las personas naturales en pleno
goce de sus derechos civiles y políticos en capacidad de ejercer
derechos y obligaciones en lo que hace al vínculo jurídico con el
Estado.
2. Democracia: Sistema político y forma organizativo de
la sociedad, en la que ésta participa y decide libremente la
construcción y perfeccionamiento del sistema político, económico y
social de la nación.
3. Democracia representativa: Es el ejercicio del poder
político del pueblo por medio de sus representantes y gobernantes
libremente electos por medio del sufragio universal, igual, directo
y secreto, sin que ninguna otra persona o reunión de personas pueda
arrogarse este poder o representación en donde el pueblo, la nación
y la sociedad son los elementos fundamentales para la elección de
las personas que se encargarán de la dirección y administración del
país.
4. Democracia participativa: Es el derecho de los
ciudadanos a participar efectiva y directamente en igualdad de
condiciones en los asuntos públicos nacionales y la gestión local a
fin de dar la plena garantía a su participación.
5. Estado Social de Derecho: Es la subordinación o
limitación del poder público y las actividades privadas a la ley, y
en donde el desarrollo del Estado tiende a corregir las
contradicciones económicas de la sociedad.
6. Participación ciudadana: Es el proceso de
involucramiento de actores sociales en forma individual o
colectiva, con el objeto y finalidad de incidir y participar en la
toma de decisiones, gestión y diseño de las políticas públicas en
los diferentes niveles y modalidades de la administración del
territorio nacional y las instituciones públicas con el propósito
de lograr un desarrollo humano sostenible, en corresponsabilidad
con el Estado.
7. Políticas Públicas: Es el conjunto de disposiciones
administrativas que asume el poder público para hacer efectiva el
ejercicio de la administración de la cosa pública y el cumplimiento
de sus atribuciones y funciones.
8. Sociedad Civil: Es un concepto amplio, que engloba a
todas las organizaciones y asociaciones que existen fuera del
Estado, incluyendo a los partidos políticos y a las organizaciones
vinculadas al mercado. Incluye los grupos de interés, los grupos de
incidencia, sindicatos, asociaciones de profesionales, cámaras de
comercio, empresariales, productivas, asociaciones étnicas, de
mujeres y jóvenes, organizaciones religiosas, estudiantiles,
culturales, grupos y asociaciones comunitarias y clubes
deportivos.
Artículo 5.- Ejercicio de la
participación ciudadana.
La participación ciudadana se ejercerá en el ámbito nacional,
regional, departamental y municipal, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de otros mecanismos
de participación ya existente.
El contenido normativo de la presente Ley no limita el
desarrollo de nuevas formas de participación en la vida política,
económica, social, cultural, gremial y sindical, ni el ejercicio de
otros derechos no mencionados en la misma y reconocidos
expresamente en la Constitución Política de la República.
Artículo 6.- Formas y mecanismos de
participación ciudadana.
La presente Ley establece las formas y los mecanismos de
participación ciudadana en las diferentes instancias y niveles de
la administración pública a los que se refiere la presente Ley.
En los casos en que la ley norme o establezca procedimientos o
la creación de nuevas entidades de la administración pública,
deberá establecer las formas de participación ciudadana que
correspondan, con el fin de dar cumplimiento a los principios
constitucionales y de derechos humanos señalados.
Artículo 7.- Principios rectores de la
participación ciudadana.
El derecho de participación ciudadana establecido en la
Constitución Política de la República, se regirá de conformidad a
los principios generales siguientes:
1. Voluntariedad: En tanto la participación ciudadana
está reconocida como un derecho humano, ésta debe de ser decisión
inherente a la voluntad del ciudadano y con el claro y firme
propósito de participar voluntariamente y no mediante halagos,
presión o coacción de interpósitas o terceras personas, o bien
porque la ley así lo establece.
2. Universalidad: La participación ciudadana debe
proporcionar al ciudadano la garantía, en igualdad de condiciones a
todos los ciudadanos nicaragüenses, sin distinción ni
discriminación por motivos de raza, sexo, edad, etnias, religión,
condición social, política u otras razones que pudiesen limitar el
derecho a participar en los asuntos públicos y la gestión
estatal.
3. Institucionalidad asumida y efectiva: La participación
ciudadana se institucionaliza y se convierte en un derecho exigible
por la ciudadanía y en una obligación del Estado y sus
representantes por tener que propiciar su efectividad.
4. Equidad: La participación ciudadana proporciona a
todos los sectores de la sociedad, incluyendo aquellos de mayor
vulnerabilidad, los instrumentos jurídicos y políticos necesarios,
para colocarlos en un plano de igualdad con el objetivo de mejorar
la condición y la calidad de vida.
5. Pluralidad: La participación ciudadana implica el
reconocimiento de la diversidad de valores, opiniones y prácticas
dentro de la ciudadanía y el respeto a las mismas por parte de la
autoridad, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
6. Solidaridad: La participación ciudadana permite la
expresión de los intereses superiores que llevan a la ciudadanía a
actuar en procura del bien común, más allá de los intereses
particulares.
Artículo 8.- Información para la
participación ciudadana oportuna y veraz.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de
la República, los ciudadanos de manera individual o colectiva
podrán solicitar y deberán recibir en un plazo razonable,
información oportuna y veraz de las diferentes instancias del
Estado y de la administración pública, previa solicitud por escrito
y que pudiese resultar necesaria para el cumplimiento efectivo de
sus deberes y derechos y de participar en las diferentes instancias
de participación establecidas en la presente Ley.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN EL
PROCESO DE FORMACIÓN DE LA LEY Y EL DERECHO DE INICIATIVA
Artículo 9.- Participación ciudadana en la formación de la
ley. La ciudadanía tiene derecho a presentar iniciativas de
ley, de conformidad con el artículo 140, numeral 4) de la
Constitución Política de la República; salvo lo establecido en el
artículo 141, párrafo 5 de la Constitución Política y las que por
su naturaleza y materia quedan excluidas de consulta; toda ley debe
de ser sometida a consulta a fin de garantizar una efectiva
participación de la ciudadanía.
Artículo 10.- Excepciones.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de
la República y demás disposiciones del ordenamiento jurídico del
Estado nicaragüense, siempre y cuando su jerarquía sea superior a
la presente Ley, y que establecen iniciativas privativas a
determinados Órganos, se excluyen de la iniciativa ciudadana de ley
los aspectos siguientes:
1. Leyes orgánicas;
2. Leyes tributarias;
3. Leyes de carácter internacional;
4. Leyes de amnistía e indultos;
5. Ley del Presupuesto General de la República;
6. Leyes de rango constitucional y Constitución de la
República;
7. Códigos de la República; y
8. Leyes relativas a defensa y seguridad nacional.
Artículo 11.- Requisitos.
Para los fines y efectos de la iniciativa ciudadana de ley debe
reunir los requisitos siguientes:
1. La presentación de la iniciativa de ley, firmada por
un número mínimo de cinco mil ciudadanos que acrediten su
identidad, a través de sus firmas y números de cédula;
2. La Constitución de un Comité Promotor de la iniciativa
compuesto por un mínimo de quince personas a través de Escritura
Pública en la que se deberá designar en una de las personas la
representación legal del Comité; y
3. Presentar el escrito de solicitud de tramitación de la
iniciativa de ley; la exposición de motivos correspondiente en la
que se detalle el objeto y contenido de la iniciativa, la
importancia y su necesidad; y el cuerpo dispositivo de la
iniciativa ciudadana la que deberá de ser acompañada de los
respectivos considerandos.
Todos los documentos deberán ser presentados en original y
copia, respectivamente, así como una copia del proyecto en archivo
electrónico. Toda la documentación referida en el párrafo anterior,
se le deberá de acompañar a la escritura pública de constitución
del Comité Promotor.
Artículo 12.- Autenticación.
Las firmas deberán ser autenticadas, para lo cual se deben de
protocolizar en hojas de papel de ley y en su inicio se
reproducirán la exposición de motivos y el texto de la
iniciativa.
Artículo 13.- Caducidad.
La iniciativa ciudadana caducará, si no se presenta ante la
Asamblea Nacional, en un plazo de seis meses contados a partir de
constituido el Comité Promotor.
Artículo 14.- Presentación.
La iniciativa de ley será presentada ante la Secretaría de la
Asamblea Nacional, personalmente por el representante legal del
Comité Promotor o por medio de una persona especialmente
autorizada.
Una vez presentada la iniciativa, será tramitada de conformidad
al proceso de formación de la ley establecido en la Constitución
Política y demás disposiciones legales establecidas para tal
efecto.
La Secretaría de la Asamblea Nacional informará a instancia de
parte, sobre el estado del trámite en que se encuentran las
iniciativas de ley.
Artículo 15.- Consulta ciudadana.
Una vez que la iniciativa de ley sea enviada a comisión para su
dictamen, ésta dispondrá del plazo que al respecto establece el
Estatuto General y el Reglamento Interno de la Asamblea Nacional,
respectivamente, dentro del proceso de formación de la ley, para la
realización del programa de consulta ciudadana. Para tal efecto se
podrá citar a las instituciones públicas y privadas, asociaciones
civiles sin fines de lucro, sindicatos, cooperativas,
organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, gobiernos
regionales y municipales, instancias de consultas municipales y
departamentales, personas particulares que representen intereses de
un colectivo o cualquier organización y especialistas, todos ellos
relacionados con el objeto de la presente Ley.
Artículo 16.- Aporte de la
consulta.
Los resultados obtenidos en el proceso de consultas ilustrarán
el trabajo de la comisión, y ésta deberá de hacer referencia
explícita de los aportes de las personas particulares y/o jurídicas
que hayan sido consultadas en el dictamen. Si estas consultas no
fueren realizadas, su falta podrá ser considerada como causal para
declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en
Plenario si así lo solicitare cualquier diputado y fuese aprobado
por el Plenario.
Artículo 17.- Participación de los
partidos políticos.
Forman parte de las diferentes instancias de participación
ciudadana, los partidos políticos o alianzas de partidos políticos
que tengan representación en la Asamblea Nacional.
Los mecanismos y procedimientos para la designación de sus
representantes, lo determinará cada partido político o alianza de
partidos políticos, de acuerdo a sus estatutos o acuerdo de las
autoridades de cada uno.
Artículo 18.- Representación de
otros.
Las agrupaciones políticas que hayan perdido su personalidad
jurídica, se harán representar, por aquellos partidos políticos que
la conservan, de conformidad a la ley que les regula.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
FORMACIÓN DE NORMAS EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Artículo 19.- Derecho de participación.
Para los fines y efectos de la presente Ley, se establece y
reconoce el derecho de los ciudadanos para que presenten
iniciativas de resolución y ordenanzas ante los Consejos Regionales
de la Costa Atlántica.
Artículo 20.- Legitimación.
Tienen derecho de iniciativa de resolución y ordenanza regional,
la ciudadanía en general residente en las Regiones Autónomas de la
Costa Atlántica, los pueblos indígenas y comunidades de la Costa
Atlántica, en todos los asuntos relacionados con los intereses y
necesidades de sus pueblos o comunidades, siempre que no tengan
suspendidos sus derechos políticos, de conformidad con el artículo
47 de la Constitución Política. Por comunidades de la Costa
Atlántica se entiende a los pueblos de ancestros africanos e
indígenas y grupos étnicos.
Artículo 21.- Excepciones.
De conformidad con lo establecido en la Constitución Política y
en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica,
que establecen iniciativas privativas a determinados órganos, se
excluyen de la iniciativa de resolución u ordenanza regional, las
siguientes:
1. Ley de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica
y su Reglamento;
2. El Plan de Arbitrios de las Regiones Autónomas;
3. El Presupuesto de las Regiones Autónomas; y
4. Leyes relativas a defensa y seguridad nacional.
Artículo 22.- Requisitos.
La iniciativa de resolución u ordenanza regional debe de reunir
los requisitos siguientes:
La presentación de la iniciativa de resolución u ordenanza,
suscrita por un mínimo de quinientos ciudadanos, que se hayan
identificado con sus respectivos números de cédulas y las firmas
correspondientes. En el caso de los pueblos indígenas y comunidades
de la Costa Atlántica, la junta directiva o el Consejo de Ancianos,
según sea el caso, serán los autorizados para presentar la
iniciativa.
La constitución de un Comité Promotor de la iniciativa compuesto
por un mínimo de quince personas a través de una escritura pública
en el que se debe designar la representación legal del Comité en
una de las personas que lo integran. De igual forma, en el caso de
los pueblos indígenas o comunidades de la Costa Atlántica, la
persona sobre la que recaerá la representación legal será el
presidente de la Junta Directiva, según sea el caso, o en su
defecto quien sea designado por el Consejo de Ancianos.
La presentación de un escrito ante el Consejo Regional que debe
contener:
1) Escrito de solicitud de la tramitación de la iniciativa de
norma regional;
2) La exposición de motivos correspondiente en la que se detalle
el objeto y contenido de la iniciativa, la importancia y su
necesidad en la región;
3) El cuerpo dispositivo de la iniciativa ciudadana la que
deberá de ser acompañada de los respectivos considerandos.
Todos los documentos deberán ser presentados en original y
copia, respectivamente, así como una copia del proyecto en archivo
electrónico; la documentación referida anteriormente, deberá de ser
acompañada de la escritura pública de constitución del Comité
Promotor.
Para los casos de los pueblos indígenas y comunidades de la
Costa Atlántica, se debe de acompañar el original del acta con la
que se constituye el Comité Promotor y la certificación de
nombramiento de conformidad con lo establecido al respecto por la
Ley de Municipios.
Artículo 23.- Autenticación.
Las firmas se deben autenticar por notario público.
Artículo 24.- Caducidad.
La iniciativa caducará si no se presenta ante el Consejo
Regional respectivo a más tardar seis meses después de constituido
el Comité Promotor.
Artículo 25.- Presentación.
La iniciativa de norma regional será presentada ante el
Secretario del Consejo Regional respectivo por el representante
legal del Comité Promotor, o por medio de una persona especialmente
facultada por el presidente de la junta directiva del pueblo
indígena o de la comunidad de la Costa Atlántica.
Una vez presentada la iniciativa, ésta se tramitará de
conformidad al procedimiento establecido en el reglamento de
funcionamiento del Consejo Regional Autónomo respectivo. Este
deberá hacer público el estado del trámite de la iniciativa
ciudadana.
Artículo 26.- Obligación de la
consulta ciudadana.
Para asegurar y reconocer el pleno ejercicio de la democracia
participativa en el ámbito regional, se establece la obligación de
consultar con la ciudadanía todos los proyectos de resolución u
ordenanza regional.
Artículo 27.- Período de consulta.
Una vez que la iniciativa ciudadana sea enviada a comisión para
su dictamen, ésta deberá de disponer de un período para realizar la
consulta ciudadana, las instituciones del Estado, los gobiernos
regionales autónomos y los municipales, aquellas personas que por
su conocimiento y experiencia sobre el tema sean de interés para la
Comisión, o quienes representen intereses de un colectivo o de
cualquier organización especializada, todos ellos relacionados con
el objeto de la norma, y de conformidad a los términos establecidos
en la presente Ley.
Las consultas ilustrarán el trabajo de la comisión y se deberá
de hacer referencia explícita de los aportes de las personas
naturales o jurídicas o consultadas en el dictamen.
Artículo 28.- Falta de consulta.
En el caso que las consultas no fueren realizadas, la falta de
ésta será considerada como causal suficiente para declarar
insuficiente el dictamen en la fase de discusión en el Plenario, si
lo solicitare al menos un tercio del total de los miembros de
cualquiera de los Consejos Regionales y así lo decidiera la mayoría
de sus miembros.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES
EN LA INICIATIVA DE NORMAS LOCALES
Artículo 29.- Iniciativa local.
Se establece y reconoce el derecho de participación de la
población residente en los municipios del territorio nacional para
que estos presenten iniciativas de ordenanzas y resoluciones ante
el Consejo Municipal respectivo, en el ámbito de las competencias
de los entes locales de conformidad a lo establecido en la Ley de
Municipios, artículo 16, numeral 1).
Artículo 30.- Ciudadanos
residentes.
Son pobladores residentes de conformidad con la ley, todas
aquellas personas que tienen su domicilio permanentemente en la
circunscripción territorial de cada uno de los diferentes
municipios, lo cual incluye a los extranjeros con las limitaciones
establecidas en el artículo 27 de la Constitución Política de la
República, parte infine. Los adolescentes podrán ejercer su derecho
a participar de toda iniciativa de norma local de conformidad a lo
establecido en el Código de la Niñez y Adolescencia, artículos 15,
16 y 17.
Artículo 31.- Prohibición para el
alcalde.
Para los fines y efectos de la presente Ley y de conformidad a
lo establecido en la Ley de Municipios que establece la iniciativa
privativa del alcalde, no podrá ejercerse el derecho de iniciativa
de norma local en los casos siguientes:
1. Presupuesto anual del municipio y su reforma; y
2. Plan de Arbitrios y su reforma.
En estos casos, se deberá mantener la disposición establecida en
el artículo 25 de la Ley de Régimen Presupuestarlo Municipal
Artículo 32.- Ejercicio de iniciativa
local.
Para poder ejercer el derecho de iniciativa de norma local se
deberá acompañar de los requisitos siguientes:
1. Para el caso de Managua, dos mil quinientas firmas de
pobladores residentes.
2. Para el caso de los municipios con más de treinta mil
habitantes, mil firmas de pobladores residentes; y
3. Para el caso de municipios con más de treinta mil habitantes,
quinientas firmas de los pobladores residentes.
En el caso de los miembros de los pueblos y comunidades
indígenas del Atlántico, se regirá de conformidad a lo establecido
en el artículo 22 de la presente Ley. Los pueblos y comunidades
indígenas del norte, sur y centro de Nicaragua se regirán de
conformidad a lo establecido en sus respectivos Estatutos.
Artículo 33.- Procedimiento para la
presentación de iniciativa de norma local.
Para los fines y efectos de la presente Ley, la presentación de
la iniciativa de norma local debe cumplir con el procedimiento
siguiente:
1. La constitución, mediante un instrumento público, de un
Comité Promotor de la iniciativa ante notario público, compuesto
por un mínimo de quince personas, el que deberá cumplir con los
mismos requisitos de las asociaciones de pobladores establecido en
la presente Ley.
2. La designación, en el instrumento público constitutivo del
Comité, de la persona que tendrá las funciones de representante
legal, en los casos en que la iniciativa surja de una asociación de
pobladores, la representación de estos la tendrá el presidente de
la junta directiva, de conformidad a lo establecido en el acto
constitutivo o pacto social.
3. La iniciativa de ordenanza o resolución, debe ser acompañada
de las firmas correspondientes a los ciudadanos, el número de
cédula de identidad, en el caso de los extranjeros residentes
deberán presentar la cédula de residencia actualizada.
4. En el caso de los pueblos indígenas o comunidades de la Costa
Atlántica, corresponde a la Junta Directiva, o en su defecto al
Consejo de Ancianos, la representación para la presentación de la
iniciativa, en cualquiera de los casos las iniciativas deberán de
contar con el respaldo de las firmas y números de las cédula.
5. En los casos de las asociaciones de pobladores y de
organizaciones comunitarias corresponde a la junta directiva, la
responsabilidad de presentar la iniciativa, la que deberá de ser
respaldada con las firmas y los números de cédulas correspondiente
del total de los miembros que la integren.
Artículo 34.- Presentación.
Para los fines y efectos de la presentación del escrito de
iniciativa ante el Concejo Municipal, éste deberá de contener los
siguientes requisitos:
1. Exposición de motivos y parte dispositiva de la iniciativa o
proyecto de norma municipal.
2. Acta de constitución del Comité Promotor, en ésta se deberá
de indicar fecha, lugar, generales de ley de los pobladores y el
número de la cédula de identidad o la cédula de residencia si son
extranjeros.
3. Para el caso de los pueblos indígenas y comunidades de la
Costa Atlántica, se debe acompañar la certificación de nombramiento
de junta directiva de conformidad con lo establecido al respecto
por la Ley de Municipios.
4. Para el caso de las asociaciones de pobladores se debe de
acompañar la copia del instrumento público de constitución, la que
debe de ser registrada previamente ante el Secretario del Concejo
Municipal.
Artículo 35.- Caducidad.
Para los fines y efectos de la participación de los pobladores
en la iniciativa de norma local, ésta caducará una vez que hayan
transcurrido tres meses de constituido el comité promotor o en los
casos en que la iniciativa no sea presentada durante el mismo plazo
ante el Concejo Municipal respectivo de la demarcación territorial
correspondiente.
Artículo 36.- Consulta Ciudadana.
Para asegurar el pleno ejercicio de la democracia participativa
en el ámbito local, el Concejo Municipal tiene la obligación de
consultar a la ciudadanía, todos los proyectos de resolución u
ordenanza durante el período de elaboración del respectivo
dictamen.
Artículo 37.- Período de consulta.
Una vez que la iniciativa de resolución u ordenanza ha sido
enviada a la comisión respectiva para su debido dictamen, ésta
dispondrá de un plazo no mayor de noventa días para la elaboración
del programa de consulta a los sectores interesados, tales como las
instituciones del Estado, los gobiernos regionales autónomos y los
municipales, según sea el caso, y así estos emitan sus respectivos
criterios.
También podrán ser consultados, a criterio de los Concejos
Municipales, los diferentes sectores de la sociedad civil, tales
como asociaciones civiles sin fines de lucro, religiosas,
sindicatos, cooperativas, organizaciones de mujeres, asociaciones
juveniles y comunales, así como cualquier otra persona u
organización especializada que a criterio de la comisión sea de
interés por el objeto, materia e interés de la resolución u
ordenanza. Las reuniones para el proceso de consulta, en todos los
casos, podrán ser públicas o privadas a criterio de la
comisión.
Las consultas ilustrarán el trabajo de la Comisión y se deberá
hacer referencia explícita de los aportes de las personas naturales
o jurídicas consultadas en el dictamen. Si estas consultas no
fueren realizadas, su falta será considerada como causal para
declarar el dictamen como insuficiente en la fase de discusión en
Plenario, si así lo solicitare por lo menos un tercio del total de
los miembros del Concejo Municipal respectivo, y así lo decidiera
la mayoría de sus miembros.
TÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
FORMULACIÓN DE POLÍ TICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS NACIONALES
Artículo 38.- Espacio de participación.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política, la
ciudadanía en general, podrá participar en la formulación de
políticas públicas nacionales y sectoriales, a través del espacio
de participación que se les otorgue en la formulación de políticas
públicas nacionales desde el Consejo Nacional de Planificación
Económica y Social, conocido como CONPES y en cualquier otra
instancia de carácter sectorial.
Para la formulación de políticas públicas sectoriales como apoyo
al Poder Ejecutivo, se conformarán mediante Acuerdo Presidencial,
las instancias consultivas sectoriales como espacios de
convergencia sectorial entre el Estado de Nicaragua y la sociedad.
Estas instancias se denominarán Consejos Nacionales Sectoriales,
según sea el caso.
Artículo 39.- Consejos Nacionales
Sectoriales.
Los Consejos Nacionales Sectoriales, serán coordinados por la
institución del Estado rectora de la política por formularse, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Organización,
Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo o por el decreto
creador de la Secretaría de la Presidencia respectiva, de
conformidad con el artículo 11 de la ley referida.
Artículo 40.- Integración de los Consejos Nacionales
Sectoriales. Para los fines y efectos de la presente Ley, los
Consejos Nacionales Sectoriales se integrarán así:
1. Un representante de los Ministerios de Estado;
2. Un representante de las Secretarías de la
Presidencia;
3. Un representante de los Gobiernos Regionales Autónomos
relacionados con la política por formularse.
4. Dos delegados de las instancias de coordinación de las
asociaciones y fundaciones civiles sin fines de lucro.
5. Un delegado de cada una de las federaciones y
confederaciones sindicales, cámaras empresariales, federaciones y
confederaciones de cooperativas; y mancomunidades de
municipios;
6.Un delegado de cada una de las organizaciones de los
pueblos indígenas, comunidades de la Costa Atlántica,
organizaciones de mujeres, juveniles y comunales, de la niñez y
discapacitados;
7. Dos representantes de las instituciones de educación
superior, académicos y especialistas;
8. Dos delegados de cada una de las instancias de
coordinación de las asociaciones religiosas sin fines de lucro;
9. Un representante de cada uno de los partidos políticos
con representación parlamentaria;
10. Un representante o delegado de asociaciones de
jubilados o de la tercera edad o adultos mayores; y
11. Cualquier otro que a criterio del Presidente de la
República sea necesario.
Artículo 41.- Nombramiento de los
representantes.
Las asociaciones religiosas, las fundaciones y asociaciones
civiles sin fines de lucro; cámaras empresariales; federaciones y
confederaciones sindicales; federaciones y confederaciones
cooperativas; mancomunidades de municipios; pueblos indígenas,
comunidades de la Costa Atlántica, organizaciones de mujeres,
juveniles, niñez y discapacitados, comunales e instituciones de
educación superior y académicas, asociaciones de jubilados o de la
tercera edad, nombrarán a sus representantes de conformidad a los
requisitos y procedimientos establecidos en su escritura de
constitución y estatutos, a fin de dar cumplimiento al decreto
Ejecutivo creador de la instancia consultiva, sea esta nacional o
departamental, en el caso de las Regiones Autónomas y los
municipios, se efectuará por medio de ordenanza, regional y
municipal, respectivamente.
Artículo 42.- Reglamento de los
Consejos Nacionales Sectoriales.
Los Consejos Nacionales, Regionales, Departamentales y
Municipales de carácter sectorial, dictarán su propio reglamento
interno de funcionamiento y diseñarán la metodología para aplicarse
en la formulación de la propuesta de política pública, sobre las
líneas generales definidas en el Decreto Ejecutivo u ordenanza por
medio del cual se crean. Así mismo, aprobarán su plan de trabajo,
el que debe ser publicado y difundido con la inclusión del
calendario de consultas con los sectores sociales relacionados con
la política a formularse.
Artículo 43.- Presentación de
propuesta.
Una vez preparada la propuesta de política pública formulada por
los Consejos Nacionales sectoriales, ésta será presentada por
conducto de la institución del Estado coordinadora del Consejo
Nacional Sectorial al Presidente de la República para su
aprobación.
En caso de que las observaciones del Consejo Nacional de
Planificación Económica y Social fuesen negativas, la propuesta de
política será remitida a la instancia consultiva para que ésta le
practique los ajustes que fuesen necesarios.
Artículo 44.- Funcionamiento y
apoyo.
Una vez aprobada la propuesta de política pública, el Consejo
Nacional seguirá funcionando para apoyar la implementación y
adecuación de la política para su debida ejecución, y así poder dar
seguimiento a ésta para su posterior evaluación y participar en las
propuestas de ajuste que resultasen necesarias.
Artículo 45.- Solicitud de presencia
de los organismos de la sociedad civil.
En las instituciones o empresas del Estado en las cuales las
leyes que integran el ordenamiento jurídico vigente de país
determinen la presencia de él o los representantes de cualquiera de
las diferentes organizaciones de la sociedad civil, éstas podrán
solicitar el listado de los candidatos para proceder a la
designación de éstas por medio de Acuerdo Presidencial.
Los listados de las personas propuestos por las diferentes
organizaciones, deberán incluir el doble del total de la cantidad
de personas requeridas para seleccionar a la persona que se deba
designar.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL EN LAS REGIONES AUTÓNOMAS
Artículo 46.- Facultad para la creación del CORPES.
El Consejo Regional en cada una de las dos Regiones Autónomas de
la Costa Atlántica, mediante resolución, procederá a la creación
del Consejo Regional de Planificación Económica y Social, que
también será conocido como CORPES, el cual tendrá carácter
consultivo, participativo y podrá servir de apoyo para la redacción
de propuestas, así como evaluar las políticas económicas y sociales
de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
El CORPES es presidido por el Coordinador de Gobierno Regional
respectivo.
Artículo 47.- Creación del Consejo de
Desarrollo Departamental.
El Presidente de la República, por medio de Decreto Ejecutivo,
deberá crear el Consejo de Desarrollo Departamental, en un plazo no
mayor de noventa días después de la entrada en vigencia de la
presente Ley, el que tendrá carácter consultivo y participativo y
servirá para asegurar una efectiva coordinación, seguimiento y
evaluación de planes y proyectos de inversión dirigidos al
desarrollo territorial.
En el Decreto Ejecutivo creador del Consejo de Desarrollo
Departamental se designará la autoridad que presidirá la sesión de
integración.
En el Consejo de Desarrollo Departamental participan,
representantes de los gobiernos municipales, delegados
departamentales, de los comités de desarrollo municipal, diputados
departamentales, del Consejo Supremo Electoral, del Poder Judicial,
ONG, gremios, empresa privada y representantes de las diferentes
expresiones de la sociedad civil.
El funcionamiento del Comité de Desarrollo Departamental deberá
garantizar la participación ciudadana y la independencia de las
autoridades gubernamentales. En los casos de los Consejos de
Desarrollo Departamental, el reglamento interno debe ser elaborado
y aprobado por los dos tercios del total de los miembros que
integran la Asamblea General. En ambos casos, el reglamento interno
debe de ser elaborado y aprobado en un plazo, no mayor de sesenta
días hábiles después de la entrada en vigencia de la presente
Ley.
Artículo 48.- Integración del
CORPES.
Para los fines y efectos de la presente Ley, los Consejos
Regionales de Planificación Económico y Social serán integrados
por:
1) Coordinador de Gobierno quien lo preside.
2) El presidente y vicepresidente de las juntas
directivas de los Consejos Regionales Autónomos.
3) Dos representantes de los delegados de los diferentes
Ministerios, Secretarías y Entes Autónomos del Estado de
Nicaragua.
4) Dos delegados de las diferentes asociaciones de la
sociedad civil de las Regiones Autónomas.
5) Un delegado del Consejo de Ancianos de cada etnia que
integran la Región Autónoma.
6) Dos delegados de las fundaciones y asociaciones
civiles sin fines de lucro.
7) Tres delegados de las iglesias religiosas existentes
en la región.
8) Un delegado de cada centro universitario en la
Región.
9) Un delegado de los partidos políticos con
representación parlamentaria.
10) Cualquier otro que a criterio del Consejo Regional
Autónomo deba integrarlo.
El Consejo Regional Autónomo podrá formar comisiones de trabajo
que auxilien el trabajo del CORPES.
Artículo 49.- Redacción de reglamento
interno.
Los miembros del Consejo Regional de Planificación Económica y
Social elaborarán su propio reglamento interno de funcionamiento,
en el cual deberán de establecer que para su funcionamiento
sesionará de manera ordinaria, trimestralmente, y que será
presidido por un coordinador de gobierno de la Región.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA
FORMULACIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS LOCALES
Artículo 50.- Integración del Comité de Desarrollo
Municipal.
De conformidad a lo establecido en el artículo 28, numeral 7) de
la Ley de Municipios, en cada municipio se deberá integrar un
Comité de Desarrollo Municipal, para cooperar en la gestión y
planificación del desarrollo económico y social de su respectivo
territorio.
Artículo 51.- Rol y Composición del
Comité de Desarrollo Municipal.
El Comité de Desarrollo Municipal es una instancia de carácter
consultivo del gobierno local.
En el caso de los Comités de Desarrollo Municipal, estos se
integrarán de la siguiente forma:
1. Un representante de los Ministerios con presencia en
el territorio;
2. Un representante de los entes autónomos;
3. Un representante de los gobiernos regionales y/o
municipales;
4. Un representante de las diferentes asociaciones de la
sociedad civil y asociaciones religiosas;
5. Un representante de cada una de las cámaras
empresariales, confederaciones sindicales, cooperativas y las de
productores;
6. Un representante de cada uno de los partidos políticos
con representación parlamentaria;
7. Un representante de las asociaciones de pueblos y
comunidades indígenas y cualquier otro a criterio del Poder
Ejecutivo o del alcalde.
Artículo 52.- Funciones del Comité de
Desarrollo Municipal.
Son funciones del Comité de Desarrollo Municipal las
siguientes:
1. Proporcionar criterios a las diferentes autoridades
municipales en la elaboración y discusión del Plan de Desarrollo
Municipal;
2. Realizar propuestas de proyectos u obras civiles que
vayan en pro del desarrollo económico y social del municipio y sus
moradores;
3. Contribuir en los procesos del diagnóstico y
planificación participativa de políticas sectoriales.
4. Conocer y emitir opinión anualmente sobre la propuesta
del presupuesto municipal y de su ejecución a fines de cada período
de conformidad con la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
5. Conocer y emitir opinión, del informe anual de gestión
del gobierno municipal, con respecto a la ejecución
presupuestaria;
6. Conocer y opinar sobre la propuesta de utilización de
los excedentes producidos por las empresas municipales o de
cualquier otra fuente de ingresos;
7. Conocer y emitir opinión sobre las transferencias de
fondos del Gobierno Central al Gobierno Municipal;
8. Dar seguimiento y evaluar los resultados e impactos de
las políticas públicas en el desarrollo municipal;
9. Incorporar a los diputados departamentales y los
nacionales, cuando así lo solicitaren;
10. Contribuir con el alcalde en el desarrollo de los
proyectos en beneficio de la comunidad;
11. Cualquier otra que la presente Ley y su Reglamento le
establezca.
Artículo 53.- Consulta a los Comité de
Desarrollo Municipal.
Para los fines y efectos de la elaboración de la estrategia, del
plan de desarrollo y del plan de inversión de cada gobierno
municipal, las autoridades del gobierno local están obligados
dentro de treinta días hábiles a partir de la fecha de la
presentación de la solicitud, a consultar al respectivo Comité de
Desarrollo Municipal, de conformidad a lo establecido en la Ley de
Municipios y la Ley de Régimen Presupuestario Municipal.
Artículo 54.- Convocatoria del Comité
de Desarrollo Municipal.
El Comité de Desarrollo Municipal podrá ser convocado por el
Concejo Municipal, a través del alcalde o del secretario del
Concejo Municipal, sin detrimento de sus relaciones con otras
organizaciones de la sociedad civil, en un plazo no mayor de ciento
ochenta días contados a partir del siguiente día hábil de la toma
de posesión y juramentación de éstas, con el propósito de elaborar
o reformular el plan o estrategia para el desarrollo y el plan de
inversión municipal, si no los hubiere o para revisar los ya
existentes.
Artículo 55.- Composición, integración
y funcionamiento del Consejo de Desarrollo Municipal.
La composición integración y funcionamiento del Consejo de
Desarrollo Municipal, podrá determinarse a criterio de las
autoridades municipales y ratificado por el Concejo Municipal en
pleno, tomando en consideración los criterios siguientes:
1. Es un organismo pluralista, no ligado a los intereses
políticos partidarios, religiosos o de cualquier otra índole;
2. En su composición e integración, debe de reflejar y
garantizar la representatividad de los diferentes actores sociales
y formas organizativas administrativas del territorio del
municipio;
3. El número de personas que integran el Comité será
variable en lo que hace a la realidad municipal; el Consejo
Municipal seleccionará y determinará quiénes son las personas que
pertenecerán a éste de acuerdo a la cantidad y calidades de las
personas propuestas por cada sector;
4. El gobierno municipal, de acuerdo a sus capacidades y
posibilidades materiales proporcionará los medios materiales
mínimos necesarios para el funcionamiento del Comité, y a los
organismos de la sociedad civil le corresponderá proporcionar lo
que hiciese falta para su pleno funcionamiento.
TÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES
EN EL ÁMBITO LOCAL
CAPÍTULO I
DE LAS ASOCIACIONES DE POBLADORES
Artículo 56.- Objeto de las Asociaciones de Pobladores.
El presente Capítulo desarrolla las asociaciones de pobladores
creadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 37 de la Ley
de Municipios, para garantizar el derecho de la sociedad local a
organizarse y participar de modo permanente en las instancias
locales de formulación de políticas públicas; de igual forma
posibilita la autogestión de proyectos y programas de desarrollo a
la población organizada y debidamente articulada con los planes de
las instituciones del Estado.
Artículo 57.- Asociaciones de
pobladores.
Las asociaciones de pobladores son organizaciones comunitarias,
cuyo objetivo es facilitar a los habitantes del municipio la
participación en la gestión local, con el fin de promover el
desarrollo sostenible de la unidad básica del territorio nacional,
el municipio; su naturaleza es la solidaridad, sin fines de lucro,
y no podrá representar intereses de partidos político o grupos
religiosos, ni sus directivos actuar en el ejercicio de sus cargos
como representantes de los intereses de éstos. Serán sujetos de
derechos y obligaciones en su relación con el gobierno
municipal.
Lo establecido en el párrafo anterior es sin perjuicio de lo
señalado en el artículo 9 de la Ley No. 309, Ley de Regulación,
Ordenamiento y Titulación de Asentamientos Humanos Espontáneos.
Artículo 58.- Forma de
Constitución.
Los pobladores podrán constituir mediante acta una asociación de
pobladores, según lo establecido por el artículo 37 de la Ley de
Municipios. En su constitución deberán elegir entre sus miembros a
una junta directiva y designar el representante legal de la
asociación, debiendo establecer entre otros aspectos los
siguientes:
1. Generales de ley y números de las respectivas cédulas
de cada uno de los pobladores que se organizan para constituir la
asociación;
2. La identificación del barrio o comarca a la que
pertenecen por su nombre o bien señalando límites territoriales de
estos;
3. Los cargos y nombres de las personas que integran la
junta directiva, cuyo número en ningún caso, podrá ser menor de
cinco y los cargos serán los siguientes: 1) Un Presidente, 2) Un
Secretario, 3) Un Tesorero, y 4) Dos Vocales.
4. El período de permanencia en los cargos directivos en
ningún caso deberá de ser superior a un año; y,
5. Formas de dirimir conflictos.
Artículo 59.- Registro.
Las asociaciones de pobladores serán reconocidas en el ámbito
del territorio municipal, para tal efecto bastará la certificación
de la constitución de la asociación de pobladores firmada por el
presidente y el secretario de la misma, la cual se inscribirá en la
alcaldía municipal de la localidad donde vaya a funcionar. Dicha
inscripción se realizará ante el secretario del Concejo Municipal,
quien emitirá el certificado respectivo.
El secretario del Concejo Municipal deberá llevar un libro
debidamente foliado y sellado para tal efecto. El registro que se
haga en este libro deberá contener lo siguiente:
1. Nombre de la asociación;
2. Objetivo para la que fue creada;
3. Barrio o comarca a la que pertenece;
4. Generales de ley de las personas que integran su junta
directiva y la designación del representante legal;
5. Período de duración de la asociación.
Artículo 60.- Recursos.
En el caso de que el secretario del Concejo se negare a
registrar la asociación, las personas que se consideren afectadas,
podrán interponer ante el Concejo Municipal el Recurso de Revisión
establecido en la Ley de Municipios, artículo 40. En el caso de que
el Secretario se negare a admitir dicho Recurso, las personas
agraviadas podrán dirigirse directamente al Concejo Municipal por
cualquiera de sus miembros.
Artículo 61.- Acuerdos de trabajo.
Las asociaciones podrán establecer acuerdos de trabajo amplios
con el gobierno municipal mediante un convenio que determine sus
derechos, deberes y responsabilidades ante el gobierno municipal y
la comunidad que representan. Las asociaciones de pobladores, en
acuerdo con el gobierno municipal, podrán gestionar, ejecutar o
prestar obras, proyectos y servicios públicos de incidencia en el
barrio o comarca de su jurisdicción.
Artículo 62.- Finalidades.
Las asociaciones de pobladores podrán tener como finalidades las
siguientes:
1. Promover el desarrollo económico, social, ecológico y
turístico, así como realizar aquellas actividades de interés común
en la comarca o barrio o en la localidad donde tengan su
domicilio;
2. Representar a las personas que habitan en la
circunscripción territorial ante las autoridades municipales o el
Comité de Desarrollo Municipal;
3. Promover la presentación de la iniciativa de
ordenanzas y/o resoluciones del Concejo Municipal, según sea el
caso;
4. Impulsar, promover y ayudar a la preservación de la
identidad nacional, la cultura local y fomentar la educación cívica
de la comunidad;
5. Impulsar, promover, ayudar y contribuir en las labores
de protección del medio ambiente y los recursos naturales, así como
la obtención de un desarrollo sostenible y el mejoramiento de las
condiciones higiénico - sanitarias de la comunidad;
6. Participar e integrarse en la cooperación en las
labores de prevención, mitigación y atención de desastres naturales
o causados por la mano del hombre y en general brindar auxilio en
situaciones de emergencia; y
7. Promover e impulsar una política y cultura de paz y
tolerancia entre los pobladores.
Artículo 63.- Organización de la
circunscripción territorial.
Para los fines y efectos de la presente ley, cada gobierno
municipal dividirá su circunscripción territorial en unidades
territoriales denominadas comarcas para el sector rural, y, de
barrios y distritos para el sector urbano, según sea el caso,
pudiendo apoyar en cada una de éstas formas o modalidades la
conformación para el funcionamiento de las organizaciones
representativas de la población, de conformidad con lo dispuesto en
la presente Ley.
Artículo 64.- Apoyo del delegado del
alcalde.
El delegado territorial o el auxiliar del alcalde, podrá ayudar
a vincular a las diferentes asociaciones de pobladores o a las
organizaciones sectoriales con el gobierno municipal, así como
promover la participación de la población y promocionar la
realización de obras y acciones de interés social por medio del
trabajo comunitario.
CAPÍTULO II
DE LAS ORGANIZACIONES SECTORIALES
Artículo 65.- Creación de organizaciones sectoriales.
De conformidad a lo establecido en la Ley de Municipios, en cada
circunscripción territorial, podrán integrarse y funcionar
organizaciones sectoriales, culturales, gremiales, deportivas,
profesionales y de otra naturaleza. La existencia de éstas
organizaciones permitirán la expresión de los intereses más
específicos de los diferentes sectores de la sociedad al que
pertenezcan, pudiendo colaborar en la formulación y ejecución de
las políticas públicas locales.
Artículo 66.- Características.
Las organizaciones sectoriales se constituirán y registrarán de
la misma forma que las asociaciones de pobladores. En su acta de
constitución deberán expresar la finalidad específica para la que
están siendo constituidas. Su denominación será libre, guardando
relación con el fin que persiguen.
Artículo 67.- Consideración de
opiniones.
Las autoridades del gobierno municipal podrán tomar en
consideración las opiniones de las diferentes organizaciones
sectoriales durante el proceso de la elaboración del presupuesto
municipal, así como durante los procesos de toma de decisiones
sobre aquellos asuntos relacionados con el sector al que pertenece
la organización.
A solicitud de las organizaciones sectoriales, el Concejo
Municipal las podrá integrar al Comité de Desarrollo Municipal, con
derecho a voz pero sin derecho a voto.
CAPÍTULO III
DE LA CONSULTA CIUDADANA
Artículo 68.- Derecho de participación.
Los pobladores de cada una de las demarcaciones territoriales
tienen derecho a participar y a ser escuchados y oídos durante el
proceso de la toma de las decisiones de importancia que se adopten
por las autoridades locales sobre ternas que por su naturaleza
resulten importantes para la comunidad y sus pobladores. Se
establece la consulta popular con el fin de conocer la opinión del
conjunto de habitantes o pobladores del municipio sobre aquellos
aspectos que pudiesen incidir en la gestión y el desarrollo
local.
Artículo 69.- Consulta ciudadana.
La consulta ciudadana podrá realizarse, a iniciativa del Concejo
Municipal o de la población, cada vez que sea necesario para
conocer la opinión de la comunidad sobre aquellos asuntos que por
su naturaleza sean de importancia para los moradores, tales
como:
1. Prioridades del Plan de Desarrollo Municipal;
2. Obras o servicios que puedan atenderse o
realizarse;
3. Presentar propuestas con relación a políticas públicas
nacionales o regionales que puedan incidir en el desarrollo del
municipio y sus moradores; y
4. Aquellos otros temas que por su importancia y por su
naturaleza ameriten ser abordados por los miembros de la
comunidad.
Artículo 70.- Procedimiento para la
iniciativa de consulta ciudadana.
En los casos en que la iniciativa de consulta ciudadana sea
motivada por los pobladores, éstos deberán ajustarse a las reglas y
procedimientos establecidos en la presente Ley para la iniciativa
de normas locales. En todo momento el Concejo Municipal deberá
hacer pública la decisión de admisión o rechazo de la iniciativa,
en los casos en que la solicitud de iniciativa sea denegada el
Concejo podrá expresar sus razones.
Artículo 71.- Resolución.
Las convocatorias para la consulta podrán ser efectuadas por el
Concejo Municipal por medio de una resolución de éste, o por
cualquier otro medio de comunicación que a juicio de éste sea
considerado pertinente. En cualquiera de los casos, al menos se
deberán publicar los siguientes elementos:
1. La fecha, hora y lugar donde se realizará la
consulta;
2. El carácter vinculante o no de la misma.
Artículo 72.- Comisión
Organizadora.
El Concejo Municipal organizador podrá solicitar la asesoría
técnica y metodológica del Consejo Supremo Electoral para la
realización de la consulta ciudadana, debiendo hacer pública la
forma en que se efectuará, así como los lugares a los cuales la
población podrá concurrir para ejercer su derecho.
Artículo 73.- Personas legitimadas
para participar.
Podrán participar en la consulta todos los ciudadanos residentes
del municipio, para tal fin deberán identificarse con la cédula de
identidad del Consejo Supremo Electoral, el pasaporte o cédula de
residente.
CAPÍTULO IV
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES
EN LOS CABILDOS MUNICIPALES
Artículo 74.- El cabildo.
Es deber del gobierno municipal promover y estimular la
participación de los pobladores en la gestión local para la cual se
establecen los cabildos municipales de conformidad a lo establecido
en la Ley de Municipios.
Artículo 75.- Solicitud de
convocatoria
Los pobladores podrán solicitar y requerir a las autoridades
locales, por medio del alcalde, que se convoque a cabildo
extraordinario. En tal sentido deben de presentar la respectiva
solicitud por escrito en las oficinas del alcalde o del secretario
del Concejo Municipal del municipio respectivo, en la que deberán
de exponer las razones y motivos en que fundamentan su petición.
Esta solicitud debe de ser acompañada de la misma cantidad de
firmas requeridas para la iniciativa de norma local.
Artículo 76.- Consideración de la
solicitud.
El alcalde presentará la solicitud ante el Concejo Municipal en
la sesión ordinaria inmediata posterior a la recepción de la
solicitud, transcurridos cinco días hábiles, el alcalde, deberá
hacer público a través de un bando la decisión que adopte el
Concejo Municipal al respecto.
Artículo 77.- Publicación del acta del
cabildo.
El alcalde dará a conocer el acta del cabildo municipal
ordinario o extraordinario, a través del bando municipal o
cualquier otra forma de comunicación local, para tal efecto
dispondrá de un plazo no mayor de veinte días después de que este
se haya realizado.
Artículo 78.- Solicitud de audiencia
pública.
Los pobladores podrán solicitar audiencia pública al alcalde o
al vicealcalde para solicitar las explicaciones del caso cuando se
presenten incumplimiento de los acuerdos y resoluciones del
cabildo.
CAPÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS POBLADORES
EN LA ELABORACIÓN DEL PLAN O ESTRATEGIA DE DESARROLLO Y EL PLAN DE
INVERSIÓN
Artículo 79.- Participación comunal.
Para los fines y efectos de elaborar con plena participación de
la comunidad la estrategia, el plan de desarrollo y el plan de
inversión, cada gobierno municipal hará uso de los mecanismos
establecidos en la Ley de Municipios y su Reglamento, así como lo
establecido en la presente Ley.
El gobierno municipal consultará la opinión del Comité de
Desarrollo Municipal sobre la estrategia, plan de desarrollo y plan
de inversiones del municipio.
Artículo 80.- Modalidades de
participación.
Los gobiernos locales podrán determinar por medio de ordenanzas
de participación, las diferentes modalidades, mecanismos y plazos
para la participación de los pobladores en la elaboración,
discusión y ejecución del plan o estrategia de desarrollo y el plan
de inversiones.
Artículo 81.- Ordenanzas de
participación.
Corresponde a los diferentes gobiernos locales dictar la
respectiva ordenanza de participación en la que se podrá
establecer, de acuerdo con las características y necesidades del
municipio, las modalidades generales para la relación con el Comité
de Desarrollo Municipal, las asociaciones de pobladores,
organizaciones sectoriales y demás organizaciones de la sociedad
civil presentes en la respectiva circunscripción para asegurar su
participación en la gestión de la vida local, su incidencia en las
políticas públicas y su ejecución cuando corresponda.
TÍTULO V
DE LA PARTICIPACIÓN, DENUNCIA Y
DEFENSORÍA CIUDADANA
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE PETICIÓN Y
DENUNCIA
Artículo 82.- Petición.
Se reconoce el derecho de petición de los ciudadanos como parte
del proceso de participación ciudadana, con la facultad que la ley
les otorga a éstos, de forma individual o colectiva, de presentar
de forma escrita, solicitudes para realizar determinadas
diligencias en virtud del cargo, siempre y cuando la petición esté
vinculada directamente con sus funciones.
Artículo 83.- Denuncia.
Se reconoce el derecho de denuncia de los ciudadanos como una
facultad que tienen los ciudadanos de poner en conocimiento ante
los superiores jerárquicos de los diferentes funcionarios públicos,
de forma escrita, las irregularidades realizadas por los
funcionarios, en virtud del ejercicio del cargo que ocupan y que se
encuentran reñidos con lo dispuesto en la respectiva ley normativa
de funcionamiento de la institución de la administración
pública.
Artículo 84.- Presentación.
En todos los casos, la petición o denuncia se deberá de realizar
de forma escrita ante el funcionario superior el que levantará un
acta en original y copia, en la que expresamente se establezca el
pedimento o denuncia respectiva.
La petición y denuncia deberá ser presentada en todo momento de
forma escrita en papel común, en original y dos copias, en el
despacho del funcionario público jerárquicamente superior y de la
que se deberá de enviar copia al funcionario contra el que se
procede.
De toda petición o denuncia presentada se expedirá el
correspondiente acuse de recibo expresado en la copia, en el que
conste la fecha y hora de recepción, la firma de quien lo recibe y
el sello oficial si lo hubiese.
Artículo 85.- Requisitos.
Para los fines y efectos de la presentación de la petición o
denuncia se deben de cumplir los siguientes requisitos:
1. Nombre y cargo de la autoridad ante quien se presenta
la petición o denuncia;
2. Generales de ley del denunciante, en el caso de que la
petición o denuncia se efectúe por dos o más personas, se deberá
designar a un representante legal para que les represente durante
el desarrollo del trámite administrativo correspondiente;
3. Relación de hechos y de derecho, así como las razones
en que funda su petición o denuncia;
4. Firma de la persona denunciante o del representante
legal y domicilio legal para oír notificaciones.
Artículo 86.- Medios de Prueba.
Para el caso de la denuncia, el denunciante deberá de acompañar
el escrito de denuncia o en el acto de presentación del escrito de
la misma, las pruebas documentales que considere pertinentes, para
que el superior jerárquico del funcionario en cuestión las valore
durante el trámite respectivo antes de que ésta sea resuelta, y
debiéndose avisar y remitir copia de la denuncia y las presuntas
pruebas para su legítima defensa.
Artículo 87.- Audiencia.
Al ciudadano, en su calidad de denunciante, se le debe de
notificar de la admisión o no de su petición o denuncia en un plazo
máximo de diez días hábiles, para lo cual se le citará a una
audiencia directa y personal por el superior jerárquico del
funcionario contra el cual se procede con el objetivo de
notificarle lo resuelto.
En el caso de que la investigación originada en la denuncia
permita establecer alguna responsabilidad administrativa o de otra
naturaleza, la autoridad podrá continuar con el procedimiento
aclaratorio y adoptar las medidas, que a su juicio considere
pertinentes, siempre y cuando se le haya otorgado el derecho a la
legítima defensa en sede administrativa, lo que deberá de hacerse
constar por escrito.
Artículo 88.- Resolución y
recursos.
La resolución que ponga fin al proceso de petición o denuncia,
después de notificadas las partes, dará por resueltos los asuntos
planteados por las personas interesadas. Los interesados podrán
hacer uso del derecho de recurrir ante las instancias superiores e
interponer los recursos administrativos que señala la Ley No. 290,
Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder
Ejecutivo.
CAPÍTULO II
DE LA DEFENSORÍA DE LA PARTICIPACIÓN
CIUDADANA
Artículo 89.- Promoción y defensa de la participación
ciudadana.
La promoción y defensa de la participación ciudadana corresponde
a la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Artículo 90.- Ejercicio de la
promoción y defensa de la participación ciudadana.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos podrá
ejercer la promoción y defensa de la participación ciudadana por sí
mismo o mediante Procurador Especial, de conformidad con lo
establecido en la ley de la materia.
Artículo 91.- Objeto de la
promoción.
La promoción de la participación ciudadana, tiene por objeto
sensibilizar a la ciudadanía y a las personas que desde un cargo
ejercen la función de la administración pública, en sus diferentes
niveles de organización, frente a los ciudadanos en general desde
su condición de administrados y la importancia del ejercicio de la
democracia representativa con el accionar de la democracia
participativa, sin exclusión o discriminación alguna.
Artículo 92.- Objeto de la
defensa.
La defensa de la participación ciudadana tiene por objeto
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos contenidos en la
presente Ley y reconocidos en la Constitución Política y los
diferentes instrumentos internacionales de derechos humanos
ratificados por el Estado de Nicaragua y demás disposiciones
normativas referidas a la participación ciudadana.
Artículo 93.- Los procuradores para la
participación ciudadana.
El Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, nombrará
al Procurador Especial de Participación Ciudadana, de conformidad
con el procedimiento establecido en la Ley 212 y a su vez, podrá
nombrar delegados territoriales en los municipios, departamentos y
regiones autónomas. Los delegados territoriales serán coordinados
por el Procurador Especial de Participación Ciudadana. El ámbito de
competencia de todos los procuradores especiales de participación
ciudadana, estará delimitado por lo expresado en la Ley 212.
Artículo 94.- Presentación de
Ternas
Los gobiernos regionales y locales, presentarán ternas de
candidatos a procuradores de participación ciudadana al Procurador
para la Defensa de los Derechos Humanos, para que de acuerdo a la
idoneidad, proceda a los nombramientos correspondientes. Para la
determinación de estas ternas las autoridades regionales y locales
recibirán, entre otras, propuestas de personas idóneas, sugeridas
por las diferentes organizaciones de la sociedad civil existentes
en su circunscripción territorial.
Artículo 95.- Creación el Consejo
Nacional de Participación Ciudadana.
Créase el Consejo Nacional de Participación Ciudadana con el
objeto de garantizar la aplicación efectiva de las disposiciones
establecidas en la presente Ley, así como en cualquier otra ley que
se refiera a la participación ciudadana en Nicaragua, y cuyas
disposiciones se refieran a la formulación de propuestas de normas,
políticas y procedimientos para garantizar la participación
ciudadana.
Artículo 96.- Integración del Consejo
Nacional de Participación Ciudadana.
El Consejo Nacional de Participación Ciudadana será integrado
por los representantes de las instituciones del Estado y las
diversas organizaciones de la sociedad civil y será coordinado por
la institución que designe el Poder Ejecutivo.
La instalación del Consejo deberá realizarse a más tardar
noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La instalación del Consejo y los mecanismos de representación de
las organizaciones de la sociedad civil en esta instancia, se
determinarán por medio de un Decreto Ejecutivo, de conformidad a lo
preceptuado en la presente Ley; su conformación será la
siguiente:
1. Un representante del Ministerio de Gobernación;
2. Un representante del Ministerio Público;
3. Un representante de la Procuraduría para la Defensa de
los Derechos Humanos;
4. Un representante del Consejo Nacional de Planificación
Económica y Social;
5. Un miembro del Ministerio de Salud;
6. Un miembro del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes;
7. Tres representantes de las asociaciones civiles y
religiosas sin fines de lucro que trabajan en la promoción de la
participación ciudadana;
8. Dos representantes de las organizaciones civiles de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;
9. Un representante de AMUNIC y de AMURACAN;
10. Un representante del Fondo de Inversión Social de
Emergencia;
11. Un representante del Instituto Nicaragüense de
Fomento Municipal;
12. Un representante del Consejo Nacional de Desarrollo
Sostenible;
13. Un representante del Sistema Nacional de Prevención,
Mitigación y Atención de Desastres;
14. Un representante de la Oficina de Ética Pública;
15. Un representante del Consejo Nacional de Protección y
Atención Integral a la Niñez y la Adolescencia;
*17. Un representante de las organizaciones de la tercera
edad o jubilados;
18. Dos representantes de las cámaras de la empresa
privada;
19. Dos representantes de las diferentes organizaciones
cooperativas;
20. Dos representantes de las organizaciones
sindicales;
21. Dos representantes de las instituciones de
educación superior y académicas, y
22. Un representante de cada uno de los partidos
políticos con representación parlamentaria.
Artículo 97.- Integración del Consejo
de Desarrollo Departamental de Participación Ciudadana.
Para los fines y efectos de la presente Ley, el Consejo de
Desarrollo Departamental, estará integrado así:
a) Un representante de cada uno de los ministerios de
Estado que tengan representación departamental.
b) Un representante de la Presidencia de la
República.
c) Un representante de cada uno de los partidos políticos
con representación parlamentaria y los diputados
departamentales.
d) Un delegado de las instancias de coordinación
departamental de las asociaciones y fundaciones civiles sin fines
de lucro que promuevan la participación ciudadana.
e) Dos alcaldes de los municipios que integran cada
departamento, en representación de todos los alcaldes del
Departamento.
f) Cualquier otro ente gubernamental, que tenga
representación departamental que se considere necesario.
TÍTULO VI
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo 98.- Los ciudadanos nicaragüenses a título
individual o en grupo, tienen el derecho de emitir sus opiniones
ante los órganos de consulta establecidos en la presente Ley y ante
las comisiones legislativas, por cualquier medio escrito, en el
proceso de formación de la ley, sin perjuicio del derecho a ser
consultados. Estas opiniones formarán parte integrante de la
memoria de trabajo de los órganos consultivos y legislativos
correspondientes.
Artículo 99.- Actualización.
Para los fines y efectos de la presente Ley las diferentes
organizaciones, indistintamente de su denominación, deberán de
adecuar sus condiciones a los requisitos establecidos en la
presente Ley para continuar funcionando como tal y deberán regirse
por lo establecido en esta Ley.
Artículo 100.- Documento para la
identificación.
Para ejercer el derecho de iniciativa de resolución y ordenanza
en el ámbito municipal y regional, se deberá hacer uso del medio de
identificación legalmente establecido en la Ley de Identificación
Ciudadana, la Cédula de Identificación Ciudadana.
Artículo 101.- Ordenanza para la
integración del Consejo.
Para la conformación del Consejo Regional de Planificación
Económica y Social, el Coordinador del Consejo Regional Autónomo,
respectivo, deberá proceder por medio de una Ordenanza para la
integración y conformación de éste en un plazo no mayor de los
noventa días después de la entrada en vigencia de la presente Ley.
La disposición creadora deberá ser publicada en La Gaceta, Diario
Oficial.
En el caso que ya existieren, el Gobierno Regional deberá
adecuar su funcionamiento de conformidad a lo establecido en la
presente Ley.
Artículo 102.- Conformación e
Integración del Comité ; de Desarrollo Municipal.
Las autoridades del gobierno local procederán a convocar a los
diferentes organismos de la sociedad civil, en un plazo no mayor de
noventa días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, para proceder a la conformación e integración
del Comité de Desarrollo Municipal. La disposición creadora deberá
ser publicada en La Gaceta, Diario Oficial, sin perjuicio de su
publicación en cualquier medio de comunicación social del país.
En el caso que ya existieren, el Gobierno Municipal deberá
adecuar su funcionamiento de conformidad a lo establecido en la
presente Ley y su Reglamento.
Artículo 103.- Reglamento
Específico.
La Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos
determinará por medio de un reglamento específico las medidas y los
procedimientos para hacer efectivas las disposiciones establecidas
en el Título V, Capítulo II, De la Defensoría de la Participación
Ciudadana de esta Ley y así garantizar el cumplimiento de estas
normas.
Artículo 104.- Facultad
reglamentaria.
De conformidad a lo establecido en la Constitución Política de
la República, artículo 150, numeral 10), se faculta al Presidente
de la República para que en un plazo no mayor de 60 días emita y
publique el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 105.- Derogaciones.
Se deroga la Ley de Iniciativa Ciudadana de Leyes, Ley No. 269
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 218 del 14 de Noviembre
de 1997; y el Decreto 17-2001, Creación de la Comisión Nacional de
Participación Ciudadana, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.
23 del 1 de Febrero de 2001.
Artículo 106.- Orden público y
vigencia.
La presente Ley es de orden público, su cumplimiento es de cará
cter obligatorio y entrará en vigencia a partir de la fecha de su
publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los veintidós días del mes Octubre del año dos
mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- Presidente de la
Asamblea Nacional.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZÓN.- Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, dieciocho de Diciembre del año dos mil tres.-
ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- Presidente de la República de
Nicaragua.
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