Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Rango: Leyes
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(LEY DE PARIDAD DEL
CÓRDOBA)
Aprobado el 27 de Agosto de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 192 del 4 de Septiembre de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
a sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se prohíbe hacer contratos de mutuo en otra
moneda que no sea la nacional dentro del territorio de la
República.
Artículo 2.- Todas las obligaciones contraídas en Dólares,
pesos oro americano, pesos oro de los Estados Unidos de Norte
América, Letras de Cambio sobre plazas extranjera, monedas de
señalados número de miligramos de oro de ley, u otra designación
análoga o similar, podrán ser pasadas en Córdobas a la par.
Artículo 3.- En las obligaciones de género contraídas en
forma alternativa con moneda, el deudor podrá pagar con Córdobas a
la par, aunque se haya pactado que la elección corresponde al
acreedor.
Artículo 4.- Igualmente podrán pagarse en Córdobas a la par
aquellas obligaciones en cuyo título de constitución los
contratantes se hayan valido de cualquier circulación que denote
propósito de los mismos de disfrazar la deuda contraída realmente o
que conforme esta ley debiera contraerse en Córdobas, circunstancia
que será determinada por el Juez o por los árbitros en su
caso.
Artículo 5.- En los casos de obligaciones de Córdobas en que
el deudor esté obligado a pasar la mayor diferencia de tipo de
cambio que exista, entre el Córdoba y el Dólar, podrá éste cumplir
su obligación en Córdobas sin reconocer diferencia alguna.
Artículo 6.- Las obligaciones en otras monedas extranjeras,
en los casos de los Artos. 2º , 3º y 4º de esta ley, se satisfarán
con tantos Córdobas como Dólares valga la respetiva moneda en la
Bolsa de Nueva York según constancia del Banco Nacional de
Nicaragua, Inc.
Artículo 7.- Para que pueda aplicarse la paridad de las
monedas a que se refieren los Artos. 2º , 3º, 4º, 5º y 6º, se
requiere que la obligación haya sido contratada en Nicaragua, que
los contratantes sean nicaragüenses entre sí, extranjeros
domiciliados entre sí, o bien nicaragüenses y extranjeros
domiciliados. Si una casa matriz extranjera o persona extranjera
tuviere en la República apoderado, agente o sucursal, y fueren
éstos los que hubieren contratado, dicha Casa o persona, se
considerará extranjera y por lo tanto no podrá aplicársele la
paridad de monedas a que se refiere la presente ley, salvo el caso
de contrato mutuo.
Articulo 8.- Esta ley es de emergencia y durará mientras
rija el control sobre el oro y sobre las operaciones de cambio
internacional.
Artículo 9.- Esta ley empezará a regir desde su publicación
en La Gaceta y deroga toda disposición que se le oponga.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.
N., 27 de agosto de 1937.- José D. Estrada.- S. P.-
Leónidas S. Mena.- S. S.- Carlos A. Velásquez.- S.
S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de
agosto de 1937.- F. Sánchez E.- D. P.- Guillermo Sevilla
Sacasa.- D. S.- Henry Pallais.- D. S.
Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial.- Managua, D. N., primero
de Septiembre de mil novecientos treinta y siete.- A.
SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN.-
Ministro de la Gobernación y Anexos.
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