Ley De Organización Del Consejo Nacional De Atención Y Protección Integral A La Niñez Y La Adolescencia Y La Defensoría De Las Niñas, Niños Y Adolescentes.
Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud y Adulto Mayor
Rango: Leyes
-
LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL
DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
LEY No. 351, Aprobada el 18 de Mayo del 2000.
Publicado en La Gaceta No. 102 del 31 de Mayo del 2000
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que Nicaragua es parte de la Convención de Naciones Unidas sobre
los Derechos del Niño, instrumento internacional suscrito el veinte
de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, aprobado el
diecinueve de abril de mil novecientos noventa y ratificado en el
mes de Octubre del mismo año; habiéndose incorporado su plena
vigencia, en el Artículo 71 de la Constitución Política de la
República.
II
Que el Código de la Niñez y la Adolescencia, aprobado por la
Asamblea Nacional, el veinticuatro de marzo de mil novecientos
noventa y ocho y publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 97, el
veintisiete de mayo del mismo año, reconoce los derechos y
establece los deberes y responsabilidades de las niñas, niños y
adolescentes.
III
Que los Artículos 62 y 63 del Código de la Niñez y la Adolescencia,
crean el Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la
Niñez y la Adolescencia y la Defensoría de Niñas, Niños y
Adolescentes, y establecen su funcionamiento a través de una ley.
En uso de las facultades;
HA DICTADO
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO
NACIONAL DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA Y LA DEFENSORÍA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto
establecer la organización y funcionamiento del Consejo Nacional de
Atención y Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia y de la
Defensoría de las Niñas, Niños y Adolescentes, creados por el
Código de la Niñez y la Adolescencia.
El Consejo Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez
y la Adolescencia que en el texto de esta Ley se denominará el
Consejo, es el órgano rector para formular y coordinar la ejecución
de la política nacional de atención y protección integral a la
niñez y adolescencia. La Defensoría de las Niñas, Niños y
Adolescentes, que en el texto de la presente Ley se denominará la
Defensoría, como un servicio del Consejo tendrá como objetivo la
promoción, defensa y resguardo de los derechos de la niñez y
adolescencia reconocidos en el Código de la Niñez y la Adolescencia
y demás leyes de la República.
Artículo 2.- NATURALEZA. El Consejo estará
adscrito a la Presidencia de la República y fungirá como instancia
de articulación entre las instituciones de gobierno y de
coordinación con los otros Poderes del Estado, la sociedad civil
organizada que trabaja con niñez y adolescencia.
La Defensoría resguardará el cumplimiento de los derechos de
niñas, niños y adolescentes, desde las instituciones del Estado,
del Gobierno y de organismos no gubernamentales.
Artículo 3.- PRINCIPIOS. En todas sus actuaciones,
el Consejo y la Defensoría deberán cumplir con los principios del
interés superior del niño y la niña, igualdad y no
discriminación, protección, formación integral y participación
consignados en la Convención Internacional de los Derechos del Niño
y en el Código de la Niñez y la Adolescencia.
Artículo 4.- DOMICILIO. El Consejo tendrá su sede en la
ciudad de Managua y su ámbito de acción se extenderá a todo el
territorio nacional.
Artículo 5.- INTEGRACIÓN. El Consejo será
presidido por el (la) Presidente (a) de la República o su
representante y estará conformado por un Delegado o Delegada de
alto nivel de las siguientes instituciones:
a. Ministerio de Gobernación.
b. Ministerio de Educación Cultura y Deportes.
c. Ministerio de Salud.
d. Ministerio del Trabajo.
e. Ministerio de la Familia.
f. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
g. Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
h. Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.
i. Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos.
Asimismo serán miembros del Consejo:
Tres representantes que integran la Federación Coordinadora de
Organismos no Gubernamentales que trabajan con niñez y
adolescencia.
Un representante de las niñas, niños y adolescentes.
Un representante de la Cruz Roja Nicaragüense.
Un representante del Consejo Superior de la Empresa Privada.
El Consejo podrá invitar a formar parte del mismo, cuando el
caso lo requiera, a la Presidenta (e) de la Comisión de la Mujer,
la Juventud, la Niñez y la Familia de la Asamblea Nacional, a un
delegado del Poder Judicial, un Delegado del Consejo Supremo
Electoral, un representante del Consejo Nacional de Planificación
Económica, un representante del Instituto Nicaragüense de Seguridad
Social, un representante del Instituto Nicaragüense de Estadísticas
y Censos.
Los tres representantes que integran la Federación Coordinadora
de Organismos no Gubernamentales que trabajan con niñez y
adolescencia serán electos de conformidad a su Reglamento y
Estatuto Interno.
La representación de las niñas, niños y adolescentes en el
Consejo Nacional, en los Concejos Municipales y de las Regiones
Autónomas será promovida por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes en coordinación con la Federación Coordinadora de
Organismos no Gubernamentales que trabajan con niñez y
adolescencia.
Artículo 6.- OBJETIVOS. Son objetivos del Consejo:
1.Ser el órgano rector en la toma de decisiones para la
formulación de la Política Nacional de Atención Integral a la Niñez
y Adolescencia y avalar estrategias relacionadas con su
implementación, ejecución y evaluación.
2.Formular y aprobar anualmente los Planes de Acción a favor de
la niñez y adolescencia y velar para que las instituciones
estatales del Consejo incluyan las asignaciones correspondientes en
el Presupuesto General de la República.
3.Rectoriar, aprobar y divulgar los planes, programas y
estrategias presentadas por la Secretaría Ejecutiva del
Consejo.
4.Impulsar y coordinar acciones con las comisiones municipales y
regionales de la niñez y adolescencia existentes y asesorar la
creación de comisiones municipales en las Regiones Autónomas del
Atlántico Norte y Sur.
5.Diseñar, establecer y actualizar un sistema de información
nacional sobre niñez y adolescencia, que permita conocer y divulgar
su situación para la toma de decisiones.
6.Crear Consejos a nivel nacional, municipal y de Regiones
Autónomas, de niñas, niños y adolescentes.
Artículo 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá las
siguientes funciones:
1.Articular y coordinar acciones emanadas de la Política
Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y
Adolescencia.
2.Crear la Defensoría como un servicio a nivel nacional, en los
municipios y en las Regiones Autónomas. Las Defensorías serán
creadas por las Comisiones Municipales de la Niñez y la
Adolescencia, con asesoría y apoyo del Consejo.
3.Monitorear, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Política
Nacional de Atención Integral de Niñez y Adolescencia a través del
Plan de Acción, previa definición de criterios e indicadores para
la medición de impactos de las políticas sociales básicas,
asistenciales de protección especial y de garantías.
4.Proponer los ajustes necesarios que requiera la Política
Nacional de Atención Integral a la Niñez y Adolescencia.
5.Elaborar informes sobre la situación de la niñez, para
presentarlos a nivel nacional e internacional, de acuerdo a los
compromisos contraídos por Nicaragua a través de Convenios
Internacionales.
6.Llevar el registro, control, seguimiento y actualización de
las organizaciones y centros gubernamentales y no gubernamentales
que ejecutan programas y proyectos en beneficio de las niñas, niños
y adolescentes.
7.Coordinar con las comisiones municipales acciones de promoción
y defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
8.Realizar acciones de divulgación y promoción permanente de los
derechos de los niños, niñas, y adolescentes, a través de los
medios de comunicación social y de otros medios.
9.Realizar diagnósticos e investigaciones operativos acerca de
la situación de las niñas, niños y adolescentes a fin de orientar
los ajustes necesarios a la Política Nacional de Atenció n Integral
a la niñez y adolescencia.
10.Velar por la aplicación y cumplimiento de las leyes,
Convenios y Acuerdos Internacionales vigentes, a favor de la niñez
y adolescencia, por parte de las autoridades competentes y de los
organismos no gubernamentales.
11.Promover y coordinar programas de capacitación sobre el tema
de niñez y adolescencia con instituciones del Estado, organismos no
gubernamentales y sociedad en general. En las Regiones Autónomas
del Atlántico Norte y Sur se realizarán en español o en su lengua
materna.
12.Recibir informes anuales de los organismos no
gubernamentales, de conformidad al Artículo 90, inciso b) del
Código de la Niñez y la Adolescencia.
13.Gestionar y canalizar la obtención de recursos ante la
iniciativa privada y la comunidad internacional para la ejecución
de programas específicos de la política nacional de atención y
protección integral de la niñez y adolescencia.
14.Sugerir ante las instancias correspondientes, modificaciones
legales al Código de la Niñez y la Adolescencia, leyes y/o
disposiciones reglamentarias en función del cumplimiento efectivo
de los derechos de niñez y adolescencia.
15.Dictar su propio Reglamento Interno.
Artículo 8.- FUNCIONAMIENTO. El Consejo se reunirá
ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando un 50%
de sus miembros lo solicite. Serán convocados por el o la
Presidente (a) de la República o su representante, a través de la
Secretaría Ejecutiva con ocho días de anticipación.
Las resoluciones se tomarán por simple mayoría de votos y para
que haya quórum, será necesaria la presencia de la mitad más uno de
sus miembros. Se exceptúan aquellas decisiones que sugieran
propuestas de reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia,
leyes o acuerdos de niñez y adolescencia para lo cual se requiere
mayoría absoluta de votos.
El Consejo formará Comisiones Especializadas de trabajo en base
a la política nacional de atención integral de niñez y
adolescencia, donde podrán formar parte instituciones del Estado y
organismos no gubernamentales.
Artículo 9.- PRESUPUESTO. El Consejo y la
Defensoría, serán financiados con recursos presupuestarios que le
asigne el Gobierno de la República y con los aportes que le
otorguen otras instituciones nacionales o extranjeras.
CAPITULO II
SECRETARIA EJECUTIVA
Artículo 10.- SECRETARIA EJECUTIVA. Para el
cumplimiento de sus objetivos el Consejo contará con una Secretaría
Ejecutiva que estará a cargo de un funcionario(a) nombrado por el
Presidente(a) de la República.
Artículo 11.- FUNCIONES DE LA SECRETARIA EJECUTIVA.
Las principales funciones de la Secretaría Ejecutiva serán:
1) Dar seguimiento a las resoluciones emanadas del Consejo.
2) Asesorar y apoyar en el diseño de metodologías y mecanismos para
el desarrollo de las funciones del Consejo.
3) Ejercer la administración general del Consejo en los aspectos
técnicos, operativos y financieros.
4) Brindar asistencia técnica metodológica para la conformación de
las Comisiones Municipales y de Regiones Autónomas de atención y
protección integral a la niñez y adolescencia y asesorar en la
elaboración y evaluación de sus planes de acción.
5) Otras funciones establecidas en el Reglamento Interno del
Consejo.
Artículo 12.- EQUIPO TECNICO. Para su
funcionamiento, la Secretaría Ejecutiva contará con un equipo
administrativo y un equipo técnico e interdisciplinario.
CAPITULO III
DE LA DEFENSORIA DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES
Artículo 13.- FINES. La Defensoría de las Niñas,
Niños y Adolescentes ejercerá una defensa institucional y social de
éstos desde las distintas dependencias del Gobierno central,
municipal, de las Regiones Autónomas y las organizaciones no
gubernamentales.
Artículo 14.- FUNCIONES. Las funciones de la
Defensoría son las siguientes:
1) Coordinar y articular los esfuerzos que se dan en las
instituciones del Gobierno y la sociedad civil que ejecutan la
Política Nacional de Atención y Protección Integral a la Niñez y la
Adolescencia.
2) Dar información sobre los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, así como sobre el procedimiento a utilizar para que
estos sean respetados y cumplidos.
3) Gestionar y promover la intervención de las autoridades
competentes en casos de delitos en perjuicio de niños, niñas y
adolescentes.
4) Gestionar a favor de las niñas, niños y adolescentes, la
prestación de servicios, por parte de la administración pública, a
fin de hacer efectivos sus derechos.
5) Coordinar acciones con todas las instituciones estatales,
entre ellas, la Procuraduría para la Defensa de los Derechos
Humanos, organismos de la sociedad civil que desarrollan programas
y proyectos de derechos humanos de niñas, niños y adolescentes.
6) Realizar acciones de prevención y promoción sobre los
derechos humanos de la niñez y adolescencia en conferencias, foros
y medios de comunicación social.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 15.- El Consejo de Niñas, Niños y Adolescentes será
un mecanismo de comunicación y consulta permanente del Consejo
Nacional.
Artículo 16.- Se deroga el Decreto No. 11-94, creador de
la Comisión Nacional de Promoción y Defensa de los Derechos del
niño y la niña, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 61 del 5
de Abril de 1994.
El Consejo asumirá los programas y proyectos de la Comisión
Nacional de Promoción y Defensa de los Derechos del Niño y la
Niña.
Artículo 17.- El Poder Ejecutivo, dictará el respectivo
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a
partir de su publicación en cualquier medio de comunicación social
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta,
Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la
Asamblea Nacional, a los dieciocho días del mes de Mayo del dos
mil. IVAN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea
Nacional. PEDRO JOAQUIN RIOS CASTELLON, Secretario de la
Asamblea Nacional
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, veintinueve de Mayo del año dos mil. ARNOLDO
ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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