Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Leyes
-
LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA
Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO
LEY No. 290. Aprobada el 27 de Marzo de 1998.
Publicada en La Gaceta No. 102 del 3 de Junio de 1998.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de sus facultades;
HA DICTADO:
La siguiente:
LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER
EJECUTIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA SECCIÓN
OBJETO DE LA LEY
Objetivo
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto determinar la
organización, competencia y procedimientos del Poder
Ejecutivo.
Ejercicio del Poder Ejecutivo
Artículo 2.- El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de
la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe
Supremo del Ejército de Nicaragua.
Integración
Artículo 3.- El Poder Ejecutivo está integrado por el
Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República,
Ministerios de Estados, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas
Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden
organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.
Definiciones
Artículo 4.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá
por:
Centralización Administrativa, es una forma de organización
administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un
conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba
hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en
virtud de las determinaciones del Presidente de la República. Los
Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía
de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.
Desconcentración Administrativa, es una forma de
organización administrativa en la cual un órgano centralizado
confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que
ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El
ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene
patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y
presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados
jerárquicamente.
Descentralización Administrativa, es una forma de
organización administrativa en la cual se confiere a través de una
Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer
determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio
propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del
Presidente de la República o del Ministerio al que estén
vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de
la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley
Creadora.
Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de
administración centralizada con los entes de administración
desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de
instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben
realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los
entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y
presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la
República en su caso.
Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades
empresariales
Artículo 5.- Los Bancos Estatales, las demás instituciones
financieras del Estado y las otras entidades empresariales del
Estado, están regulados por su régimen jurídico.
Coordinación Armónica
Artículo 6.- El Poder Ejecutivo como parte integrante del
Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del
Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y
los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución
Política y las leyes.
CAPÍTULO II
ORGANIZACIÓN CENTRAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LA AUTORIDAD SUPERIOR
Autoridad Administrativa Superior
Artículo 7.- La autoridad administrativa superior del Poder
Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en
Consejo de Ministros en los casos que señale la Constitución
Política.
Gabinetes
Artículo 8.- Para fines de coordinación del diseño y gestión
de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de
propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la
República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El
Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número,
organización y funcionamiento.
Consejo de Ministros
Artículo 9.- El Consejo de Ministros estará integrado por el
Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de
Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política.
El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento,
conforme a lo establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la
Constitución Política.
Consejo Nacional de Planificación Económica y Social
Artículo 10.- El Consejo Nacional de Planificación Económica
y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para
dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo
estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales,
cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de
la República, quien reglamentará su funcionamiento, conforme a lo
establecido en el Artículo 150, numeral 10, de la Constitución
Política.
Secretarías
Artículo 11.- El Presidente de la República podrá crear
mediante Decreto, las Secretarías que estime conveniente para el
mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y
funcionamiento de ellas. Los titulares y funcionarios de estas
Secretarías tendrán el rango que el Presidente de la República les
confiera.
Una de las Secretarías de la Presidencia será la instancia
responsable de establecer la relación de coordinación entre los
Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los distintos
Ministerio de Estado, mandatados en el Artículo 8, numeral 2 de la
Ley 28, "Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa
Atlántica Nicaragüense".
CAPÍTULO III
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL
PRIMERA SECCIÓN
DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL
Ministerios de Estado
Artículo 12.- Los Ministerios de Estado serán los
siguientes:
1. Ministerio de Gobernación;
2. Ministerio de Relaciones Exteriores;
3. Ministerio de Defensa;
4. Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
5.Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;
6. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes;
7. Ministerio Agropecuario y Forestal;
8. Ministerio de Transporte e Infraestructura;
9. Ministerio de Salud;
10. Ministerio del Trabajo;
11. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;
12. Ministerio de la Familia.
Competencia
Artículo 13.- Cada Ministerio en el ámbito de su competencia
es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer
cumplir la Constitución Política y las leyes.
Entes Descentralizados
Artículo 14.- Los Entes Descentralizados que a continuación
se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:
I.- Presidencia de la República
a) Banco Central de Nicaragua:
1.- Financiera Nicaragüense de
Inversiones;
2.- Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.) Fondo de Inversión Social de Emergencia.
c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales.
d) Instituto Nicaragüense de Energía.
e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados.
f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos.
g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social.
h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros.
i) Procuraduría General de Justicia.
j) Instituto de Desarrollo Rural.
k) Instituto de Vivienda Urbana y Rural.
II.- Ministerio de Gobernación
a) Instituto de Seguridad Social y
Desarrollo Humano del Ministerio de Gobernación.
III.- Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
a) Instituto Nicaragüense de Apoyo a
la Pequeña y Mediana Empresa.
b) Instituto Nicaragüense de Turismo.
IV.- Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
a) Instituto Nicaragüense de
Cultura.
b) Instituto Nicaragüense de la Juventud y del Deportes.
V.- Ministerio Agropecuario y Forestal
a) Instituto Nicaragüense de
Tecnología Agropecuaria.
b) Instituto Nacional Forestal.
VI.- Ministerio del Trabajo
a) Instituto Nacional
Tecnológico.
VII.- Ministerio de la Familia.
a) Instituto Nicaragüense de la
Mujer.
Las funciones de los Entes Descentralizados se encuentran
establecidas en sus Leyes Orgánicas y en las modificaciones que se
originan de la presente Ley.
Las funciones de los Entes desconcentrados se encuentran
establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las
modificaciones que se derivan de la presente Ley.
Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director
de Entes Autónomos
o Gubernamentales y Embajadores
Artículo 15.- Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o
Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se
requiere de las siguientes calidades:
1. Ser nacional de Nicaragua,
conforme el Artículo 152, inciso 1, de la Constitución
Política.
2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.
3. Haber cumplido veinticinco años de edad.No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de
Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:
a) Los militares en servicio
activo;
b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los
Poderes del Estado;
c) Los que hubieren renunciado en alguna oportunidad a la
nacionalidad nicaragüense, salvo que la hubiesen recuperado al
menos cinco años antes del nombramiento;
d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o
municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas;
e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública;
f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del Artículo 130
de la Constitución Política.Funciones Ministeriales
Artículo 16.- Las Funciones Ministeriales son las
siguientes:
a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes
establezcan;
b) Formular y proponer al Presidente de la República las políticas
del sector ministerial correspondiente;
c) Formular y proponer al Presidente de la República los
anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos,
resoluciones y órdenes y; refrendar los decretos y providencias de
conformidad a lo establecido en el Artículo 151 de la Constitución
Política;
d) Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y
presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargo de su
sector;
e) Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y
gestiones relativas a la cooperación técnica y financiera de su
ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros
instrumentos jurídicos internacionales.
Ministros y Viceministros
Artículo 17.- Para cada Ministerio de Estado el Presidente
de la República nombrará un Ministro y un Viceministro único. El
orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por
el listado ordinal del Artículo 12 de la presente Ley. Los
Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas
e inmunidades.
Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la
Constitución Política, a las leyes y a su superior
jerárquico.
Ministerio de Gobernación
Artículo 18.- Al Ministerio de Gobernación le corresponden
las funciones siguientes:
a) El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de
la República, dirigirá, organizará, coordinará y supervisará a la
Policía Nacional a través de la Dirección General de la misma, de
conformidad con la Ley de la Policía Nacional;
b) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario
Nacional;
c) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería;
d) Supervisar el Sistema Nacional de Prevención y Extinción de
Incendios;
e) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de
Lucro, administrar su registro y supervisar su
funcionamiento;
f) Dirigir y coordinar a través de la Policía Nacional las
actividades necesarias para garantizar el orden público, la
seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del
delito. Informar de ello, periódica y oportunamente, al Presidente
de la República;
g) Organizar Delegaciones Departamentales, cuya función será la de
coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el
Territorio. En el caso de la Policía Nacional, el Delegado
Departamental de Gobernación supervisará las actuaciones de ésta en
su departamento, sin perjuicio de la dependencia jerárquica,
funcional u operativa de la Policía del departamento al Director
General;
h) Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del
delito y apoyar en su ejecución a la instancia
correspondiente;
i) Coordinar con el Ministerio de Defensa las acciones conjuntas
que desarrolle la Policía y el Ejército de Nicaragua, cuando así lo
haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de
Ministros;
j) Ratificar o cancelar el funcionamiento de los Cuerpos Privados
de Seguridad que extiende la Policía Nacional; supervisar y
controlar el funcionamiento de estos a través de la Institución
Policial;
k) Supervisar los planes de estudio para la capacitación y
formación profesional de los integrantes de la Policía
Nacional;
l) Supervisar las actividades del Instituto de Seguridad Social y
Desarrollo Humano.
Ministerio de Relaciones Exteriores
Artículo 19.- Al Ministerio de Relaciones Exteriores le
corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y ejecutar la política exterior del
Estado;
b) Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones
diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y
misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales,
protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el
exterior;
c) Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y
las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones
Internacionales de carácter gubernamental;
d) Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el
exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado
nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el
exterior;
e) Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la
República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la
presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los
instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente;
f) Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y
normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y
Oficinas Consulares en el exterior;
g) Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de
límites del país.
Ministerio de Defensa
Artículo 20.- Al Ministerio de Defensa le corresponden las
funciones siguientes:
a) De conformidad con la Constitución Política, por delegación del
Presidente de la República, en su carácter de Jefe Supremo del
Ejército de Nicaragua, le compete a este Ministerio, dirigir la
elaboración de las políticas y planes referidos a la defensa de la
soberanía, la independencia y la integridad territorial nacional, y
dentro de estas atribuciones, participar, coordinar y aprobar los
planes y acciones del Ejército de Nicaragua;
b) Apoyar al Ministerio de Gobernación en las acciones que
desarrolle la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el
Presidente de la República de conformidad con el Artículo 92 de la
Constitución Política;
c) Coordinar las acciones de la Defensa Civil y dirigir acciones de
prevención y auxilio, como consecuencia de desastres naturales y
catástrofes;
d) Dirigir y coordinar las actividades necesarias para obtener
información, analizarla y evaluarla, para defender la soberanía, la
independencia y la integridad territorial. Informar de ello,
periódica y oportunamente, al Presidente de la República;
e) Apoyar acciones para la protección y defensa del medio ambiente
y los recursos naturales;
f) Coordinar y dirigir la formulación del Presupuesto del Ejército
de Nicaragua y supervisar su ejecución;
g) Participar conforme a la ley de la materia, en las actividades
del Instituto de Previsión Social Milita;.
h) Promover programas de atención a los retirados del Ejército de
Nicaragua.;
i) Participar en la formulación, coordinación y control de las
políticas y disposiciones relacionadas con la navegación aérea y
acuática;
j) Canalizar al Presidente de la República la propuesta de los
Agregados Militares en el exterior y supervisar la labor de
agregadurías militares en el exterior;
k) Participar en la formulación, coordinación y control de las
políticas relacionadas con el estudio, clasificación e inventario
de los recursos físicos del territorio nacional, trabajo y
servicios cartográficos, meteorológicos y de investigaciones
físicas, así como todo lo que comprenda estudios territoriales, en
su ámbito de acción.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Artículo 21.- Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le
corresponden las funciones siguientes:
a) Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y
controlar la política tributaria; formular y proponer el
anteproyecto de Ley de Presupuesto General al Presidente de la
República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la
ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de
Inversiones Públicas del Estado (RIPE);
b) Dirigir las acciones de planificación, suscripción por
delegación del Presidente de la República, administración,
seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública
interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La
cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la
reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o
indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto
General de la República, que serán coordinadas por las instancias
correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio
de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
c) Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de
recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la
ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de
conformidad con la Ley del Régimen Presupuestario;
d) Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles
y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones,
licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán
ante las entidades competentes que este Ministerio designe,
exceptuando las propias de las Alcaldías;
e) Supervisar la administración del uso de los recursos externos
recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de
contravalor;
f) Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes
nacionales;
g) Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría
del sector público y supervisar su aplicación;
h) Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de
estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los
ingresos y gastos del Gobierno y Entes Descentralizados. Dirigir y
administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y
consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema
Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría
(SIGFA);
i) Formular y proponer en coordinación con el Ministerio del
Trabajo, políticas y normas sobre ocupación y remuneración, para la
formación de un Sistema de Servicio Civil;
j) Atender y resolver los reclamos por confiscaciones,
apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a
indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de
titulación de bienes inmuebles del Estado y sus
Instituciones.
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Artículo 22.- Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
le corresponden las funciones siguientes:
a) Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en
la economía internacional, a través de la negociación y
administración de convenios internacionales, en el ámbito de
comercio e inversión;
b) Promover la libre competencia, la eficiencia, defender los
derechos del consumidor en todos los mercados internos de bienes y
servicios. Organizar, dirigir y supervisar los sistemas nacionales
de normalización y metrología;
c) En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del
Estado:
1) Formular, proponer, dirigir y coordinar con el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales la planificación del uso y
explotación de los Recursos Naturales del Estado. Formular las
políticas de fomento y promoción del uso de los recursos, en
coordinación con los organismos del ámbito y con las organizaciones
sociales;
2) Administrar el uso y explotación de los siguientes recursos
naturales del Estado: minas y canteras; las tierras estatales y los
bosques en ellas; los recursos pesqueros y las aguas; todo esto
mediante la aplicación del régimen de concesiones y licencias
vigentes, conforme a las normas de sostenibilidad técnicas y
regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARENA) . Coordinar y Administrar el Sistema de
Catastro de los mismos;
3) Tramitar de acuerdo a la Constitución Política y las leyes, las
solicitudes de concesiones y licencias, negociar los términos de
las mismas y otorgarlas; así como suspenderlas y cancelarlas cuando
violen las normas técnicas y regulaciones establecidas por el
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA) y
planificar la investigación base de los recursos naturales
estatales;
d) Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en
los mercados internacionales, así como promover y facilitar la
inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera,
con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro
de la Propiedad Industrial e Intelectual;
e) Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de
cadenas y enjambres intersectoriales, la industria y otros sectores
no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la
tecnología y la capacitación gerencial con énfasis en la pequeña y
mediana empresa.
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
Artículo 23.- Al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes
le corresponden las funciones siguientes:
a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional;
dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación
Superior.
b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir
y administrar su ejecución;
c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de
planteles educativos, dictar planes y programas de estudios y de
servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de
supervisión y control de políticas y normas de la Educación
Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia;
d) Regular la política común de títulos de educación primaria,
básica, secundaria y técnica; además de dirigir y administrar su
expedición y registro;
e) Formular y proponer la política, planes y programas de
infraestructura y equipamiento escolar del sub-sistema de educación
pública;
f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la
comunidad, gobiernos locales y las organizaciones sociales en la
educación a través de las instancias establecidas en la ley
correspondiente;
g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación,
medio ambiente, cultura y deportes recreativos;
h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de
formación de docentes y las normas de registro y clasificación de
docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las
mismas de conformidad con la ley de la materia;
i) Promover la cultura y todas sus manifestaciones, procurando
enfatizar el patrimonio cultural nicaragüense;
j) Promover el deporte en todas sus manifestaciones;
k) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y
políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo
integral de los jóvenes.
Ministerio Agropecuario y Forestal
Artículo 24.- Al Ministerio Agropecuario y Forestal le
corresponden las funciones siguientes:
a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo
agropecuario y forestal;
b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia
tecnológica de las actividades agropecuarias y forestales;
c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso
de las tierras rurales del Estado;
d) Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y
administrar los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y
supervisar el Registro Nacional de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas,
Peligrosas y otras Similares; todo de acuerdo con la Ley No. 274,
"Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias
Tóxicas, Peligrosas y otras Similares";
e) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y
de los Recursos Naturales, los programas de protección del sistema
ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas;
f) Formular y proponer la delimitación de las zonas, áreas y
límites de desarrollo agropecuario, forestal, agroforestal,
acuícola y pesquero, en coordinación con el Ministerio del Ambiente
y de Recursos Naturales;
g) Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesarios para
cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de compromisos
adquiridos a nivel internacional o en base a la ley.
Ministerio de Transporte e Insfraestructura
Artículo 25.- Al Ministerio de Transporte e Infraestructura
le corresponden las funciones siguientes:
a) Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y
coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de
Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y
transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el
Ministerio de la Familia y organismos correspondientes lo relativo
a los sectores de vivienda y asentamientos humanos;
b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada
la conservación y desarrollo de la infraestructura de
transporte;
c) Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad,
higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus
modalidades, sus puertos, terminales y demás infraestructuras
conexas establecidas en la ley;
d) Formular y establecer las políticas tarifarias de transporte
público y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su
competencia;
e) Conceder la administración, licencias y permisos para los
servicios de transporte público en todas sus modalidades, nacional
o internacional a excepción del nivel intra-municipal;
f) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres,
cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y
demás infraestructuras conexas para uso nacional o
internacional.
g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas
técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y
desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y
además las del sector de la industria de la construcción en
coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y
Comercio.
Ministerio de Salud
Artículo 26.- Al Ministerio de Salud le corresponden las
funciones siguientes:
a) Proponer planes y programas de salud, coordinando la
participación de otras entidades que se ocupen de esas
labores;
b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del
Estado en materia de promoción, protección, recuperación y
rehabilitación de la salud;
c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de
los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas,
supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias
en materia alimentaria, de higiene y salud ambiental;
d) Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud
de carácter preventivo y curativo y promover la participación de
las organizaciones sociales en la defensa de la misma;
e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de
políticas y normas de salud;
f) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la
calidad de la producción y supervisión de importación de
medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico
y equipo de salud de uso humano. Controlar la sanidad de la
producción de alimentos y su comercialización, incluyendo el
control sanitario de aguas gaseosas y agua para el consumo humano;
administrar y controlar el régimen de permisos, licencias,
certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de
Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las
disposiciones de la legislación vigente y administrar el registro
de éstos;
g) Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud,
en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la
legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional;
h) Promover la investigación y divulgación científica, la
capacitación, educación continua y profesionalización del personal
de salud;
i) Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales
y de información relativa a la salud pública;
h) Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de
salud pública;
k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas
y supervisar la producción, importación, exportación, siembra,
industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras.
Ministerio del Trabajo
Artículo 27.- Al Ministerio del Trabajo le corresponden las
funciones siguientes:
a) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la
política del Estado en materia laboral, de cooperativas, de
empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional y de
capacitación de la fuerza de trabajo;
b) Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y
obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral,
la Constitución Política y los compromisos internacionales
suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical,
particularmente las normas y convenios internacionales de la
OIT;
c) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las
normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud
ocupacional y supervisar su aplicación en los centros de
trabajo;
d) Administrar y dirigir el régimen de autorizaciones y registro de
las asociaciones laborales y las cooperativas y supervisar su
funcionamiento de acuerdo a sus regímenes legales;
e) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la
negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento
establecido por la ley;
f) Formular la política de formación técnica y capacitación
continua a la fuerza laboral;
g) Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados
en conflictos laborales individuales o colectivos y promover
programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los
derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su
competencia;
h) Proporcionar a los empleadores procedimientos para la
organización científica del trabajo y los salarios;
i) Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo
laboral;
j) En coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
formular y proponer políticas y normas sobre ocupación y
remuneración para la formación de un sistema de servicio
civil.
Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Artículo 28.- Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales le corresponden las funciones siguientes:
a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del
ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales
respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales;
b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su
cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos
Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto
ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y
sectorial;
c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro
nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio
ambiente;
d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus
respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer
estrategias, políticas y normas para su creación y manejo;
e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes
funciones:
1. Formular, proponer y dirigir la
normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales
y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los
mismos.
2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la
planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los
suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio
nacional.
3. Coordinar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC) la planificación sectorial y las políticas de uso
sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen:
minas y canteras; hidrocarburos y geotermia; las tierras estatales
y los bosques en ellas; los recursos pesqueros y acuícolas y las
aguas.
f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos
internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el
Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas
internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los
intereses territoriales y fronterizos del Estado;
g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres,
emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de
faltas y delitos contra el medio ambiente;
h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación
ambiental.
Ministerio de la Familia
Artículo 29.- Al Ministerio de la Familia le corresponden
las funciones siguientes:
a) Promover y defender la institución familiar, a través de
programas sociales dirigidos a los sectores más vulnerables;
b) Proponer y ejecutar políticas que ayuden a resolver en forma
integral, la situación de la niñez desvalida y abandonada;
c) Proponer y ejecutar políticas para la formación integral del
joven que promuevan actitudes y valores que les permitan comprender
y vivir la sexualidad con dignidad humana, educándolos a la vez
para ejercer una maternidad y paternidad responsable;
d) Proponer y ejecutar políticas y acciones para facilitar a las
parejas en unión de hecho estable, formalizar su relación por medio
del matrimonio;
e) Promover y defender la vida desde su concepción en el seno
materno, hasta su natural extinción;
f) Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar políticas,
planes, programas y proyectos que garanticen la participación de la
mujer en el proceso de desarrollo, asegurando su presencia activa
en las etapas de elaboración, implementación y evaluación. Formular
y proponer orientaciones para eliminar los elementos
discriminatorios de las políticas y el desarrollo de una estrategia
de información y comunicación social en apoyo a la mujer. Ejecutar
programas para promover el desarrollo y protección integral de la
mujer, incluyendo a las madres solteras, cabezas de familia o
mujeres en cualquier situación de discriminación;
g) Proponer y ejecutar programas para apoyar a los adultos mayores
y a las personas discapacitadas;
h) Organizar la ejecución de programas y proyectos de desarrollo
social integral para las comunidades más vulnerables;
i) Organizar la ejecución de programas y proyectos orientados a
retirados del Ejército y desmovilizados de la Resistencia
Nicaragüense, así como a la población civil afectada por la
guerra;
j) Coordinar, en situaciones de emergencia con las instancias
correspondientes, la solución de los problemas supervinientes,
facilitando la atención y recuperación de las poblaciones afectadas
por desastres naturales y catástrofes;
k) Coordinar la planificación indicativa en lo relativo a los
sectores de vivienda y asentamientos humanos con el Ministerio de
Transporte e Infraestructura y organismos correspondientes.
Reglamentación
Artículo 30.- La estructura de los Ministerios y de los
Entes Desconcentrados de su sector, será reglamentada por el
Presidente de la República, de conformidad con el Artículo 150,
numeral 12 de la Constitución Política.
Otras Instancias Administrativas
Artículo 31.- El Presidente de la República, por medio de
Decreto, podrá crear y suprimir otras instancias administrativas
distintas a las comprendidas en el Artículo 151 de la Constitución
Política.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS
ADMINITRATIVOS
Viceministros
Artículo 32.- Los Viceministros tendrán el mismo rango y
categoría entre sí. Colaborarán en el despacho subordinados al
respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su
ausencia.
Informes
Artículo 33.- Los Ministros y Viceministros de Estado y los
Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la
instancia que el Presidente de la República designe, los informes
que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de
sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá
comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente
para explicar asuntos que interesen al país.
Conflictos de Competencia
Artículo 34.- Los conflictos de competencia entre órganos
del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser
resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento.
Conflictos entre órganos
Artículo 35.- El órgano administrativo que se estime
incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al
Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa
del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener
la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a
fin de que decida el conflicto.
Requerimiento de inhibición
Artículo 36.- El órgano que se estime competente para
conocer de un asunto del cuál también conoce otro de igual
jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si
el requerido se estima competente, se aplicará lo establecido en el
artículo anterior.
Dudas en la aplicación de competencia
Artículo 37.- Cuando exista duda sobre la competencia en
cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para
conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República
resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de
dicho asunto.
Resolución de Conflictos
Artículo 38.- Cuando surja un conflicto de competencia o de
cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución
descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al
Presidente de la República.
Recurso Administrativo
Artículo 39.- Se establece el Recurso de Revisión en la vía
administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se
consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y
Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá
interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día
siguiente de la notificación del acto.
Escrito de Interposición
Artículo 40.- El escrito de interposición deberá expresar el
nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre,
motivos de la impugnación y lugar para notificaciones.
Órgano responsable
Artículo 41.- Es competente para conocer del recurso que se
establece en el Artículo 39 de la presente Ley, el órgano
responsable del acto.
Suspensión del Acto
Artículo 42.- La interposición del recurso no suspende la
ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá
acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera
causar perjuicios irreparables al recurrente.
Recurso de Revisión.
Artículo 43.- El Recurso de Revisión se resolverá en un
término de veinte días, a partir de la interposición del
mismo.
Recurso de Apelación
Artículo 44.-El Recurso de Apelación se interpondrá ante el
mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después
de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al
superior jerárquico en un término de diez días.
Resolución
Artículo 45.- El Recurso de Apelación se resolverá en un
término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose
así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del
Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de
Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.
Aplicación Supletoria
Artículo 46.- Lo no previsto sobre el procedimiento
administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con
lo que establezca la ley de la materia.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo
Artículo 47.- Se faculta al Presidente de la República para
conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder
Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en
misión oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece
Nicaragua.
Disposiciones Transitorias
Artículo 48.- El Presidente de la República presentará a la
Asamblea Nacional las modificaciones presupuestales que significa
la nueva organización del Poder Ejecutivo.
El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en
vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus
funciones al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para
dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de
dicho Ministerio, al Instituto de Turismo creado por la presente
Ley.
El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al
entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la
determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del
Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por
tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación
Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la
que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro
de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará
automáticamente disuelta.
El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar
en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación,
asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se
establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros:
un representante del Ministerio de Acción Social, un representante
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la
Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las
funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30)
días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente
disuelta.
El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al
entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la
determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del
Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3)
miembros: un representante del Presidente de la República, un
representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un
delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá
cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo
de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará
automáticamente disuelta.
Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha
aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la
organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la
presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción
de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo
determine.
Reformas
Artículo 49.- La presente Ley reforma:
En el ámbito del Sector Social:
1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por
medio del Decreto 7-92, publicado en La Gaceta No. 35, del 21 de
Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte
del Ministerio de la Familia, con carácter de Ente
Desconcentrado.
2. El Instituto Nicaragüense de la Mujer, creado por Decreto 2-93,
publicado en La Gaceta No. 277, del 29 de Diciembre de 1987, es un
ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía
desde el punto de vista orgánico, dependiente del Ministerio de la
Familia, con autonomía funcional, técnica y administrativa,
personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en
materia de su competencia.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e
Infraestructura:
1. Se reforma el artículo 1 del Decreto 830, "Ley Creadora del
Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales" (INETER) ,
publicado en La Gaceta No. 224, del 5 de Octubre de 1981, en el
sentido que se transforma en un Ente de Gobierno Descentralizado,
vinculado jerárquicamente desde el punto de vista orgánico, al
Presidente de la República, con autonomía funcional: técnica y
administrativa, personalidad jurídica y patrimonio propio y con
capacidad en materia de su competencia.
En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y
Forestal:
1. Se reforma el Decreto 22-93, publicado en La Gaceta No. 61, del
26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el
Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda
vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario y Forestal en
calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su
Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y
Forestal y nombrados por el Presidente de la República.
2. Se reforma el Decreto 45-93, publicado en La Gaceta No. 197, del
19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes, de tal forma
que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la administración
forestal en todo el territorio nacional (artículo 6), estableciendo
en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y
prioridades del sector, las que ejecutará por medio del Instituto
Nacional Forestal (INAFOR) , como se conocerá a partir de la
vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional,
(artículo 7) que se transforma en un ente de gobierno
descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación
de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado al
Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional,
técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en
materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto
Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la
República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se
agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional
Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del
Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental
ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y
aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional
Forestal.
En el ámbito de competencia del Ministerio de
Educación:
1. Se reforma el *Decreto 427,Creación del Instituto
Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta No. 61, del 3 de
*Abril de 1989, en las partes concernientes, de forma tal
que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una relación
de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado al
Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, con autonomía
funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia,
patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El
Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el
Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de
Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto
Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto
Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la
República.
2. Se reforma el Decreto 2-94, publicado en La Gaceta No. 6, del 10
de Enero de 1994, Creación del Instituto de Juventud y Deportes, en
las partes concernientes, de forma tal que se conocerá como
Instituto Nicaragüense de Juventud y Deportes, con carácter de un
ente descentralizado del Ministerio de Educación, Cultura y
Deportes, con una relación jerárquica desde el punto de vista
orgánico, con autonomía funcional, técnica y administrativa,
personalidad jurídica y patrimonio propio y con capacidad en
materia de su competencia. Su Director Ejecutivo será propuesto por
el Ministro de Educación, Cultura y Deportes y nombrado por el
Presidente de la República.
En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio:
1. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 39-95,
publicado en La Gaceta No. 120, del 28 de Junio de 1995, sobre la
Reestructuración Institucional del Sector Minero, estipuladas en el
Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales ahora se leerán así:
a) Promover la política de uso y explotación racional de los
recursos minerales, metálicos y no metálicos propios de su
competencia;
b) Aplicar las normas técnicas de seguridad y protección del medio
ambiente en coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los
Recursos Naturales, del Trabajo y de Salud, y supervisar su
cumplimiento;
c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de
exploración y explotación de los recursos naturales de su
competencia;
d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones
de los concesionarios y otros usuarios del recurso;
e) Aplicar las sanciones establecidas en la ley;
f) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales en el proceso de evaluación de los impactos
ambientales;
g) Ejecutar programas de fomento de la actividad, estipuladas en el
literal a) de este Artículo.
La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
, que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se
denominará Administración Nacional de Recursos Geológicos o
abreviadamente AdGeo. Esta administración tendrá una relación de
jerarquía funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica.
El servicio Geológico, minero creado en el artículo cuarto del
mismo Decreto 39-95, se transforma en el Centro de Investigación de
Recursos Geológicos (CIG) , y pasa a depender orgánicamente de la
Administración Nacional de Recursos Geológicos (AdGeo) Su Director
será nombrado por el Ministro del Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC) .
2. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 16-93,
publicado en La Gaceta No. 27, del 8 de Febrero de 1993, sobre la
transferencia de Funciones de la Corporación Nicaragüense de la
Pesca (INPESCA), estipuladas en el Artículo 2 del mencionado
Decreto, las cuales ahora se leerán así:
a) Brindar apoyo a la política de uso racional de los recursos
pesqueros extractivos y de cultivo en forma sostenible;
b) Aplicar las normas técnicas relativas al manejo de los
mencionados recursos, así como de seguridad y protección del medio
ambiente en coordinación con los Ministerios del Ambiente y de los
Recursos Naturales, del Trabajo y de Salud y supervisar su
cumplimiento;
c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de
explotación pesquera;
d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones
de los concesionarios y otros usuarios de los recursos;
e) Autorizar el establecimiento de plantas procesadoras;
f) Aplicar las sanciones establecidas en la ley;
g) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos
ambientales;
h) Ejecutar programas de fomento de la actividad.
La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se
denominará Administración Nacional de Pesca y Acuicultura, o
abreviadamente AdPesca. Esta administración tendrá una relación de
jerarquía funcional y orgánica con el Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, manteniendo una autonomía técnica.
El Centro de Investigaciones de Recursos Hidrobiológicos creado en
el Artículo 4 del mismo Decreto 16-93, se transforma en el Centro
de Investigaciones de Recursos Pesqueros y Acuícolas (CIPA) y pasa
a depender orgánicamente de la Administración Nacional de Pesca y
Acuicultura (ADPESCA) , debiendo facilitar información acerca de
los recursos hidrobiológicos al Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales (MARENA) . Su Director será nombrado por el
Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC).
3. Se reforman las funciones y atribuciones del Decreto No. 49-94,
publicado en La Gaceta No. 215 del 16 de Noviembre de 1994, sobre
la reorganización de la Comisión Nacional de Recursos Hídricos,
estipuladas en el Artículo 2 del mencionado Decreto, las cuales
ahora se leerán así:
a) Promover la política de uso racional y sostenible de los
recursos hídricos;
b) Aplicar las normas específicas relativas al uso y conservación
de los recursos hídricos;
c) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de
concesión para el uso o aprovechamiento de los recursos hídricos,
así como para la expedición de permisos de vertido;
d) Supervisar las actividades y el cumplimiento de las obligaciones
de los concesionarios y otros usuarios del recurso;
e) Conciliar y, en su caso a solicitud de las partes, servir de
instancia arbitral para la solución de los conflictos relacionados
con el uso de los recursos hídricos;
f) Promover el inventario de los recursos hídricos y administrar el
catastro de concesiones;
g) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos
ambientales asociados al uso y aprovechamiento de los recursos
hídricos;
h) Promover el desarrollo tecnológico para el uso eficaz y
eficiente del agua.
La entidad del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC)
, que de forma desconcentrada administrará estas atribuciones se
denominará Administración Nacional de Aguas o abreviadamente,
AdAguas.
Se mantiene la integración de la Comisión Nacional de Recursos
Hídricos (CNRH) en su carácter de instancia de consulta y
coordinación intersectorial para la planificación y administración
integral de los recursos hídricos, la que será coordinada por el
Ministro de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC). Su Secretario
Ejecutivo será el Director de la Administración Nacional de Aguas
(AdAguas).
4. Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente
el Decreto 45-93, publicado en La Gaceta No. 197 del 19 de Octubre
de 1993, con las siguientes reformas:
Arto. 9.- Se crea como parte del Ministerio de Fomento, Industria
y Comercio, con carácter desconcentrado, la Administración Forestal
Estatal, que podrá ser conocida como AdForest, para la
administración y manejo de tierras forestales estatales, salvo las
áreas protegidas que estén bajo la administración del Servicio
Nacional de Áreas Protegidas y Parques Nacionales".
Arto. 10.- AdForest tendrá una relación de jerarquía, funcional y
orgánica con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio,
manteniendo una autonomía técnica".
"Arto. 11.- Las atribuciones y funciones de AdForest serán las
siguientes:
a) Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras
del Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la
ley;
b) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de
explotación;
c) Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de
los concesionarios y otros usuarios del recurso;
d) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del
Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y
ejercer en relación a las mismas todas las acciones que
correspondan;
e) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de
los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos
ambientales;
f) Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de
manejo forestal en tierras estatales."
5. Se reforma el Decreto 6-94 de la Creación del Programa Nacional
de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta No. 59,
del 24 de Marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que
el Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa se le denominará
"Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa
(INPYME) y pasa a depender orgánicamente del Ministerio de Fomento,
Industria y Comercio, en calidad de órgano descentralizado. El
Consejo Directivo será presidido por el Ministro de Fomento,
Industria y Comercio; sus otros miembros serán: el Director
Ejecutivo de INPYME, además, dos miembros del sector no
gubernamental y uno del sector público, los que serán propuestos
por el Ministro de Fomento, Industria y Comercio y nombrados por el
Presidente de la República.
En consecuencia se sustituye, quedando reformados los siguientes
artículos del referido Decreto de estamanera:
El Artículo 1, en lo concerniente a que el Instituto Nicaragüense
de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) será un ente con
carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el
punto de vista orgánico dependiente del Ministerio de Fomento
Industria y Comercio. Con autonomía funcional, técnica y
administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y
con capacidad en materia de su competencia.
El Artículo 2, que se leerá así: "Arto. 2. Para su organización
funcional y administrativa, el "Instituto Nicaragüense de Apoyo a
la Pequeña y Mediana Empresa" se regirá por las disposiciones de
dicho Decreto y las que emita su Consejo Directivo".
Artículo 4, en lo concerniente a que la finalidad principal del
"Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa"
será servir como instrumento para la ejecución e implementación de
las políticas, programas y proyectos, que en materia de la pequeña
y mediana empresa le han sido encomendadas al Ministerio de
Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) .
El Artículo 6, en el literal f) en que se sustituye "la
microempresa" por "pequeña y mediana empresa".
El Artículo 8, que se deroga.
El Artículo 9, en lo concerniente a que los miembros en
representación del sector público en el Consejo Directivo serán
nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio.
El Artículo 10, en lo concerniente a que los miembros en
representación del sector privado en el Consejo Directivo serán
nombrados por el Presidente de la República, a propuesta del
Ministro de Fomento, Industria y Comercio y provendrán de sectores
afines al quehacer del INPYME.
El Artículo 11, en lo concerniente al Presidente del Consejo
Directivo, que será el Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.
El Artículo 12, en sus literales, a, b y g, que se leerán
así:
"a) Aprobar el reglamento interno y los manuales de procedimiento
operativo;
b) En el contexto de las políticas a implementarse por el
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), aprobar los
nuevos programas con sus respectivos planes operativos de
implementación y ejecución;
g) Coadyuvar con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
(MIFIC) en la gestión de recursos nacionales e internacionales para
el desarrollo del Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y
Mediana Empresa."
Artículo 16, en lo concerniente a que el Director Ejecutivo será
nombrado por el Presidente de la República a propuesta del Ministro
de Fomento, Industria y Comercio.
Se sustituye en todo el Decreto, donde dice "PAMIC" por "INPYME" y
donde dice: "micro-empresa" por "pequeña y mediana empresa".
6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del
Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto 3-91,
publicado en La Gaceta No. 28, del 8 de Febrero de 1991, le
corresponde al Ministerio del Trabajo.
7. La Dirección de Información para la Defensa (DID) adscrita a la
Presidencia de la República por Decreto 37-93, publicado en La
Gaceta No. 167, del 3 de septiembre de 1993, queda subordinada al
Ministerio de Defensa con carácter de entidad desconcentrada.
8. Se transforma el Programa Nacional de Desarrollo Rural en
Instituto de Desarrollo Rural, por lo que se reforma el Decreto
41-94, publicado en La Gaceta No. 184, del 4 de Octubre de 1994, en
las partes concernientes y pasará a ser un ente de gobierno
descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de
vista orgánico dependiente del Presidente de la República con
autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad
jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su
competencia. El Consejo Directivo y su Director Ejecutivo serán
nombrados por el Presidente de la República.
En el ámbito de TELCOR
1. Se reforma el Artículo 5 de la "Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)" Decreto No.
1053, publicado en La Gaceta No. 137, del 12 de Junio de 1982, el
cual se leerá así: "Arto. 5. La representación, Dirección y
Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General,
quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y
como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de
dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la
Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos".
2. Se reforma el "Reglamento General Orgánico del Instituto
Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR) ", publicado
en La Gaceta No. 198, del 30 de Agosto de 1983, el cual se leerá en
todas sus partes "Director General" en lugar de Ministro Director y
"Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros
Directores".
En el ámbito del INSS
Se reforma el Artículo 15 de la "Ley de Seguridad Social" Decreto
No. 974, publicado en La Gaceta No. 49, del 1 de Marzo de 1982, el
cual se leerá así: "La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a
su cargo la dirección general y administración del mismo. El
Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco
años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente
de la República de entre personas de reconocida honestidad y de
competencia en cuestiones sociales".
Derogaciones
Artículo 50.- La presente Ley deroga las siguientes
disposiciones:
1. El Decreto 1-90, Organización de los Ministerios de Estado,
publicado en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo de 1990 y su posterior
reforma, contenida en el Decreto 3-92, "Reforma a la Creación de
Ministerios de Estado", publicado en La Gaceta No. 2, del 7 de
Enero de 1992.
2. El Decreto 4-90, "Entes Autónomos Descentralizados", publicado
en La Gaceta No. 87, del 8 de Mayo de 1990; y su posterior reforma,
contenida en el Decreto 38-90, Reforma al Decreto 4-90, "Ley de
Entes Autónomos Descentralizados", publicado en La Gaceta No. 156,
del 16 de Agosto de 1990.
3. El Decreto 56-90, "Creación del Ministerio de Cooperación
Externa" publicado en La Gaceta No. 240, del 13 de Diciembre de
1990.
4. El Decreto 1-93, la "Creación del Ministerio de Acción Social y
de Turismo", publicado en La Gaceta No. 6, del 9 de Enero de
1993.
5. El Decreto 1-94 "Creación del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales", publicado en La Gaceta No. 6, del 6 de Enero de
1994.
6. El Decreto 1-95, de la "Creación del Fondo Nicaragüense de la
Niñez y la Familia", convirtiéndose en un Ente Desconcentrado del
Ministerio de la Familia. Su patrimonio será administrado sin
solución de continuidad por el mismo Ministerio.
7. La "Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración
Pública" (INAP), contenida en el Decreto No. 229 publicado en La
Gaceta No. 5, del 7 de Enero de 1980 y el Decreto Ley No. 22-90,
publicado en La Gaceta No. 118, del 20 de Junio de 1990, que lo
transfiere al Ministerio de Finanzas. Su patrimonio será
administrado sin solución de continuidad por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
8. El Decreto 17-91, "Adscripción del Instituto Nicaragüense de
Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y
Transporte", publicado en La Gaceta No. 60, del 4 de Abril de
1991
9. El Decreto *39-91, "Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Reforma Agraria", convirtiéndose éste en un Ente
Desconcentrado del Ministerio Agropecuario y Forestal. El
Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las
disposiciones vigentes de la Ley 14, "Ley de Reforma a la Ley de
Reforma Agraria", publicada en La Gaceta No. 8, del 13 de Enero de
1986; y los artículos vigentes de la Ley 209, publicada en La
Gaceta No. 227, del 1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser
atendidos por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA).
Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el
mismo Ministerio. *(Nota: error de numeración del Decreto en
Gaceta, lo correcto es Decreto 38-91).
10. El Decreto 41-90, "Creación del Instituto Ecuestre de
Nicaragua", publicado en La Gaceta No. 160, del 22 de Agosto de
1990.
11. El Decreto No. 1527 de reforma a la "Ley Orgánica del Instituto
Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados", publicado en La
Gaceta No. 243, del 18 de Diciembre de 1984.
12. El Artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de
Acueductos y Alcantarillados, Decreto No 123, publicado en La
Gaceta No 44, del 30 de Octubre de 1979.
13. El Decreto "Elevación a Ministro y Vice-Ministro a Directores
del INE", Decreto No. 649, publicado en La Gaceta No. 44, del 24 de
Febrero de 1981.
14. El artículo 6, del Decreto 42-92, "Ley Orgánica del Banco
Central de Nicaragua", publicada en La Gaceta No.128, del 6 de
Julio de 1992.
15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir
de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios
formularán y propondrán al Presidente de la República sus
respectivos Proyectos de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el
contenido de la presente Ley.
16. El Artículo 3 del Decreto 39-95, publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la
restructuración institucional del sector minero.
Vigencia
Artículo 51.- La presente Ley entrará en vigencia noventa
días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los veintisiete días del mes de Marzo de mil
novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.-
Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO,-
Secretario de la Asamblea Nacional.
POR TANTO:
Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua,
uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN
LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.**NOTA: EN
LA GACETA ESTA ERRADO EL NÚMERO DEL DECRETO # 4-27 Y EL MES DE
MARZO, ADEMÁS EN EL ÁMBITO DE TELCOR ARTO.15**
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