Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Rango: Leyes
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LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y
CALIDAD
Ley No. 219, del 9 de Mayo de 1996
Publicada en La Gaceta No. 123 de 2 de Julio de 1996
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
Hace saber al Pueblo Nicaragüense que
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades
HA DICTADO
La siguiente
LEY DE NORMALIZACIÓN TÉCNICA Y
CALIDAD
Artículo 1.-La presente Ley tiene como objetivos en materia
de normalización técnica y certificación de calidad de productos y
servicios los siguientes:
a) Fomentar el mejoramiento continuo de los procesos de producción
y calidad de los productos y servicios ofrecidos a los consumidores
y usuarios en Nicaragua.
b) Ordenar e integrar las actividades de los sectores público,
privado, científico-técnico y de los consumidores para la
elaboración, adopción, adaptación y revisión de las normas
técnicas, en procura de la mejora sostenida de la calidad de los
productos y servicios ofrecidos en el país.
c) Establecer para la elaboración de normas técnicas un
procedimiento uniforme, similar al usado internacionalmente.
d) Establecer laboratorios de pruebas, ensayos y calibración como
parte del sistema de acreditación empleado por los organismos
correspondientes.
Artículo 2.-Creáse la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad como organismo coordinador de las políticas y
programas en este ámbito. La Secretaría Ejecutiva de esta Comisión
estará a cargo del Ministerio de Economía y Desarrollo.Dicha
Comisión estará integrada por representantes del sector privado,
del sector científico-técnico, de los consumidores y de aquellas
instituciones públicas que el Ministerio de Economía y Desarrollo
considere conveniente. Su organización y funcionamiento serán
determinados por el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 3.- La Comisión Nacional de Normalización Técnica y
Calidad tendrá las siguientes funciones:
a) Aprobar anualmente el Programa Nacional de Normalización Técnica
y Calidad, así como coordinar y evaluar su cumplimiento.
b) Proponer las medidas que se estimen oportunas para el fomento de
la Normalización Técnica y la Calidad.
c) Dictar los lineamientos para la organización de los Comités
Técnicos de Normalización.
d) Estudiar y aprobar las Normas Técnicas preparadas por los
Comités Técnicos de Normalización.
e) Asignar a las Instituciones Públicas, de acuerdo a su
competencia, las atribuciones que le corresponden para el
cumplimiento de las normas técnicas y de calidad establecidas en
los reglamentos respectivos.
f) Todas aquéllas que sean necesarias para la realización de las
funciones señaladas, y que en el futuro establezca la propia
Comisión.
Artículo 4.- La Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad, organizará los Comités Técnicos
de Normalización, los que estarán encargados de la elaboración,
adaptación y revisión de las normas técnicas y de calidad.
Artículo 5.- Las Normas Técnicas serán establecidas por la
Comisión Nacional de Normalización Técnica y Calidad. Estas serán
de cumplimiento obligatorio o voluntario.
Artículo 6.- Serán Normas Técnicas de cumplimiento
obligatorio:
a) Las que se refieran a materiales, procesos, procedimientos,
productos y servicios que puedan afectar la vida, la seguridad y la
integridad de las personas o de otros organismos vivos, y las
relacionadas con la protección del medio ambiente.
b) Las que rijan el Sistema Legal de Unidades de Medida en
Nicaragua.
c) Las que se establezcan por el Ministerio de Economía y
Desarrollo, a propuesta de la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad u otra dependencia pública del Estado, que
convengan a la economía o sean de interés público.
Artículo 7.-Todos los productos, procesos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades cuyo uso o consumo se vea
afectado por lo expresado en el Artículo 6 de la presente Ley,
deberán cumplir con las Normas técnicas obligatorias, y los que los
produzcan, apliquen, instalen u ofrezcan en el territorio nacional,
deberán asegurar mediante las respectivas certificaciones el
cumplimiento de dichas normas.
Artículo 8.- Lo dispuesto en el Artículo 7 sobre
cumplimiento de Normas técnicas obligatorias se aplicará también en
su caso a productos y servicios procedentes del extranjero.
Artículo 9.- Cuando determinado producto o servicio que se
importa del extranjero no deba cumplir una determinada Norma
Técnica Obligatoria establecida en Nicaragua, deberá señalarse
ostensiblemente o certificarse antes y durante su comercialización,
que cumple con las especificaciones exigidas en el país de origen,
o en su defecto, las de las normas internacionales
pertinentes.
Artículo 10.- Cuando los productos o servicios sujetos al
cumplimiento de determinada Norma Obligatoria no reúnan todas las
especificaciones correspondientes, la institución pública
competente prohibirá de inmediato su comercialización o prestación,
inmovilizando los productos hasta que cumplan los requisitos
exigibles.
Artículo 11.- Créase la Oficina de Acreditación, la que
estará adscrita a la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Nacional
de Normalización Técnica y Calidad, y cuya principal función será
organizar el sistema para el acreditamiento de los organismos de
certificación de conformidad con las normas y especificaciones
establecidas en el reglamento técnico de la presente Ley.
Artículo 12.- Todas las actividades en el Sistema Nacional
de Normalización, Certificación y Metrología, deberán ajustarse a
las reglas, procedimientos y métodos contenidos en el reglamento
técnico de la presente Ley.
Artículo 13.- Se instituye el Premio Nacional a la Calidad,
cuyo objetivo es reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los
fabricantes de productos y de los prestadores de servicios
nacionales que demuestren haber mejorado sistemáticamente la
calidad de sus productos y servicios.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Economía y Desarrollo podrá imponer a los infractores de la
presente Ley, sanciones administrativas entre uno y diez mil
córdobas según la gravedad de la infracción, las que deberán estar
establecidas en el Reglamento de la presente Ley.
Cuando de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y en el
Código Penal vigente se deduzcan responsabilidades penales,
cualquier ciudadano podrá interponer la denuncia o acusación en su
caso ante la autoridad jurisdiccional competente.
Artículo 15.- Corresponderá al Ministerio de Economía y
Desarrollo la representación oficial del país en todos los eventos
o asuntos relacionados con la normalización técnica y calidad a
nivel nacional e internacional, sin perjuicio de que en dicha
representación puedan participar otros sectores interesados.
Artículo 16.- El Poder Ejecutivo, por conducto del
Ministerio de Economía y Desarrollo, en cumplimiento de las
resoluciones propuestas por la Comisión Nacional de Normalización
Técnica y Calidad, determinará la gradualidad progresiva y los
plazos para la vigencia de las normas, especificaciones y
lineamientos de carácter obligatorio establecidas en la presente
Ley, así como de las normas de carácter voluntario que hayan sido
expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
misma.
Artículo 17.- La presente Ley será reglamentada por el
Presidente de la República de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 150, numeral 10 de la Constitución Política.
Artículo 18.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea
Nacional, a los nueve días del mes de Mayo de mil novecientos
noventa y seis. CAIRO MANUEL LOPEZ, Presidente de la
Asamblea Nacional. JAIME BONILLA, Secretario de la Asamblea
Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y
Ejecútese. Managua, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y
seis. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la
República de Nicaragua.
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